Decisión nº 03-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

A.C.A..

EXP. VP31-O-2016-000019

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos J.A.A.B. y F.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.108.883 y 9.397.941, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: El ciudadano ALCALDE del Municipio SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Los abogados en ejercicio LINNE ELBEN PINTO y A.R.D.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28957 y 21326, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial amplio y suficiente otorgado el día 12 de abril de 2016, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 27 de lo Libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

.

La Sala Constitucional en sentencia Nro 456 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

Al efecto se observa, que las presuntas infracciones constitucionales se producen como consecuencia de la presunta amenaza inminente de Expropiar una parcela de terreno de la propiedad de los presuntos agraviados por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, que es materia contencioso Administrativo; de la cual este órgano es competente en forma, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; el cual estable: ..…”Toda persona natural habiente de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”, y siendo que afecta a los derechos de personas naturales domiciliadas dentro del Estado Zulia; este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa. Así se declara.

PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES:

Alegan los apoderados judiciales de los presuntos agraviados interpone la presente acción de a.c. con fundamento en el artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales; señala los mismo que el Sr. Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, de manera flagrante y grosera violó los Derechos Constitucionales de los agraviados derivado de la amenaza inminente de expropiar una parcela de terreno ubicada de el parcelamiento Parque S.M.; dichas amenazas se materializa diariamente mediante actos públicos invocado cabildos abiertos sin la necesaria ordenanza que los organice. Así mismo expresa los presuntos agraviados que el antes mencionado Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia: ….”Tampoco la mayoría necesaria de los concejales electos. El Alcalde en funciones no ah decretado acto administrativo o normativo suficiente para materializar la expropiación….” (Subrayado y Negrita por el Tribunal).

Señala asimismo los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes que el antes referido Alcalde, ah expresado en programas de radio y a través de la publicidad en periódicos de la Región al alardear de tener la aprobación del cabildo abierto sin notificar a los afectados; por otra parte expresa los recurrente, …” El haber promovido inspección judicial en la zona de terreno para dejar constancia de lo existente y del funcionamiento del parque de atracciones que se encuentra operando con permiso de la Alcaldía; pero que de hecho ha retirado tal permiso. Actos estos que van contra los derechos económicos y la sustentabilidad de vida de nuestros representados previstos y consagrados en los artículos 58, 112, 115 y 116 Constitucional. …”

Siguiendo con lo expresado por la presunta parte agraviada ; que en la solicitud de a.c. consta documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, que en fecha 13 de junio de 2008 bajo el N° 30 Tomo IV Protocolo Primero, el cual acredita a los presuntos agraviados adquirieron de la Ganadera S.M., S.A., veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.000 mts 2), el cual solamente se encuentra cercados veintiún mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (21.7598,05 mts 2) tal y como lo expresa el antes referido documento, dicho terreno posee los siguientes linderos: Norte: tierras propias de la empresa A.T., C.A.; Sur: Carretera Panamericana, con cerca por medio; Este: Antiguo camino Real a Torondoy de por medio con cerca de cuya margen hay construcciones diversas hasta el cause del río Capiú y el Oeste: Carretera Caja Seca-Bobures, en su enlace con la carretera Panamericana debidamente demarcada con cerca metálica y portones, siendo este terreno parte de mayor extensión.

Por su parte, expresa también la parte accionante: …”Que en fecha 31 de marzo de 2016 la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Zulia, publicada en el Diario de los Andes de El Vigía la promoción, reubicación y construcción de la nueva Plaza B.d.C.S.. Así como también, convoca un Cabildo Abierto el cual no contó con la mayoría necesaria para que sus acuerdos fuesen acogidos legalmente…”. Sobre la base de lo expresado, alegan los apoderados de la parte recurrida, que para el 01 de junio de 2009 por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada bajo el N° 45 Tomo II del Protocolo Primero se registra el parcelamiento Parque S.M., donde se divide el terreno en veintiún (21) parcelas, con zonificación C-2; así pues, además expresan que: …”serán destinadas para edificar en ellas Centros Comerciales con sus estacionamiento…”

Así mismo alegan; que se han realizado varias ventas de las parcelas desarrolladas, en la que se evidencia las construcciones de centros comerciales, bancos y otros establecimiento, igualmente expresan que se ha arrendado a diversos parques que llegan a la población, además expresan: ...”Ciudadana Juez, en dicha parcela se encuentra en proyecto la construcción de un centro comercial donde funcionara el Centro Comercial GARZON Caja Seca…”

Siguiendo con lo expresado por la parte accionante: se puede expresar: …”se puede inferir que, sin acto administrativo alguno o legislativo que afecte la propiedad privada, donde AMENAZA con la expropiación, se niega lo acordado en el cabildo abierto en lo siguiente: 1) No existe ordenanza de Cabildo abierto que regule la institución, lo que no nos permite determinar el quórum reglamentario para su constitución; así como saber si la decisión es vinculante; y, lo más importante, dónde está el control que debe ejercer el CNE para convalidar la decisión. 2) La otra razón de fondo es que no se convocó a la cámara municipal para decidir…..”.

Ahora bien, expone los apoderados de los accionantes existe una amenaza inminente por cuanto se ha materializado en la propaganda radial, la cual ha sido difundida en el programa radial Diálogo Popular N° 76, transmitido en el horario de 10 a.m. a 12 m en la emisora 90.9 FM Sur La P.M.. De la misma manera, expresan que existen propagandas distribuidas en el Pueblo, ya el mismo será utilizado para actividades con fines políticos.

Asimismo, expresan: …” De conformidad con los hechos narrados en concordancia con la norma expresada, solicitamos ORDENE al Alcalde sujetarse estrictamente al debido proceso administrativo sin abuso de su autoridad y con las garantías constitucionales y administrativas previstas en las leyes especiales, pasando por la declaratoria de utilidad publica a través de su debida notificación que permita debatir jurídicamente tanto la viabilidad como la sustentabilidad económica, la necesidad real del terreno y el por qué no de otros terrenos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentada su competencia, este Tribunal observa:

Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

Ahora bien, Vescovi conceptúa la Acción de A.C. como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

  1. De Admisibilidad.

  2. De Procedencia.

  3. Requeridos por la Jurisprudencia.

  4. Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de A.C., el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:

el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras).

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:

“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”. (resaltado nuestro).

Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de a.c. cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia y doctrina respetada que el juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de propiedad, nulidad de actos administrativos y competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente.

Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:

“Para que proceda un a.c. en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: E.L.F. y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso L.D.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. I.R.U. asentó:

…Para que proceda la acción de a.c. debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: M.D.T.), lo siguiente:

Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de A.C., señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.C..

Es menester señalar que en el presente caso se interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de a.c..

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud de acción de a.c. intentada por los abogados LINNE ELBEN PINTO y A.R.D.D., ya identificados obrando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.A.B. y F.J.R.G., contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Superior

Dra. H.N.d.U.

La Secretaria

Abg. S.C. MgSc.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. S.C. MgSc.

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