Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

PENADO

J.G.M., colombiano y titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.922.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Luddy M.C., con el carácter de defensora del penado J.G.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 14 de marzo de 2012, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de junio de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Alzada, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, se observa lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y público en contra del acusado hoy penado J.G.M., por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En el transcurso de dicha audiencia de apertura a juicio le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Luddy M.C.R., quien manifestó: “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversación previa con el mismo, me manifestó su deseo de admitir responsabilidad.” Al habérsele impuesto al acusado hoy penado J.G.M., del contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso: “Ciudadana Jueza admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo.” Posteriormente, le fue cedida nuevamente la palabra a la defensora quien expuso; “Oída la admisión realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena mínima, es todo.”

De lo antes señalado, evidencia esta Alzada, que no es cierto, lo que afirma la abogada recurrente, en el sentido que su representado admitió los hechos en la audiencia preliminar, pues tal y como quedó plasmado en el párrafo anterior, el hoy penado lo que admitió en forma libre y voluntaria fue la responsabilidad de los hechos, aceptando su participación en la ejecución de los punibles por castigar, ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T., procediendo tal instancia a dictar sentencia condenatoria de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A criterio de esta Alzada, la abogada recurrente confunde lo que es el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la admisión de la responsabilidad de los hechos, pues el primero, se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal y comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado; mientras que la admisión de la responsabilidad de los hechos, es realizada en el Tribunal de Juicio, una vez abierta la recepción de las pruebas y trae como consecuencia para el acusado o acusada evitar la culminación del mismo, obteniendo la imposición de la pena, tomando su límite inferior, sin obtener rebaja alguna como está contemplado en la admisión de los hechos.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que el escrito presentado por la abogada Luddy M.C., con el carácter de defensora del penado J.G.M., contentivo del recurso de revisión de sentencia conforme al artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es improponible, en virtud que el mencionado ciudadano no admitió los hechos conforme lo consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se indicó ut supra, el hoy penado de autos, lo que admitió fue la responsabilidad de los hechos ante el Tribunal de Juicio, una vez abierta la recepción de las pruebas documentales, resultando obvio, que la oportunidad para la admisión de los hechos, había fenecido, por lo que bajo ninguna circunstancia puede la defensa pretender que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, específicamente en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, la sentencia impuesta a su representado sea sometida a recurso de revisión alguno y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improponible el recurso de revisión solicitado por la abogada Luddy M.C., con el carácter de defensora del penado J.G.M., en virtud que el mencionado ciudadano no admitió los hechos conforme lo consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hoy penado de autos, lo que admitió fue la responsabilidad de los hechos ante el Tribunal de Juicio, una vez abierta la recepción de las pruebas documentales, resultando obvio, que la oportunidad para la admisión de los hechos, había fenecido, por lo que bajo ninguna circunstancia puede la defensa pretender que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, específicamente en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, la sentencia impuesta a su representado sea sometida a recurso de revisión alguno.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Rr-SP21-R-2012-000206/LPR/Neyda.-

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