Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4911-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano P.J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.568.

TERCERO ADHESIVO: Ciudadano J.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 24.719.

ABOGADOS ASISTENTES: M.E.N.A., F.B.C. y D.N.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.833, 24.719 y 52.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Lic. N.G., DIRECTORA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.315.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la acción de A.C. intentada por el ciudadano P.J.L.J. en contra de la Lic. N.G., DIRECTORA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En el libelo de la demanda el accionante alega que labora como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, desempeñándose actualmente en el cargo de Docente IV, en la Unidad Educativa Estadal “Luis Ramírez Chacón” como docente del quinto grado de Educación Básica. Agrega que la función pública docente no universitaria constituye una carrera que conlleva la selección, ingreso, ascenso, remuneraciones, evaluación del desempeño, capacitación y desarrollo personal, el retiro e inclusive el reingreso, que la culminación normal del desempeño docente está representado por la jubilación; que su remuneración es depositada mensualmente y le es entregado un recibo de pago pormenorizado, que se dirigió a la entidad bancaria a retirar el dinero correspondiente al mes de diciembre de 2003 y se encontró con la sorpresa de que el salario no le fue depositado, que en virtud de tale hechos se dirigió a la Dirección de Educación y a la Consultoría Jurídica del Estado Táchira para informar tal irregularidad y solicitar una explicación de las razones de la suspensión de su salario, pero que no ha obtenido respuesta alguna; señala que su situación jurídica funcionarial está caracterizada por gozar de fuero sindical, por ser Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros (SINVEMA-FVM).

Invoca a su favor los artículos 49, 91, 93, 95 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que solo bajo el supuesto de estabilidad se logra concretar el concepto de carrera profesional, que los docentes poseen su propio régimen de estabilidad que establece las causales taxativas para el retiro de los funcionarios, que por tal motivo no se establece a su favor ningún otro régimen de inamovilidad del derecho laboral común. Continúa exponiendo que tanto la estabilidad como el salario son derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además es aceptado por el derecho laboral común, por la doctrina y la jurisprudencia que cualquier omisión en el pago del salario que corresponda a los trabajadores, constituye un evidente supuesto de despido indirecto, que por tal motivo la violación del derecho al salario conlleva la violación del derecho a la estabilidad.

Denuncia como violados los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Carta Magna, alegando que al ser excluido de la nómina de pago sin que previamente se le haya aperturado un expediente administrativo en los términos previstos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Cuarto, artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se le violenta el derecho al debido proceso. Por otra parte alega que si la suspensión de su sueldo obedece a una medida disciplinaria o a una medida dictada cautelar dictada en sede administrativa, es obligatoria su notificación para estar en conocimiento de la situación jurídica en la cual se encuentra. Finaliza solicitando que se le ordene a la parte accionada su reincorporación en la nómina de pago y que se regularice el pago de sus salarios, que igualmente se ordene la restitución de los salarios que no le fueron depositados.

En fecha 03-03-2004 el ciudadano J.V.C.P., presentó escrito ante el Juzgado de la causa, solicitando su admisión como Tercero Adhesivo a la parte accionante, de conformidad con los artículos 381 y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que los efectos de la decisión que recaiga en la presente acción, se haga extensiva a su persona; alega que es docente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira, que desde el 18-10-1999 se desempeña como Docente Directivo V en la Escuela Básica “Palmar de la Copé”, que su remuneración le es depositada mensualmente y le es entregado un recibo de pago pormenorizado, que al dirigirse a la entidad bancaria se encontró con la sorpresa de que no le había sido depositado el salario del mes de diciembre de 2003, que en virtud de tale hechos se dirigió a la Dirección de Educación y a la Consultoría Jurídica del Estado Táchira para informar tal irregularidad y solicitar una explicación de las razones de la suspensión de su salario, pero que no ha obtenido respuesta alguna.

Denuncia como violados los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Carta Magna.

Agrega que si la suspensión de su sueldo obedece a una medida disciplinaria o a una medida dictada cautelar dictada en sede administrativa, es obligatoria su notificación para estar en conocimiento de la situación jurídica en la cual se encuentra. Finaliza solicitando que se le ordene a la parte accionada su reincorporación en la nómina de pago y que se regularice el pago de sus salarios, que igualmente se ordene la restitución de los salarios que no le fueron depositados.

Cumplidos oportunamente por el A-quo los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 05-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los ciudadanos P.J.L.J. y J.V.C.P., debidamente asistidos por los Abogados F.B.C. y D.N.A., asimismo se hizo presente la parte accionada ciudadana N.E.G.T., asistida por el Abogado J.C.; concedido el derecho de palabra la parte accionada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por la cuantía conforme a los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente rechazó y contradijo los alegatos del accionante, alegando que no existe ningún vínculo probado en el libelo de la demanda, solicita que en consecuencia del alegato de incompetencia se declare sin lugar la presente acción de amparo. Seguidamente la parte accionante ratifica sus alegatos y agrega que la Ley contempla el criterio orgánico y el criterio por afinidad por la materia llamada material para establecer las competencias en Amparo y alega que en materia de amparo no está contemplada la competencia por la cuantía, solicitando que se deseche el alegato de incompetencia expuesto por la parte accionada.

