Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11

Causa N° 5214-12

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, decidir el A.C., interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano JADALLA CHARANI, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., respecto a la supuesta omisión, inobservancia y abstención de pronunciamiento, alegando el accionante, que: “…me han sido vulnerados mis derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso, a la defensa. A la justicia expedita y en consecuencia el derecho de petición por parte del Tribunal de control No. 2, Indudablemente han sido vulnerados mis derechos constitucionales cuando no recibí ninguna respuesta al respecto de las solicitudes DE… NULIDAD ABSOLUTA DE LO (sic) ESCRITOS DE FLAGRANCIA Y DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, Y DE LAS ACTAS POLICIALES Y DEL ACTA DE DENUNCIA”.

Admitido como fue el presente a.c. en fecha 28 de mayo de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación. Quedando notificadas las partes, se fijó audiencia oral para el día lunes, 11 de junio de 2012 a las 10:00 am.

Siendo la fecha 11 de junio de 2012, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comparecieron el accionante JADALLA CHARANI, en su carácter de acusado y previo traslado, el Defensor Público Abg. F.B., la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Abg. E.R. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., en representación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, ciudadano JADALLA CHARANI, que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir o negarse la ciudadana Juez de Control No 2, E.R.H., de pronunciarse sobre la nulidad absoluta interpuesta de conformidad con los artículos 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito de flagrancia, la acusación penal, el acta de denuncia, las actas y actos policiales en los cuales se apoyan, y el acta y acto de audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, pronunciamientos que fueron ratificados oralmente en la celebración de la audiencia.

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente a.c., la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la nulidad absoluta peticionada.

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Abogada E.R.H., consignó ante esta Alzada escrito de alegaciones y defensas, anexando las respectivas pruebas, señalando en la audiencia oral que consignaba expediente N° 2C-4322-11 en original llevado por ante su tribunal, seguido en contra del ciudadano JADALLA CHARANI y ratificaba el informe por ella presentado, solicitando sea declarado sin lugar la acción de a.c.. Así mismo, señaló en su derecho a réplica que se constatara el escrito de excepciones con el escrito de nulidad que se iban a resolver en la audiencia preliminar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Respecto al escrito de alegaciones y defensas presentado por la Jueza de Control N° 02, cursante a los folios 81 al 104 de la presente pieza, es de destacar que el mismo, tal y como así lo hace saber la accionada, es a los fines de explanar sus argumentos, y presentar su punto de vista en relación a la conducta que le atribuye el accionante, como también las pruebas correspondientes, y no el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el procedimiento del trámite judicial de las pretensiones de a.c. que se interpusieren, está caracterizado por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.

En acatamiento a la anterior jurisprudencial, esta Corte considera, que en el presente caso, la intervención oral en la audiencia constitucional por parte de la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, cumple la función de contestación a la demanda incoada, constituyendo el escrito por ella presentado, un complemento a las alegaciones y defensas manifestadas en la audiencia oral. Así las cosas, se desprende de dicho escrito de defensa, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

II. DE LA SITUACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA contra JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, por ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M.

De la revisión de la causa Nº 2C-4322-11 contra el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, se evidencia que en fecha 15 de Julio de 2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M..

En esa oportunidad el Expediente correspondía al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. Ante ese Tribunal el imputado antes nombrado ejerció las siguientes facultades y cargas:

Ofrecimiento de pruebas testimoniales (15-07-2011) folios 128, Pieza 1;

Ofrecimiento de prueba de inspección ocular (21-07-2011) folio 137, Pieza 1;

Escrito de planteamiento de excepciones (27-07-2011), folio 151 y sigs., Pieza 1;

Ofrecimiento de pruebas (27-07-2011) folio 173 a 176, Pieza 1;

Escrito de excepciones (30-07-2011) folios 180 a 196, Pieza 1;

Escrito mediante el cual desarrolla argumentos dirigidos a aclarar la declaración que rindió en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (19-09-2011) folios 5 a 11, Pieza 2;

Segundo escrito mediante el cual desarrolla argumentos dirigidos a aclarar la declaración que rindió en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (19-09-2011) folios 12 a 19, Pieza 2;

Escrito mediante el cual opone solicitud de nulidad absoluta dirigida en contra del acto conclusivo acusatorio “y de todas las actas y actos que apoyan la referida ACUSACIÓN FISCAL como la infundada FLAGRANCIA” (03-10-2011) folios 42 a 59, Pieza 2;

Escrito de Ofrecimiento de Pruebas (17-10-2011) folios 64 y 65, Pieza 2;

Escrito mediante el cual solicita “revisión de la sentencia de fecha 20 de Junio de 2011” (sic), hace referencia nuevamente a cada una de las observaciones que ha venido formulando en los escritos precedentes, respecto a las lesiones constitucionales que considera que le causó todo el procedimiento de la aprehensión en flagrancia de que fue objeto, incluidas actuaciones policiales, acta policial de aprehensión, escrito fiscal de presentación en flagrancia ante el Tribunal, Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, para concluir ratificando su solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que la misma se funda en tales actuaciones que a su juicio están viciadas de nulidad absoluta (19-10-2011) folios 66 a 93, Pieza 2;

