Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE n° 2014-3689-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.538.751, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.B.B.E. y R.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 118.553 y 35.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.G.R.R. y Mileida B.U. de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.031.769 y V- 7.782.450, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

C.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.876, de este domicilio.

JUICIO:

Cumplimiento de contrato

MOTIVO:

Inadmisión de pruebas (sentencia interlocutoria)

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano C.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.806, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 38.876, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.R.R. y Mileida B.U. de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.031.769 y V- 7.782.450, respectivamente, demandados de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano: J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.538.751, y que se tramita en el expediente n° 4.110-13, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió por distribución la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con oficio nº 560.

En fecha 2 de junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2014, venció el lapso para presentar los informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 4 de julio de 2014, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

II

La presente apelación tiene por objeto determinar si la decisión proferida por el Juzgado a quo de fecha 10 de febrero de 2014, según la cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el particular 1 del capítulo denominado “documentales” y los particulares 10-a y 10-b del capítulo denominado “otras documentales”, y de la prueba de informes, por no guardar relación con los hechos debatidos en el juicio, siendo en consecuencia impertinentes, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

III

DEL AUTO RECURRIDO

En el curso del presente juicio de cumplimiento de contrato, en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandada, la Juez a quo, dictó auto del tenor siguiente:

…Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio C.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: L.G.R.R. y Mileida B.U. de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.031.769 y V-7.782.0450, respectivamente; y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas promovidas en el particular 1 del capítulo denominado “documentales” y los particulares 10-a y 10-b del capítulo denominado “otras documentales”, y de la prueba de informes, por no guardar relación con los hechos debatidos en el juicio, siendo en consecuencia, impertinentes. …”

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió algunos medios probatorios, entre ellos:

…omissis…***Documentales. 1.- Copia fotostática del OFICIO Nº: 06-F2-2226-13 de fecha 20 de junio de 2013 (folio 168). Ello con el objeto de demostrarle al Tribunal que el demandante de autos, ciudadano J.J.M.H., aun cuando en este caso actúe en el campo de su fuero personal o privado, actualmente se encuentra en ejercicio de la función pública, pues se desempeña como FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS; documental ésta, cuyo contenido y efectos probatorios nadie podría desconocer, pues tanto en el seno del Ministerio Público como del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, así como en los órganos de policía de investigación científica y demás auxiliares de la justicia penal de Barinas, incluso entre los usuarios de dichos servicios, constituye un hecho público y notorio la condición de Fiscal Público de dicho ciudadano, salvo que entre la fecha de dicho Oficio y la actual, haya ocurrido su egreso del Ministerio Público, lo cual aún no ha sido del conocimiento general. Precisamente, por encontrarse en ejercicio de dichas funciones –garantes de la legalidad general-, el citado ciudadano debería tener una conducta pública y privada proba y honesta, acorde con su envestidura.

…. .Omissis. …

10.- Otras Documentales (varias)

10.a) ACTA DE DEFUNCIÓN (original) expedida en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio R.U., parroquias Cúa y Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda (ANEXO 5).

10-b) CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO (copia certificada), suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 81, Tomo 53 de los Libros respectivos. (ANEXO 6).

Ambas probanzas se promueven, con el objeto de demostrar plenamente al tribunal por una parte sobre la razón que justifica a mis representados-demandados no querer habitar la vivienda objeto de este juicio y por ello buscar venderla a pesar de ser su única vivienda propia pues hoy viven – forzosamente- bajo arrendamiento en dicha vivienda ajena, coincidente con su domicilio procesal indicado a los autos. Dicha vivienda propia objeto de este juicio, era visitada frecuentemente por la ciudadana YOLEIDA J.U.D.M. (hermana de la co-demandada de autos) quien fue vilmente asesinada en fecha 15 de enero de 2010 (ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO), en un abominable hecho de sangre que conmocionó a la sociedad civil de la población de Cúa, Municipio R.U. del estado Miranda, tal como se evidencia de dicha Acta de Defunción, produciendo ello diversas afecciones psicológicas sobre la salud de mi co-representada Mileida B.U. de Rangel, razón familiar y sentimental más que suficiente para justificar plenamente a mis representados-demandados no estar dispuestos a seguir habitando su vivienda propia.

