Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.820.841.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R. y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A, reformada en fecha 15 de enero de 1995, bajo el N° 62, Tomo 348-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.357.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nro. AC22-R-2005-000908 (2527-T)

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.C. contra el Colegio Universitario Monseñor De Talavera S.R.L.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006 se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el catorce (14) e diciembre de 2006.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de diciembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para el Colegio Universitario Monseñor De Talavera S.R.L., en fecha 31 de Enero de 1996, como Profesora de Diseño Grafico, cuyo horario de trabajo comprendía los días Lunes, Miércoles y Jueves, de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, lo cual arroja 7 horas diarias y un total de 21 horas semanales, siendo su salario de Bs. 250.089,84 mensual; que para la fecha 23 de Agosto de 2000, tuvo que ponerle fin a la relación laboral de forma unilateral, al renunciar justificadamente, en virtud que el día 14 de Agosto del mismo año (2000) la demandada le notificó que habían reducido sus horas de trabajo a trece horas de clase semanales, cuando hasta esa fecha había dictado 21 horas de clases, reduciéndole, como consecuencia, su salario a Bs. 159.279,12, cambiando de igual manera y en forma intempestiva los pensa de estudios de las asignaturas que ella dictaba, constituyendo sin duda alguna, tanto la reducción de horas de clases como el súbito cambio de pensa (ya comenzadas las clases, cuando se podía haber preparado durante el periodo vacacional el ajuste), una causal clara de despido indirecto, por cuanto la seriedad y dignidad de un profesor, implica una preparación previa de clases dentro de un contexto curricular. Que de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé la figura del despido indirecto), dirigió una correspondencia al Director del Colegio Universitario, J.A.H., notificándole su disconformidad y ratificando por escrito la decisión de retirarse justificadamente del cargo de Profesora que había desempeñado hasta dicha fecha, asimismo, solicitando el pago de sus prestaciones Sociales, incluyendo los conceptos derivados de la transferencia al nuevo régimen de Prestaciones sociales, pues la demandada no le canceló dichas prestaciones sociales y beneficios, por lo que acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden.

Por su parte, la demandada al momento de contestar negó que la accionante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Colegio Universitario Monseñor De Talavera S.R.L., como Profesora, desde el 31 de Enero de 1994; que se haya retirado justificadamente el 23 de Agosto del 2000; que devengaba un salario mensual de Bs. 250.089,84; que su representada le hubiere reducido el salario a la cantidad de Bs. 159.279,12 mensuales; que el horario de trabajo fuere de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., los días lunes, miércoles y jueves; que tuviere la obligación de pagar a la actora cantidad alguna por los conceptos señalados en la Ley Orgánica del trabajo; alegando que la accionante jamás prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como trabajadora, pues solo fue contratada para prestar servicios como docente en el área de diseño gráfico, a través de la celebración de nueve contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado, lo cuales, en su decir, no revisten las características de contratos de tipo laboral; que desde el 07 de junio de 1996 hasta el 18 de agosto de 1997, las partes no mantuvieron ningún tipo de relación, con lo cual se descontinuó el vinculo profesional, y que la parte accionante no realizó ningún tipo de reclamación para el cobro de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 28 de agosto de 1995 al 07 de junio de 1996, por lo que prescribió la acción; que a partir del 18 de agosto de 1997 se dio inició a una segunda etapa de la relación profesional y/o laboral, la cual debía separarse de la anterior por cuanto no hubo continuidad; alegando que desde esa fecha se celebraron otros contratos pero que los mismos eran a tiempo determinado; que el ultimo se suscribió el 24 de enero de 2000 con duración hasta el 26 de mayo de 2000, por lo que consideraba que no hubo retiro justificado sino terminación de la relación profesional.

El a-quo, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.C. contra el Colegio Universitario Monseñor De Talavera S. R. L., al considerar que entre las partes hubo una relación de trabajo, no obstante negó el retiro justificado y el pago de las utilidades de los años 1997 al 19999.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que quedó probada la relación de trabajo y el tiempo de servicio, pues la demandada contestó de manera pura y simple la demanda, por lo que el a-quo desechó tal alegato ya que la demandada nada probó; que además la accionada consignó 9 contratos a tiempo determinado, considerando, el a-quo, que la relación pasó a ser a tiempo indeterminado; que no obstante estableció que la relación terminó por retiro voluntario ya que desechó la carta de retiro justificado que su representada presentó a su patrono en virtud de su salario fue reducido, e igualmente desechó la prueba de exhibición de los recibos de pago donde se evidencia la reducción del salario; que el a-quo acepta que los salarios fueron rebajados, pero indica que por conocimientos máximos, en los Colegios hay temporadas en que se inscriben pocos alumnos y en esos casos se reducen las horas de trabajo; alegando la apelante que la empresa no podía reducir las horas de trabajo y el salario.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a este Tribunal determinar si la relación que existió entre las partes terminó o no por retiro justificado; por lo que éste Tribunal pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C-1”, “C-2” y “D”, originales de instrumentos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad y siendo que la parte promovente no insistió en la validez de los mismos, no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de planillas de calificación final, las cuales rielan en los folios 99 al 105 del presente expediente, las cuales carecen de valor probatorio por no ser ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C”, original de comunicación de fecha 18/05/99, la cual aún cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “E” y “F”, comprobantes de retenciones, de fecha 31-12-1997, que se les concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos los pagos o abonos en cuenta efectuado por la empresa desde el 01-01-1995 hasta el 31-12-1997, por la cantidad de Bs. 391.741,50. Así se establece.-

Promovió marcado no la letra “G”, en original y copias al carbón, comprobante de retenciones del impuesto sobre la renta N° 342613, que aún cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcados con los números del 01 al 54, recibos de pago, correspondientes a los años 1994 al año 2000. Por lo que respecta a los recibos de pago marcados con los números del 01 al 13, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en la validez de los mismos. En cuanto a los recibos marcados con los números “14 al 48 y los que rielan en los folios 163 al 168, este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió los mismos, por los que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene por exacto el contenido de los mismos desprendiéndose de ellos que el salario devengado por la parte actora desde el 22/09/1995 al 19/10/1995 fue de Bs. 11.812,50 mensuales; desde el 21/10/1995 al 16/11/1995 fue de Bs. 15.187,30 mensuales; desde el 29/01/1996 al 30/05/1997 fue de Bs. 16.200,00 mensuales; desde el 01/06/1997 al 30/05/1998 fue de Bs. 96.747,75 mensuales; desde el 01/06/1998 al 30/05/1999 fue de Bs. 195.167,28 mensuales; desde el 01/06/1999 al 30/05/2000 fue de Bs. 250.089,84 mensuales y desde el 14/08/2000 al 13/09/2000 fue de Bs. 159.279,12 mensuales. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a la entidad Bancaria CORP BANCA, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas se desestiman, por cuanto la entidad bancaria suministró la información requerida en forma extemporánea. Así se establece.-

Promovió prueba de testigos de las ciudadanas D.C., Joiseph Colmenares, Yuneysi Escalante, G.N. y Odile de la T.R., de las cuales solo fueron evacuadas las declaraciones de las ciudadanas Joiseph Colmenares, Yuneysi Escalante y Odile de la T.R., que aún cuando fueron contestes en sus dichos, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

Promovió marcados con las letras “A” a la “I”, instrumentos denominados “contratos de Honorarios Profesionales”; los cuales tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que ambas partes celebraron nueve contratos de prestación de servicios, en los cuales la parte demandada contrató a la parte actora por tiempos determinados, a los fines que realizara funciones de profesor. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto, en virtud del principio de la no reformatio in peius, se tiene como un hecho no controvertido la naturaleza laboral del vinculo que unió a las partes; que la parte actora prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada e ininterrumpida desde el 31/01/1994, laborando los días lunes, miércoles y jueves desde las 8:00 a.m. a la 1:00 p.m.; que la relación fue continua, que la misma culminó el 23/08/2000, así como el pago de los conceptos condenados por el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta al punto controvertido, vale indicar que la parte actora en su escrito libelar adujo que renunció de manera justificada al cargo que venía desempeñando, dado que la demandada, en fecha 14/08/2000, le notificó que habían reducido sus horas de trabajo de 21 a 13 lo cual trajo como consecuencia la reducción de su salario a Bs. 159.279,12, cambiando de igual manera y en forma intempestiva los pensa de estudios de las asignaturas que ella dictaba, todo lo cual, considera, constituye una causal clara de despido indirecto; al respecto la demandada negó tal situación, indicando que el vinculo que unió a las partes culminó por terminación del contrato.

Pues bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa de los recibos de pago de salario, que la accionante desde el 24/01/2000 al 26/05/2000 devengó la cantidad de Bs. 250.089,84 mensuales, por concepto de salario y posteriormente, desde el 14/08/2000 al 13/09/2000 devengó la cantidad de Bs. 159.279,12, por igual concepto, todo lo cual representa una desmejora en sus condiciones de trabajo, que encuadra en el literal “b” parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a determinar que la trabajadora se retiro justificadamente, haciéndose acreedora de lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 ejusdem. Asimismo, vale indicar que esta Alzada no comparte el criterio del a-quo según el cual, éste, por máximas de experiencias, establece que la jornada y el salario en centros de estudios, como el de autos, se disminuye o se condicionan dependiendo del numero de alumnos que se inscriban, pues existiendo prueba escrita, como lo son los sucesivos convenios de trabajo, que al dársele valor probatorio y a su vez evidenciarse de allí el carácter o la naturaleza jurídica que verdaderamente tenían los mismos, como precedentemente quedo establecido, forzoso era para el a-quo verificar que en ninguno de ellos se estableció la posibilidad de condicionar la materia a cursar, en dicho semestre, al hecho de una menor o exigua inscripción de alumnos, siendo en tal sentido necesario ajustarse, en cuanto a los términos en que se pacto la relación, a las condiciones en que se había realizado dicho convenio y en tal sentido decidir con arreglo a ello, pues el contrato es ley entre las partes y la regla jurídica a seguir. Así se establece.-

En base a todo lo anterior, pasa éste Juzgador a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

  1. Indemnización de antigüedad generada desde el 31/01/1994 al 18/06/1997: (Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 90 días a razón de un salario diario de Bs. 540,00, lo que da un monto a pagar de Bs. 48.600,00. Así se establece.-

  2. Compensación por transferencia: (Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 90 días a razón de un salario diario de Bs. 540,00, lo que da un monto a pagar de Bs. 48.600,00. Así se establece.-

  3. Prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 al 23/08/2000: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 1.291.377,54, la cual fue calculada de la manera siguiente:

    FECHA SALARIO SALARIO DIAS BON ALIC ALIC. SALARIO ANTIGÜED ACUMULADO

    MENSUAL DIARIO VAC. BONO VAC UTILIDADES INTEGRAL 5 DÍAS

    Jun-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 0,00 0,00

    Jul-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 17.244,39

    Ago-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 34.488,78

    Sep-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 51.733,17

    Oct-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 68.977,56

    Nov-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 86.221,95

    Dic-97 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 103.466,34

    Ene-98 96.747,75 3.224,93 10 89,58 134,37 3.448,88 17.244,39 120.710,73

    Feb-98 96.747,75 3.224,93 11 98,54 134,37 3.457,84 17.289,18 137.999,92

    Mar-98 96.747,75 3.224,93 11 98,54 134,37 3.457,84 17.289,18 155.289,10

    Abr-98 96.747,75 3.224,93 11 98,54 134,37 3.457,84 17.289,18 172.578,28

    May-98 96.747,75 3.224,93 11 98,54 134,37 3.457,84 17.289,18 189.867,46

    Jun-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 224.744,58

    Jul-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 259.621,69

    Ago-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 294.498,81

    Sep-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 329.375,92

    Oct-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 364.253,04

    Nov-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 399.130,15

    Dic-98 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 434.007,27

    Ene-99 195.167,28 6.505,58 11 198,78 271,07 6.975,42 34.877,12 468.884,39

    Feb-99 195.167,28 6.505,58 12 216,85 271,07 6.993,49 34.967,47 503.851,86

    Mar-99 195.167,28 6.505,58 12 216,85 271,07 6.993,49 34.967,47 538.819,33

    Abr-99 195.167,28 6.505,58 12 216,85 271,07 6.993,49 34.967,47 573.786,80

    May-99 195.167,28 6.505,58 12 216,85 271,07 6.993,49 34.967,47 608.754,27

    Jun-99 253.693,44 8.456,45 12 281,88 352,35 9.090,68 45.453,41 654.207,68

    Jul-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 699.015,44

    Ago-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 743.823,20

    Sep-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 788.630,97

    Oct-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 833.438,73

    Nov-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 878.246,49

    Dic-99 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 923.054,26

    Ene-00 250.089,84 8.336,33 12 277,88 347,35 8.961,55 44.807,76 967.862,02

    Feb-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.012.785,56

    Mar-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.057.709,11

    Abr-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.102.632,65

    May-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.147.556,20

    Jun-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.192.479,75

    Jul-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.237.403,29

    Ago-00 250.089,84 8.336,33 13 301,03 347,35 8.984,71 44.923,55 1.282.326,84

  4. Indemnización por retiro justificado: (Artículo 100 y numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden, por los 6 años, 6 meses y 13 días laborados, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8.984,71 lo que da un monto a pagar de Bs. 1.347.706,50. Así se establece.-

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 100 y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden, por los 6 años, 6 meses y 13 días laborados, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8.984,71 lo que da un monto a pagar de Bs. 539.082,60. Así se establece.-

  6. Vacaciones y bono vacacional períodos 1994 – 1995 al 1999 – 2000 y fracción del período 2000 – 2001: (Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el período de 1994 – 1995 le corresponden 22 días; por el período de 1995 – 1996 le corresponden 24 días; por el período de 1996 – 1997 le corresponden 26 días; por el período de 1997 – 1998 le corresponden 28 días; por el período de 1998 – 1999 le corresponden 30 días; por el período de 1999 – 2000 le corresponden 32 días; y por el período de 2000 – 2001 le corresponde una fracción de 17 días, todo lo cual da un total de 179 días a razón de un salario básico diario de Bs. 8.336,33, lo que da un total a pagar de Bs. 1.492.203,07. Así se establece.-

  7. Utilidades años 1995, 1996 y fracción del año 2000: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el año 1995 le corresponden 15 días; por el año 1996 le corresponden 15 días; y por el año 1995 le corresponden una fracción de 8,75 días, todo lo cual da un total de 38,75 días a razón de un salario básico diario de Bs. 8.336,33, lo que da un total a pagar de Bs. 323.032,78. Así se establece.-

  8. Utilidades años 1997 al 1999: Tal reclamación es improcedente toda vez que de autos se evidencia que la demandada pagó tales conceptos. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre indemnización de antigüedad generada desde el 31/01/1995 al 18/06/97 con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y los intereses de prestación de antigüedad generados desde el 19/06/1997 al 23/08/2000 con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/08/00) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C. contra el Colegio Universitario Monseñor De Talavera S.R.L. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (estricto sensu), intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    W.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/YR/clvg/jesús

    Expediente N°: AC22-R-2005-000908 (2527-T)

    2007, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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