Escrito mediante el cual ratifica “recurso de nulidad” (sic) que interpuso en fecha 03 de Octubre de 2011 en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia de fecha 20 de Junio de 2011 (26-10-2011) folios 102 a 107, Pieza 2;

Escrito mediante el cual la presunta víctima F.M.P.M. se retracta de los hechos denunciados (17-11-2011) folios 135 y 136, Pieza 2;

Escrito mediante el cual solicita la libertad plena (24-11-2011) folios 139 y 140, Pieza 2;

Escrito mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida de coerción personal (29-11-2011) folios 154 a 157, Pieza 2.

En fecha 15 de Diciembre de 2012 el imputado interpuso recusación en contra de la Ciudadana Juez Primera de Control, quien por ese motivo se desprendió del conocimiento de la causa. No obstante, corresponde dejar constancia de que una vez que el mencionado Tribunal recibió la formal acusación en fecha 15 de Julio de 2011 y mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011 fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Agosto de 2011. Así mismo, que llegada la fecha 04 de Agosto de 2011 no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público. Se difirió la celebración del acto para el día 11 de Agosto de 2011. Llegada la fecha fijada, 11 de Agosto de 2011 no se pudo celebrar el acto debido a que el imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN hizo uso de la palabra y expuso “… solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que mis presuntos defensores abogados nunca me informaron que defensa van a ejercer y yo quiero preparar mi propia defensa. Solicito se ordene mi traslado a este Tribunal a fines de retirar un juego de copias simples y una certificada de la totalidad de la causa. Es todo…”. Se difirió la celebración del acto para el día 20 de Septiembre de 2011. En la fecha fijada, 20 de Septiembre de 2011 no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del Ministerio Público y de la presunta víctima, fijándose una nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 24 de Octubre de 2011. En la fecha fijada, 24 de octubre de 2011 no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del Ministerio Público y de la presunta víctima, fijándose una nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 15 de Noviembre de 2011. En la fecha fijada, 15 de Noviembre de 2011, no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia de los Defensores Técnicos. Se fijó una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 15 de Diciembre de 2011. En la fecha fijada, 15 de Diciembre de 2011, no pudo celebrarse el acto debido a que el imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN interpuso RECUSACIÓN en contra de la Juez Abg. Elker Torres Caldera.

Una vez tramitada esta recusación, es cuando el Expediente se recibe en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, donde el ciudadano accionante del amparo ejerce las siguientes facultades y cargas:

Escrito mediante el cual ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la declaratoria de flagrancias como de las demás actuaciones que fundamentan la acusación formulada en su contra (12-01-2012) folios 169 a 180, Pieza 2;

Escrito mediante el cual ratifica las anteriores solicitudes de nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos procesales que le sirven de fundamento, como también la solicitud de revisión de medida de coerción personal (23-01-2012) folios 197 a 204, Pieza 2;

Escrito mediante el cual ratifica las anteriores solicitudes de nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos procesales que le sirven de fundamento, como también la solicitud de revisión de medida de coerción personal (03-02-2012) folios 02 a 05, Pieza 3;

Escrito mediante el cual ratifica la oposición a la acusación, ratifica las pruebas ofrecidas y ratifica la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales que fundamentan la acusación (20-02-2012) folios 27 a 28, Pieza 3.

Durante este intervalo de tiempo no hubo forma de resolver los planteamientos del ciudadano por cuanto las actuaciones se recibieron en fecha 19 de Diciembre de 2011 y en fecha 21 de Diciembre de 2011 se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero de 2012. Sin embargo, en la fecha fijada, 24 de Enero de 2012, no se pudo celebrar la Audiencia Preliminar debido a la inasistencia del Ministerio Público, de la Defensa Técnica y de la víctima, respecto a quienes no constaban aún en autos las resultas de las diligencias de citación. Se fijó para el día 13 de Febrero de 2012 la celebración del acto. En fecha 13 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudo celebrarse el acto por la inasistencia de la Defensa Técnica y de la víctima. Se fijó una nueva oportunidad para el día 29 de Febrero de 2012. En la fecha fijada, 29 de Febrero de 2012, no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar por la inasistencia del Ministerio Público, de la Defensa Técnica, de la víctima, e incluso del imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, quien no fue trasladado por el órgano legal. Se fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto el día 21 de Marzo de 2012.

