Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 484

PARTE ACTORA:

R.J.I.S. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.292.802, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.571.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

S.T., R.A.V.V. y J.L.O., abogados en ejercicio, de este domiiclio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.228, 68.585 y 84.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.442.519 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.409.

MOTIVO: Rendición de cuentas (perención).

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado R.J.I.S., actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente pasa el Tribunal a hacer su respectivo pronunciamiento de la apelación realizada por la parte actora y por cuanto de las actuaciones que integran esta incidencia observa esta Superioridad que el abogado R.J.I.S. en diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, dejo sentado lo siguiente:

Apelo a la sentencia interlocutoria en el expediente numero 32.238, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas contra M.A.C.D., la presente apelación la consigno de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, motivándole de la siguiente manera: DENUNCIA: ...(..).. en la actualidad se encuentra nombrada una Juez suplente A.E.G., quien hasta la presente fecha no ha realizado legalmente y formalmente el avocamiento de la presente causa y tan ni siquiera ha notificado a las partes del proceso sobre su avocamiento, mas sin embargo violando el derecho a la defensa se pronunció sobre una solicitud realizada por una ciudadana quien dijo ser I.I., quien no es parte en el presente proceso, no tiene calidad y capacidad para comparecer y actuar en el presente juicio.

A través de una sentencia interlocutoria de perención, sin antes cumplir con la notificación de las partes sobre avocamiento de un juez provisorio para el conocimiento de la causa .. Por las razones de hecho y de derecho es que solicito formalmente y muy respetuosamente a ese Juzgado Superior que le corresponde decidir sobre la presente apelación que declare la nulidad de la sentencia interlocutoria decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de que se avoque al conocimiento de la causa y se notifique a las partes …..

.

De lo antes expuestos por la parte actora, este sentenciador observa que de la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el a-quo, se evidencia que la doctora A.E.G., fue designada Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las actas firmantes.

Ahora bien en el presente caso el Juez titular, que dio entrada y admitió la demanda, fue cesado en sus funciones, razón por la cual fue necesario esperar que se constituyera de nuevo el Tribunal mediante el avocamiento de quien sustituyó al Juez que admitió la demanda, pues mientras tal acontecimiento no se produjera, la sustanciación del expediente se mantendría en suspenso y ningún lapso ni actuación podrían verificarse en el mismo.

En fecha 30 de enero de 2006, comparece ante el Juzgado de la causa la ciudadana I.I., quien debidamente asistida de la abogada C.A.R., estampó diligencia solicitando la Perención de la instancia.

Posteriormente por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Juez suplente Especial del Juzgado a-quo, dicto la respectiva decisión, declarando Perimida la Instancia en el presente juicio.

Así expuestos los hechos, el Tribunal observa:

Una de las causas tipo de suspensión de proceso es, ciertamente, la separación del Juez que conocía el caso y debía decidir por algún motivo legal como ocurre en el que nos ocupa por efecto de la admisión de la demanda por el Juez que conoció en principio de la causa, motivo por el cual la Juez Suplente debió avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre y notificar del mismo a las partes.

En tales circunstancias es menester reconstituir el Tribunal incorporando a la sustanciación el nuevo Juez mediante el avocamiento de la causa, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria.

Esta figura, la del avocamiento, se encuentra expresamente regulada en la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en casos como el que se analiza la reglamentación proviene de las reglas propias para la recusación o inhibición del jurisdicente. Ello implica que se tenga a la interpretación jurisprudencial específicamente como fuente de aplicación y desarrollo de la figura del avocamiento, por a.d.n. reguladora al respecto.

Según la jurisprudencia, es requisito sine qua non para mantener la formalidad y regularidad de la actuación del Juez avocado, el que las partes se encuentren debidamente notificadas de tal acontecimiento, a objeto de que puedan ejercer los recursos inherentes a la defensa de sus derechos, entre los cuales desarrolla la recusación o allanamiento como mecanismo de preservación de la capacidad subjetividad para decidir. En este sentido, la jurisprudencia es prolija pudiendo referir sentencias como las dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de agosto de 1995, el 27 de junio de 1996, el 21 de septiembre del 2000, entre las cuales se destaca sostenida y pacíficamente que será sólo a partir de la notificación de las partes que comenzarán a correr los lapsos para que estas ejerzan su derecho de recusar al nuevo juez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 90, primer aparte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, o de allanarlo, según la referida norma.

En los casos señalados: “el sentenciador debe dejar transcurrir íntegramente los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho de defensa”. (Sentencia N° 48 de 19-2-98/Exp. 97-299, O.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XXV, Vol. 2, pág.264).-

En este mismo orden de ideas con el mismo propósito, el Tribunal Supremo, en sentencia del 13 de abril de 2000 y con ponencia del Presidente de la Sala Civil, Dr. F.A.G., sentenció: que, “ la conducta formativa establecida en el artículo 90 ejusdem aplicado al caso de análisis, conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es este y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.

Asimismo, dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Así las cosas, observa este Juzgador que entre las funciones de los Jueces de la República está la de velar por un debido proceso, es decir un proceso donde estén contenidas las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Dicho proceso una vez iniciado no es exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez quien debe actuar como su director vigilante del proceso.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la misma se encontraba paralizada, por más de año y medio. Siendo así, el a-quo debió avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes.

Con base en el análisis precedente, este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y garantizar la seguridad jurídica de los mismos, Revoca el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena la reposición de la causa al estado de que la Doctora A.E.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoque al conocimiento de la causa y notifique del mismo a las partes. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se Revoca la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordena el avocamiento de la Juez Suplente Especial y se notifique a las partes del referido avocamiento.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años:147° y 196°

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.

EXP: 484.-

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