Decisión nº PJ0032011000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Octubre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-H-2010-000002

PARTE DEMANDANTE: S.L.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.026.806, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), No. 6.068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.431.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente asunto, remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA con ocasión de la decisión del 30 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO tiene incoado el ciudadano S.L.J. contra el INSTITUO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a través de la cual el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR las pretensiones del actor, este sentenciador, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación ni algún otro recurso pertinente contra la mencionada decisión. No obstante, en la presente causa dicha parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que es un Instituto del Estado, el cual se encuentra regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), No. 6.068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 del 23 de Junio de 2008. Sobre el carácter público de este Instituto y las consecuencias jurídico-procesales que de ese hecho se desprenden, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.172 del 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., donde estableció lo siguiente:

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que la sentencia recurrida estableció en su motiva la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que, dada la condición de instituto autónomo el ente demandado -Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-, goza de los privilegios procesales de la República, por lo que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, la parte demandante debió cumplir con tal presupuesto.

Así las cosas, el artículo 1 de la referida Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

Artículo 1: Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con el carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

La norma transcrita, señala el carácter de instituto autónomo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por su parte, el artículo 97 de la Ley de Administración Pública, preceptúa:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(….)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En este sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

(…..)

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

(….)

En ese mismo sentido, afirma la Sala que el ad quem incurrió en un error de juzgamiento, al establecer que la parte demandada era el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instituto autónomo según Ley de creación, en consecuencia, beneficiario de los privilegios procesales, entre ellos, el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de la demanda, toda vez que la parte demandada en el caso sub iudice, fue la Asociación Civil Ince Miranda, sujeto de derecho privado, por ende, la parte actora ciudadana N.d.V.R., no debía agotar la vía administrativa previa, por lo que el ad quem, debió pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación. Así se establece

.

Ahora bien, una vez establecido que la parte demandada es un Instituto Público (antes Instituto Autónomo) y que por tal motivo goza de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta oportuno destacar que uno de esos privilegios es el de la Consulta Obligatoria de todos los fallos que les resulten contrarios por una instancia superior, conforme lo dispone el artículo 72 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En el caso de autos, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo es contraria a la defensa tácita de un Instituto Público que goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, resultando condenado a pagar las cantidades y conceptos pretendidos por el actor, resulta procedente para esta Alzada entrar a analizar la legalidad de la sentencia dictada en primera instancia. Al respecto, este sentenciador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.281, de fecha 31 de julio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se dispuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Por otra parte, alega la infracción por la recurrida del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y los artículos 70 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagran los privilegios y prerrogativas procesales para la República, por cuanto a su decir, ante su incomparecencia justificada a la audiencia oral de apelación, el Juez de la recurrida, debió revisar la decisión apelada, y no confirmarla sin verificar si se ajustaba o no a derecho.

No obstante, el recurso sólo fue admitido con respecto a la segunda denuncia, referida a las prerrogativas y privilegios procesales de la República, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de apelación.

En consecuencia, solicita a esta Sala que mediante el recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, la Sala de Casación Social pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida dictada en fecha 2 de agosto del año 2007, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estableció:

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró la presunción de los hechos alegados por la parte demandante y con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano M.M.A.R. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció la causa en primera instancia. Así se decide.

Observa la Sala, tal y como lo señaló el recurrente que el sentenciador de alzada declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación.

Ciertamente el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el caso de que la parte apelante no compareciere a la audiencia en cuestión, se declarará desistida la apelación; pero por otra parte, obvió lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia oral de apelación, mal podía el sentenciador de la recurrida declarar desistido el recurso por tratarse del Ejecutivo Regional representado por la Gobernación del Estado Trujillo, debiendo por tanto, hacer la revisión obligatoria de la decisión, que consagran los artículos 70 ibidem y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales.

Es decir, debió el Juez y no lo hizo decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, por eso el presente caso a demandada goza privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley.

Siendo así, infringió la recurrida los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2007, de conformidad con las normas antes mencionadas…..

