Decisión nº PJ0132012000126 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000250.

PARTE DEMANDANTES: J.R.G.G..

PARTE DEMANDADA: “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”

MOTIVO: BENEFICIOS DE CONVENCION COLECTIVA.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.738.475, representado judicialmente por los Abogados: A.J.S.M. y J.J.Q.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.920 y 144.933, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 14, Tomo 136-C; representada judicialmente por los Abogados: M.I., P.R., A.V., J.R., W.S., J.P., J.S., P.G., A.G., M.P., H.B., F.A., K.P., P.C., A.L., E.T., F.M., D.A.P., M.P., A.T., V.D.R., S.S., I.F., E.G. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 24.099, 70.411, 133.732, 68.640, 81.083, 106.350, 98.945, 123.276, 89.805, 124.031, 123.501, 150.782, 151.875, 150.418, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 519 al 547, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.G. contra JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”:

Señala que el recurso de apelación interpuesto versa sobre tres aspectos fundamentales, a saber:

  1. En relación a la falta de valoración probatoria de las documentales promovidas por la demandada, por la no presencia del trabajador en la emisión.

    Arguye que en la sentencia, al Folio 534 al hacer la relación de los hechos y hacer referencia específicamente a las pruebas, el juzgado a quo al hacer referencia a las pruebas documentales, desecha el valor probatorio de las documentales marcadas 239 al 251, ambos folios, en v.d.p.d.a. de la prueba por falta de participación del demandante en la formación de esa prueba; y que, si bien entiende esa representación judicial la necesidad de la participación en el documento privado de aquellos a quienes se les opone el mismo, no es menos cierto que en la especialidad del derecho laboral, estando establecida la relación laboral, por ambas partes, es carga de la demandada indicar los extremos de la relación de trabajo, y no esta establecido el orden para reconocer esa relación de trabajo; pero si nos remitimos al principio según el cual cualquier información que aporte la empresa, por no participar el trabajador en el establecimiento de una documental, seria entonces muy difícil establecer la validez o los extremos de la relación de trabajo.

    Sostiene igualmente, en todo caso que, la documental no fue impugnada por la parte actora, y si esta ultima tenia en sus manos elementos distintos aportados por la demandada correspondía a esta referirse a ellos, y es quien debe impugnar y motivar el por que de esa impugnación -porque son beneficios distintos o que carecen de valor-, pero que dejarlas sin efecto por el simple hecho de que provengan de la demandada, además de que se viola ese principio legal y jurisprudencial de que es la demandada quien debe reflejar cuales son los extremos de la relación, también dejaría entonces abierto a que, sea referido de cualquier manera los extremos de la relación de trabajo.

    Indica finalmente que la solicitud de esa representación judicial es que, el Tribunal deje sin efecto ese criterio a través del cual por la falta de participación del trabajador, en cuanto al documento emanado de la demandada, es que se deseche el valor probatorio de esa probanza. Insiste en ello, por cuanto el Juez a quo hace referencia a que, como no fueron aportados elementos, porque evidentemente se dejaron sin efecto los elementos aportados por la demandada, dando por cierto los alegatos de la parte actora, siendo esto relevante en el punto 2 y 3 del recurso interpuesto.

  2. Respecto a la Aplicación plena del articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aplicar una norma convencional descontextualizada a otro caso distinto, sino a la aplicación del porcentaje establecido por la misma Ley, ya que no es un caso previsto por la Convención, ya que el Domingo no se trata como feriado en la Convención Colectiva.

    En relación a lo establecido en el Folio 535 y forma parte de la aplicación de una norma, porque acertadamente el Juez de Instancia indica que, el fondo radica en el trabajo prestado en algunos días domingos, y el efecto que ello pudiera tener en lo pagado y no pagado, según la parte demandante; insiste en que acertadamente el Juez de instancia divide en dos momentos el reclamo; en una primera parte, del año 2001 al 2006, donde quedó establecido en el expediente, en las pruebas y por ambas partes, que la demandada es una empresa de proceso continuo, y ha sido criterio reiterado, e incluso fue establecido de esa manera por el Tribunal Supremo de Justicia, que si el día domingo es un día ordinario de trabajo y se le garantiza su día descanso legal en otro día distinto, efectivamente no tenia impacto, en cuanto a la remuneración que recibía, así se establece en la convención colectiva mencionada y citada por el Juez de instancia, y habla específicamente de la convención colectiva vigente del año 2004-2007, y se establece una consecuencia a partir de esa normativa convencional, en el sentido de que, en la segunda parte refleja que del 2001 al 2006, es improcedente el reclamo porque perfectamente podía trabajar el domingo, en ello esa representación judicial no presenta objeción alguna en cuanto a la sentencia.

