Decisión nº 389 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato iniciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., por el ciudadano J.G.L.R., representado por los profesionales del derecho: C.J.N.R. Y J.Á.M.L., plenamente identificados en los autos, contra la Empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, representada por la Abogada N.E.I., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., dictó sentencia el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra este fallo la parte actora apeló, la cual una vez oída en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis, el Juez Superior Natural se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis, el Segundo Conjuez se Avoca al conocimiento de la inhibición propuesta por el Juez Superior Natural y del fondo de la causa, y se ordena notificar a las partes.

Declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Natural, el Tribunal Superior Accidental mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis fijó los lapsos legales correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis, el abogado J.Á.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R., presentó informes, los que fueron declarados extemporáneos por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis.

Vencido el término Legal para presentar informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

Los apoderados accionantes, alegan en su demanda que el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p.m) su representado J.L.R. se desplazaba por el tramo carretero Cumanacoa-Monagas, Sector Los Dos Ríos del Municipio Montes, en el vehículo de su propiedad marca Renault. Que cuando llegó a la curva “La Pomalaca” el carro se le coleó, impactando con una piedra al lado izquierdo de la carretera, y describen los daños ocasionados a dicho vehículo, los cuales ascienden a la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares.

Alegan que el vehículo se encontraba asegurado por Seguros Catatumbo C.A.

Que el siniestro fue reportado a la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Que su patrocinado recibió como respuesta, un telegrama mediante el cual la aseguradora se comprometía a reparar los daños sufridos. Que a pesar de dicho compromiso, la aseguradora no ha procedido a la reparación del vehículo, ni mucho menos a la cancelación de los daños sufridos.

La acción fue fundamentada en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en las cláusulas IX y X del Contrato de Seguro. Demandan la ejecución del contrato de seguro y el pago de los daños y perjuicios.

La parte demandada, representada por la abogada N.E.I., en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó: “de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Octava, del Contrato de Seguro que sirvió como fundamento para que el actor, demandase sin ejecución judicial, invoco y hago valer a fin de que sea decidido como punto previo al fondo de la controversia, en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, la Caducidad de los derechos derivados del contrato de seguros, con base a las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

En efecto, según se aprecia de las propias afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de demanda, se alegó la existencia de un contrato de seguros, cuyo objeto se encontraba constituido por la obligación, de parte de mi representada, de sufragar los gastos de reparación causados al casco del vehículo Marca Renault, Modelo Megane 16 AUT., Año 2.001, Color Beige Carrara, Serial de Carrocería 9FBLAO4O2CL737675, Serial del Motor A700D597261, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, propiedad del ciudadano demandante. En ese mismo sentido, también afirmó la parte actora en su libelo, que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil uno, sucedió un accidente de tránsito, en el cual el vehículo de su propiedad se vio involucrado, originándose como consecuencia de ello los daños que a continuación se especifican: Capot, Guardafangos Delanteros, bolsa de aire del tablero y del volante, marco del radiador, sistema de aire acondicionado, parachoques delantero y soportes del mismo, electro ventilador, depósito de la bomba hidráulica, focos delanteros, parrilla, tren delantero, parte delantera del compacto, cerradura del capot y sistema eléctrico, los cuales, según el dicho del autor ascienden a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).

“Es así que, efectivamente, nuestra representada emitió un contrato de p.d.s. el cual amparaba el casco del vehículo propiedad del actor. Empero, del contenido del susodicho instrumento (Póliza de Seguros) que aparece producido por el actor conjuntamente con su escrito de demanda, marcado con letra “E”, se aprecia la existencia de una cláusula, en la cual se dispone de manera puntual la estipulación de un lapso de “CADUCIDAD” aplicable a los derechos intitulados en el aludido contrato de seguros”.

En efecto, dispone la Cláusula Octava, lo siguiente:

CLÁUSULA XIII. Si durante los seis “06” meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de ésta Póliza.

Los derechos derivados de la Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá, iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía

.

