Decisión nº PJ0152016000041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2016-000050

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001594

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia, en fase de mediación, y que desestimó la solicitud planteada por los abogados apoderados de ambas partes de homologar el acuerdo al que llegaron para dar por satisfechos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en el juicio seguido por J.A.B., quien estuvo representado por los abogados F.L.A., Glacira F.P., R.C.B., Oscar AtencioGalbán y O.G.; frente a las sociedades mercantiles DESARROLLOS CREOLE GRAND, C.A., representada judicialmente por los abogados Dennyson León y G.V.; la ciudadana C.G.M. y la asociación civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), estados dos últimas sin representación judicial acreditada en actas.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, conforme a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, el accionante expone que el 2 de junio de 2015, comenzó a prestar servicios para DESARROLLOS CREOLE GRAND, C.A., como obrero en la construcción de varias viviendas multifamiliares a requerimiento de la ciudadana C.G.M. y de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE).

Alega que el día 5 de octubre de 2015, estando en la obra, se produjo un accidente de trabajo, en el cual cayó al vacío desde una altura de casi 6 metros, impactando violentamente con el suelo, siendo socorrido por sus compañeros de trabajo y supervisores, siendo atendido en el Hospital Coromoto, donde fue atendido y estabilizado durante siete días, recibiendo el alta, luego de someterse a varios exámenes médicos, y no sufriendo lesiones graves de largo padecimiento, pero si sufriendo por los dolores de la contusiones y padeciendo un trauma psicológico por la angustia que le causó todo el incidente.

Señala que el accidente de trabajo le produjo una incapacidad parcial de 10 días, hasta que le dieron el alta médica, lo que se debió a la conducta poco previsiva y negligente de la patronal, que no lo instruyó, asesoró y adiestró sobre la manera segura de efectuar las labores para las cuales había sido contratado, ni le suministró oportuna y periódicamente los implementos necesarios para su seguridad y protección personal.

En tal virtud reclama los conceptos de indemnización por el tiempo de reposo e incapacidad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concordante con las cláusulas 50 y 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, equivalente a los días que estuvo hospitalizado, por la cantidad de bolívares 8 mil 575 con 38 céntimos; deconformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una cantidad equivalente al doble de los días que estuvo hospitalizado, por la cantidad de bolívares 7 mil 795 con 80 céntimos; más la cantidad de bolívares 150 mil por concepto de daño moral, para un total de bolívares 166 mil 371 con 18 céntimos.

En fecha 27 de octubre de 2015, el accionante, asistido por el abogado F.L.A. y la ciudadana G.M. de García, en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio Desarrollos Creole Grand C.A., asistida por el abogado Dennyson León, consignaron ante el tribunal de la causa, escrito de transacción, mediante el cual pretendieron dar fin a la controversia, mediante el pago al actor de la cantidad de bolívares 100 mil.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual, al considerar que en el caso concreto no se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes y ordenó la continuación de la causa en fase de mediación.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes manifestaron al tribunal que de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que habían llegado a un acuerdo para dar por satisfechos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, el cual acuerdo implicaba el pago de la suma de bolívares 100 mil, que ya habían sido recibidos por el demandante, solicitando homologar dicho acuerdo dando por terminado el presente proceso.

A fecha 25 de enero de 2016, el a-quo emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por las partes, en el cual recalcó por una lado que la negativa de la homologación a la transacción celebrada entre las partes se trataba de una decisión con fuerza de cosa juzgada y con fundamento en que no puede volver a decidir lo resuelto en dicha sentencia, negó la homologación al acuerdo celebrado.

Apelada dicha decisión por ambas partes, la representación judicial de la parte actora, expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia que su apelación se circunscribe a censurar la decisión de la inferioridad, la cual negó la posibilidad de que fuera homologado un acuerdo al que ambas partes llegaron en la instalación de la audiencia preliminar.

Agrega que el fundamento de la Juez de la causa se sustentó en que en forma previa, las mismas partes habían suscrito, sin que se instalara la audiencia preliminar, una transacción judicial que fue negada en cuanto a su homologación, ciertamente la misma consta en actas, a pesar de ello al instalarse tal audiencia las partes no suscribieron un acuerdo transaccional que implicara la relación circunstanciada de los hechos, las reciprocas concesiones y las renuncias al ejercicio de futuras acciones legales, se limitaron a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que un acuerdo instado por la Juez de mediación en la audiencia preliminar.

Señala que la norma in comento establece que son acuerdos que deben ser homologados por el Tribunal causando cosa juzgada; que el punto neurálgico es que se ha llegado a un entendimiento entre las partes, se ha realizado un pago de una cantidad de bolívares 100 mil, para compensar de alguna manera los reclamos expuestos en el escrito libelar correspondientes al acaecimiento de un accidente de trabajo, así como las indemnizaciones que de este se pueden derivar, y no se tiene intención de seguir en el litigio para aspirar un pago distinto al acordado, en este caso el demandante ha estado satisfecho con ese pago y lo ha manifestado en reiteradas oportunidades ante la jurisdicción, de modo que lo que se quiere es de manera definitiva se pase a dar por terminado el proceso, dado que ya las partes han satisfecho sus pretensiones en el mismo, así como que se de homologación a dicho acuerdo.

