Decisión nº PJ0572007000049 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000048

PARTE ACTORA: J.J.M.I.

APODERADOS JUDICIALES: W.E.O.P., E.J.V. y Z.T.H.G..

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.

APODERADOS JUDICIALES: F.V.A., M.G., H.P., y J.G.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000048

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano J.J.M.I., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.101.426, representado judicialmente por los abogados W.E.O.P., E.J.V. y Z.T.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.834, 54.749 y 73.432, contra la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de Marzo de 1964, anotada bajo el Numero 43, tomo 7-A de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.V.A., M.G.R., H.P. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.892, 55.779, 80.222 y 48773, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 128 al 136, pieza 2, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION, SIN LUGAR la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL que incoara el ciudadano J.J.M.I., identificado en autos- contra la Sociedad de Comercio SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: Folios 1-24 pieza 1:

El actor en apoyo de su petición, señala:

 Que inició la relación de trabajo para la empresa accionada en fecha 20 de Septiembre del año 1997, en calidad de Operador de Envasado y posteriormente con el cargo de operador de almacén de materias primas y empaque, y egreso el 17 de Enero de 2005.

 Que tenía un salario diario de Bs. 16.005,46, y un salario integral de Bs. 20.140,97, conformado por la alícuotas de la utilidad y el bono vacacional, sumados al salario normal = Bs. 16.005,46 + 3.557,48 + 577,97 = Bs. 20.140,97.

 Que su labor consistía en llenar la bandeja de envases de 1240 unidades que vienen en 8 bandejas de ¼ de galón, pesando cada bandeja 8 kg. Envases de 1 galón que vienen en 5 paletas de 60 envases, con un peso de 9 kg. Allí realizaba una operación repetitiva de rotación y extensión del tronco y movimientos bruscos de la columna vertebral, además de estar pendiente de la etiquetadota y del cambio del rollo que pesaban de 3 a 5 kg. Armaba las paletas de Productos Terminados, donde tenía que levantar, halar y empujar la carga, haciendo dorxiflexión forzada del tronco y movimiento bruscos de la columna vertebral, entre otras actividades realizadas en la línea de pailas y cuadrapack, que hacía solo sin la ayuda técnica, mecánica o humana, que le producían dolores a nivel de la espalda.

 Que tal actividad fue deteriorando su salud a tal punto que fue operado dos veces, la primera vez fue el 23/10/2001 con reintegro el 22/08/2002, ubicado como operador de almacén asignándole trabajos donde le exponían a levantar pesos, luego fue cambiado al área de producción, donde realizaba movimientos de rotación y extensión del tronco y otros movimientos bruscos. Estuvo varias veces de reposo, y fue cambiado a varios puestos de trabajo hasta conducir un montacargas, siendo que el 14 de Enero de 2004 fue reintervenido quirúrgicamente.

 Que su patrono no le proveyó de protector auditivo ni fajas para la columna vertebral, lo que le ocasionó dos tipos de incapacidades, una, total y permanente, que es la lesión en la columna vertebral, y otra, parcial y permanente, que es la lesión auditiva, las cuales constituyen enfermedades profesionales, una irreversible y otra degenerativa.

 Que tales lesiones se deben a la falta de prevención y seguridad industrial en un medio ambiente del trabajo muy ruidoso, donde tenía que hacer continuo esfuerzo físico para el llenado y levantamiento de las cajas.

 Que la causa de las incapacidades se debió a que el patrono no cumplió con implementar las normas y procedimientos seguros en el trabajo, ni lo advirtió por escrito de los riesgos, ni lo indujo en materia de seguridad industrial.

