Decisión nº 32-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 0520-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, con domicilio en la Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de septiembre de 1994, inscrita bajo el No. 39, tomo 13-A, representada por el presidente de la junta administrativa, ciudadano G.A.S.W..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.H.F.F., A.B.O., Z.B.O., A.R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.405, 11.058, 18.158 y 14.803, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119 respectivamente, domiciliados en el municipio R.d.P.d.e.Z., la ultima de las nombradas actuando en representación del n.N.O..

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 18 de febrero de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A., contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente la demanda en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., ésta última actuando en representación del n.N.O. contra la mencionada empresa.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. En la oportunidad correspondiente, el recurrente presentó el escrito de formalización del recurso, y en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral sin contradictorio; en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia en extenso se procede en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó la sentencia recurrida en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., ésta última actuando en representación del n.N.O., alegando la condición de únicos y universales herederos, demandaron a la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A., alegando que son únicos y universales herederos del causante J.D.J.R.R., fallecido ab-intestato en fecha 27 de diciembre de 2008; quien prestó sus servicios en la mencionada empresa subordinado a la ciudadana F.S..

Narran que en el mes de septiembre de año 1982, el hoy fallecido J.D.J.R.R., comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de obrero, que posteriormente fue chofer y más adelante perforador de pozos de agua en la empresa TENAGUA S.A., bajo las ordenes del señor A.S. y posteriormente a fallecimiento de este, bajo las ordenes de su hija F.S.. Señalan que cuando el referido trabajador no realizaba trabajos de perforación, se desempeñaba en los patios de esa empresa en calidad de obrero, y muchas veces como chofer, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que cuando realizaba labores de perforación de pozos devengaba a demás del salario mínimo una compensación adicional variable por concepto de la perforación de pozos.

Refieren la jornada que el trabajador desempañaba, que desde el año 1982 hasta el año 2003 no le fue posible obtener recibos de pago para demostrarla, que de ello han calculado las prestaciones sociales, y desde el año 2004 hasta el 27 de diciembre de 2008 las han calculado en base al doble tributo (salario mínimo más compensación por perforación), alegaron que durante el tiempo laborado no le fue permitido disfrutar de sus vacaciones, y no le fueron canceladas sus utilidades, que la empresa debe cancelar los conceptos reclama para lo cual realiza cuadros.

Alegaron que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman el pago de la cantidad Bs. 17.927,40, suma por la cual demandan a la sociedad mercantil TENAGUA S.A., con domicilio en el municipio R.d.P.d.e.Z., para que convenga en cancelar el monto señalado o sea obligada por el Tribunal.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de citar al presidente o representante legal de la empresa demandada.

Cumplido el trámite de la citación de la parte demandada, compareció el apoderado judicial de la empresa Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, contestó la demanda y solicitó se declare la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente, en virtud de que el Tribunal no le fijó a su mandante el término de la distancia la cual consideran infracción de norma expresa de orden público, se declare la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, por no tener el carácter que se atribuyen de legítimos contradictores de la relación jurídica controvertida y negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno los términos propuestos en la demanda.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, salvo en los hechos que implícitamente admitió, la demanda propuesta por los actores en contra de su poderdante, ya que los hechos narrados no son del todo ciertos; niega que los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. Y YAXULY G.R., y el menor sean los legítimos herederos del causante; que no es cierto que el difunto J.D.J.R.R. comenzó en septiembre de 1982 a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa TENAGUA S.A, ya que comenzó a prestar servicios para la empresa TENAGUA S.A. el día 5 de enero de 1998, según consta del Registro del Personal de la mencionada empresa; niega que efectuaba labores de perforación de pozos devengaba además del salario mínimo una compensación adicional variable por concepto de la perforación de pozos; que no es cierto que prestó sus servicios para la empresa desde el año 1982 hasta el año 1997.

Admite que el ciudadano J.D.J.R.R. comenzó a prestar sus servicios para la empresa TENAGUA S.A. el día 5 de enero de 1998, y niega que el trabajador fallecido devengó desde el año 2004 hasta el 27 de diciembre de 2008 un salario calculado al doble tributo (mínimo mas compensación por perforación); que no es cierto no le fuera permitido disfrutar sus vacaciones ni le fueron canceladas tampoco sus utilidades, ya que ambos conceptos le fueron oportunamente pagadas y disfrutadas.