No obstante, para esta última fecha quien suscribe, señalada como agraviante en la presente acción de a.c. ya no estaba cumpliendo mis labores en el Tribunal, puesto que a partir de la fecha 13 de Marzo de 2012 me retiré con permiso de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, porque a mi hija menor le fue practicada una intervención quirúrgica correctiva de la columna vertebral, y estuve ausente un mes. Sin embargo, la Juez Suplente, Abg. S.F., quien ejerció el cargo durante ese tiempo SE INHIBIÓ DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y la misma fue remitida al Tribunal en Funciones de Control Nº 3 a cargo de la Juez Claudia Rizza.

Estando éste último Tribunal en conocimiento de la causa, el hoy accionante de amparo ejerció las siguientes facultades y cargas:

Escrito de interposición de excepciones (19-03-2012) folios 59 a 70, Pieza 3;

Escrito de interposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas (07-05-2012) folios 152 a 168, Pieza 3.

Este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 3 tampoco pudo resolver las facultades y cargas ejercidas por el hoy accionante de amparo, por cuanto recibió las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2012 y en fecha 26 de Marzo de 2012 se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Abril de 2012. En la fecha fijada, 11 de Abril de 2012 no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, quien no fue trasladado por el órgano regular. Se fijó una nueva fecha para la celebración del acto para el día 23 de Mayo de 2012. En la fecha fijada, 23 de Mayo de 2012 no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de la Defensa Técnica, dejándose constancia en el acta respectiva que uno de los dos Abogados manifestó no ser Defensor, mientras que del otro no se habían recibido para ese momento resultas de su citación. Se dejó constancia igualmente de que el imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN tomó la palabra y ratificó el nombramiento de sus defensores y aportó sus domicilios para efectos de su citación. Se fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 21 de Julio de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012 la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Temporal Abg. S.F., y la remisión de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Control Nº 2. Las actuaciones de la inhibición fueron recibidas en el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 en fecha 25 de Mayo de 2012, y fue hasta la presente fecha, 30 de Mayo de 2012, cuando fueron remitidas a esta Primera Instancia. Una vez recibidas, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el próximo día 26 de Junio del corriente año. Se espera que pueda celebrarse el acto, aún cuando ya renunció uno de los Defensores del imputado.

II.- DE LOS DESCARGOS QUE EJERZO CONTRA LOS AGRAVIOS QUE SE ME ATRIBUYEN EN LA ACCIÓN DE A.C. ADMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES

La primera observación que formulo a los Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones es que la presente acción de a.c. NO DEBIÓ SER ADMITIDA porque está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, la lesión que me atribuye el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN no es inmediata, posible o realizable.

Pareciera inoficioso referirme a la inadmisibilidad puesto que ya la acción fue admitida y debe celebrarse la Audiencia Constitucional. No obstante, estimo importante hacer esta referencia, puesto que aún siendo admitida, sigue afectada por esta causal y, por consiguiente, debe ser declarada SIN LUGAR en el fallo que se pronuncie.

La inadmisibilidad de la acción incoada se sustenta en las siguientes razones:

1) El accionante a través de los escritos -mediante los cuales opone excepciones a la acusación fiscal, como también mediante los escritos en los que formula solicitud de nulidad absoluta-, pretende que se anulen, en síntesis, las siguientes actuaciones procesales:

El procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido en fecha 16 de Junio de 2011 en presunta flagrante comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M.. Pide la nulidad del acta policial donde quedaron reseñados estos hechos, como también de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

El escrito de acto conclusivo acusatorio formulado por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público.

En general, pese a la confusión e incoherencia que caracteriza a todos los escritos que interpuso, se puede extraer en conjunto, que atribuye a todas estas actuaciones reflejar datos falsos que no se corresponden con los hechos, haberse cumplido en horas diferentes a las que aparecen reseñadas, violación de sus derechos, tergiversación de los hechos, que la víctima se retractó de su denuncia, que posteriormente se casó con ella. Consigno copia certificada de cada uno de los escritos para que los Ciudadanos Jueces constaten estas afirmaciones.

2) Las solicitudes de nulidad absoluta se identifican en cuanto a los hechos y a las soluciones que se pretenden, con las que a su vez plantea como excepciones en contra de la acusación. Los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones pueden hacer esa comparación y constatación, puesto que estoy consignando copia certificada de ambos tipos de escritos (excepciones y nulidad absoluta).

(Se consignan en copia certificada cada uno de los escritos de solicitudes de nulidad y de excepciones interpuestos por el hoy accionante de a.c.).

3) Los actos cuya nulidad absoluta pretende el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN son todas las actuaciones que sustentaron la calificación de la flagrancia y, por supuesto, del acto conclusivo acusatorio, como es el caso del Acta Policial de la aprehensión en flagrancia, de la denuncia, del acta de imposición de derechos, del escrito fiscal de presentación en flagrancia, de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, e incluso, del mismo escrito acusatorio.