 Que reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Artículo 33, Parágrafo 2, Numeral 1, LOPCMAT (Incapacidad absoluta y permanente), Lesión en columna vertebral 5 años x 365 días =

1825 16.005,46 29.209.964,00

Artículo 33, Parágrafo 2, Numeral 2, LOPCMAT, ( Incapacidad parcial y permanente) Lesión auditiva 3 años x 365 días = 1095 16.005,46 17.525.978,00

Artículos 31 y 33, Parágrafo 3, LOPCMAT, (Deformaciones y secuelas) 5 años x 365 días =

1825 20.140,91 36.757.160,00

Daño Moral, artículos 1185, 1196 Código Civil, responsabilidad por hecho ilícito 67.000.000,00

Daño Material (Lucro Cesante), artículos 1196 y 1273 Código Civil, vida útil laboral 22 años x 365 días = 20.140,46 161.731.507,00

TOTAL 312.224.609,00

 La Indexación o Ajuste Monetario.

 Honorarios profesionales.

 Costas

CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 369-392, pieza 01.

La accionada esgrimió en su descargo lo siguiente:

 Admitió que el actor prestó servicios para su representada, desde el 29 de Septiembre del año 1997, y no desde el 20 de e septiembre de 1997, con el cargo de operador de envasado y después con el cargo de operador de almacén.

 Negó que su representada no hubiera instruido al actor para ejercer sus cargos, ni provisto de “Normas de Seguridad Industrial”, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

 Negó que el actor realizara todo el día una operación repetitiva de rotación y extensión del tronco y movimiento bruscos de la columna vertebral.

 Negó que el actor tuviese que “levantar, halar y empujar la carga, haciendo dorsiflexión forzada del tronco y movimientos bruscos de la columna.

 Negó que el actor hubiera realizado su trabajo sin ayuda técnica o mecánica y sin implementos de seguridad.

 Negó que al ser reubicado -el trabajador- al cargo de operador de almacén se le hubiere asignado trabajo donde levantara pesos, sin haberle dado la notificación por escrito de los riesgos que asumía, ni que se le hubiera cambiado al área de producción.

 Negó que haya ejercido varias funciones, siendo la mas fuerte el de trasegado de tambores a cuadrapack.

 Negó que se le hubiere obligado a conducir un montacargas.

 Negó que el actor padezca las incapacidades absoluta y permanente, ni parcial y permanente para el trabajo.

 Negó que al actor no se le hubiere provisto de implementos de seguridad como tapones auditivos ni fajas para la columna, ni que laborase en un ambiente de trabajo que implicara un esfuerzo físico ni muy ruidoso.

 Negó por tanto adeudar cantidad alguna por ninguno de los conceptos reclamados.

 Alegó que su representada cumplió con la normativa legal vigente en materia de seguridad e higiene industrial, para lo cual tiene constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral que es garante que tales disposiciones se cumplan, pues vigila y supervisa que los equipos, sistemas funcionen y que el trabajo se realice en condiciones seguras, también existe un Servicio Médico donde se realizan exámenes periódicos al personal e inspecciones a la planta tendentes a la prevención de accidentes y enfermedades.

 Que el actor fue sometido a un proceso de instrucción en seguridad industrial.

 Que el actor e una persona joven y con un grado de instrucción que permite realizar una actividad donde predomine lo intelectual sobre el esfuerzo físico.

 Que su representada no incurrió en un hecho ilícito por el cual deba indemnizar al actor.

 Que la actividad realizada por el actor no implicaba esfuerzos físicos capaces de generar riesgos a su salud.

 Como defensa subsidiaria alegó la prescripción de la acción, por cuanto de los anexos “C1 y H”, cursante a los folios 30 y 37, refieren como fecha de constatación de la enfermedad de la columna vertebral en el 24 de Septiembre del año 2001 y la del trauma acústico en el 9 de Abril del año 2003, siendo que, al comparar estas fechas con la de la presentación del escrito libelar, el 29 de abril de 2005, se evidencia la prescripción de la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada demostrar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:

• El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

.

• La no consumación de la prescripción.

MOTIVOS DE LA APELACION

DEL ACTOR: Cursa a los folios 139-144, pieza 2, escrito que fundamenta su recurso, a saber:

 La recurrida incurre en la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por silencio de pruebas, toda vez que, el A-quo no valoró las pruebas promovidas por su representada tendentes a interrumpir la prescripción, quebrantando así el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, incurriendo así en un error de juzgamiento, lo que hace nula la sentencia recurrida.