La parte demandada en su exposición, señaló que suscribe plenamente las declaraciones y argumentaciones de la representación judicial de la parte demandante, por cuanto su representada mediante acuerdo realizó voluntariamente el pago que satisface las pretensiones del accionante.

La realización de tal acuerdo, debería evitar la continuación del juicio, puesto que se hizo mediante acuerdo durante la audiencia preliminar, lo cual va en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que en la audiencia preliminar se pueden llegar a acuerdos entre las partes para ponerle fin al proceso. En tal sentido, como no hay interés de ninguna de las partes en continuar el proceso, es por lo que desean terminarlo en función del pago realizado, por tanto sea declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo dictado por la inferioridad, y se homologue el acuerdo a que se llegó en la instalación de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, considera:

El asunto sometido al conocimiento de la alzada, se limita a determinar si resulta posible homologar el acuerdo de pago al cual llegaron las partes en fase de mediación, en fecha 30 de noviembre de 2015, una vez negada la homologación de la transacción consignada por las partes en fecha anterior, por no reunir los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, no corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la decisión del a-quo en cuanto a la negativa de la homologación de la transacción celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, debido a que se trata de una decisión que se encuentra definitivamente firme, sin embargo, para resolver la controversia, y habiendo manifestado ambas partes ante este Juzgado Superior que están de acuerdo en dar fin a la controversia, debe señalar que efectivamente,el acuerdo transaccional consignado en primer lugar, comprende aspectos relacionados con la materia de salud del accionante, por lo cual, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, el cual establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

(…Omissis…)

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser aprobadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma.

Ahora bien, en el caso de autos, ambas partes piden la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de un acuerdo el cual manifiestan haber consensuado, esta vez, estando la causa en fase de mediación.

Al respecto se tiene que en todo caso, el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2015,no era factible homologarlo pues en él se reconoce la existencia de una relación laboral en curso (f.19 del presente expediente), por lo cual sólo debe tenerse como comprobante de recibo de sumas de dinero por parte del trabajador, por lo cual, resulta inequívoco que el laborante recibió ya las cantidades de dinero a que se hace referencia en el acuerdo, por lo cual, resta determinar el carácter que debe atribuirse al avenimiento manifestado por las partes, que según afirman dan por satisfechos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Para ello, debe tenerse en consideración que la conciliación en juicio laboral que involucre una transacción debe llenar las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de materia de seguridad y salud en el trabajo, los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sin embargo, cabe hacer las siguientes apreciaciones de doctrina, conforme a la cual, la conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez, lo cual puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes, siendo que la ley indica como objetivo específico de la audiencia preliminar, la mediación judicial en procura de ese avenimiento ( HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo P.L.V.. PP.477 a 481).

Lo anterior lleva a la necesidad de establecer la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal, especialmente con la transacción, respecto a lo cual señala Couture, siempre que se transige se concilia, más no siempre que se concilia se transige, para lo cual debe tenerse presente que entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie. Por lo cual, se ha dicho que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede contener todo tipo de pretensiones.(FORNACIARI, Mario. Modos Anormales de Terminación del Proceso, citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.).

Agrega el autor (HENRÍQUEZ), que la conciliación en juicio laboral que involucre una transacción debe llenar las condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral, por lo cual, la transacción debe ser circunstanciada, especificando de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae. En cambio, la conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes, por manera que no pueda ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, sobre la materia que han sido objeto de la conciliación.

Revisando la doctrina, se observa que en el Derecho Colombiano, el contrato de transacción es una figura jurídica diferente a la conciliación; la transacción es un contrato mediante el cual las partes suscriben un acuerdo, mientras que la conciliación es también un acuerdo entre las partes, pero donde interviene un tercero neutral denominado conciliador. En algunas legislaciones la conciliación es un requisito de procedibilidad, mientras que por medio de la transacción las partes de mutuo acuerdo pueden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitan un litigio eventual. En la transacción, las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto de cuál puede seguir o se encuentra en curso un litigio, según palabras de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, Sala de Casación Civil en sentencia de 13 de junio de 1996.

Agrega la doctrina colombiana que la transacción al ser un contrato debe reunir los requisitos para la validez de los contratos que son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, mientras que la conciliación es un acuerdo, no es un contrato.Ambas figuras, tienen puntos en común o características similares: Tanto la conciliación como la transacción pueden ser judicial o extrajudicial. Ambas hacen tránsito a cosa juzgada. Por ambas se puede dar por terminado un proceso o se puede evitar un proceso posterior.