4) Ciertamente, la nulidad puede ser demandada en todo estado y grado de la causa. No obstante, cuando la nulidad demandada coincide con los motivos de excepción ejercidos en contra de la acción penal exteriorizada en el acto conclusivo acusatorio, DEBE SER RESUELTA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció este criterio en decisión Nº 256 de 14 de Febrero de 2002, ratificada mediante decisión Nº 3032 de 04 de Noviembre de 2003, y que nuevamente ratificó mediante decisión Nº 29 de 30 de Enero de 2009.

…omissis…

5) Estos criterios jurisprudenciales que, como puede apreciarse, son pacíficos, constantes, reiterados en el tiempo, no obedecen a un capricho. Están interpretando garantías que son establecidas constitucional y legalmente, a favor de todos los sujetos procesales. En efecto, CUANDO YA HA SIDO PROFERIDO EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, está formalmente instaurada la acción penal. Los defectos en la promoción y ejercicio de la misma sobre los cuales se pretenda la nulidad absoluta están dirigidos a socavar los fundamentos de la acusación, pues la misma está sustentada precisamente en todos los actos propios de su promoción y ejercicio, correspondientes a todas las actividades a que hacen referencia los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, titular de la acción penal, es un sujeto procesal legítimo, que es titular de todos los derechos y garantías procesales que la ley prevé en igualdad de circunstancias con los demás sujetos procesales. Como tal sujeto de derechos dentro del proceso, tiene el derecho de ejercer la contradicción de las facultades y cargas que ejercen las demás partes y que afectan el ejercicio de la acción penal de la cual es titular. En ese sentido, cuando el ejercicio de las facultades y cargas y demás obstáculos a la acción penal por parte del imputado están dirigidos a socavar los fundamentos de la acusación ya instaurada, el escenario adecuado, garantista para resolverlas no es otro que la Audiencia Preliminar. En esta Audiencia el Ministerio Público, in situ, tiene el uso de la palabra para ejercer la contradicción de las excepciones y defensas que plantea el imputado y su defensa. Además, tiene la posibilidad de ejercer la impugnación mediante la apelación, del fallo que le resulta adverso. Si el Juez de Control optare por resolver por auto, no en audiencia oral, las solicitudes de nulidad planteadas por el imputado que guardan identidad con las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal), sin duda está privando al titular de la acción penal del derecho a la defensa de su pretensión, el cual está garantizado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución (en aplicación del criterio supraconstitucional establecido en los pactos internacionales incorporados al derecho interno que hacen extensivos a todas las partes los derechos y garantías procesales), como también en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le privaría del derecho al contradictorio, quedando reducido a la posibilidad de ejercicio del recurso de apelación contra el fallo que le resultare adverso. De allí que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han dictaminado en los falles antes reproducidos que las pretensiones de nulidad que se identifican con las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, una vez formalizada la acusación, deben ser resueltas en la Audiencia Preliminar.

6) Este es el criterio que acataron y aplicaron los tres tribunales en funciones de control que, por diversas inhibiciones y recusaciones, han tenido que conocer de la causa penal contra el hoy accionante en a.J.C.F.. De allí que ante cada petición de nulidad, de excepciones y de pruebas, la respuesta judicial siempre fue fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Sólo que el ciudadano accionante de amparo, no consideró agraviante más que a mí.

(Se promueve para su vista y devolución la totalidad del original del Expediente Penal Nº 2C-4322-11 para la debida constatación).

7) En el caso del antes nombrado accionante de amparo, la Audiencia Preliminar se ha fijado en total, en once (11) oportunidades. No obstante, el acto no se ha podido celebrar en ocho (8) de estas ocasiones POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA. En tres de estas ocho oportunidades, a la vez, el imputado no ha sido trasladado por el órgano legal a la sede del Tribunal. De estas once (11) convocatorias a la Audiencia Preliminar, solo tres (3) han sido emitidas por quien suscribe, señalada como agraviante. De estas tres, precisamente las tres han resultado fallidas POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA, y una de ellas porque además, el imputado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal. (Se consigna copia certificada del auto de entrada, del auto de fijación de fecha para la audiencia preliminar, y de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar).

8) Si alguien ha lesionado los derechos del ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, ha sido su propia Defensa Técnica, que con su inasistencia prácticamente constante, ha impedido la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende, la resolución de sus múltiples planteamientos. Sin embargo, en desagravio de la Defensa Técnica debe observarse que de los veinte escritos interpuestos por el imputado, diecinueve son elaborados y presentados por él, uno solo por la Defensa, la cual ha variado con inusitada frecuencia a lo largo del proceso, lo que evidencia que en el fondo el imputado es quien ha dirigido la defensa, relegando a un plano distante, secundario la labor de sus defensores, de quienes los últimos, por cierto, están renunciando en estos días a dicho cargo.