PRUEBA DE INFORMES (Art. 433 del C.P.C.)

Solicito que el Tribunal se dirija por Oficio, a la ciudadana actual Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada R.P.d.M., o a quien haga legalmente sus veces; ordenándole que, dentro del plazo perentorio que le señale el Tribunal, pero dentro del lapso de evacuación de pruebas previsto por el artículo 392 del CPC, le remita por escrito al tribunal, la información precisa siguiente:

Si el ciudadano abogado J.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.751, actualmente sigue ejerciendo o no, funciones como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende del Oficio Nº: 06-F2-2226-13 de fecha 20 de junio de 2013 suscrito por dicho ciudadano con la citada condición legal y promovido en copia simple en el punto número 1 del presente escrito. …

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia…

Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan

.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa debemos discernir lo relativo a la admisibilidad o no de algunos medios probatorios que han sido promovidos por la representación de la parte accionada; necesario es resaltar que el Constituyente de 1999, definió al “proceso” como una herramienta para la materialización de la justicia, y dentro de él (del proceso) se deben realizar conductas y comportamientos de las partes que materialicen tal fin; es en todo caso la búsqueda de la justicia como valor del Estado (art. 1 CRBV)

Todo lo relacionado en materia de pruebas, se encuentra indefectiblemente vinculado al ejercicio del derecho de la defensa y el debido proceso; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que toda persona tiene el derecho de acceder a la prueba para ejercer su defensa; es decir;obtener los medios probatorios y llevarlos al proceso.

También mucho se ha dicho respecto a la importancia de relacionar los hechos afirmados por las partes y su incidencia en la actividad probatoria que han de desarrollar las partes, es así como las partes y el juez por supuesto, pero sobre todo las partes, deben tener muy claro en primer lugar cuál es la pretensión y cuáles hechos han quedado convenidos o controvertidos en la litis, estableciéndose de este modo los límites de la controversia y sobre quién o quiénes ha recaído la carga de la prueba; considera esta Juzgadora que en ese sentido debe seguirse de alguna forma un método aunque no una fórmula.

En nuestro sistema procesal, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a los fines de demostrar sus pretensiones o excepciones y defensas; es por ello que en oportunidades de nada vale la profusa oferta de medios probatorios en un juicio, si los mismos no son conducentes o pertinentes en cuanto a la demanda intentada (la naturaleza de la pretensión) y las defensas opuestas; de este modo, necesariamente tocamos el principio de la “pertinencia”.

Respecto a la “impertinencia” de los medios probatorios; el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no debe darse entrada al proceso a aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos y asuntos discutidos o que no estén incluidos entre los que la ley permite promover en el caso en litigio; la ilegalidad viene dada entonces si no lo consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarlo.

Por otro lado; una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y los medios probatorios promovidos, no existe alguna relación directa o indirecta, y como consecuencia de ello, aún probados los hechos con los medios probatorios traídos a los autos, en nada cambiara el asunto sometido al conocimiento del juez.

El examen de la pertinencia o impertinencia del medio probatorio supone un juicio del juez o jueza acerca de la relación entre el medio probatorio promovido y el hecho que se pretende demostrar con él, es decir, con el hecho invocado en la demanda o en la contestación, dicho de otro modo; la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, en virtud de ello, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio probatorio, en nada se corresponden o guardan relación con los hechos controvertidos.

De conformidad con todo lo antes expresado, es misión de este Juzgado Superior revisar si las documentales promovidas y la prueba de informes que se pretende traer al presente juicio, guardan relación o no con los hechos que deben ser probados en este procedimiento.

En ese sentido y para despejar tal incógnita, lo primero que tenemos que resalar es que nos encontramos que en el presente caso ha sido incoada demanda de cumplimiento de contrato que la parte accionante ciudadano J.J.M.H. ha denominado “contrato de promesa bilateral de compra venta”, contra los ciudadanos L.G.R.R. y Mileida B.U. de Rangel, todos antes identificados.