Desde la perspectiva de la doctrina y del derecho argentino (IACONA, Etanislao, Consultas Derecho del Trabajo, Buenos Aires), ambas constituyen formas de poner fin a un conflicto laboral. En el caso de la transacción, es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, Código Civil): cada una cede parte de sus derechos. Tiene efecto de cosa juzgada material sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado; debe presentarse al juez de la causa para su homologación.

En lo que respecta a la Conciliación Laboral, es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas (en el ámbito laboral, el trabajador y el empleador) gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. En el ámbito judicial, oficia de conciliador el juez o el funcionario o agente de la dependencia que éste designe.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales se pretende dar punto final a un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, intentando encontrar una manera de resolverlo que resulte satisfactorio para ambas partes.

El conciliador actúa facilitando el diálogo entre las partes, promoviendo fórmulas de acuerdo, y efectuando propuestas que permitan llegar a soluciones satisfactorias. Pero principalmente, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses, y en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminadas las obligaciones emergentes de una relación jurídica, pero también a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas. Es así como los métodos RAC (sigla que significa “Resolución Alternativa de Conflictos”) han venido cobrando fuerza, y se ha instalado la visión de la conciliación como institución jurídica enmarcada dentro de una nueva forma de concebir el proceso y su modo de terminación.

En el Derecho del Trabajador es una forma habitual de finalización de las controversias; la ley de procedimiento laboral otorga al juez la facultad y el deber de intentar que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio en cualquier estado de la causa, mientras se alcance una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

El acuerdo al que eventualmente se llegue tendrá los efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. En este sentido, la doctrina argentina señala que resulta trascendental comprender claramente las derivaciones de un acuerdo conciliatorio con el fin de echar claridad sobre sus alcances: el acta de conciliación homologada tiene la misma fuerza obligatoria que una sentencia judicial firme, es decir que los acuerdos celebrados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, y se puede –llegado el caso- exigir su cumplimiento. El efecto mencionado da certidumbre a los derechos plasmados en el acuerdo, y protege a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, anulando todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

Es así como la conciliación y la transacción en el ámbito laboral se presentan como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o administrativa, y a la que se someten voluntariamente para intentar solucionar un conflicto, siempre que los derechos en juego sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

En nuestro derecho, la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

Haciendo referencia a la transacción y a la conciliación, tenemos que el artículo 1713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Según lo preceptuado en el artículo 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC).

La conciliación, es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa. Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación en el caso del proceso laboral, en criterio de esta alzada, es una obligación para el Juez.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes. El artículo 262 precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes. Finalmente la propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).

De lo anterior, se puede concluir que la conciliación la provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las partes. En la conciliación no hay pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay. Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio, pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por terminado uno pendiente.

En el caso del derecho laboral, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá (está obligado a), mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, lo que de resultar positivo, dará por concluido el proceso, homologando el acuerdo entre las partes con efecto de cosa juzgada, sin que por ello se afecte el principio de irrenunciabilidad, puesto que dicha conciliación en modo alguno involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, donde entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

En tal sentido, debe recordarse que el principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo

Al respecto, cabe señalar que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela(FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: J.Á.B.M.).

Desde tal perspectiva, observa el tribunal que en el caso concreto, ambas partes han manifestado en forma inequívoca dicha voluntad de conciliación, mediante el avenimiento de establecer la cantidad de bolívares 100 mil como suficiente para satisfacer los conceptos que fueron objeto de la demanda interpuesta en la presente causa, esto es, indemnización por el tiempo de reposo e incapacidad derivado del accidente, derivada de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Cláusulas 50 y 51 de la Convención Colectiva de la Construcción; indemnización por el tiempo de reposo e incapacidad derivado del accidente, derivada de lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral; por lo cual, adquiere conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto de cosa juzgada únicamente respecto a la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza la presente causa, atendiendo a que el objetivo de la audiencia preliminar es que el juez logre conciliar, por todos los medios a su alcance las posiciones de las partes, para que estas pongan fin a la controversia, lo cual han manifestado en forma expresa, incluso ante la alzada, quedando en todo caso a salvo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de eminente rango constitucional, más en el presente caso, donde en el escrito de fecha 27 de octubre de 2015, se reconoce que existe una relación de trabajo en curso, que evidentemente hace imposible la homologación de alguna transacción, pero que en criterio de este Tribunal Superior no impide que las partes lleguen a un avenimiento sobre los puntos específicos contenidos en el presente proceso, con la finalidad de dar por finalizado el mismo, puesto que ello no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada y dada la manifestación de voluntad de ambas partes de alcanzar un avenimiento en cuanto al objeto de la pretensión, se homologará dicho acuerdo con efecto de cosa juzgada, en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: HOMOLOGA con efecto de cosa juzgada el acuerdo alcanzado por las partes en la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAYCONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000041

La Secretaria,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000050

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.C.P.O.

SECRETARIA

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