 Que el Abogado G.C., representante de la accionada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo una solicitud de autorización para despedir a su representado, siendo notificado el 18 de Julio de 2002, lo cual constituye el hecho que interrumpió la prescripción de la acción, siendo que, el trabajador fue incorporado a sus labores el 22 de agosto de 2002, por lo que el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.

 Que el acta de homologación de esa reincorporación nunca fue homologada por la inspectoría.

 Que existe en autos un informe médico de fecha 18 de septiembre de 2003, referido a una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, donde le diagnostican RECTIFICACIÓN ANTIALGICA DE LORDOSIS LUMBAR, Discopatias Degerativas, L3-L4 y L4-L5, MODIFICACIONES POST-QUIRURGICAS, la cual es una enfermedad muy diferente a la primera lesión en columna que se detecto el 23 de septiembre de 2003, por tanto la prescripción de esa nueva enfermedad de columna vertebral sería el 18 de septiembre de 2005.

 Que la Dirección de Medicina del Trabajo de Guacara, Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de Enfermedades Profesionales, en fecha 8 de Agosto de 2002, remitió ofició a la empresa accionada con el propósito de limitar la actividad laboral de mi representado, lo cual interrumpe el lapso de prescripción.

 Que posterior a su reincorporación a sus labores al año comenzó a presentar nuevamente dolores lumbares, por lo que acude varias veces a consulta médica por ese hecho, lo que amerita nueva intervención quirúrgica, el 14 de enero de 2004, siendo que, su representado decidió solicitar ante INPSASEL la investigación del puesto de trabajo por incumplimiento de las normas higiene y seguridad industrial, el 11 de mayo de 2004.

 Que el lapso de prescripción comienza a transcurrir a partir de la declaratoria de incapacidad declarada por Organismo Oficial competente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que para reclamar acciones provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, estos prescribirán a los 5 años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o la certificación de origen ocupacional del accidente o la enfermedad, siendo que, en el caso de autos a su representado se le confirió la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente por el ente oficial el 21 de Febrero de 2005, ver prueba marcada con la letra C y C1, folios 29, 30 al 32.

 En cuanto a la enfermedad auditiva, existe en autos, una reclamación efectuada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, donde la empresa accionada se dio por notificada el 23 de Febrero de 2005, antes del término de la prescripción de la acción, con lo cual se interrumpió la prescripción.

Visto los términos que motivan el recurso de apelación, esta Alzada pasa a revisar el material probatorio a los efectos de determinar si efectivamente la presente pretensión se encuentra o no prescrita, a saber:

PRUEBAS DEL PROCESO

Actora. Pieza 01 folios 138-145 Shell Venezuela Productos, C. A. folios 157-168, pieza 01

Invoco el mérito favorable Invoco el mérito favorable, especialmente la prescripción,

Documentales, ratifico todas la consignadas con el escrito libelar Documentales

Exhibición. Exhibición.

Experticia medico para determinar la existencia de la enfermedad de la columna vertebral y una experticia auditiva.

Testimoniales: J.P. y F.O.. Para que declaren por el trabajo del actor.

Y L.C., J.P., O.G. y L.D., para que declaren como peritos testigos.

DE LA PRESCRIPCION

Este Tribunal pasa a revisar la actas que conforman al expediente, a los efectos de determinar la ocurrencia o no del transcurso del lapso prescriptivo, en caso de resultar procedente, se haría innecesario el análisis del fondo de la controversia.