    Sostiene que en la segunda parte, se refiere al periodo que va desde abril del 2006 al 2010, en ese periodo el Juez de Instancia trae una cláusula de la convención colectiva vigente, según su propio indicado, y dice que debe aplicarse un porcentaje establecido en esa Convención para ese otro periodo.

    Señala que la Convención Colectiva se discutió, se estableció bajo norma convencional, bajo el supuesto de proceso continuo, como fue probado así, y por ello se establecieron esas rotaciones y horario de trabajo, estas personas efectivamente, en los domingos que se pudieran haber probado laboró, no tenía impacto porque era parte de su jornada ordinaria.

    Sostiene que en su criterio y lo somete a la consideración del tribunal debió al igual que se le reflejo en la primera parte reflejarlo en la segunda parte, es decir, que no debería pagarse con recargo el trabajo prestado igual del 2006-2010.

    Refiere que, en el caso hipotético de que el Tribunal considere como lo señaló el Juez de Instancia que si debio pagarse con recargo, así como el también lo cita a los folios 536 y 537, cita que por mandato del Reglamento del 2006, razón de ser de su motivación, debe a partir de ese momento, ratificarse por el articulo 88 del Reglamento, la aplicación del articulo 154 de la Ley anterior y por ende pagar con recargo el domingo.

    Indica que su queja también en el segundo aspecto es el porcentaje que se establece, pues parte de una norma que establece un recargo adicional del 300%, para el trabajo en día feriado de acuerdo a la convención colectiva, el punto es que en la convención se hablo de día feriado, sin incluir el día domingo, es decir, si aplica el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo debio haber aplicado el porcentaje de la Ley, donde se establece el 50%, no podía aplicar una norma convencional que establece otro porcentaje para otro supuesto, debía entonces aplicar la consecuencia jurídica del reglamento y aplicar el mismo porcentaje, por lo que, en las tablas no debe aparecer reflejado un 300% sino un 50%, lo que se traduce en que están condenados a un 250% adicional.

  3. La revisión de los elementos probatorios para que se determine y ratifique que no se encuentran probadas las horas extras alegadas.

    Señala que en virtud de la carga de la prueba, se establece una condena por horas extraordinarias, ello en el Folio 537 en adelante, no objeta el hecho de que se establece como lo hizo el Juez de Instancia de que, por falta de indicación, por falta de prueba efectiva –de allí la importancia de las pruebas inicialmente presentadas- que la demandada tiene como carga quizás probar el monto del salario, y en virtud de la falta de claridad en ese sentido se da validez a lo dicho por la parte actora, y a decir del recurrente eso esta bien, pero precisamente solicita que, por carga de prueba se deseche la condenatoria de las horas extras, porque así como es carga de la demandada demostrar los extremos de la relación de trabajo, es carga del actor demostrar los hechos extraordinarios, que a criterio de esa representación judicial, la condenatoria por horas extras parte de un supuesto, de unas horas extras que no fueron probadas, se refiere a un punto de jornada y quedo establecida la jornada y los limites de esta.

    Somete así en consideración de este Tribunal, la revisión de los elementos probatorios considerados por el Juez a quo para establecer que esas horas extras estaban efectivamente probadas, siendo que esa representación judicial considera que estas no fueron probadas y que ello genera una incidencia importante en el resultado de la sentencia, siendo que deben ser declaradas improcedentes.

    Parte actora:

  4. Respecto al primer punto de la apelación, indica que no tiene objeción, que mas bien esa representación judicial no objeto las pruebas, ya que esas documentales indicaban en principio cual era la jornada de trabajo y ratificaban los hechos indicados en el libelo, donde no fueron cancelados los días domingos, ni las horas extras extraordinarias.

