Decisión nº S2-173-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de septiembre de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2013 suscrita por el abogado en ejercicio M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.112, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.K.G.A. y de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben a continuación:

(...Omissis...)

En nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vengo en este acto a Recusar (sic) formalmente al Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, abogado LIBES DE J.G. (sic), por cuanto el mismo en presencia de varias personas, en varias oportunidades emitió opinión sobre el asunto objeto de la presente apelación, por ello al haber dado su opinión esta (sic) incurso en unas (sic) de las causales establecidas en la Ley para ser recusado, así mismo dicho funcionario judicial ya se pronuncio (sic) sobre el presente asunto mediante sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2012, por lo cual mal podría el mismo revisar una sentencia emitida por el y para la cual si la parte actora no se encontraba de acuerdo debieron pedir una aclaratoria o ejercer el Recurso de Casación en contra de la misma…

(...Omissis...)

(Resaltado de origen).

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es por ello que ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, tal como se hace a continuación:

Así, se tiene que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…Omissis…)

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, H.L.R.e.s.o.s. comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 303 y 304, opina que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: >. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra > es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que > (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha venido expresando que:

(...Omissis...)

La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

(...Omissis...)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez de Alzada a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 16 de septiembre de 2013, y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, lo que en principio conduciría a considerar tempestiva la recusación propuesta, sin embargo debe destacarse que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y si bien aún no se ha agotado la jurisdicción, pues esta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva, es decir con la ejecución propiamente dicha, se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia a otros funcionarios que deban intervenir en el proceso como es el caso del Juez de Alzada, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso.

En este sentido se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, caso GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en recusación, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el caso bajo examen, el recurrente de hecho refirió las actuaciones verificadas en etapa de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, de las cuales, según su decir, “se desprende la evidente parcialización de la Juzgadora de Instancia, Dra. JANETH COLINA PEÑA...”, motivo por el cual el abogado C.D.G.F. presentó formal recusación en su contra, de conformidad con los numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Según los recurrentes de hecho, la mencionada juez remitió las actuaciones al juez superior, sin incluir la diligencia en la cual fue recusada, por lo cual, a petición de parte, el sentenciador acordó solicitarle el envío de dicha diligencia, la cual fue consignada por la apoderada de su contraparte, quien a su juicio no era parte de la incidencia.

Sostienen los recurrentes de hecho, que el tribunal superior no debió declarar inadmisible la recusación sin esperar las resultas de la notificación realizada a la juez en relación con la solicitud de remisión de la referida diligencia, pues en su criterio “...lo lógico hubiese sido que una vez que el Tribunal Superior recibiera tal diligencia de recusación desde esa oportunidad se computara el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y no como actuó, sin el trámite de ley, proceder a dictar una decisión, valorando una serie de recaudos llevados a los autos por una persona que no era parte en el proceso”, motivo por el cual debe declararse con lugar el recurso de hecho .

(...Omissis…)

…se observa que si bien es cierto que el Juez de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.

En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98

.

De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De tal manera que, siendo interpuesta la recusación in examine en la fase ejecutiva del proceso, cuando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, se concluye con meridiana claridad que estamos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, manifestando dicha parte de forma totalmente desatinada que este operador de justicia “…ya se pronunció sobre el presente asunto mediante sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2012, por lo cual mal podría el mismo revisar una sentencia emitida por el y para la cual si la parte actora no se encontraba de acuerdo debieron (sic) pedir una aclaratoria o ejercer el Recurso (sic) de Casación (sic) en contra de la misma…” (cita), observándose que, la decisión sometida al conocimiento de este Juez Superior está constituida por un auto dictado en ejecución de sentencia, y resulta ilógico considerar que este operador de justicia no puede conocer de la presente incidencia por haber decidido la causa, cuando ya existe cosa juzgada y por ende no se puede modificar ni aún conocer nuevamente lo que ha sido resuelto, pues lo contrario llevaría a considerar que ningún Juez de Primera Instancia podría dirigir la ejecución de una causa por el simple hecho de haber dictado la sentencia que puso fin al juicio, y por otra parte se observa que no se ha recibido en este Tribunal otra apelación que verse sobre el mismo asunto que se debate en el presente expediente o que de algún modo pueda incidir en el mismo, por lo que resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar la causal de recusación alegada con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso específico.

Así pues, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso in examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la inconsistencia de los motivos que fundamentan la recusación, se originan razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

LGG/ff/db

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