Sigue alegando la parte demandada:

“Según se ha visto, se palpa sin mayor esfuerzo intelectual que, la exigibilidad de los derechos intitulados en el contrato de seguros CADUCARAN, es decir, se extinguirán del mundo jurídico, si y sólo si, el titular de la póliza de seguros no hubiere instaurado ante los Tribunales de Justicia la correspondiente pretensión judicial para la ejecución del mismo, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. Al mismo tiempo, aquella misma póliza instituye el concepto acerca de lo que las partes contratantes deben entender como “iniciación de la acción”, lo que, a los efectos legales de la citada póliza aparece marcadamente evidente, cuando concurran las circunstancias siguientes: A.- Introducción del libelo de la demanda y B.- que se tenga legalmente practicada la citación de la Compañía”.

Hecha las consideraciones anteriores, se tiene entonces que, en primer lugar, según el legajo de actuaciones instruidas por las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., las cuales cursan agregadas al escrito de demanda en copia fotostática certificada del accidente de tránsito (siniestro) que dio origen a la producción de los daños materiales reclamados por esta vía judicial, acaeció el día diez (10) de noviembre del año dos mil uno y no el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil uno, tal como erróneamente lo relata el demandante en su escrito libelar. En segundo lugar, de una simple revisión de las actas procesales que comprenden este expediente judicial, se observa también que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), se verificó para mi representada el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la señalada citación tácita o presunta, toda vez que en la referida oportunidad comparecí por vez primera a gestionar, en nombre de mi representada, la nulidad de los trámites procesales instruidos para lograr la citación judicial de mi patrocinada. Y es que, en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003), este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso declaró la NULIDAD de la citación practicada para aquel entonces, y emplazó a mi representada a formular contestación a esta demanda dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la fecha en que se haya notificado de tal decisión la última de las partes habida en el presente litigio

.

De los anteriores planteamientos se deduce que, el lapso de CADUCIDAD estatuido en el tantas veces mentado contrato de seguros transcurrió con creces, habida cuenta que, desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito sucedido (diez (10) de noviembre del año dos mil uno (2.001), en el cual se viera involucrado el vehículo propiedad del actor, hasta la fecha en la cual se puede procesalmente afirmar que la citación de mi representada ha sido legítimamente practicada (veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2.003) han transcurrido holgadamente DIECISEIS MESES, de los cuales, se infiere que, la exigibilidad de los derechos intitulados en la póliza de seguros que amparaba al vehículo propiedad del siniestrado, ha CADUCADO, por virtud de la estipulación contractual contenida en la Cláusula Octava de la citada póliza.

Pues bien, todo ello demuestra para este escenario procesal que, en su integridad, existe la CADUCIDAD de los derechos derivados del ejercicio de la p.d.s.

En este sentido, y por las razones de derecho previamente planteada, solicitó muy respetuosamente de este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la defensa perentoria de CADUCIDAD opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

Continúa alegando la parte demandada:

Para el supuesto de que este Tribunal deseche la anterior defensa de fondo referida a la CADUCIDAD de los derechos derivados de la póliza, y en consecuencia, en tal supuesto se considere que el ejercicio de los derechos derivados de la citada póliza de seguros no han caducado y por ende son judicialmente exigibles, y con la empresa e inequívoca manifestación por parte de mi representada que la defensa que voy a proceder a realizar no implica en modo alguno el reconocimiento de los hechos y el derecho indicados por el demandante de autos como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, me permito formular las siguientes defensas:

Es falso e incierto, y por ello lo niego y rechazo, que mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO no haya procedido a la reparación del vehículo siniestrado, y mucho menos, a la cancelación de las erogaciones ocasionadas en razón de la reparación del mismo. Por el contrario, y al amparo de los principios de lealtad y probidad (Código de Procedimiento Civil, Arts. 17 y 170), que rigen nuestro proceso civil, me permito señalar que SI HUBO tal reparación.