  5. Sostiene en cuanto al segundo punto que, la Convención Colectiva, en la Cláusula referida al Trabajo en el día feriado, en el último párrafo establece que en todo caso cuando se trabaje en día feriado, se aplicará un 300%, por lo que no puede aplicarse el contenido de la Ley -y es específica la cláusula en ese sentido- en día de descanso legal. Pues si bien, es una empresa de producción continua, el día domingo para la Ley es un día feriado, establecido ello así en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en la Ley vigente, siendo que el Reglamento en el año 2006, estableció que cuando se trabajara en día feriado, había que hacerse con el recargo establecido, siendo que las Convenciones Colectivas, tratan de mejorar las condiciones señaladas como mínimas en la Ley Orgánica del Trabajo y para eso en lugar del 150% establecido en la Ley estableció un 300%.

  6. Respecto a que la empresa es de trabajo continuo pero para sus actividades en semana santa, carnaval y en otros días; por lo que, si es una empresa continua o por turnos, entonces no debería parar sus actividades; tal como lo establece el reglamento que no paran actividades, como las empresas dedicadas al sector salud, farmacias o expendedoras de combustible.

    Señala que en los recibos y horarios presentados, y una prueba obtenida en una inspección realizada por el Tribunal donde están registradas horas de entradas y salidas, donde se identifica día a día los días laborados por el trabajador donde se indica que este ingreso a trabajador los días domingos, como parte de un jornada normal de trabajo, siendo que el domingo debe ser pagado con su recargo de la convención colectiva; y, trabajando 7.5 horas en el primer turno cuando existe un máximo de 8; 7.5 horas en el segundo turno que es el horario establecido; y, 7.5 horas en el tercer turno, cuando desde la promulgación de la constitución de 1999 la jornada nocturna quedo establecida en un máximo de 7 horas y no 7.5 horas, como quedo demostrado que están laborando; mas aun cuando en los recibos de pago, quedo demostrado que pagan la hora normal nocturna y bono nocturno, calculados sobre las 7.5 horas laboradas, quedando demostrado así las horas extraordinarias.

  7. Señala que de los reportes entregados por la empresa se evidencia claramente los excesos de tiempo extraordinario, que ese trabajador efectuó, que en ningún momento la empresa aporto los horarios aprobados por el Ministerio del Trabajo.

  8. Respecto a los domingos, la contraparte argumenta los cálculos conforme a lo establecido en la Ley, pero entienden que el juez cuarto aplicó lo establecido en la convención, que es el recargo del 300% del salario básico; y lo que plantea la contraparte seria el recalculo del 300% sobre la base del salario normal, lo que implicaría un monto superior al condenado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los Hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que:

    1. En relación a la falta de valoración probatoria de las documentales promovidas por la demandada, por la no presencia del trabajador en la emisión.

    Señala el recurrente que apela habida cuenta de que se desecho el valor probatorio de las documentales promovidas por la demandada y cursantes del Folio 239 al 251 del expediente, ello en v.d.P.d.A. de la Prueba; con lo cual a decir del recurrente se vulnera la carga de la demandada de demostrar los extremos de la relación de trabajo, cuestión que de ser así, aduce seria muy difícil demostrar tales extremos. Arguye que la mencionada probanza no fue objeto de impugnación por la parte actora, y que si esta ultima consideraba la existencia de hechos distintos, debió haberlos demostrado o referirse a ellos.

    A los fines de decidir este aspecto de la apelación, es oportuno indicar que en la audiencia oral y publica de apelación, celebrada por ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora indica que tal como lo manifiesta la accionada no procedió a la impugnación de las documentales, que con ello trataba de demostrar el horario de trabajo que cumplía la parte demandante.