9) Consideré en su oportunidad, como considero ahora, que las peticiones formuladas por el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN deben ser resueltas en la Audiencia Preliminar. Por ello, cuando en la semana pasada recibí nuevamente la causa en el Despacho a mi cargo, acordé resolver tales pedimentos en la Audiencia Preliminar, la cual fijé nuevamente, esta vez para el día 20 de Junio de 2012 a las 2:20 horas de la tarde.

(Se promueve copia certificada de dicho auto).

Por las razones expuestas es por lo que considero que la lesión constitucional que me atribuye el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, no es posible ni realizable; nunca ocurrió, por lo tanto, no debió ser admitida, y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, es lo justo y adecuado a los hechos. No se corresponde con la verdad el que la Corte fallare “que cesó la lesión” y por tanto hay una admisibilidad sobrevenida, ya que cesa lo que existió. En este caso, repito, la lesión no existió y por tanto no había lugar a un a.c.. Así pido que se declare. En efecto, no es posible el agravio porque durante el breve tiempo en que tuve la oportunidad de conocer de la causa fijé de inmediato, con apego a los lapsos procesales, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en tres ocasiones, convocatorias que resultaron fallidas POR LA INASISTENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA Y DEL IMPUTADO. Después estuve ausente temporalmente del Tribunal y el conocimiento de la causa correspondió, por consiguiente -tanto antes como después de mi ausencia por un período mayor-, a otros Jueces y Tribunales. Así mismo, consideré (como lo hicieron los otros Jueces) que por razones del derecho a la defensa (contradictorio y principio de oralidad de los actos procesales) y a un trato procesal igual de las demás partes, los pedimentos del señor Charani sólo pueden ser resueltos en la Audiencia Preliminar.

Con base en estas razones, es por lo que solicito formalmente sea declarada SIN LUGAR la acción de a.c. propuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN.

Con el objeto de demostrar con las correspondientes evidencias procesales los hechos que alego en mi defensa PROMUEVO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Escrito de 27-07-2011 mediante el cual se oponen excepciones en contra de la acusación solicitando la nulidad de las actuaciones;

Escrito de 30-07-2011 mediante el cual se oponen excepciones en contra de la acusación solicitando la nulidad de las actuaciones;

Escrito de 03-10-2011 mediante el cual se solicita la nulidad absoluta de la acusación;

Escrito de 19-10-2011 mediante el cual se solicita la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, del acta de denuncia formulada por la víctima, del escrito fiscal de presentación en flagrancia, del acta de la audiencia oral de presentación en flagrancia y del escrito del acto conclusivo acusatorio;

Escrito de 26-10-2011 mediante el cual se ratifica la solicitud de nulidad absoluta del escrito fiscal de presentación en flagrancia y demás actas que consigna el Ministerio Público;

Escrito de 12 de Enero de 2012 mediante el cual se ratifica la solicitud de todas las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público;

Escrito de 23-01-2012 mediante el cual ratifica la solicitud de nulidad de todos los escritos presentados por el Ministerio Público (escrito de presentación en flagrancia y acusación);

Escrito de 03-02-2012 mediante el cual ratifica la solicitud de nulidad contra el escrito fiscal de presentación en flagrancia y de la audiencia de presentación en flagrancia;

Escrito de 20-02-2012 mediante el cual ratifica la solicitud de nulidad de la acusación;

Escrito de 19-03-2012 mediante el cual interpone excepciones;

Escrito de 07-05-2012 mediante el cual interpone excepciones;

Escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO;

Auto de entrada de las actuaciones en este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, auto de fijación de la Audiencia Preliminar y Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar;

Auto mediante el cual se recibe nuevamente el Expediente procedente del Tribunal de Control Nº 3 y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar acordando resolver en la misma todos los planteamientos del imputado, como también la admisibilidad de la acusación…

Así pues, vista la defensa alegada por la Jueza accionada, se pasa a resolver el a.c., en los siguientes términos:

Evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de flagrancia, la acusación penal, el acta de denuncia, las actas y actos policiales en los cuales se apoyan, y el acta y acto de audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011.

A tal efecto, se observa, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

De la cita jurisprudencial, se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas.

En el caso de marras, el quejoso manifiesta que la Jueza del Tribunal de Control N° 2, Abogada E.R.H., al no emitir un pronunciamiento, sobre la nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de flagrancia, la acusación penal, el acta de denuncia, las actas y actos policiales en los cuales se apoyan, y el acta y acto de audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante esta premisa, oportuno es verificar los actos procesales cursantes en la causa penal N° 2C-4322-11 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 02), la cual fue consignada por la Jueza accionada en la audiencia oral de fecha 11 de junio de 2012. De dicha causa penal, se desprende lo siguiente:

- En fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M. (folios 101 al 104 de la Pieza N° 1).

- En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2011, según auto que consta al folio 116 de la Pieza N° 01.

- En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM interpone por ante el Tribunal de Control N° 01, escrito de excepciones, oponiéndose a la persecución penal (folios 150 al 164 de la Pieza N° 01).

