Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

ASUNTO N ° 5882-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U.

RECURRENTE: Abogado M.A.J.B., en su condición de Defensor Privado.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abogado N.T..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.A.F..

ACUSADOS: J.G.G.F. y Z.M.N..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado M.A.J.B..

VÍCTIMA: Adolescente Eucaris D.R. y el Estado Venezolano.

DELITOS: Robo Genérico en Grado de Autoria, Robo Genérico en Grado de Cooperador Inmediato, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D. por sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, CONDENÓ a los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE EUCARIS D.R.; y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Abogado M.A.J.B., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 22 de Abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Abril de 2014, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 149 de la presente pieza).

En fecha trece (13) de Mayo de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Defensor Privado Abogado M.A.J.B. y de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. N.T. y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F., quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 147 al 160 de la Pieza Nº 01) en contra de los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha once (11) de diciembre de 2012, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en una vía pública, ubicada específicamente frente a la Urbanización El Placer, Guanare, Estado Portuguesa, lugar por donde caminaba la adolescente EUCARIS DARIANA, luego de salir de la casa de una amiga, cuando se le acercaron los ciudadanos J.G.G. y Z.M.N. a bordo de un vehículo tipo moto marca Único, modelo Jaguar, color amarillo, inmediatamente se bajó el último de los mencionados quien iba de copiloto, y la empujó contra la pared y comenzó a forcejear con ella y le halaba el un bolso tipo morral de color a.c. y oscuro, contentivo de un pantalón tipo jeans y una blusa de uso femenino, de color fucsia y dos cuadernos escolares, logrando quitárselo, posteriormente abordó de nuevo la moto y se fueron del lugar.

En ese momento los funcionarios DTVE. ALMER RAMÍREZ, AGTS. H.M., J.C.G., E.G., J.S. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el sector antes mencionado, y observaron cuando los autores del hecho estaban despojando a la adolescente del bolso y darse a la fuga, por lo que procedieron a realizar una persecución, logrando interceptarlos en la avenida principal de la Urbanización La Gracianera, siendo neutralizados y en presencia de un testigo de nombre M.S.O., realizaron la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano Z.M.N., el bolso con las pertenencias de la víctima, y al ciudadano J.G.G. se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón tres envoltorios de material sintético transparente, contentivo de droga, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente

.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados Z.M.N. Y J.G.G.F., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para el primer; y para el segundo el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE EUCARIS D.R..

Así mismo se observa, que en fecha 28 de enero de 2013, los Abogados Z.R. FONSECA BUENDIA Y E.A.P.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia contra las Drogas, respectivamente, presentan escrito de acusación (folios 182 al 186 de la Pieza Nº 01), en contra de los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 11 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios DETECTIVES G.C., ALMER RAMÍREZ, H.M., J.C.G., E.G., J.S. Y G.P., adscrito a la Sub Delegación Guanare Delegación Estadal Portuguesa Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje a bordo de la unidad P-A26,cuando se encontraban a la altura de la entrada de la urbanización el placer, lograron avistar a cierta distancia que dos sujetos a bordo de una moto color amarilla estaban sometiendo a una adolescente que luego se identificó como R.G.E.D., de 14 años de edad, la misma portaba para el momento uniforme colegial visualizando la comisión que el copiloto se encontraba despojando a la adolescente de un bolso colegial, luego se dan a la fuga en el vehículo moto, motivo por el cual le dan persecución, quienes al notar la presencia policial hicieron caso omiso al llamado, logrando interceptarlos en la vereda Principal de la Urbanización la Gracianera, los someten y realizan la búsqueda de un testigo la cual se identificó como testigo 01, demás datos a reserva del ministerio público, proceden en presencia del ciudadano testigo a realizarle una revisión corporal de persona a cada uno de los sujetos identificándolos de la siguiente manera copiloto: Z.M.N., titular de la cédula de identidad 22.091.113, el mismo vestía para el momento un suéter de rayas color fucsia con blanco, y un pantalón color blanco, el cual se le incauto entre sus brazos un bolso colegial marca NEW WAY, color azul, contentivo en su interior de útiles escolares, si mismo se le localiza en el bolsillo DERECHO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y al ciudadano identificado como piloto: J.G.G.F., titular de la cédula de identidad 15.905.567, le fue localizado en su bolsillo trasero derecho, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, se realiza la retención de un vehículo tipo moto, marca único, modelo Jaguar, color Amarillo, serial de carrocería L8ZPCKL417001044,. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Z.M.N. y J.G.G.F., siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: Muestra A: Tres (03) envoltorios, VEINTISIETE (27) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUAN, v Muestra B; Una (01) bolsa; SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA

.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.G.G.F. Y Z.M.N. (folios 81 al 95 de la Pieza Nº 02).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2014 la parte motiva, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó a los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos G.F.J.G., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.905.567, nacido en 02/03/1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en el delito de robo genérico en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Eucaris D.R., y al acusado Z.N.M., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.091.113, nacido en fecha 25/06/1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Eucaris D.R. y se le impone a ambos la pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de ley.

Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena…

.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no rindieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.A.J.B. en su condición de Defensor Privado de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien interpone el presente recurso lo hace acatando las normas del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento totalmente con artículo 2 ejusdem el cual reza: "El estado venezolano es de justicia social y que el derecho estará por encima de las meras formalidades'". siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados, con la presente decisión se ha violentado flagrantemente el debido proceso y principalmente el orden público debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, cuando quien asiste técnicamente hace esta indicación, es parta que observen que la ciudadana Juez Aquo, violentó consecuencialmente motivo ilógicamente la presente decisión, es decir, corre inserto al folio 51 de la última pieza de la presente causa en donde aparece determinación precisa de los hechos acreditados, nos damos cuenta que no valorizó las declaraciones de los testigos tales como: J.C.C., F.J.M.G., C.R.G.G., y lo más grave aun ciudadanos Magistrados, la declaración de la victima de nombre EUCARIS D.R.,, la cual corre inserta al folio 54 de la última pieza en donde dice que no reconoce como las personas que la atracaron a J.G.G.F. y Z.M.N..

Ahora bien ciudadanos Magistrados, con esta decisión se viola el derecho de estos ciudadanos, como también la ley como principal directriz como es su espita y su razón.…

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.J.B. en su condición de Defensor Privado de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Sede Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE EUCARIS D.R.; y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. Que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia.

  2. Que el a quo no valoró la declaración de los testigos promovidos por la Defensa y fundó una sentencia condenatoria dándole pleno valor a la declaración de la victima Adolescente Eucaris D.R., pese a que ésta en su declaración indicó que los encausados no eran las personas que la habían despojado de sus pertenencias.

Por último, el recurrente solicita la anulación del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se desprende que la Defensa Privada expone como única denuncia, que el Tribunal A quo motivó ilógicamente la recurrida, ya que considera que: “…la ciudadana Juez Aquo, violentó consecuencialmente (sic) motivo ilógicamente la presente decisión, es decir, corre inserto al folio 51 de la última pieza de la presente causa en donde aparece determinación precisa de los hechos acreditados, nos damos cuenta que no valorizó las declaraciones de los testigos tales como: J.C.C., F.J.M.G., C.R.G.G., y lo más grave aun ciudadanos Magistrados, la declaración de la victima de nombre EUCARIS D.R., la cual corre inserta al folio 54 de la última pieza en donde dice que no reconoce como las personas que la atracaron a J.G.G.F. y Z.M.N.…”, argumentando que con la falta de logicidad en la sentencia “…se viola el derecho de estos ciudadanos, como también la ley como principal directriz como es su espita y su razón…”.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen qué ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el SILOGISMO es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha JUSTIFICACION INTERNA o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, A.T., señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia.".

Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (NORMA aplicable), PREMISA MENOR (HECHO probado), CONCLUSIÓN (FALLO). (p.ej., El que mata a otro, será condenado a una pena (José mató a Iván-José será condenado a una pena).

Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

En el caso que se resuelve, observa la Alzada que el recurrente denuncia la ilogicidad de la sentencia impugnada aduciendo que el Tribunal da por acreditada la culpabilidad de los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N. con fundamento a la declaración de la victima quien a su decir no reconoció a los encausados como las personas que la habían despojado de sus pertenencias, alegando además que la Juez A quo no valoró las testimóniales de los testigos “JONATHAN C.C., F.J.M.G., C.R.G. GIL”; así como la declaración de la propia victima. Al respecto esta Corte antes de pronunciarse en cuanto al vicio anunciado por el recurrente, hace la aclaratoria que él hace mención de la testimonial de tres ciudadanos, a saber: J.C.C., F.J.M.G. y C.R.G.G., las cuales fueren promovidas por éste y admitidas previamente por el Juzgado de Control de Primera Instancia en lo Penal, pero se evidencia de las actuaciones que la testimonial del ciudadano C.R.G.G., fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber sido unos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados antes enunciados.

Ahora bien, al analizar la sentencia, observa esta Alzada que el a quo estableció la premisa mayor, como lo fue la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE EUCARIS D.R.; y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó la calificación de robo genérico en grado de autoría para Z.M.N. y de cooperador inmediato para J.G.G., previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual señala:

Artículo 455:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 149:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores

…omisis…

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien(100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Los precitados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito en cada uno de los tipos penales, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, le quedó probado sin lugar a dudas al Tribunal con la declaración de la adolescente Eucaris D.R., quien expuso: “Eso fue un martes venia de donde una amiga andaba con un bolso de lado azul y cuando iba por auto lavado llegaron dos personas y me empujaron contra la pared y me quitaron el bolso se montaron en la moto y arrancaron y en eso fue 5 5:30 p.m., y después me fui a casa mi abuela y de mi mamá y ahí llegaron los PTJ a buscarme que habían agarrado los malandros”. A preguntas respondió: “…se acercaron dos en una moto uno se bajó y fue el que me atracó me agarró sorprendida de espalda, forcejeamos en el piso y me quitó el bolso; el otro quedó en la moto esperando; el que me atraco cargaba una franela como si cargaba algo; me forcejeo para quitarme las cosas, me revisó…” Versión de los hechos que fue debidamente ratificada en el debate por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Almer Ramírez, H.M., J.C.G., E.G. y J.S., acreditándose la existencia de los objetos materiales del delito con la experticia de reconocimiento técnico practicada y expuesta por el funcionario G.P..

Ahora bien, el grado de participación de cada uno de los acusados quedó establecido con las testimoniales citadas precedentemente en los hechos acreditados y que se dan aquí por reproducidas al ser contestes en indicar que ambos sujetos iban a bordo de una moto y que es el acusado Z.M.N. quien iba como copiloto o parrillero y se bajó del referido vehículo para forcejear con la víctima y despojarla del bolso en que contenía sus pertenencias, determinándose así su conducta como autor en la ejecución del delito de robo genérico. Respecto al acusado J.G.G. quedó demostrado ut supra que el mismo permaneció a bordo de la moto esperando a Z.M.N. mientras despojaba a la víctima del bolso para inmediatamente huir, circunscribiendo así su conducta en la participación de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

En el orden de lo descrito inicialmente tenemos que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en droga acusó por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que a los acusados Z.N.M. y J.G.G. como consecuencia de la revisión personal realizada en principio por haber sido observados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas despojar a la adolescente de un bolso y huir en una moto, los interceptan y les es encontrado al acusado Z.N.M. un envoltorio y a J.G.G. tres envoltorios contentivos todos de marihuana le quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios C.R.G.G., quien a preguntas respondió: ”…. se le encontró a ambos envoltorios de sustancias; andaban H.M., Sarmiento, Garmendia; si observamos cuando estaban despojado a una adolescente como de 15-16 años una chica; los sujetos iban en una moto color amarillo; se le encontró al piloto un envoltorio y el bolso y al otro tres envoltorios; el bolso cargaba un cuaderno y prendas de las victima; nosotros vimos cuando la despojó, no portaban armas de fuego; fueron aprehendidas dos personas; al piloto le fue incautado tres envoltorios y al copiloto un envoltorio; si eran ellos dos…” en correspondencia con las testimoniales precedentes tenemos la declaración del funcionarios J.C.G.O., quien en el contradictorio respondió: “…vimos cuando el sujeto despojó a una adolescente un bolso; eso fue frente al Placer; le dimos alcance por la Gracianera en la vía; era moto tipo Jaguar; al momento se le encontró el bolso de la adolescente y droga que tenían en los bolsillos; el bolso tenia cuadernos, cosas de estudios; el bolso lo cargaba el parrillero; los envoltorios los encontró G.P.; se encontró un envoltorio uno y al otro tres; no recuerdo color envoltorios; si hubo como testigo una persona; el testigo estaba adyacente al lugar de aprehensión; si recuerdo la adolescente porque tenía el color de cabello muy particular; el cabello es rojizo, una chica pelirroja…” dado el concierto se adminicula con la declaración de H.N.M., al establecer : “… ahí le despojaron el bolso y en eso se realizó persecución y se logró dar alcance encontrándose el bolso de la joven con sus pertenencia así como envoltorio de droga y ahí se aprehendieron. A preguntas contestó: “…la moto era color amarilla; se le dio alcance como a 500 metros; se le incautó al parrillero el bolso contentivo prendas de vestir y útiles escolares y en el bolsillo del pantalón un envoltorio de droga; al que conducía se le encontró droga envoltorio; parrillero es Z.N. y conductor J.G.; el bolso tipo cartera; la víctima es de nombre Eucaris.” Testimonio que se adminicula con el rendido por E.J.G.: “Fui comisionado con los funcionarios H.M., J.S.; Almer Ramírez, J.C.G. y mi persona en recorrido por las zonas de Guanare, momento en que transitábamos por la avenida principal de El Placer, observamos sujetos a bordo de moto color amarrillo que le arrebataron un bolso a una adolescente y emprenden huida y se le dio alcance en la avenida de la Gracianera, se les dio la voz de alto y se les encontró el bolso de la adolescente antes mencionada y envoltorios de droga” A preguntas respondió: “La revisión la hizo G.P.; era una moto 150 color amarrillo; al ser identificado el piloto era J.G.G., copiloto Z.N.M.; envoltorio eran que venían en bolsa sin letras color verde…” asimismo se correlaciona con la declaración de J.L.S.B., quien expuso: “ ….y emprender huida ahí le damos voz de alto, ahí se ubica un testigo para la revisión y al copiloto se le encontró un bolso con prendas de vestir y útiles escolares, también un envoltorio de presunta droga en material sintético al otro se le encontró sustancia presunta marihuana y se les trasladó a la Delegación. “A preguntas respondió: “Iba manejando J.G. y el copiloto Z.N.M.; la comisión iba del terminal hacia Gracianera; los sujetos huyen hacia la Gracianera; la droga era presunta marihuana, envoltorio material sintético no recuerdo el color.” Adminiculada a su vez con la testimonial de Guzmán L Pérez, quien sobre estos particulares indicó: “….y se le da persecución se le alcanza y en presencia de testigos se le hace revisión corporal y se le encuentra envoltorios de marihuana y el bolso descrito de la adolescente”. A preguntas contestó: “…conformábamos la comisión H.M., J.C.G., Almer Ramírez, H.M., J.S.; había una moto color amarrillo, al ellos observar la unidad arrancan y ahí se inicia persecución, el pelón era el que forrajeaba con la adolescente el otro esperaba en la moto; se aprehendieron en la Gracianera; el bolso lo cargaba el copiloto; era una moto amarrilla Jaguar; se hizo revisión personal en presencia de un testigo, un hombre, yo hice revisión personal se incautaron cuatro envoltorios; al copiloto se le encontró el bolso y un envoltorio; al piloto o chofer se le encontraron tres envoltorios; la sustancia eran restos vegetales; si se cumplió con la cadena de custodia.” Corrobora las testimoniales precedentes la declaración de Almer J.R.N., al asentar: “Avistamos a dos sujetos que estaban despojado a un femenina y emprenden huida y se inicia persecución y allí se capturó al conductor se le incautó tres envoltorios y al parrillero un envoltorio y se le encontró el bolso por lo que fueron trasladados a la Delegación y se notificó a la Fiscalía; el copiloto despojó a la femenina que era una adolescente; vehículo era una moto de paseo color amarrillo; ellos son aprehendidos en la Gracianera; el bolso lo cargaba el parrillero y sustancia psicotrópica; el de calvicie era copiloto el otro era piloto”. Quedando probada la naturaleza de los restos vegetales contenidos en los envoltorios encontrados a los acusados con la declaración irrefutable del experto Juan José Ledezma al ratificar la prueba de orientación y experticia botánica en que se describió los envoltorios y se estableció con absoluta certeza que se trataba de cannabis sativa linne conocida comúnmente como marihuana.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de distribución de sustancias ilícitas y estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Así se decide…”.