    En este sentido, respecto de la valoración de las documentales a las que hace referencia el recurrente, el Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    Segundo:

    Documentales:

    Cursantes a los folios “239” al “251”’ del expediente cursan instrumentos privados a los que no se les otorga valor probatorio en respeto del principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencian que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

    (…/…)

    Este sentenciador procedió a la revisión de estas documentales, siendo que se evidencia de las actas procesales, que las documentales aportadas por la demandada, anexas al escrito de pruebas cursan del Folio 229 al 241 (antes numerados 239 al 251), marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M; -siendo que, asume este Juzgador son a las que refiere la parte recurrente- en el contenido de estas aparecen reflejados:

    - Folios 229 al 239 marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K: Copias de tablas contentivas de detalles de pago, en las que se reflejan ítems “Sun of Monto” y “Mes”, sub ítems denominados: CIA, Cod Dpto, Fica, Apellido, Nombre, Desc Concepto, numeradas 1 al 11 y Grand Total. Aparecen reflejadas firmas ilegibles y un sello que se lee: “Jonson & Jonson de Venezuela, S.A.”

    - Folios 240 al 241, marcada L y M: Listado de Asistencia a nombre de J.G.. Aparecen reflejadas firmas ilegibles y un sello que se lee: “Jonson & Jonson de Venezuela, S.A.”

    Este Juzgador observa que las documentales antes discriminadas, fueron desechadas por el Juzgado a quo en aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba; por lo que es ineluctable referir lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313, de fecha 31 de Marzo de 2011, caso: D.R.V. contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR, dejo sentado que, el Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”, criterio reiterado en decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, caso: Y.S.C. y M.D.V.V.B., contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), Grupo Coyserca, C.A., y Técnica y Mantenimiento, C.A. (TEYMACA).

    En consecuencia, para este sentenciador las documentales cursantes a los Folios 229 al 241 (antes numerados 239 al 251), carecen de eficacia probatoria, toda vez que contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba. Y Así se Establece.

  9. Respecto a la Aplicación plena del articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aplicar una norma convencional descontextualizada a otro caso distinto, sino a la aplicación del porcentaje establecido por la misma Ley, ya que no es un caso previsto por la Convención, ya que el Domingo no se trata como feriado en la Convención Colectiva.

    En relación a lo establecido en el Folio 535 de la sentencia, - Ver Foliatura actual 526-, arguye el recurrente que este aspecto de apelación forma parte de la aplicación de una norma, porque indica que acertadamente el Juez de Instancia determinó que una primera parte de la relación laboral, del año 2001 al 2006, es improcedente el reclamo inherente al Día Domingo, porque el actor perfectamente podía trabajar el domingo.

    Sostiene que en la segunda parte, al periodo que va desde abril del 2006 al 2010, el Juez de Instancia trae una cláusula de la convención colectiva vigente, según su propio indicado, pero decide debe aplicarse un porcentaje establecido en esa Convención para ese otro periodo.

    Expone que en el caso hipotético de que el Tribunal considere como lo señaló el Juez de Instancia que si debió pagarse con recargo, debe ser a partir de ese momento, ratificarse por el articulo 88 del Reglamento, la aplicación del articulo 154 de la Ley anterior y por ende pagar con recargo el domingo.

    Indica que su queja también en el segundo aspecto es el porcentaje que se establece, pues parte de una norma que establece un recargo adicional del 300%, para el trabajo en día feriado de acuerdo a la convención colectiva, el punto es que en la convención se hablo de día feriado, sin incluir el día domingo, es decir, si aplica el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo debio haber aplicado el porcentaje de la Ley, donde se establece el 50%, no podía aplicar una norma convencional que establece otro porcentaje para otro supuesto, debía entonces aplicar la consecuencia jurídica del reglamento y aplicar el mismo porcentaje, por lo que, en las tablas no debe aparecer reflejado un 300% sino un 50%, lo que se traduce en que están condenados a un 250% adicional.

    En la decisión recurrida, se dejo sentado que, se cita (Ver Folio 524 al 527, antes 534 al 537)

    “(…/…)

    V

    Consideraciones para decidir:

    De la reclamación relativa al recargo salarial por trabajos realizados en jornadas dominicales:

    Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.42.841,35 por concepto de la remuneración que sostiene causadas con ocasión de las jornadas dominicales que se alegan laboradas por el actor con ocasión de la programación de jornadas de trabajo establecida por la accionada (que se refieren denominadas “12 por 12”, “2 por 2 por 2” y “3 por 3 por 3”); a tenor de lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, así como en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y el artículo 88 de su reglamento.

    Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada rechazó que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya implementado, con ocasión de la administración del tiempo de trabajo, la programación de jornadas de trabajo alegadas en el escrito libelar. De igual modo señaló que si llegare a establecerse que el actor prestó sus servicios personales en jornadas dominicales, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, respecto de las cuales la demanda ha cumplido oportunamente con el pago de las obligaciones inherentes a las mismas.

    A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

    La cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 2001-2004 y 2004-2007, establece:

    La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el TRECIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponda al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o más, la Empresa concederá al trabajador UN (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, el Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ar.218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la Empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CUENTO (300%), sobre el salario básico por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su feriado legal o contractual

    Partiendo del contexto de las citadas normas contractuales, la controversia en la presente causa se reduce a precisar si el actor tiene derecho al incremento salarial a que se contrae la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 2001-2004 (equivalente al 300% sobre el salario básico por hora trabajada, sea diurna o nocturna), en función del trabajo que se refiere realizado por el actor en jornadas dominicales.

    En efecto, mientras la parte demandante reclama que tales beneficios contractuales se apliquen a las jornadas dominicales que refiere haber laborado, por considerar fueron realizados en el día feriado legal, la accionada –por su parte- se excepciona rechazando que el actor haya prestado servicios en las jornadas dominicales indicadas en el libelo de demanda y que, si lo hubiere realizado, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, respecto de las cuales la demanda ha cumplido oportunamente con el pago de las obligaciones inherentes a las mismas.

Primero

De la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre

el mes de junio de 2001 al 27 de abril de 2006

Por ello, resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, consideró improcedente una reclamación como la de marras por considerar que en los casos de empresas cuyas actividades o trabajos no sean susceptibles de interrupción (bien sea por razones de interés público, técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo), el día domingo ha podido pactarse como día hábil para el trabajo.

En efecto, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. vs. Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -ratificando su resuelto en el fallo 3 de noviembre de 2005 (caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma)- precisó:

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes….

Pues bien, atendiendo al entorno temporal a que se contrae la anterior cita textual y aplicable al caso de marras, debe entenderse que la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de trabajo en días feriados previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, autorizaba a admitir la posibilidad de pactar que los días domingos fuesen considerados como días hábiles para el trabajo, siempre y cuando mediaren las situaciones de excepción establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se respetase el correspondiente descanso, con lo cual los domingos no se tendrían como feriado ni como días de descanso y, por ende, no aplicaría el recargo o incremento de su pago en los términos a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función del criterio jurisprudencial, ampliamente acatado por los tribunales de instancia durante la vigencia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que respecto del periodo comprendido desde el mes de junio de 2001 al mes de mayo de 2006, el actor alega haber laborados en las jornadas dominicales indicadas en el libelo de demanda, sin que se delatare con ello algún gravamen respecto del descanso semanal.

En virtud de lo expuesto, concluye este juzgador que el ciudadano J.R.G.G., en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2001 al 27 de abril de 2006, se encontraba exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y 114 de su reglamento, por constituir JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. una empresa de funcionamiento continuo con actividad no susceptible de interrupción, por lo que no ha tenido derecho a acceder al recargo salarial previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, toda vez que para la época –se repite- el domingo constituía un día hábil para el trabajo. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal demanda para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2001 al mes de mayo de 2006. Así se decide.

Segundo

De la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre

el 28 de abril de 2006 al 26 de diciembre de 2010:

Ahora bien, situación distinta se ha planteado a partir de la previsión contenida en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, norma que establece:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajador deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la referida norma reglamentaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y mediante la sentencia dictada con motivo del recurso de interpretación planteado por la asociación civil Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS), dio un golpe de timón respecto del criterio sostenido respecto de la remuneración del día domingo laborado y estableció:

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

  1. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

  2. Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que, a partir del 28 de abril de 2006, el domingo debe distinguirse como feriado aún cuando -por causas de excepción- se haya autorizado la prestación de servicios en tales días, por lo que conviene establecer cuales jornadas dominicales fueron laboradas por el actor desde entonces, para cuyos fines se tomarán en consideración las fechas indicadas en el libelo de demanda en la medida que coincidan con los días domingos que aparecen laborados por el accionante en los registros de asistencia obtenidos con motivo de la inspección judicial evacuada en la presente causa.