En efecto, según consta en la Cláusula Segunda la cual se encuentra ubicada dentro de las CONDICIONES PARTICULARES establecidas para la cobertura amplia del casco de vehículos terrestres, la cual aparece escrita formando parte integrante de la póliza de seguros emitida por mi representada, cuya versión original ha sido producida por el autor de los autos, distinguiéndola con la letra “E”, que será considerada como pérdida total el robo o hurto del vehículo o la producción de un siniestro cuyo importe de reparación sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor por el cual el titular de la póliza de seguros haya procedido a asegurar su vehículo.

La redacción de la cláusula en comentarios es del siguiente tenor:

CLÁUSULA II.- “La cobertura comprende las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considera Pérdida Total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios”.

En cuanto a la pérdida total del vehículo asegurado, la apoderada de la demandada alegó: que el valor por el cual su representada contractualmente se obligó a indemnizar al asegurado para el supuesto de que el vehículo de su propiedad fuere declarado como pérdida total, representa la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.950.000,00); que los daños materiales irrogados al vehículo siniestrados montan a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), los cuales surgen de la experticia practicada el 19 de noviembre del año 2001; que nunca existió la pérdida total atribuida por el actor al vehículo asegurado lo que da lugar, entonces a que su representada se haya obligado contractualmente a proceder a dar reparación al vehículo siniestrado en virtud de la pérdida parcial experimentada por aquel.

Negó y rechazó que la Compañía Anónima Seguros Catatumbo deba cancelarle al actor suma alguna por concepto de INDEMNIZACION, por pérdida total montante a la cantidad de 12.950.000,00 bolívares; que el monto de los daños materiales causados al vehículo siniestrado no representa la figura contractualmente pactada para la subsunción del supuesto como pérdida total. Además alegó: Que su representada notificó el 16 de abril de 2.002 a J.L.R., sobre las gestiones administrativas realizadas de parte de su poderdante para proceder al cumplimiento de su obligación de reparar el vehículo siniestrado; que se le advirtió que Seguros Catatumbo cancelaría el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la reparación del vehículo para ponerlo a su estado natural; que Seguros Catatumbo el día 18 de marzo de 2.002 dio la orden de reparación al taller WAFFI para que procediera a restaurar a su estado natural el vehículo propiedad del asegurado; que su representada sólo cancelaría el 75% del monto total de la reparación.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió el mérito favorable de los autos:

El documento consignado con la letra “F”, contentivo del telegrama emanado de la Empresa Catatumbo en el cual se compromete a reparar el vehículo siniestrado, propiedad de J.L.. Este documento no fue desconocido, y por lo tanto hace plena prueba de que Seguros Catatumbo no se ha negado a la reparación del vehículo. Por otra parte, la apoderada de Seguros Catatumbo, en su escrito de contestación a la demanda alegó: “…Conforme consta de misiva fechada el día dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2.002), misma que fue igualmente agregada por la parte actora a su libelo identificándola con la letra F, mi representada notificó al ciudadano J.L.R., esto es, lo enteró por dicha vía, de las gestiones administrativas realizadas de parte de mi poderdante para proceder al cumplimiento de su obligación de reparar el vehículo colisionado”. Esto hace plena prueba de que Seguros Catatumbo aceptó reparar el vehículo siniestrado, y así se declara.

Promovió la ratificación de la consignación de recibos de pago a razón de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de daños emergentes producidos por la paralización del vehículo.

Solicita se fije oportunidad para que la ciudadana M.M.d.D. la Roca González ratifique el contenido del recibo suscrito por ella. Esta prueba no fue admitida.

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Tercero, no fue evacuada.

En relación a las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, este sentenciador, observa: Reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente la disposición de orden contractual que figura en la p.d.s.y. que fue producida por la parte actora. Invoca la cláusula distinguida con el número VIII en la cual se establece el lapso para CADUCIDAD.