-En fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, interpone escrito por ante el Tribunal de Control N° 01, mediante el cual rechaza la persecución penal y opone excepciones al escrito de acusación (folios 180 al 196 de la Pieza N° 01).

- En fecha 04 de agosto de 2011, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y de la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11 de agosto de 2011 a las 02:30 pm. (folio 197 de la Pieza N° 01).

- En fecha 11 de agosto de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, hoy accionante en amparo, por cuanto el quería preparar su defensa en forma personal, fijándose la misma para el día 20 de septiembre de 2011, a las 02:00 pm. (folios 209 y 210 de la Pieza N° 01).

- En fecha 20 de septiembre de 2001, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del Ministerio Público, fijándose la misma para el día 24 de octubre de 2011 a las 11:00 am (folios 20 y 21 de la Pieza N° 02).

-Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo el día 03 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal, de conformidad con el artículo 282, en concordancia con los artículos 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 59 de la Pieza N° 02).

-Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica la nulidad absoluta de la acusación fiscal (folios 66 al 93 de la Pieza N° 02).

-En fecha 24 de octubre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2011, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima (folio 94 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta presentado, solicitando igualmente la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2011, del acta de presentación y del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 102 al 107 de la Pieza N° 02).

- En fecha 15 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa privada, fijándose para el día 15 de diciembre de 2011 a las 02:00 pm. (folio 130 de la Pieza N° 02).

- En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, quien conocía de la causa para esa fecha, acordó dictar auto mediante el cual indicó, que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar a realizarse el día 15 de diciembre de 2011, a las 02:00 pm. (folio 141 de la Pieza N° 2).

-En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2012 a las 11:30 am., ello en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 01 (folio 161 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 12 de enero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta del escrito de flagrancia, y demás actos y actas policiales, así como de la acusación fiscal, (folios 169 al 180 de la Pieza N° 02).

-En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 02, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de la representación fiscal, víctima y defensa técnica, fijándose para el día 13 de febrero de 2012, a las 11:30 am (folio 205 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 03 de febrero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta del escrito de flagrancia, y demás actos y actas policiales, así como de la acusación fiscal, (folios 02 al 05 de la Pieza N° 03).

-En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa técnica y de la víctima, se fijó para el día 29 de febrero de 2012 a las 09:45 am. (folio 20 de la Pieza N° 03).

- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica la oposición a la acusación penal, así como la nulidad del acta oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 27 y 28 de la Pieza N° 03).

-En fecha 29 de febrero de 2012, se defirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, se fijó para el día 21 de marzo de 2012 a las 02:00 pm (folio 31 de la Pieza N° 03).

-En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 03, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2012 a las 09:30 am, ello en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de Control N° 02 (folio 82 de la Pieza N° 03).

-En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, interpone escrito mediante el cual rechaza la persecución penal, opone excepciones al escrito de acusación y ratifica la nulidad absoluta solicitada (folios 93 al 106 de la Pieza N° 03).

-En fecha 11 de abril de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose para el día 23 de mayo de 2012 a las 10:30 am. (folio 123 de la Pieza N° 03).

-En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica escrito mediante el cual rechaza la persecución penal, y solicita el sobreseimiento de la causa (folios 152 al 168 de la Pieza N° 03).

-En fecha 23 de mayo de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa técnica y de la víctima, se fija para el día 21 de julio de 2012 a las 10:30 am (folio 180 de la Pieza N° 03).

-En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 02 mediante auto fundado acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2012 a las 02:20 pm., dado los múltiples diferimientos presentados en la causa atribuibles su mayoría al imputado y a su defensa técnica, ello a los fines de resolver la admisibilidad del acto conclusivo acusatorio como también todas las facultades y cargas ejercidas por el imputado, incluida la solicitud de revisión de medida de coerción personal, dejando sin efecto la fijación de la audiencia de fecha 21 de julio de 2012 efectuada por el Tribunal de Control N° 03 (folios 195 al 203 de la Pieza N° 03).

Así pues, de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en la causa penal seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se observan múltiples escritos suscritos por su persona, en los que solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal, así como del auto de fecha 20 de junio de 2011, del acta de presentación y del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011, así como la revisión de la medida de coerción personal.

Igualmente, se observa, que desde la fecha 04 de agosto de 2011 en que el Tribunal de Control N° 01, fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, ésta no ha podido celebrarse por causas imputables a las partes, tanto por inasistencia de la representación fiscal, de la víctima y de la defensa técnica, así como por solicitud del propio imputado o por no hacerse efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal.

Así mismo, se evidencia en la causa penal bajo análisis, una serie de incidencias o circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preliminar en un corto plazo. A tales efectos, se tiene la recusación interpuesta por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM en contra de la Jueza de Control Nº 01, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, así como la inhibición sucesiva de la Jueza de Control Nº 01, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada. Luego se encuentra la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 02, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, pasándose nuevamente los autos al Tribunal de Control Nº 02, que era el que venía conociendo de la causa.