En el libelo reformado de la demanda, la parte accionante alegó que celebró en la fecha que indicó y ante la oficina notarial que adujo, un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con la mejora de una casa de habitación, la cual describió y deslindó en dicha demanda, inmueble que según afirmó pertenece a los ahora demandados de autos.

Que en la oportunidad de la firma del indicado contrato, los ciudadanos ahora demandados le entregaron copias de las cédulas de identidad, copia del documento de propiedad del inmueble, la ficha catastral y la solvencia del inmueble emanada de la dirección de catastro municipal, faltando la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble requisito indispensable para la aprobación de cualquier crédito en una entidad bancaria.

Que luego descubrió que el inmueble objeto de la negociación se encontraba gravado con una hipoteca especial y convencional de primer grado, a pesar de que en el contrato antes aludido los vendedores habían manifestado que el inmueble estaba libre de todo gravamen o carga; que en fecha 30 de enero del año 2013 cancelan la deuda y liberan el inmueble de la hipoteca que pesaba sobre él, y el ahora actor una vez recibida la certificación la entrega en el Banco Bicentenario donde estaba tramitando el crédito para la compra definitiva del inmueble, sin embargo, en dicha institución le indican que lleve una prórroga del contrato, y que los ciudadanos arriba indicados le negaron tal posibilidad, peticionándole incluso el desalojo del inmueble, peticionó el cumplimiento del contrato señalado, que se le conceda una promesa de venta con las mismas condiciones y que se reconozca que han sido abonados a la negociación del inmueble la cantidad de Bs. 400.000,oo; que se le condene en costas a la parte demandada, demandando además daños y perjurios por la negligencia de los propietarios del inmueble por no haber saneado el inmueble de manera oportuna.

Por su parte el representante judicial de los accionados después de opuestas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013; contestó la demanda y propuso la inadmisibilidad de la demanda por las razones que adujo, invocó que el accionante ciudadano J.J.M.H. es funcionario público, específicamente Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que el último de los nombrados ocupa el inmueble objeto de la negociación que ha sido señalada en este fallo, que nunca firmó el actor con los propietarios del inmueble contrato de arrendamiento alguno, que la aprobación o no del crédito bancario es imputable sólo a la negligencia del mismo demandante, que la permanencia del actor en el inmueble es ilegítima; y reconoció y admitió la firma del contrato que denominó contrato de opción a compra venta, y rechazó, negó y desconoció todos los otros hechos alegados por la parte actora.

Adujo que el actor obligó someter cualquier controversia derivada del contrato firmado por él a los órganos jurisdiccionales del estado Barinas, siendo que en la reforma estableció como domicilio procesal la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, oficina nº 1, Ocumare del Tuy del estado Miranda, lo cual denota el interés que se aumenten los gastos de los demandados; que el motivo por el que sus representados no habitan el inmueble es que el mismo era visitado frecuentemente por la ciudadana Yoleida J. Urdaneta de Martínez hermana de la co-demandada quien falleció en un hecho abominable que conmocionó a la población de Cúa del estado Miranda, que la solicitud de prórroga que hizo el banco no es imputable a sus representados, que a sus representados jamás le fue solicitada prórroga alguna por el actor; que el cheque que entregó el actor de conformidad con lo estipulado en el contrato por la cantidad de Bs. 300.000,oo, se presume fue devuelto por falta de provisión de fondos, y que por ello incumplió con el pago parcial del precio del inmueble, y que los mismo sucedió con el cheque por Bs. 100.000,oo, signado con el nº 11002808 de fecha 11 de diciembre de 2012, que el actor engañó a sus representados y los convenció para que le permitieran ocupar el inmueble, que sus representados no pueden ser obligados a otorgar el documento de venta definitiva del inmueble, que tampoco pueden obligados a realizar una nueva promesa bilateral de compra venta ni a entregar toda la documentación requerida para la tramitación del crédito, procediendo a rechazar los daños y perjuicios demandados, rechazando por último la estimación de la demanda.