Adicionalmente se liquidará el importe causado por el recargo salarial por trabajos realizados en jornadas dominicales que se encuentra regulado por las previsiones de la clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, para cuyos fines se tomaran las referencias salariales que el accionante alegó devengar para la época de las referida jornadas dominicales, pues no aparecen desvirtuadas los elementos del proceso.

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIARIOS CON 18/100 (Bs.13.545,18) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en jornadas dominicales, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé, se cita:

Articulo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo de cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Este artículo ha sido objeto de análisis e interpretación de nuestro m.T., y en Sentencia Nro. 449, de fecha 31 de Marzo de 2009, Expediente Nro. 08-423, Magistrado Ponente Dr. L.E.F., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales versan sobre el pago de los días feriados laborados sostuvo que cuando en la jornada de trabajo pactada se haya estipulado como día de descanso semanal un día distinto al domingo, formando parte, este día, de la jornada normal de labores del trabajador –porque no puede interrumpirse la labor de la empresa- éste tendrá derecho al recargo del 50% previsto en el artículo 154 eiusdem, por cuanto el día domingo no deja de ser un día feriado.

Es necesario advertir, que en el Contrato Colectivo 2004-2007, la Cláusula 10 establece:

CLAUSULA No. 10

PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL

La empresa conviene en pagar a los trabajadores que prestan servicios en su día de descanso legal el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le correspondía al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o mas, la empresa concederá al trabajador UN (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario normal; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, la Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario normal por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual.

(Subrayado del Tribunal)

Conviene entonces traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé, se cita:

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Entiende este Juzgador y así lo establece que el día domingo es considerado un día feriado por Ley, debiendo aplicársele consecuencialmente el recargo establecido en la citada cláusula 10, es decir, de un 300 %, tal como fue condenado por el Juzgado a quo. Y Así se Decide.

  1. La revisión de los elementos probatorios para que se determine y ratifique que no se encuentran probadas las horas extras alegadas.

Solicita a esta alzada la demandada recurrente que, por carga de prueba se deseche la condenatoria de las horas extras, porque así como es carga de la demandada demostrar los extremos de la relación de trabajo, es carga del actor demostrar los hechos extraordinarios, que a criterio de esa representación judicial, la condenatoria por horas extras parte de un supuesto, de unas horas extras que no fueron probadas, se refiere a un punto de jornada y quedo establecida la jornada y los limites de esta.

Somete así el apelante en consideración de este Tribunal, la revisión de los elementos probatorios considerados por el Juez a quo para establecer que esas horas extras estaban efectivamente probadas, siendo que esa representación judicial considera que estas no fueron probadas y que ello genera una incidencia importante en el resultado de la sentencia, siendo que deben ser declaradas improcedentes.

Dado los términos de este aspecto del recurso interpuesto por la demandada, es ineluctable citar los extremos y la fundamentación de la condenatoria realizada por el Juzgado a quo, el cual dejo sentado que, se cita: (Ver Folios 529 al 544, antes 529 al 553)

(…/…)

VI

Consideraciones para decidir:

De la reclamación relativa al recargo salarial por trabajos realizados en tiempo extraordinario:

Según ha quedado establecido en la narrativa del presente fallo, en la presente causa la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.11.204,72, por concepto de remuneración de tiempo extraordinario de trabajo que se alega cumplido por el actor con ocasión de la programación de jornadas de trabajo establecida por la accionada (que se refieren denominadas “12 por 12”, “2 por 2 por 2” y “3 por 3 por 3”); a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y2004-2007 y en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada rechazó que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya implementado, con ocasión de la administración del tiempo de trabajo, la programación de jornadas de trabajo alegadas en el escrito libelar.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

A tenor de lo previsto en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y 2004-2007, los trabajadores de nómina diaria de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. podían cumplir sus labores durante turnos diurnos fijos de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en el primer turno de labores de cuarenta y tres (43) horas semanales, en el segundo turno de treinta y siete horas y media (37,5) horas semanales, en el tercer turno de labores de treinta y siete horas y media (37,5) horas semanales y en los turnos de rotación continua de cuarenta (40) horas semanales.