Ante este panorama, y visto los múltiples escritos presentados por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, confusos e incoherentes la mayoría de ellos, el referido ciudadano mediante la oposición de excepciones y solicitud de nulidad absoluta, pretende que se anule el acta de denuncia formulada por la víctima, el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido en situación de flagrancia (tanto el acta policial, el acta de imposición de derechos, como el acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01), así como el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y todo acto o acta que le haya servido de fundamento.

Si bien, como lo señala la Jueza accionada en su escrito de defensa, la nulidad podrá ser interpuesta en todo estado y grado de la causa, no menos cierto es, que cuando el contenido de la nulidad coincide con los motivos de las excepciones, ejercidos en contra de la acción penal (acusación), dicha nulidad deberá ser resuelta en el desarrollo de la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes.

Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002: “…cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”

En razón de lo anterior, se observa que desde el mismo momento en que fue interpuesto el acto conclusivo fiscal (acusación), el Tribunal de Control fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar, observándose al folio 141 de la Pieza N° 2, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Control N° 01, quien conocía de la causa para esa fecha, mediante el cual indicó expresamente, que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar a realizarse el día 15 de diciembre de 2011, a las 02:00 pm., fijación que fue diferida por las causas up supra mencionadas.

Por lo que mal podría en el presente caso, resolverse de oficio las nulidades absolutas solicitadas por el accionante JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, respecto a la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal (denuncia formulada por la víctima, el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido en situación de flagrancia y acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01), cuando éste es el mismo fundamento que dicho accionante emplea para interponer excepciones, oponerse a la persecución penal iniciada en su contra y solicitar el sobreseimiento de la causa penal; pronunciamientos éstos que por demás, son propios de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el análisis de los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal.

Además, es de destacar, que el proceso penal debe estar encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales, respetándose el debido proceso. Es por ello, que cualquier pronunciamiento que se genere a consecuencia de la solicitud de nulidad absoluta realizada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, de buscar desvirtuar el acto conclusivo fiscal (acusación), deberá ser producto de las incidencias ocurridas en la audiencia preliminar, en donde se va a oír a las partes, respetándose su derecho a confrontar los alegatos y descargos, de conformidad con los principios de oralidad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad de las partes (Sentencia Nº 256 de fecha 06 de mayo de 2008. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí, que le asista la razón a la Jueza accionada, cuando en su escrito de defensa alega:

En efecto, CUANDO YA HA SIDO PROFERIDO EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, está formalmente instaurada la acción penal. Los defectos en la promoción y ejercicio de la misma sobre los cuales se pretenda la nulidad absoluta están dirigidos a socavar los fundamentos de la acusación, pues la misma está sustentada precisamente en todos los actos propios de su promoción y ejercicio, correspondientes a todas las actividades a que hacen referencia los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, titular de la acción penal, es un sujeto procesal legítimo, que es titular de todos los derechos y garantías procesales que la ley prevé en igualdad de circunstancias con los demás sujetos procesales. Como tal sujeto de derechos dentro del proceso, tiene el derecho de ejercer la contradicción de las facultades y cargas que ejercen las demás partes y que afectan el ejercicio de la acción penal de la cual es titular. En ese sentido, cuando el ejercicio de las facultades y cargas y demás obstáculos a la acción penal por parte del imputado están dirigidos a socavar los fundamentos de la acusación ya instaurada, el escenario adecuado, garantista para resolverlas no es otro que la Audiencia Preliminar. En esta Audiencia el Ministerio Público, in situ, tiene el uso de la palabra para ejercer la contradicción de las excepciones y defensas que plantea el imputado y su defensa. Además, tiene la posibilidad de ejercer la impugnación mediante la apelación, del fallo que le resulta adverso. Si el Juez de Control optare por resolver por auto, no en audiencia oral, las solicitudes de nulidad planteadas por el imputado que guardan identidad con las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal), sin duda está privando al titular de la acción penal del derecho a la defensa de su pretensión, el cual está garantizado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución (en aplicación del criterio supraconstitucional establecido en los pactos internacionales incorporados al derecho interno que hacen extensivos a todas las partes los derechos y garantías procesales), como también en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le privaría del derecho al contradictorio, quedando reducido a la posibilidad de ejercicio del recurso de apelación contra el fallo que le resultare adverso.

En razón de lo anterior, es la audiencia preliminar el momento procesal en el cual el Juez de Control debe pronunciarse, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, mediante los fundamentos del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, o en su defecto, desestimarla tomando en consideración los alegatos de nulidad que hace valer el imputado o su defensa técnica.

En síntesis, corresponde en la celebración de la audiencia preliminar resolver todos los aspectos que rodean la petición fiscal, así como las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, ya que éstas constituyen obstáculos que deben ser resueltos previo al pase a otra fase del proceso, correspondiéndole indefectiblemente al Juez de Control en fase intermedia, realizar una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del escrito acusatorio (Sentencia Nº 1824 de fecha 24 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 03-3172).