Pues bien, tal y como han quedado expresados los términos de la pretensión (cumplimiento de contrato) y los hechos alegados por la parte accionada; este Tribunal Superior pasa a examinar la promoción del documento del particular I, y en ese sentido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se lee:

“… Documentales. 1.- Copia fotostática del OFICIO Nº: 06-F2-2226-13 de fecha 20 de junio de 2013 (folio 168). Ello con el objeto de demostrarle al Tribunal que el demandante de autos, ciudadano J.J.M.H., aun cuando en este caso actúe en el campo de su fuero personal o privado, actualmente se encuentra en ejercicio de la función pública, pues se desempeña como FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS; documental ésta, cuyo contenido y efectos probatorios nadie podría desconocer, pues tanto en el seno del Ministerio Público como del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, así como en los órganos de policía de investigación científica y demás auxiliares de la justicia penal de Barinas, incluso entre los usuarios de dichos servicios, constituye un hecho público y notorio la condición de Fiscal Público de dicho ciudadano, salvo que entre la fecha de dicho Oficio y la actual, haya ocurrido su egreso del Ministerio Público, lo cual aún no ha sido del conocimiento general. Precisamente, por encontrarse en ejercicio de dichas funciones –garantes de la legalidad general-, el citado ciudadano debería tener una conducta pública y privada proba y honesta, acorde con su envestidura.

Al revisar tal promoción, la interrogante que surge en cuanto a la pertinencia o no de la documental promovida, es ¿qué relación guarda el hecho que se pretende demostrar con la misma, es decir, que el actor y optante comprador del inmueble sea un funcionario público, con los hechos que aquí han quedado controvertidos?; ¿se corresponde el hecho que se pretende probar con los hechos controvertidos?; en absoluto, en nada cambiaría el destino final de este juicio si se probara que el optante comprador es funcionario público, por lo menos en este caso, y de conformidad con las motivaciones que han sido expresadas por esta juzgadora, esta documental resulta absolutamente impertinente en este juicio, y en ese sentido se afirma que actúo ajustado a derecho el Juez a quo al declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al no haber relación ni directa ni indirecta con los hechos controvertidos, deviene en inadmisible la documental promovida por la parte demandada promovida en el particular 1 del capítulo denominado “documentales”. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los documentos promovidos en los particulares 10-a y 10-b, leamos el escrito de promoción de pruebas:

“…10.- Otras Documentales (varias)

10.a) ACTA DE DEFUNCIÓN (original) expedida en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio R.U., parroquias Cúa y Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda (ANEXO 5).

10-b) CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO (copia certificada), suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 81, Tomo 53 de los Libros respectivos. (ANEXO 6).

Ambas probanzas se promueven, con el objeto de demostrar plenamente al tribunal por una parte sobre la razón que justifica a mis representados-demandados no querer habitar la vivienda objeto de este juicio y por ello buscar venderla a pesar de ser su única vivienda propia pues hoy viven – forzosamente- bajo arrendamiento en dicha vivienda ajena, coincidente con su domicilio procesal indicado a los autos. Dicha vivienda propia objeto de este juicio, era visitada frecuentemente por la ciudadana YOLEIDA J.U.D.M. (hermana de la co-demandada de autos) quien fue vilmente asesinada en fecha 15 de enero de 2010 (ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO), en un abominable hecho de sangre que conmocionó a la sociedad civil de la población de Cúa, Municipio R.U. del estado Miranda, tal como se evidencia de dicha Acta de Defunción, produciendo ello diversas afecciones psicológicas sobre la salud de mi co-representada Mileida B.U. de Rangel, razón familiar y sentimental más que suficiente para justificar plenamente a mis representados-demandados no estar dispuestos a seguir habitando su vivienda propia.