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expuestos y con base en el criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a revisar la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por tratarse de una decisión contraria a la defensa de un Instituto Público que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) De la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 23 de Abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales y directos para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-CORO), desempeñando el cargo de FACILITADOR, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., devengando para la fecha un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00), servicios éstos prestados efectivamente hasta el día 05 de Agosto de 2008, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana D.D. en su carácter de COORDINADORA. b) Que se le ha negado cancelarle por el tiempo que se desempeñó como FACILITADOR, razón por la cual se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que sus pretensiones eran legítimas y apegadas a derecho por lo que originó que solicitara la apertura de un expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo, a los fines de encontrar una respuesta conciliatoria, fijando las citas para los días 07 y 27 de Abril de 2009, donde los representantes del Instituto no acudieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio alguno se declara agotada la vía administrativa, razón por la cual acude por ante los Tribunales a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, por ser éstos derechos ganados en virtud del servicios personal prestado por un espacio ininterrumpido de 3 meses y 12 días. c) Que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.F. 734,10; Vacaciones Fraccionadas Bs.F. 174,97; Bono Vacacional Fraccionado Bs.F. 81,55; Utilidades Fraccionadas Bs.F. 174,97; Bono de Alimentación Bs.F. 862,50. d) Que demanda la cantidad total de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.028,09). Asimismo, demanda los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación respectiva, las Costas Procesales y los honorarios a que haya lugar, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

2) De la Contestación de la Demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, por tratarse de un Instituto Público que goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales que la República, ante la falta de contestación de la demanda, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por confesa a la parte demandada y haber remitido el asunto inmediatamente al Tribunal de Juicio para sentenciar.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve copias certificadas emanadas de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, de fechas 07 y 27 de abril de 2009, las cuales anexa marcadas con las letras “A” y “B”. 1.2.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 04 de julio de 2008, marcado con la letra “C”. 1.3.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 05 de agosto de 2008, marcado con la letra “D”. 1.4.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 11 de Septiembre de 2008, marcado con la letra “E”. 1.5.- Promueve original de Control de Asistencia correspondiente a los períodos 19/04/2008, 23/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 28/04/2008, 29/04/2008, 06/05/2008 y 30/04/2008, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. 2.- Informes: A los fines de que el Tribunal requiera información a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, sobre el Expediente Administrativo signado bajo el No. 020-2009-03-00255. 3.- Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos F.G. e I.R..

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

Luego, en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto a través del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

4) De la Sentencia en Consulta: En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.026.806, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de esta sentencia; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), cancelar al demandante ciudadano S.L.J., los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda. En este sentido, tratándose la parte demandada de un Instituto Público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se le pueden aplicar la consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 del precitado Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes.

Sobre este aspecto, cuando se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de una Instituto Público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, en la cual, resolviendo una decisión errónea emanada de este mismo Tribunal, estableció lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos …

. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se observa que la Juez A Quo aplicó incorrectamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponerle al accionante la carga de demostrar que le adeudaban prestaciones sociales, cuando dicha carga correspondía a la demandada, en el sentido de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Asimismo señala este Sentenciador, que en cuanto a la existencia de la relación de trabajo se refiere, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción que obra en su favor contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Luego, con fundamento en los razonamientos y decisiones que preceden, observa quien aquí decide, que en el presente asunto los Hechos Controvertidos son los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación Laboral entre el actor y la parte accionada, entendida dicha relación como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - Que se deban al accionante las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo referida en el particular anterior.

    Y para demostrar dichos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  3. - Documentales:

    1.1.- Copias Certificadas emitidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, de fechas 07 y 27 de abril de 2009, marcadas con las letras “A” y “B”. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos respectivamente en los folios 43 y 44 del presente Expediente, este Juzgador comparte la valoración de la Juez A Quo, al otorgarles valor probatorio, por cuanto son Documentos Públicos Administrativos otorgados por funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de sus contenidos y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, cumpliendo así con las solemnidades dispuestas por el artículo 1.384 del Código Civil. No obstante, cabe destacar, que a pesar de constituir Documentos Públicos Administrativos, nada aportan dichos instrumentos a la solución de la controversia planteada, por cuanto de las mencionadas copias certificadas sólo se desprende que el accionante interpuso reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la parte reclamada el INCES-CORO, la cual no compareció a los Actos Conciliatorios llevados a cabo por dicho Órgano Administrativo, dándose por agotada la Instancia Administrativa, hechos éstos que no aportan certidumbre alguna sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Recibo de Pago original de fecha 04 de Julio de 2008, sin distinción alguna, a pesar de indicar en el escrito de promoción que está marcado con la letra “C”. 1.3.- Recibo de Pago original de fecha 05 de Agosto de 2008, sin distinción alguna, a pesar de indicar en el escrito de promoción que está marcado con la letra “D”. 1.4.- Recibo de Pago original de fecha 11 de Septiembre de 2008, sin distinción alguna, a pesar de indicar en el escrito de promoción que está marcado con la letra “E”. Sobre estos instrumentos debe advertirse que si bien es cierto que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos en originales, resultan inteligibles, no fueron desconocidos en ningún momento por la parte demandada y consta en ellos el sello húmedo de la institución bancaria que los emite. Del mismo modo observa este jurisdicente de la interpretación adminiculada del artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo (Forma de Pago del Salario) y los artículos 17, literal a (Deberes Fundamentales del Patrono o Patrona) y 55 (Pago del Salario a Través de Entidades Financieras), ambos del Reglamento de la Ley del Trabajo, que el pago del salario constituye el principal deber de las obligaciones patronales y que dicho pago puede realizarse entre otras modalidades, haciendo los respectivos depósitos de las cantidades de dinero que correspondan al trabajador por concepto de salario, en una entidad financiera. Luego, siendo ésta una modalidad de pago conforme a derecho, quien aquí decide otorga pleno valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, aún sin estar suscritos por las partes, fundando su apreciación en las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Para mayor abundancia sobre el deber de los jueces de valorar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, se transcribe un extracto parcial de la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., la cual, al igual que muchos otros fallos sobre el tema, ratifica la misma doctrina establecida por la mencionada Sala de nuestro M.T., desde el año 2004:

    En primer lugar, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber del juzgador de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de duda deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.

    Respecto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio del año 2004 estableció esta Sala lo siguiente:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, valorados como han sido los referidos instrumentos conforme a las reglas de la sana crítica, de los mismos se desprenden evidencias claras de haber existido una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, relación laboral que se tiene por negada en el presente asunto, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidas al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ante su omisión de contestar la demanda que nos ocupa. En dichos Recibos de Pago se observan claramente las fechas de su emisión, el monto pagado por concepto de salario al actor, el nombre de la entidad bancaria que los emite, el nombre de del demandante como beneficiario y aparece la demandada bajo la figura de “Misión INCE”, como responsable del pago. Luego, siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia del vínculo laboral entre las partes, además de otorgarles pleno valor, se tienen por ciertos sus respectivos contenidos. Y así se declara.

    1.5.- Controles de Asistencia correspondientes a los períodos 19/04/2008, 23/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 28/04/2008, 29/04/2008, 06/05/2008 y 30/04/2008, sin distinción alguna, a pesar de indicar en el escrito de promoción que están marcados respectivamente con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. En relación con estos “Controles de Asistencia”, los cuales rielan en los folios 48, 49 y 51 del presente expediente, este sentenciador observa que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, lo que viola el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, no se evidencia en ellos ningún membrete o indicación de la institución o personal natural o jurídica que los emite, lo que impide a este jurisdicente apreciar si se trata de documentos privados provenientes de la parte contraria (L. O. P. T. art. 78) o si son emanados de un tercero que no es parte en el proceso (L. O. P. T. art. 79), ni fue expresada en su promoción su respectiva pertinencia, lo que impide a este jurisdicente declarar si de los mismos se desprenden las evidencias que el promovente pretende. Por tales razones, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    Sin embargo, conclusión contraria resulta del análisis realizado al “Control de Asistencia” que obra inserto al folio 50 del presente expediente, ya que el mismo si está suscrito por el actor, si aparece identificada la parte demandada en el membrete de dicho instrumento, es inteligible, no fue impugnado de modo alguno por la accionada y además de “Control de Asistencia”, también constituye una “Relación de Ejecución Docente y Gastos por Curso Instructor”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, a.e.i. en particular de forma adminiculada con los Recibos de Pago promovidos igualmente por el actor, aplicando las reglas de la sana crítica, se desprenden claros indicios que soportan la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada de autos, pese a la tácita negación de ésta sobre dicho vínculo, ya que en este instrumento se aprecian datos que en su conjunto suman elementos que configuran la existencia de dicha relación en los términos señalados por el actor en su libelo. Y así se declara.