No obstante, en la contestación a la demanda, la representación de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. no hizo la debida determinación respecto del o los turnos de trabajo bajo los cuales el demandante debía cumplir la prestación de sus servicios, razón por la cual deben considerarse admitidos los extremos relativos a las jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna.

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que, a partir del 05 de junio de 2001, demandante cumplió las jornadas de trabajo alegadas en el libelo de demanda, en la medida que coincidan con las que aparecen laboradas por el accionante en los registros de asistencia obtenidos con motivo de la inspección judicial evacuada en la presente causa.

En función de ello, se liquidará el importe causado por el recargo salarial por tiempo extraordinario de trabajo que se encuentra regulado por las previsiones de la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, equivalente (i) al 90% del salario normal convenido para la jornada diurna (cuando fuere tiempo extraordinario diurno) y (ii) al 135% del salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno (cuando fuere tiempo extraordinario nocturno), para cuyos fines se tomaran las referencias salariales que el accionante alegó devengar para la época de las referida jornadas dominicales, pues no aparecen desvirtuadas los elementos del proceso.

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2001 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.470,69) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en tiempo extraordinario, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

(…/…)

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Es necesario destacar que, la fundamentacion de la condenatoria realizada por el Juzgado a quo tiene cimiento en la distribución de la carga probatoria, conforme a los hechos alegados en la pretensión y los expuestos por la accionada en el escrito de contestación, mas no como lo plantea la parte accionada recurrente, quien ante esta alzada expuso que la condenatoria deviene del resultado del análisis del acervo probatorio. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que, ante esta alzada recurre la demandada en virtud de la declaratoria de procedencia de las horas extras; no obstante, tal como ha quedado desechado en la presente decisión en el primer punto de apelación, queda incólume las consideraciones señaladas por el a quo respecto al horario y jornada de trabajo cumplida por el actor.

Así las cosas, denota en la presente causa que la pretensión estuvo dirigida al cobro de acreencias, surgidas con ocasión a la existencia de una relación de trabajo, actualmente activa, y ante esta alzada las partes se encuentran contestes al alegar la prestación de servicios por sistemas de turnos rotativos; no obstante, al señalarse por el recurrente la improcedencia de las horas extras, parte de una errada fundamentacion de su recurso, por cuanto de la revisión del texto de la sentencia parcialmente trascrita, el a quo determinó su procedencia con ocasión a los términos en los cuales quedó planteada la controversia, admitiendo la procedencia de esta reclamación ante la negación genérica de la accionada respecto de las jornadas laboradas efectivamente por el actor, máxime cuando la defensa radica en la admisión de un sistema de turnos rotativos, No obstante, -se reitera- sin indicar la demandada ciertamente lo que debe darse por cierto. Los razonamientos antes expuestos, hacen concluir a este Juzgador que efectivamente son procedentes las horas extras condenadas Y Así se Establece.

Finalmente, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

Dado los términos de la presente decisión, se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, por un monto total de Bs. 30.469,81, monto este discriminado de la siguiente manera según se cita textualmente en la sentencia:

(…/…)

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIARIOS CON 18/100 (Bs.13.545,18) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en jornadas dominicales, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

(…/…)

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2001 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.470,69) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en tiempo extraordinario, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

(…/…)

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Por cuanto ha quedado establecido en autos que se han causado diferencias salariales derivadas del trabajo cumplido por el actor en jornadas dominicales y en tiempo extraordinario de trabajo, las cuales impactan la base de cálculo de utilidades a las que ha tenido derecho el actor, se concluye que se ha causado la cantidad SIETE MIL CUATROCIENCOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 94/100 (Bs.7.453,94) por concepto de utilidades, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

(…/…)

Dado el carácter salarial del concepto de utilidades liquidado en el presente fallo y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre las diferencias de utilidades que se han liquidado. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el segundo viernes del mes de noviembre del periodo anual de que se trate hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.7.453,94 liquidada por concepto de diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 1° de marzo de 2001 –exclusive- (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.G. contra JOHNSON & JOHSON DE VENEZUELA, S.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000250.

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