El Artículo 1952 del Código Civil, establece lo que ha de entenderse por prescripción, cito:

…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

En la materia laboral, la institución de la Prescripción por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo-, el cual debe concatenarse con el artículo 64 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente, cito:

ARTICULO 62.-

La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

. (subrayado y exaltado del Tribunal)

ARTICULO 64.-

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.-

Precisado lo anterior este Tribunal aclara que en materia de infortunio del trabajo, las enfermedades derivadas del trabajo o con ocasión a el, tienen un desarrollo gradual donde no es fácil precisar su iniciación, por lo que, el legislador previó que el cómputo de prescripción para este tipo de acciones se computaría a partir de su constatación, esto es, a partir del momento en el cual el trabajador tuvo conocimiento de la lesión que le aqueje.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el actor reclamó la indemnización de dos tipos de lesiones que le ocasionaron dos incapacidades, una, absoluta y permanente a nivel de la columna vertebral y la otra, parcial y permanente, derivada de una afección auditiva, el legislador laboral no dispone como computarse el lapso prescriptivo en caso de concurrencia de hechos que deriven una sola acción, por lo que debe entenderse entonces que cada hecho generativo de indemnización tiene una prescripción propia y autónoma

En consecuencia este Tribunal pasa analizar cada una de las enfermedades y la oportunidad de su diagnóstico para el cómputo de la prescripción:

ANTECEDENTES DE LA LESION LUMBAR

Cursa al folio 29, pieza 1, declaratoria de incapacidad emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de Enero de 2005, en el cual se indica que el actor tiene una incapacidad por HERNIA DISCAL L4.L5 L5.S1, intervenido en octubre de 2001 y reintervenido el 14 de Enero de 2004, artrodesis L4-L5, con un perdida de la capacidad para el trabajo de un 67 %.

A los folios 30 y 31, pieza 1, informe médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de febrero de 2005, en el cual de acuerdo a la investigación que hizo el instituto, en el expediente laboral del trabajador que lleva la empresa accionada, se verificó:

- Que el 28 de agosto de 2001, el actor comenzó a sentir dolor lumbar persistente, por lo que fue referido a consulta traumatológica.

- En fecha 24 de Septiembre de 2001, se le realizó resonancia magnética, donde se concluyó que el actor padecía de “Degeneración y protrusión distal central L4- L5, Anillo Fibroso prominente en L3-L4 y L4-L5, ameritando intervención quirúrgica que se le realizó el 23 de Octubre de 2001, “DICOTOMIA L3-L4 y L5-S1 con artrodesis mediante tornillos”.

- Que fue reintervenido de la columna vertebral el14 de Enero de 2004, ameritando reposo, con tratamiento de fisioterapia.

- Concluye dicho informe que el actor padece una Enfermedad Profesional con Discapacidad de tipo absoluta y permanente para las actividades que impliquen exigencia física.

A los folios 34 y 35, pieza 1, cursan informes radiológicos emitidos por el Departamento de Radiodiagnóstico del Centro Clínico La Isabelica en fechas 11 y 12 de Septiembre de 2001, determinado que al actor se le realizó Rx de Columna Cervical, por el cual concluyó que padece de: “RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL y Rx de Columna LUMBOSACRA, lo que desencadenó una DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL ENTRE L5-S1, CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR NORMAL.

Cursa al folio 37, informe clínico de resonancia magnética realizado al actor en fecha 24 de Septiembre de 2001, en el Centro de Diagnóstico por Imagen, Dr. A.R., por la Dra. M.M., médico radiólogo, en el que se determinó que el actor padecía de. DEGENARACIÓN Y PROTRUSION DISCAL CENTRAL EN L4-L5, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN L3-L4 y L5-S1.

De lo expuesto, se evidencia que la enfermedad por hernia discal que padece el actor fue constatada según resonancia magnética el 24 de Septiembre de 2001, por lo que a partir de esa fecha el actor tuvo conocimiento de la enfermedad que le aquejaba, al punto que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades por la misma afección, por lo que, a los fines de computar el lapso de la prescripción de la enfermedad, el actor debía incoar su pretensión antes del 24 de Septiembre de 2003 y notificar a la accionada antes del 24 de Noviembre de 2003, o demostrar que ejerció algún acto tendente a interrumpir la prescripción.

Alega la parte actora en la audiencia de apelación, que ciertamente el diagnostico de la lesión lumbar ocurrió en el año 2001, pero que al ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, surge una nueva enfermedad distinta a la diagnosticada en el tiempo antes referido, determinada como: RECTIFICACIÓN ANTIALGICA DE LORDOSIS LUMBAR, Discopatias Degenerativas, L3-L4 y L4-L5, MODIFICACIONES POST-QUIRURGICAS.