En cuanto al acta de defunción promovida (identificada 10-a), vale de igual modo preguntarse, ¿qué incidencia directa o indirecta se puede producir en este juicio y en definitiva en la sentencia que haya de proferirse, demostrar el fallecimiento de la hermana de la co-demandada?, si los hechos controvertidos se encuentran en que la solicitud de prórroga que hizo el banco no es imputable a los demandados, que a ellos jamás le fue solicitada prórroga alguna por el actor; que el cheque que entregó el actor de conformidad con lo estipulado en el contrato por la cantidad de Bs. 300.000,oo, se presume fue devuelto por falta de provisión de fondos, y que por ello incumplió con el pago parcial del precio del inmueble, y que los mismo sucedió con el cheque por Bs. 100.000,oo, signado con el nº 11002808 de fecha 11 de diciembre de 2012, la respuesta a esa interrogante es ninguna, absolutamente ninguna, en atención a ello, esta juzgadora también es del criterio que dicha prueba documental debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al contrato de arrendamiento promovido (identificado 10-b), valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de los documentos anteriores, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar la pertinencia de este documento que contiene contrato de arrendamiento de un inmueble por parte de los demandados de autos con un tercero ajeno a este juicio, pues no tiene relevancia ni es pertinente en este caso probar la existencia de esa relación arrendaticia, lo que pone de bulto, la impertinencia del medio probatorio que lo hace inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de informes, la doctrina mas connotada de este País, ha dicho:

Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la indicación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.

(Carlos A.U.S.. Revista de Derecho Probatorio N° 7. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1996. Pág. 170)

En este orden de ideas, podemos decir que los hechos que constan en los archivos o registros son fuentes, y la solicitud de la prueba y su respuesta es un medio de prueba, que tiene por objeto trasladar al proceso hechos que constan en esos documentos o archivos, en los casos en que se presente dificultad o imposibilidad para obtener la prueba directamente.

La razón de ser de la prueba de informes, encuentra su fundamento en la dificultad que se presenta para acceder a la información contenida en los archivos de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

Ahora bien, fijémonos los términos de la promoción de la prueba de informes realizada por el representante judicial de la parte demandada:

…PRUEBA DE INFORMES (Art. 433 del C.P.C.)

Solicito que el Tribunal se dirija por Oficio, a la ciudadana actual Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada R.P.d.M., o a quien haga legalmente sus veces; ordenándole que, dentro del plazo perentorio que le señale el Tribunal, pero dentro del lapso de evacuación de pruebas previsto por el artículo 392 del CPC, le remita por escrito al tribunal, la información precisa siguiente:

Si el ciudadano abogado J.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.751, actualmente sigue ejerciendo o no, funciones como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende del Oficio Nº: 06-F2-2226-13 de fecha 20 de junio de 2013 suscrito por dicho ciudadano con la citada condición legal y promovido en copia simple en el punto número 1 del presente escrito. …

Pues bien, respecto a esta promoción se debe reiterar lo ya dicho en este fallo, ¿qué relación guarda el hecho que se pretende demostrar con esta prueba, es decir, que el actor y optante comprador del inmueble sea un funcionario público, con los hechos que aquí han quedado controvertidos?; ¿se corresponde el hecho que se pretende probar con los hechos controvertidos?; en nada cambiará este juicio si se probara que el optante comprador es funcionario público, por lo menos en este caso eso no es relevante, en ese sentido, de conformidad con las motivaciones que han sido expresadas por esta juzgadora, esta documental resulta absolutamente impertinente en este procedimiento y en virtud de ello, se declara inadmisible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que los medios probatorios que fueron objeto de análisis deben declararse inadmisibles por impertinentes; la apelación interpuesta no debe prosperar y el auto recurrido de fecha 10 de febrero de 2014, debe ser confirmado en los términos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE

IV

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano C.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.876, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.R.R. y Mileida B.U. de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.031.769 y V- 7.782.450, respectivamente, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, que le tiene intentado en su contra el ciudadano J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.538.751, en el expediente signado con el nº 4.110-13, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

En consecuencia Se DECLARAN INADMISIBLES por impertinentes la prueba promovida en el particular 1 del capítulo denominado “documentales” y los documentos distinguidos o señalados como 10-a y 10-b del capítulo denominado “otras documentales” y la prueba de informes.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 10 de febrero de 2014.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2014-3689-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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