Igualmente reproduce el mérito probatorio que se desprende del informe administrativo emanado de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito que riela a los folios 10 al 15. Con esta prueba queda demostrado el monto de los daños, que asciende a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000,00). Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito que se desprende del telegrama que riela al folio 22, signado con la letra F. De este documento se evidencia la voluntad decidida de Catatumbo solo cancelaría un 75% del valor de la reparación del vehículo, y así se declara.

Promueve marcado con letra A instrumento privado emanado de Catatumbo, del cual se evidencia la orden de reparación dirigida a taller WAFFI para que proceda a restaurar a su estado natural el vehículo propiedad del asegurado demandante.

Promueve la prueba de informes. Pide que se requiera de la Sociedad Anónima Taller WAFFI C.A. el estado de reparación del vehículo marca Renault. Esta prueba fue evacuada, y de la misma se evidencia que el vehículo ha sido reparado en un 90%. El Tribunal no le da valor a esta prueba porque no se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles y así se declara.

La prueba promovida en el capítulo cuarto, no fue evacuada.

En cuanto al punto previo al fondo de la controversia, alegando la caducidad de los derechos derivados del contrato de seguro, esta Superioridad, observa: La apoderada de la parte demandada invoca la caducidad de los hechos derivados de la p.d.s. solicitando que el Juzgado declare Con Lugar la defensa perentoria de CADUCIDAD opuesta.

La defensa propuesta por la parte demandada se fundamenta en que el siniestro del vehículo que dio origen a la reclamación, ocurrió el 10 de noviembre de dos mil uno (2001).

Que la citación de su representada fue practicada el 24 de marzo de dos mil tres (2003). Que transcurrieron dieciséis meses, de lo cual se infiere que, la exigibilidad de los derechos institulados en la póliza de seguros que amparaba al vehículo propiedad del siniestrado, ha caducado, por virtud de la estipulación contractual en la cláusula VIII de la póliza, y la cual dice textualmente:

CLAUSULA VIII.- Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta Póliza.

Los derechos derivados de la Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

Ahora bien, la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, aceptó y así se lo notificó al asegurado, la pérdida parcial del vehículo asegurado, igualmente aceptó la obligación contractual de dar reparación al mismo. Este compromiso fue adquirido mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2002. En esa comunicación Seguros Catatumbo le advierte al asegurado que solo cancelará el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la reparación del vehículo. El día 18 de abril de 2004, Catatumbo le ordena a Taller WAFFI C.A. la reparación del vehículo propiedad de J.G.L.R..

De lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador que Seguros Catatumbo en ningún momento se negó a darle cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es decir que no rechazó dentro del lapso de los seis primeros meses la reclamación, por ello se considera que no es aplicable la cláusula de caducidad prevista en el contrato; y se declara Sin Lugar la defensa perentoria de CADUCIDAD propuesta. Y así se decide.

La parte actora demandó el pago de la cantidad de Doce Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.950.000,00), por concepto de pérdida total del vehículo. Nada probó al respecto, y así se decide.

Igualmente demandó la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, por concepto de gastos de transporte sufragados por J.L.R., pero al respecto nada probó. Y así se decide.

II

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.883 y domiciliado en la Avenida Bermúdez cruce con la calle Rojas, Edificio B.N.D, piso 7, apartamento 7-1, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., el día 24-03-06. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.N.R. y J.Á.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.294.883 y 8.441.904 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 26.821 respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.881.918, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo I; con reforma en fecha 24 de Marzo de 1981, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A; con posteriores reformas parciales, siendo la última en fecha 29 de Junio de 1999, según consta en Acta de Asamblea inscrita en el indicado Registro Mercantil, en fecha 14 de Julio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 37-A; e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 52, en la persona del ciudadano ATENAGORA VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.654, en su carácter de Presidente y representante Legal de la demandada, o a su apoderada judicial abogada en ejercicio N.E.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.072, ubicada en la Avenida D.F.d.Z., Centro Empresarial “La Copita “, edificio “B”, segundo piso, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., a reparar el vehículo siniestrado en virtud de la pérdida experimentada por aquel.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. R.M.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE Nº 06-4301

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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