De igual manera, considera oportuno esta Corte agregar, que el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ha ejercido en múltiples oportunidades su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, en el entendido de haber ejercido tanto recurso de apelación, como acción de a.c., en contra de las decisiones judiciales o actos procesales que consideró lesivos a sus derechos constitucionales. En este sentido, de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas Penales llevado por esta Corte de Apelaciones, se observan las siguientes causas penales:

  1. -) Cursó por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 4835-11 (nomenclatura de esta Alzada), en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM en fecha 29/06/2011, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2011, en la que el Tribunal de Control N° 01 le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M., alegando falta de motivación del fallo impugnado, así como la falsedad de los hechos denunciados por la víctima, solicitando que fuera admitido el recurso de apelación y le fuera decretada su libertad plena.

    Así las cosas, esta Corte, en decisión N° 08 de fecha 29/07/2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Cursó por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 4951-11 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra del escrito o acta de flagrancia N° 18-F01-1C-079-11 de fecha 15/06/2011, así como del escrito de acusación fiscal de fecha 14/07/2011, los actos y actas en la cual se fundamenta el escrito de flagrancia de fecha 15/06/2011, las actas de fecha 17/06/2011, así como los actos policiales de fecha 16/06/2011, imposición de derechos constitucionales de fecha 16/06/2011 y acta de denuncia de la víctima F.P., señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, por estimarlo responsable de la vulneración de las normas contenidas en los artículos 17, 18, 27, 29, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones por decisión N° 02, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. y declinó su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que a bien le correspondiera por distribución.

  3. -) Cursó por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 5065-12 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de a.c. interpuesta en fecha 20/12/2012, por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, con fundamento en la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control N° 01, con sede en Guanare, respecto a solicitudes por él formuladas, en cuanto a la nulidad del escrito de flagrancia, de la decisión, acta de presentación oral, de las actas y actos instruidos por funcionarios policiales y de la solicitud de sobreseimiento de la causa penal.

    En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el a.c., por no haberlo subsanado en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  4. -) Por notoriedad judicial, esta Alzada tuvo conocimiento que la acción de a.c. que fuere declinada en fecha 20 de octubre de 2011, le correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, asignándole el N° 2U-563-11 (nomenclatura de ese Tribuna de Instancia), quien en fecha 31 de octubre de 2011 se declaró competente para conocer de la acción de amparo, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “Dado lo farragoso del presente escrito de acción de a.c., quien aquí decide entiende que la pretensión del accionante es la nulidad de las actas que fueron levantadas en la investigación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra. Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para requerir ante el Juez de Control o a través de la vía recursiva la nulidad de los actos presuntamente viciados, agotados estos sería procedente acudir ante el órgano jurisdiccional por vía de a.c.. De la solicitud de a.c. interpuesta por el accionante no se acreditó fehacientemente a este Tribunal que se haya agotado las vías ordinarias previstas en la Ley”.

    En razón de lo anterior, el Tribunal de Juicio N° 02, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la ciudadana S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados.

  5. -) Cursó por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 5129-12 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de a.c. interpuesta en fecha 13/04/2012, por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la omisión incurrida por la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, Abogada A.I.G., al no dar respuesta al a.c. remitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2011, al declararse incompetente para conocerlo, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

    Con base a lo planteado por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2012, declaró inadmisible la acción de a.c. conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, el respectivo auto motivado en fecha 31 de octubre de 2011.

    Del iter procesal arriba referido y visto que tanto en auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, quien conocía de la causa para esa fecha, acordó que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar; así como en auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2012 a las 02:20 pm., a los fines de resolver la admisibilidad del acto conclusivo acusatorio como también todas las facultades y cargas ejercidas por el imputado, incluida la solicitud de revisión de medida de coerción personal, es por lo que observa esta Corte, que ha surgido una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., conforme al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haberse evidenciado del expediente, que la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados por el accionante JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al haber acordado el Tribunal de Control, resolver lo peticionado por el accionante en la celebración de la audiencia preliminar.

    Aunado a ello, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ha ejercido, conforme quedó evidenciado en párrafos anteriores, todos los mecanismos que dispone la Ley para hacer valer sus derechos, recibiendo una respuesta oportuna a cada una de sus pretensiones, sin que se le haya violado su derecho al acceso a la justicia.

    Con base en lo anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, que:

    Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que los quejosos el día 14 de diciembre de 2004, fueron liberados por orden del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

    De igual manera, en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional se pronunció respecto a las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

    .

    En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE EL A.C. incoado por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal solicitada por el accionante, es oportuno recordarle, que a través de la acción de a.c. no puede solicitarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE EL A.C. interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp No. 5214-12

    JAR.-

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