    2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, sobre el Expediente Administrativo signado bajo el No. 020-2009-03-00255. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 155-2009, ratificado posteriormente a través del Oficio No. 042-2010, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 70 al 84 del presente expediente, en donde se observa el Oficio No. 180-2010, emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo, Abog. Deilín Mata, mediante el cual informa: “Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2009-03-00255, relacionado con el reclamo interpuesto en fecha 13/03/2009 por el ciudadano S.L.J., … en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES-FALCÓN), por pago de Prestaciones Sociales, mediante el cual se Agotó la Instancia Administrativa en fecha 27/04/2009. Por último remito adjunto al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo”.

    Ahora bien, este juzgador observa que a pesar de que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las copias certificadas anexadas al oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, más allá de evidenciarse lo relacionado con el Procedimiento de Reclamo incoado por el ciudadano S.L.J. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ante ese Órgano Administrativo, no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, se desecha del presente juicio por resultar impertinente. Y así se decide.

  4. - Testimoniales de las ciudadanas F.G. e I.R.. Al respecto se observa que las testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, realizada el 28 de junio de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 88 al 90 del presente expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichas testigos no comparecieron. En consecuencia, este juzgador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La demandada no promovió medio de prueba alguno en el presente caso y por tal razón, no existen medios probatorios que valorar de su parte. Y así se decide.

    II.4) CONCLUSIONES.

    En la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un Instituto Autónomo (hoy considerados Institutos Públicos), de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le concedieron las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, razón por la cual, no procedieron las consecuencias procesales del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda se tiene por contradicha en todas sus partes, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes fue declarado por este Tribunal.

    Como consecuencia de la aplicación de tales prerrogativas y privilegios, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces al actor, la carga de su demostración. Sin embargo, la aplicación de dichas prerrogativas no implica la inversión de la carga de la prueba respecto de la demostración del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, la cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como fue declarado por esta Alzada precedentemente.

    Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este jurisdicente que el actor cumplió su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios que hacen procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    A esta conclusión se arriba del análisis adminiculado y conforme a las reglas de la sana crítica de los Recibos de Pago que obran insertos en los folios 45, 46 y 47 de este Expediente, así como del “Control de Asistencia y Relación de Ejecución Docente y Gastos por Curso Instructor”, que corre inserto en el folio 50 de las actas procesales, pues en dichos instrumentos apreciados en su conjunto, hay elementos indubitables que hacen valer la presunción de laboralidad que obra en beneficio del actor, tales como la indicación de un salario (que además coincide con el salario indicado por el actor en su libelo); la determinación de la demandada como responsable del pago de dicho salario y del actor como beneficiario del mismo; el desempeño del actor como facilitador al servicio de la accionada (cargo igualmente señalado por el demandante en su libelo); y hasta la coincidencia de la oportunidad de los pagos efectuados al actor, con el período de duración de la relación de trabajo por él señalado en su demanda. En consecuencia, el primer hecho controvertido en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes y con él, el resto de los hechos conectados con dicho vínculo y afirmados por el actor en su libelo que no resulten contrarios a derecho o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se decide.

    Por su parte, la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales algún indicio siquiera, de que tal pago liberatorio se haya realizado. En consecuencia, aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el segundo hecho controvertido, a saber, ¿si se deben o no al actor sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la demandada?, también se tiene dilucidado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con el actor, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al actor S.L.J. con ocasión de la relación de trabajo que le unió con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), no han sido pagadas, ni aún parcialmente y su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resultan exigibles. Y así se declara.