En el derecho a réplica la parte accionada solicita al Tribunal que una vez decidida la presente acción se tome en consideración la cuantía, ya que es materia de orden público. La parte accionante expuso que la parte agraviante no alegó defensa alguna, solicitando al Tribunal que proceda a tomar la decisión correspondiente y consigna copia donde el tercero adhesivo, ciudadano J.V.C., demuestra su asistencia al trabajo en los meses de noviembre, diciembre y enero.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró CON LUGAR la acción de Amparo intentada de la siguiente manera:

Considera esta Juzgadora que los querellantes, al haber sido objeto de exclusión de la nómina de pago del organismo querellado, y consecuencialmente no haber recibido su respectivo sueldo desde el mes de diciembre de 2003, no obstante que continúan laborando como docentes, sin que mediara previo procedimiento y sin posterior notificación, genera una violación constitucional, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser informada, por ser una de las garantías constitucionales base y fundamento del derecho a la defensa; de los trámites y medidas que puedan afectarle y efectivamente en el caso sub-iudice se constata, por haber sido señalado por los querellantes y no desvirtuado en modo alguno por el ente querellado, que no hubo notificación alguna dirigida a los quejosos en el cual se les informara sobre su situación jurídica en el mencionado organismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que efectivamente, hubo violación a la garantía constitucional al debido proceso, así como del derecho a la defensa de los querellantes...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los accionantes denuncian la violación en su contra los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Carta Magna, alegando que al ser excluidos de la nómina de pago sin que previamente se les haya aperturado un expediente administrativo en los términos previstos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Cuarto, artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se les violenta el derecho al debido proceso. Por otra parte alegan que si la suspensión de sus sueldos obedece a una medida disciplinaria o a una medida cautelar dictada en sede administrativa, es obligatoria su notificación para estar en conocimiento de la situación jurídica en la cual se encuentran y así poder ejercer el legítimo derecho a la defensa, igualmente alegan que no han obtenido respuesta alguna respecto a sus solicitudes sobre el motivo de la suspensión de sus sueldos.

Ahora bien, este Juzgador observa: en el folio diez (10) aparece constancia de la cual se desprende que el ciudadano P.J.L.J. se desempeña como Docente en la Unidad Educativa “LUIS RAMÍREZ CHACON” desde el 19-02-2000 hasta la presente fecha, constancia expedida el 13-01-2004 por el ciudadano Director de la Unidad Educativa ya mencionada, asimismo en el folio diecinueve (19) aparece constancia en la cual se evidencia que dicho ciudadano es Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Táchira; al folio treinta y nueve (39) corre inserta credencial en la cual consta que el ciudadano J.V.C. fue trasladado como Directivo en el Unidad Educativa “SAN ISIDRO” a partir del 03-11-2003. Igualmente en los autos corren insertas copias de las planillas de asistencia de los accionantes a sus respectivos lugares de trabajo, durante el lapso escolar 2003-2004.

Por otra parte, se observa que la parte accionada no trajo a los autos prueba o alegato alguno que desvirtuara los hechos narrados por los accionantes; es decir, se desprende que en efecto a los accionantes les fue suspendido su sueldo y desincorporados de la nómina de manera arbitraria y sin causa aparente que lo justifique, sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo, el cual les permitiera ejercer el derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro Alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

.

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

En relación al debido proceso la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, quiere destacar este m.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares

.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. H.R.d.S.. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.

En el caso bajo análisis procede la acción de amparo, como medio idóneo para las pretensiones de los actores, puesto que de las actas y alegatos se evidencia la violación directa del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual este Juzgador comparte el criterio del Juez de la causa y considera procedente modificar la decisión consultada, en el sentido de que el petitorio de los accionantes se acordó parcialmente, por la no procedencia del pago de los sueldos retenidos dada la naturaleza de la acción de amparo. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara MODIFICADA la decisión consultada, respecto a la dispositiva del fallo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos P.J.L.J. y J.V.C.P., en contra de la ciudadana N.G., DIRECTORA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

Se le ordena a la parte accionada reincorporar inmediatamente en la nómina de pago correspondiente, a los accionantes.

CUARTO

La accionada deberá, en caso de futuras suspensiones notificar a los interesados de cualquier decisión del organismo y notificarles de cualquier decisión respecto al cargo que desempeñan a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa.

QUINTO

Se niega el pedimento de pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR