Decisión nº 225 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de diciembre dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000193.

PARTE DEMANDANTE: J.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 11.894.826, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.921, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLARIANT VENEZUELA, S.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el número 16, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL: D.S.R., M.D.S. Y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.268, 88.244 y 125.279 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.C.L., contra la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de Octubre de dos mil nueve (2009) siendo las 11:00 de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día quince (15) de octubre de dos mil nueve, en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadano: J.C.L., en contra de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo que interponía el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la admisión de hechos por parte de su representada en relación a la incomparecencia de la misma a la audiencia de apelación fijada para el día 15 de Octubre de 2009, toda vez que según sus dichos existieron causas debidamente justificadas de fuerza mayor que hicieron imposible la comparecencia de los dos apoderados de la empresa por distintas causas indicando dicho apoderado que tuvo una cita ante en Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería a los fines del tramitar el pasaporte de su menor hijo el día 15 de octubre de 2009, en la ciudad de Acarigua y que por otro lado fue una emergencia medica la que se le presento al abogado M.S., el mismo día de la audiencia a las 05:00 de la mañana antes de trasladarse a esta ciudad, procediendo a solicitarle a la Jueza Superior el diferimiento de la presente audiencia debido a que el profesional de la Medicina Dr. E.U., quien debía comparecer a los fines de ratificar las constancias médicas, se vio imposibilitado a acudir ante el tribunal por tener ocupaciones profesionales tanto en el instituto médico privado en el cual presta servicios por guardia, así como por una guardia que tenia en esta fecha en el Instituto Regional de Salud del estado Carabobo, por lo que bajo esas condiciones y en vista del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, solicitaba dicho diferimiento.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señalo que las causales invocadas por la no comparecencia de la parte demandada fueron banales, señalando que las documentales provenientes de la antigua DIEX, donde traía al procedimiento la causal injustificable de que estaba tramitando el pasaporte de su menor hijo, ya que era reiterada la jurisprudencia que establecía que la causal de justificación debía ser sobrevenida ya sea por fuerza mayor y que en este caso el Dr. SANOJA, ya conocía con antelación de la fijación de la fecha que tenia en la DIEX, de Acarigua para la realización del trámite del pasaporte, debiendo prever como buen padre de familia y otorgarle poder a su esposa a fin de que cumpliera debido a que ya sabia con antelación debido a que la empresa CLARIANT, había sido notificada con antelación de ese juicio desde el mes de Julio y la audiencia estaba fijada para el día 15 de octubre, indicando que el abogado SANOJA, debió ser previsivo para poder acudir a la audiencia preliminar, asimismo señaló con relación al abogado SANTOLO, que se observaba de la constancia médica que tenia 12 horas sufriendo la sintomatología, por lo que igualmente debió prever ya que en el poder se indicaba que ambos abogados podían sustituir poder.

Señalo con relación a las documentales presentadas a fin de solicitar la suspensión de la audiencia las impugnó ya que debían ser ratificadas por la parte que las firma, indicando que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, era una empresa transnacional que si bien era cierto tenia su sede en la ciudad de Maracay, tiene sucursal en Maracaibo y Ciudad Ojeda, debiendo tomar las previsiones para nombrar a un abogado de la zona, a fin de que atendieran la audiencia preliminar, solicitando fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada le solicitó a la Juez Superior las debidas indicaciones para la audiencia en vista de la solicitud de diferimiento que le habían solicitado al tribunal a los fines de continuar con las defensas de su representada con respecto a las situaciones de fuerza mayor y algunas consideraciones con relación a la sentencia.

Posteriormente la Juez Superior indicó que existían algunas documentales que habían sido traídas al proceso, las cuales la persona que debía ratificarlas no se encontraba presente debido a que la misma se encontraba en ocupaciones que habían sido previas por lo que se procedió a diferir la presente audiencia para que en la fecha indicada niegue, rechace o contradiga las documentales que se encontraban allí, y pudieran confrontarse con la juez y verificar que sucedió y hasta donde tuvo conocimiento y era cierto lo alegado.

Cabe destacar que en fecha 30 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Reanudación de la Audiencia de Apelación fijada para ese día, a los fines de evacuar al testigo que debía acudir a ratificar las documentales suscritas por el mismo y que se encontraban insertas en el expediente.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señalo que el aspecto fundamental de la apelación era lo referente al caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, indicando que constaba en autos que su representada sólo tenia constituidos dos apoderados judiciales con documento autenticado ante la notaria pública quienes e.D.S. y el Dr. M.D.S., y que constaba del expediente que el día 15 de octubre de 2009, el mismo se encontraba en la ciudad de Acarigua, realizando unos tramites ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería, a los fines de la obtención del pasaporte de su menor hijo, ya que este tramite se realizaba a través del portal electrónico estableciendo una fecha fija y si no se acudía ese día debía realizarse una nueva solicitud, indicando que bajo esas consideraciones el otro apoderado que quedaba debidamente constituido para comparecer a la audiencia era el Dr. M.D.S., el cual presentó un cuadro clínico, que imposibilitó su traslado a la ciudad de Maracaibo, a la audiencia que estaba fijada para el día 15 de octubre a las 11:00 de la mañana, y vuelo que tenia programado a través de la línea ASERCA, el mismo día a las 08:00 a.m., llegando a la ciudad de Cabimas aproximadamente a las 09:30 ó un cuarto para las diez, lo cual no podía ocurrir por el cuadro clínico que presentaba, y que bajo esas consideraciones y bajo Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2007, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la apera de la audiencia preliminar, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo señalo que el Juzgado de Sustanciación al momento de dictar sentencia se aparto del criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala de Casación Social, en relación a la determinación de los conceptos o condiciones necesarias para que aplicara la conexidad e inherencia y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, indicando que si bien el Tribunal de Sustanciación, consideró que si existía una admisión absoluta de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda también era cierto que se apartaba del criterio de la Sala en sentencia de mayo de 2006, caso R.G. contra la empresa ESVENCA, la cual había sido acogida por los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral en sentencia del 12 de mayo de 2009, caso A.G. contra la empresa SERIVENCA, del Juzgado Superior Cuarto del Estado Zulia, el cual ratificó los criterios establecidos en este caso.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló en cuanto a la incomparecencia del Dr. SANOJA, por encontrarse tramitando el pasaporte de su menor hijo, señaló que era reitera la jurisprudencia al establecer que los hechos que exculpaban del cumplimiento de la obligación a la que estaba llamada la parte demandada a estar presente en la audiencia preliminar debía ser sobrevenida, indicando que la planilla bajada por Internet, la cual era copia y que no fue ratificada debido a que su contraparte no había traído el pasaporte para probar que ese día efectivamente estaba sacando el pasaporte de su hijo y que la cita para sacar el pasaporte estaba fijada para el 30 de Septiembre, y que la planilla señalaba que era un menor con 02 padres y que como buen padre de familia en el cumplimiento de la obligación debió otorgarle poder a su esposa a fin de que cumpliera con la obligación, y que no fue sobrevenido debido a que ya sabia con antelación en razón de que había sido notificada con antelación por lo que no consideraba justificable su incomparecencia ya que era una obligación que le imponía el tribunal, y que si bien era cierto existían 02 abogados la empresa era Transnacional que podía tener los medios para solicitar los servicios de un abogado en el Estado Zulia ya que tenían con antelación fijada la audiencia, debido a que la obligación debía ser sobrevenida el mismo día de la audiencia preliminar, solicitando en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia no se tomara en cuenta la exculpación presentada por la parte contraria.

Que con respecto a la declaración del Dr. URIBE, indico que le solicitó que le dijera la hora en que llegó el paciente a requerir sus servicios el cual alego que fue a las 04:00, y que el informe indicaba que el paciente tuvo una evolución lo que quería decir que lo venia presentando desde las 04:00 ó 05:00 de la mañana del día anterior, por lo que el mismo debió comunicarse con otro de los apoderados o la empresa ya que tenían facultad para sustituir poder y así evitar la incomparecencia indicando que su contraparte había indicado una constancia de vuelo que no trajo al proceso para demostrar que efectivamente había comprado un pasaje para venir al Estado Zulia, considerando ligeras las causales traídas al procedimiento para desvirtuar que no fueron diligentes al momento de cumplir con la obligación impuesta por el tribunal ya que era carga de las partes comparecer el día y hora previstas por este, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación ya que los alegatos traídos al proceso no eran los establecidos por la ley como lo era el caso fortuito o fuerza mayor ya que las causas debían ser sobrevenidas al momento de ocurrir la obligación.

Asimismo índico con relación a que existía reiterada jurisprudencia en cuanto a la conexidad, que la empresa CLARIANT VENEZUELA, era netamente petrolera y que el demandante en la presente causa laboraba en el área de planta de inyección de agua, en el centro del Lago de Maracaibo, supervisando otro personal para verificar que el químico que vendía la empresa cumplía con los requisitos para el lavado de los tanques de inyección de agua y que además tenían otro personal supervisor al servicio de la empresa SIMCO, encargada de poner operativa la planta, por lo que la descripción del cargo estaba en el tabulador como técnico de laboratorio que era el cargo del trabajador, señalando que se daban los 03 elementos de conexidad es decir que había un contrato directo de PDVSA con SIMCO y de este con CLARIANT, para que se realizara esa labor especifica y que al no acudir ciertamente estaban admitiendo los hechos, razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Igualmente el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que la constancia de la cual se verifica que dicho apoderado se encontraba en el SAIME, de la ciudad de Acarigua el día 15 de octubre constaba de una copia emanada de la misma página WEB, la cual de acuerdo a la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, tenia valor probatorio y no era necesaria su ratificación, por lo que si bien era cierto dicha constancia aparecía con fecha 30 de Septiembre de 2009, esta era la fecha de la solicitud ya que la misma pasaba por una base de datos y era mucho tiempo después que era notificado a los usuarios vía correo electrónico a los fines de obtener el pasaporte.

Igualmente indicó que no sabia cual era el significado del término médico evolución pero que era evidente que los cuadros clínicos empezaban con manifestaciones probablemente leves, y que si en el caso del abogado M.S., esas manifestaciones leves surgieron a las 04:00 ó 05:00 de la tarde según lo indicado por el doctor ya debía tener una condición bastante grave a los fines de acudir al centro clínico a las 05:00 de la mañana y que estaba tratando de arreglar el asunto a los fines de trasladarse a la ciudad de Maracaibo, asimismo señaló que en horas de la madrugada era bastante difícil que su representado otorgara una sustitución de poder ante un notario público o ante algún funcionario que evidentemente no laboraba a esas horas de la noche y con relación a la inherencia y conexidad manifestó que más allá de haber una admisión de hechos que según criterio del tribunal fue absoluta no menos era cierto que los criterios establecidos por la Sala eran requisitos concurrentes no solo que la persona hubiera prestado servicios en una instalación petrolera y que mas aun establecía la Jurisprudencia que la carga probatoria no le correspondía a la demandada sino a la parte actora, motivo por el cual solicito fuese declarada con lugar la apelación y se repusiera la causa.

De igual manera la representación judicial de la parte demandante que el mismo día que se bajaba la planilla, establecía la fecha en la que debía acudir no se establecía otra fecha posteriormente.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Octubre de 2009, fue por causas justificadas de fuerza mayor que hicieron imposible la comparecencia de los dos apoderados de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A., indicando uno de los apoderados de la parte demandada que tuvo que acudir a una cita ante en Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería a los fines de tramitar el pasaporte de su menor hijo el día 15 de octubre de 2009, en la ciudad de Acarigua y que por otro lado se le presentó una emergencia médica al abogado M.S., el mismo día de la audiencia a las 05:00 de la mañana, por lo que tuvo que acudir al Instituto Clínico San Blas, esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió a) copia fotostática de documento denominado planilla de Estado de Tramite de Pasaporte, emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), de fecha 28 de Octubre de 2009, donde se indican los datos del ciudadano D.S., y M.D.S., de fecha de nacimiento 29-08-03, donde se señalan los datos de la solicitud del trámite con el serial C11612100946068, la oficina donde debía acudir: Acarigua, al igual que la fecha de solicitud 30-09-09, la fecha de la cita el día 15-10-09, y así mismo el tipo de tramite el cual era menor con dos padres, la cual corre inserta en el folio 180 del expediente, b) copia fotostática de Comprobante de Tramite de Pasaporte, emanado de la ONIDEX, a nombre del ciudadano M.D.S.G., donde se identifica la fecha de la cita el día 15-10-09, documental esta la cual corre inserta en el folio 181 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que las documentales consignadas constituyen un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, alegando que la jurisprudencia establecía que la causal de justificación debía ser sobrevenida ya sea por fuerza mayor, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental bajo análisis constituye Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que efectivamente el ciudadano D.S.R., en fecha 15 de octubre de 2009, se encontraba en Acarigua, en el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) realizando tramite de Pasaporte relacionado con el menor M.D.S.G., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento original denominado “Constancia y Recipé Medico”, emanado del Instituto Clínico San Blas, suscrito por el Dr. E.U., inscrito en el CMC, bajo el numero 8983, y en el MSDS, bajo el numero 73124, a nombre del ciudadano M.D.S., cedula de identidad Nº 13.717.864, en el cual le diagnostica un Síndrome Diarreico Agudo de 12 horas de evolución, cursando con Cefalea y fiebre de 39°C, indicándole al mismo Tratamiento Médico y Reposo por 72 horas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación la cual fue impugnada por la parte demandante en dicha audiencia, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente esta Alzada debe señalar que el documento consignado fue ratificado por el tercero que la suscribió, aunado a esto resulta necesario establecer que el Dr. E.U., durante la evacuación de su testimonio procedió a darle lectura a la Constancia y Recipe Medico insertos en el expediente, por lo que cabe destacar que luego de ser interrogado por la Jueza Superiora en la Audiencia de Apelación no incurrió en contradicciones insalvables respecto a sus alegatos, ya que señalo: que el día 15, en horas de la madrugada se encontraba de guardia en el Instituto Clínico San Blas, y llego un paciente que se encontraba con un cuadro diarreico, y con dolores de aproximadamente 12 horas desde el inicio, presentando signos de toxicidad sistémica, se encontraba leve a moderadamente deshidratado, requiriendo hidratación parenteral, es decir reposición de líquidos no solo por vía oral sino también por vía intravenosa.

Que el paciente fue dejado en observación ambulatoria en un área en la que el paciente no estaba hospitalizado pero si permanecía en observación dentro de la institución, que los medicamentos colocados fueron el tratamiento ambulatorio posterior al ingreso del paciente ya que en el momento el tratamiento principal era aliviar los síntomas generales por lo que le colocó analgésicos, antipiréticos y la hidratación parenteral.

A las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante el testigo señaló: que la hora exacta en la que ingreso el paciente a la clínica era un poco difícil debido a la cantidad de pacientes que veía en las guardias pero que aproximadamente fue a las 4:30 ó 05:00 de la mañana.

A las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente el testigo señaló: que por los síntomas que presentaba el paciente no podía trasladarse de una ciudad a otra ni tomar un vuelo a menos que el avión tuviese servicios médicos.

En cuanto a la testimonial del Dr. E.U., quien juzga debe señalar que el mismo fue conteste con las preguntas realizadas y no existen incongruencias entre la declaración del testigo y los hechos fácticos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quedando demostrado que el Dr. E.M., atendió al ciudadano M.D.S., el cual se encontraba con un cuadro diarreico, presentando signos de toxicidad sistémica, el cual se encontraba de leve a moderadamente deshidratado, indicándole al mismo Tratamiento Medico y Reposo por 72 horas, siendo dejado en observación razón esta por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de la Sana Critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los hechos ya descritos. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente, se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandada CLARIANT VENEZUELA, S.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 15 de Octubre de 2009, el abogado D.S., se encontraba en la ciudad de Acarigua, en el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) realizando tramite de Pasaporte relacionado con su menor hijo M.D.S.G., igualmente quedó efectivamente demostrado de las actas y de la declaración del testigo que la incomparecencia del abogado M.D.S., en su carácter de apoderado de la empresa demandada, se debió a que en fecha 15 de octubre de 2009, tuvo que acudir en horas de la madrugada al Instituto Clínico San Blas, debido a que presentaba un cuadro diarreico, con dolores de aproximadamente 12 horas de evolución, requiriendo hidratación parenteral, no sólo por vía oral sino también por vía intravenosa, por lo que tuvo que ser dejado en observación.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A., fue por motivo de caso fortuito. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho del presente fallo, y en consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:28 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:28 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000193.-

Resolución número: PJ0082009000224.

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