Niega que la empresa TENAGUA S. A, le adeudara al ciudadano J.D.J.R.R. los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda, ya que tanto sus prestaciones sociales, como sus vacaciones y utilidades le fueron oportunamente pagadas, y luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados, finalmente señala que no es cierto que la empresa TENAGUA S.A deba cancelar a los actores, por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 17,927,40 y no es cierto porque todos los conceptos reclamados fueron oportunamente pagados al ciudadano J.D.J.R.R. por la demandada según consta en documentos que acompaña a su contestación.

Sustanciada la causa, evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 25 de marzo de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del n.N.O., domiciliados todos en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quienes actúan como únicos y universales herederos del causante J.D.J.R.R., fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.

  3. SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  4. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

  5. SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

  6. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  7. SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, acordando la remisión del expediente a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso ejercido, señala la parte apelante que el a quo al decidir la falta de cualidad alegada, valoró la declaración de únicos y universales herederos consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 31 mayo de 2010, valoración que le otorgó como si hubiese sido aportada temporáneamente, cuando la realidad es que, no fue indicada como medio probatorio en el libelo de demanda, ni indicado el lugar dónde podía ser solicitada en caso de no haber sido aportada con la demandada, como lo dispone los literales “d” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la referida prueba es extemporánea; y al haber sido valorada el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo narra hechos que a su juicio el a quo en la recurrida infringió las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y además, alega que se infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PUNTO PREVIO

Con el propósito de resolver el caso bajo estudio, con fundamento en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en alzada, norma que contempla la facultad de proceder de oficio, y hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, este Tribunal Superior en ejercicio de la facultad conferida por el legislador, entra a resolver, dentro del ámbito de sus competencias, un punto previo, como sigue:

Se evidencia de las actas procesales que la causa versa sobre el cobro de acreencias laborales que correspondían a quien vida se llamara J.D.J.R.R., en virtud de la relación laboral que afirma la parte actora mantuvo con la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A..

Ahora bien, la parte actora está constituida por los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., ésta última actuando en representación del n.N.O., alegando la condición de únicos y universales herederos del causante J.D.J.R.R..

Sin embargo, de los folios 122 al 150 del presente expediente, se observa copia certificada de expediente N° 3552, llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana YALUXI G.R.B., en el cual por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, se declaró como únicos y universales herederos del de cujus J.D.J.R.R., a los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R. y al n.N.O., actuaciones dentro de las que consta copia certificada del acta de defunción del hoy fallecido J.D.J.R.R., documento del que se evidencia que el prenombrado ciudadano dejó ocho hijos, porque además de los dos adultos y el niño antes nombrados, se nombra a los ciudadanos INGRID, KELLY, JOSÉ, CARMEN y LUISA como hijos del causante.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador fallecido, reconociendo a los beneficiarios a quienes se entiende dependían económicamente del causante, aunque carezcan de vocación hereditaria; pues el concepto por prestación de antigüedad no forma parte del acervo hereditario, por cuanto sus destinatarios no siempre coinciden con los herederos; más no en lo que respecta a otros conceptos laborales, razón por la que se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.” (Vid. Sentencia N° 61 de fecha 16/2/2011 de la Sala Constitucional).

Observa esta alzada que en el presente caso, de los ocho hijos del de cujus, solo participan como parte actora en el proceso tres de ellos, más no sus otros cinco hijos, esto es los ciudadanos INGRID, KELLY, JOSÉ, CARMEN y LUISA, quienes también debieron actuar como demandantes, respecto de los conceptos laborales que según la pretensión planteada, correspondían a su padre.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones legales que le comprenden y la jurisprudencia aplicable al presente caso, asumiendo el criterio formulado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 884 de fecha 16 de octubre de 2013, toda vez que pudieran existir derechos que se trasmiten a los herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstas en el Código Civil, normas que comprenden el orden público, este Tribunal Superior, actuando de oficio declara la nulidad del fallo apelado y ordena la reposición de la causa al estado en que la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia a cargo del juez a quien corresponda conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo conforme con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ANULA de oficio la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesto por los ciudadanos J.D.J. y ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., actuando en representación del n.N.O., contra la sociedad mercantil TENAGUA, S.A. 2) REPONE LA CAUSA al estado en que la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia a cargo del juez a quien corresponda conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo conforme con lo expuesto en la motiva del presente fallo, sin necesidad de nueva citación. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “32” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Temporal,

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