    Ahora bien, establecido como ha sido que el actor prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada aún no han sido pagados y visto igualmente; que los conceptos laborales objeto de las pretensiones del actor no son contrarios a la Ley ni se encuentran evidentemente prescritos, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo la Juez A Quo, CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

    Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras en Consulta Legal Obligatoria por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. en fecha 30 de junio de 2010 y que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.L.J. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-CORO), condenando a dicho Instituto Público al pago de los conceptos demandados por el actor; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, no presenta vicio alguno que la haga anulable, ni error de juzgamiento que la haga revocable. En consecuencia, dicha sentencia se confirma en todas y cada una de sus partes, ordenando su modificación únicamente en lo que respecta a la Unida Tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular el beneficio de alimentación que corresponde al actor, lo que se motivará más adelante. Y así se establece.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Pues bien, establecida como ha sido la legalidad y ejecutabilidad de la sentencia bajo estudio, revisada en virtud de la Consulta Legal Obligatoria que dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal confirma los conceptos pretendidos por el actor y condenados por el Tribunal A Quo, estableciendo los siguientes aspectos preliminares:

    Tiempo de Servicio o Duración de la Relación de Trabajo: Tres (3) meses y diecinueve (19) días, contados desde el 23 de abril de 2008 al 05 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive. Esta duración de la relación de trabajo se extrae de las afirmaciones del actor en su libelo, toda vez que las mismas se tienen por demostradas una vez probado el vínculo laboral, como aspectos conectados con dicho vínculo y que no fueron desvirtuados en el debate probatorio o por las actas procesales, ni resultan extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se establece.

    Salario Básico Mensual: BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS EXCATOS (Bs. 1.400,00). Este salario se obtiene de las afirmaciones del actor en su libelo, toda vez que las mismas se tienen por demostradas una vez probado el vínculo laboral, como aspectos conectados con dicho vínculo y que no fueron desvirtuados en el debate probatorio o por las actas procesales, ni resultan extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, los conceptos condenados y que esta Alzada confirma son los siguientes:

  5. - Antigüedad (L. O. T. art. 108): 15 días a razón de Bs. 48,94 (monto correspondiente al salario diario integral). Lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 734,10.

  6. - Vacaciones Fraccionadas (L. O. T. art. 225): 3,75 días a razón de Bs. 46,66 (monto correspondiente al salario diario básico). Lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 174,97.

  7. - Bono Vacacional Fraccionado (L. O. T. art. 223): 1,75 días a razón de Bs. 46,66 (monto correspondiente al salario diario básico). Lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 81,55.

  8. - Utilidades Fraccionadas (L. O. T. art. 174): 3,75 días a razón de Bs. 46,66 (monto correspondiente al salario diario básico). Lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 174,97.

  9. - Bono de Alimentación: Sobre este concepto en particular debe advertirse que, el propio actor solicitó el pago de 75 días a razón de Bs. 11,50, lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 862,50. Sin embargo, dicho factor de multiplicación corresponde tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de generarse el derecho del beneficio de alimentación, siendo lo correcto calcular dicho monto con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

    Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la sentencia que se revisa por Consulta Legal Obligatoria viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es corregir el indicado aspecto. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena modificar la sentencia en revisión por Consulta Legal Obligatoria únicamente en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser ésta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada también confirma y ordena el pago de los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Se pagarán sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses de Mora un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.841, del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se declara.

    Los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y el Bono de Alimentación condenados, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  10. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados a pagar, el monto del salario diario que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo.

  12. - Los Intereses de Mora se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente asunto, dichos intereses se generaron todos con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su pago definitivo.

  14. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, de los propios intereses.

  15. - La Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  16. - El Bono de Alimentación será calculado tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de hacerse efectivo el pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Trabajadores.

  17. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por distribución, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, las normas delatadas y los criterios jurisprudenciales analizados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano S.L.J., identificado con la cédula de identidad No. V-13.026.806, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-CORO), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia revisada en Consulta Legal Obligatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. en fecha 30 de junio de 2010 y que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.L.J. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-CORO), condenando a dicho Instituto Público al pago de los conceptos demandados por el actor.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia revisada únicamente en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo del beneficio de alimentación acordado en favor del actor.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución existentes en este Circuito Laboral, con el objeto de continuar su trámite procesal, una vez cumplido el lapso para recurrir la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido recurso impugnatorio alguno.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter de Instituto Autónomo de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de octubre de 2011, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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