Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2524

El presente asunto se refiere al juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana R.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.389, representada por la abogada M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.461, en contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.339.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana R.J.S.G. asistida por la abogada M.M.M.D. contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente por RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa por partición de comunidad conyugal y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 19 corre agregado escrito de demanda por partición junto con recaudos, el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2011 y por auto de fecha 9 de mayo de 2011 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).

Por decisión de fecha 31 de mayo de 2011 el tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 24 y 25).

En fecha 7 de junio de 2011 la ciudadana R.J.S.G. asistida por la abogada M.M.M.D. solicitó la Regulación de Competencia (folio 26).

En fecha 7 de junio de 2011 la ciudadana R.J.S.G. otorgó poder apud acta a la abogada M.M.M.D. (folio 27).

Por auto de fecha 8 de junio de 2011 el tribunal de la causa en virtud de la regulación de la competencia solicitada, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 28).

Este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2011 previa distribución, recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2524 (folios 30 y 31).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal que interpuso la ciudadana R.J.S.G., y que habiéndola recibido el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 9 de mayo de 2011 y en fecha 31 de mayo de 2011, declaró su incompetencia por la materia en los siguientes términos:

… En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:

Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.

Ahora bien considera este Juzgado con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor… La incompetencia por el territorio…

De la norma procedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

… el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por la tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:…

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: G.L.), señaló:…

… Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:…

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección íntegra. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por partición de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana R.J.S. González…, declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución….”

Por su parte, la ciudadana R.J.S.G., asistida por la abogada M.M.M.D. en fecha 7 de junio de 2011 solicitó la regulación de la competencia, fundamentándola de la siguiente manera:

…Vista la declinatoria de competencia que realiza la ciudadana Juez en el presente juicio, opongo y solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 el Código de Procedimiento Civil, regulación de competencia, con base en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que en el presente juicio se ventila la partición de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de bienes producto del matrimonio que tuvimos entre la parte demandada y mi persona como demandante. SEGUNDO: Que los bienes de la comunidad conyugal pertenecen a ambos cónyuges y no a los hijos, sean niños, niñas o adolescentes, por lo que sus intereses no se ven involucrados ni afectados.

TERCERO: Que la competencia por la materia viene determinada por la naturaleza del asunto, por lo que la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente sólo es competente cuando se involucren los derechos de tales sujetos, y no por el hecho de que las partes en un juicio tengan hijos o no. De tal manera que si no son sujetos de derechos dentro del pronunciamiento mal podría declinársele a dichos Tribunales.

Por los anteriores argumentos, solicito la regulación de competencia….

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia la existencia de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), nacida el 8 de febrero de 1994 y por tanto de diecisiete (17) años de edad, quien es hija de la demandante R.J.S.G. y del ciudadano J.A.P.M., quien funge como demandado en la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal sobre unas mejoras consistentes en: 1) Una casa para habitación, signada con el N° 102 de la Urbanización la Pradera y el terreno sobre el cual se encuentra construida correspondiente a la Parcela T-7-6 del Fundo Guaramito, jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira.

Ahora bien, se observa que la Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial se declaró incompetente fundamentada en que se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual existe una adolescente habida en la pareja cuyo matrimonio fue disuelto; basando su decisión en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Primero Literal l) que establece como asunto del conocimiento de los Tribunales de Protección “la liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes”.

Efectivamente, la norma in comento expresamente prevé:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…

Parágrafo Primero…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

Así las cosas, en vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la disposición legal antes citada, y por cuanto se constató la existencia de una hija adolescente de quienes son parte de este juicio por partición de la comunidad conyugal, indudablemente la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por la abogada M.M.M.D. el 7 de junio de 2.011 contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia del 7 de junio de 2011 solicitada por la abogada M.M.M.D. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.S.G., parte demandante en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara en contra del ciudadano J.A.P.M..

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada de esta decisión junto con el presente expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 549-2011 de dicho Despacho, y se remita oportunamente al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2524 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 8 de julio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2524, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _____ junto con copia certificada de la presente decisión y oficio N° _____ junto con el presente expediente al Juzgado de Municipio ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2524.-

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