A los fines de verificar lo expuesto en esta alzada, se procede a revisar tales diagnósticos:

Del estudio y análisis realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la historia médica del servicio de salud ocupacional del referido instituto, pudo constatar lo siguiente:

• Que en fecha 24 de Septiembre de 2001, se le realizó RMN la cual concluyó que el actor presentaba una DEGENARACIÓN Y PROTRUSION DISCAL CENTRAL EN L4-L5, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN L3-L4 y L5-S1.

• Que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 23 de octubre del año 2001 “DISECTOMIA + ARTRODESIS L5-S1”.

• Que en fecha 18 de septiembre de 2003 se le realizó otra RMN, la cual reporta los antecedentes quirúrgicos y discopatía L3-L4 y L4-L5.

• Que en fecha 14 de enero de 2004 ameritó nueva intervención quirúrgica a nivel lumbar, por Estenosis del Canal L3-L4 y L4-L5 con afección radicular L4-L5.

• Que la Comisión Evaluadora del Seguro Social le otorgó el grado máximo de incapacidad laboral (67%) por “Hernia Discal L4-L5, L5-S1 intervenido en octubre de 2001, reintervenido el 14 de enero de 2004 por Artrodesis L4-L5.

De lo anterior se observa que la patología presentada por el actor, se ubica a nivel lumbar concluyendo en “Hernia Discal L4-L5, L5-S1”, referido al mismo diagnóstico de fecha 24 de septiembre del año 2001 DEGENARACIÓN Y PROTRUSION DISCAL CENTRAL EN L4-L5, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN L3-L4 y L5-S1, es decir, la lesión que padece el actor no es mas que una manifestación que repercute en los discos y en los cuerpos vertebrales, al hablarse de protrusión discal se esta haciendo referencia a deformidades de los cuerpos vertebrales, que se produce a distintos niveles de los segmentos vertebrales, por lo que debe entenderse como una sola enfermedad que fue diagnosticada el 24 de septiembre del año 2001 y es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso bienal de prescripción.

En atención a este punto, esta Alzada concluye que efectivamente la enfermedad por HERNIA DISCAL fue constatada en fecha 24 de Septiembre del año 2001, siendo que la demanda fue presentada en fecha 29 de Abril del año 2005, verificándose la notificación de la accionada el 09 de Mayo de 2005, -tal y como consta al folio 120, pieza 01 del expediente-, es decir, cuando ya había transcurrido 3 años, 7 meses y 5 días, siguientes a la fecha de la constatación de la enfermedad, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la pretensión por enfermedad profesional derivada a consecuencia de la lesión de columna vertebral se encuentra prescrita y así se decide.

ANTECEDENTES DEL TRAUMA ACUSTICO

Cursa a los folios 30 y 31, informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de febrero de 2005, donde establece que de la investigación realizada por dicho instituto en el expediente laboral del trabajador que lleva la empresa accionada, se determinó que el actor es portador de trauma acústico bilateral leve, diagnosticada el 09 de Abril del año 2003.

La parte actora indica que interrumpió la prescripción de la acción a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, compareciendo la accionada en fecha 25 de febrero de 2005 a dar contestación, acto este, que según su decir interrumpió la prescripción de la acción.

Consideraciones del Tribunal:

Corre a os folios 61 al 68, Actas de expediente administrativo, las cuales merecen fe pública, de las mismas se evidencia que el actor instauró un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Valencia, de igual manera se observa que la accionada dio contestación a la solicitud en fecha 25 de febrero del año 2005, entre sus defensas arguye que la inamovilidad solicitada no es aplicable al actor por cuanto ocurrió una extinción de la relación de trabajo motivado a los sucesivos reposos presentados por el actor que superaron el período legal de suspensión de la relación laboral (12 meses o 52 semanas).

El actor indica que con esta solicitud puso en mora a la accionada, debe expresarse que de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a “cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación”, debe tratarse de verdaderos actos que de manera cierta sean capaces de constituir en mora al deudor.

Las reclamaciones atinentes a indemnizaciones por infortunios de trabajo, constituyen en principio sólo expectativas de derecho y no créditos como tales, pues para que sean créditos reales debe tratarse de cantidades ciertas, líquidas y exigibles, de tal manera para que estas expectativas de derecho sean capaces de constituir en mora al demandado, deben constar en forma cierta la voluntad del reclamo, de tal forma que el trabajador pudo haber acudido ante la inspectoría del Trabajo, pero su reclamación cierta y directa va dirigida al reenganche y al pago de salarios caídos, de manera alguna a indemnizaciones por infortunios del trabajo, por lo que el acto de notificación efectuado no pudo haberlo constituido en mora de una expectativa de derecho, que no se menciona, ni en el texto de la reclamación ni en ninguna otra fase del procedimiento administrativo.

Tampoco puede concebirse como un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, el hecho de mencionar en su escrito de contestación una relación de los reposos o incapacidades presentadas por el actor que produjo la suspensión legal de la relación de trabajo, pues en este acto no se evidencia ningún reconocimiento de por lo menos responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento en la presente demanda.

El requerimiento de constituir en mora al deudor está referido no sólo a la forma como se constituye, sino a su finalidad, esto es, la obligación cuyo pago reclama el actor, lo cual indica que en el procedimiento administrativo el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y es a esto que se circunscribe la expectativa de derecho, mas no así al pago de indemnizaciones provenientes del infortunio de trabajo.

Considera quien decide que en el presente caso no es aplicable la sentencia invocada por el actor (N° 695 6/04/2006 sala Social), pues en ella se resuelve una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, tanto en el ente administrativo como en el judicial, diferenciándose en que al efectuar su reclamo judicial se agregaron conceptos no reclamados primitivamente en sede administrativa y es por ello que se dice que no se exige que el objeto sea idéntico, pero en el presente caso ni se menciona que la empresa sea deudor o responsable por enfermedad profesional.

De tal manera, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en aplicación a los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía que incoar su pretensión antes del 09 de Abril del año 2005, y notificar a la accionada antes del 09 de Junio de 2005, siendo que la demanda fue presentada el 29 de Abril de 2005, esto es, cuando había transcurrido 2 años y 20 días siguiente a la fecha de constatación de dicha enfermedad, su presentación se hizo en forma extemporánea, por cuanto ya había transcurrido con creces el lapso de la prescripción, de dos años, aunado al hecho que no consta en autos que existe alguna actuación que tenga el efecto interruptivo de la prescripción, por lo que tal reclamación por enfermedad profesional derivada de la lesión auditiva se encuentra prescrita y así se decide.

La presente decisión se ajusta al criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció en sentencia de fecha 23 de Enero de 2007, caso: L.A.A. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INDUSTRALES GRÁFICOS, C.A. (CODEIGRA, CA.), en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente, cito:

“….Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.

Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso sub examine, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que en el mes de diciembre de 2002, el accionante L.A.R.A., se practicó un examen radiológico, en el que se recomienda al paciente realizar medición radiológica de los miembros inferiores; no obstante, la enfermedad se constató el 8 de enero de 2003, cuando el mencionado ciudadano se efectuó una resonancia magnética, cuyo informe cursa al folio 69 del expediente, y concluye que el paciente padece de “hernia discal prominente con estenosis del canal y severa compresión sobre el saco a nivel L4-L5 paracentral derecha; hernia discal paracentral izquierda a nivel L5-S1 y anillo fibroso prominente con pequeña profusión de disco a nivel L3-L4”; la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2004, y la citación de la demandada ocurrió el 25 de abril de 2005, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días después de la constatación de la enfermedad, toda vez que la parte actora no logró realizar ningún acto interruptivo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción -8 de enero de 2005-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem….” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa accionada.

• SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.J.M.I., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.101.426, contra la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de Marzo de 1964, anotada bajo el Numero 43, tomo 7-A

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ.

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2007-000048.

HDL/AH/lgp/J.S.

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