A continuación estableció la premisa menor así:

...PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de los acusados Z.M.N. y J.G.G. a quienes las Fiscalías Sexta y Primera con competencia en Drogas les imputó la comisión de los delitos de robo genérico en grado de autoría y de cooperador inmediato respectivamente, así como de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó indubitablemente establecida para el Tribunal con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes observaron de manera directa la comisión y ejecución de los delitos, asi como la conducta desplegada por cada uno de ellos, testimoniales que se corresponden sin contradicción ni duda alguna con lo señalado por la adolescente Eucaris D.R., quien por razones obvias al momento de forcejear con el acusado Z.M.N. quien era esperado por J.G.G. no precisó sus características físicas e individualizantes y por ello frente a los acusados y las partes indicó de viva voz que no podía decir ni que eran, ni que no eran, porque solo se fijaba en que con quien forcejeaba cargaba como algo en la franela, no obstante, esta aseveración no exculpa a los acusados ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en este caso fueron testigos directos y observaron el hecho y en el contradictorio de manera directa señalaron a Z.M.N. como el parrillero de la moto que se bajó y forcejeo con la adolescente y a J.G.G. como quien lo esperaba en la moto para huir, para posteriormente actuar y encontrarles al momento de la revisión corporal a Z.M.N. las pertenencias de la víctima y un envoltorio de marihuana y a J.G.G. tres envoltorios contentivos de marihuana, además no debe perderse de vista el hecho indubitable que una vez despojada la víctima del bolso los funcionarios hacen la persecución, revisión y aprehensión a escasos 500 metros, entendiéndose que los acusados siempre estuvieron a su vista, siendo pertinente a los fines de la mejor comprensión de la declaración e identificación de los acusados por parte de los funcionarios al rendir declaración indicar que el acusado Z.M.N. posee como característica física particular, especifica y concreta, que no posee cabello, vale decir presenta calvicie, a lo que coloquialmente se referían en el debate como calvo o pelón, y por otra parte, la adolescente victima Eucaris D.R. es una joven de cabello rojo intenso característica que igualmente es resaltante y por la que la recuerdan algunos de los funcionarios, las consideraciones hechas precedentemente son el resultado lógico del análisis de las testimoniales recepcionadas en el desarrollo del debate oral y público y que se aprecian en su conjunto a continuación, C.R.G.G., “… si observamos cuando estaban despojando a una adolescente como de 15-16 años una chica; los sujetos iban en una moto color amarillo; se le encontró al piloto un envoltorio y el bolso y al otro tres envoltorios; fueron aprehendidas dos personas; al piloto le fue incautado tres envoltorios y al copiloto un envoltorio; si eran ellos dos.. “ adminiculada a la testimonial de J.C.G.O., quien a preguntas contestó: “La comisión la conformábamos Almer Ramírez, H.M., Garmendia, G.P. y mi persona; vimos cuando el sujeto despojó a una adolescente un bolso; le dimos alcance por la Gracianera en la vía; al momento se le encontró el bolso de la adolescente y droga que tenían en los bolsillos; el bolso lo cargaba el parrillero; no recuerdo nombre pero son los acusados que están aquí; parrillero era J.G.G.; conductor Z.N..” De manera análoga H.N.M., acotó: “Nos encontrábamos de patrullaje por el Placer cuando observo dos sujetos que a bordo de una moto color amarrilla y está forcejeando con una joven que andaba en uniforme escolar, ahí le despojaron el bolso y en eso se realizó persecución y se logró dar alcance encontrándose el bolso de la joven con sus pertenencia así como envoltorio de droga y ahí se aprehendieron.” A preguntas contestó: “uno solo de los sujetos forcejeando y el otro conducía el vehículo; se le dio alcance como a 500 metros; se le incautó al parrillero el bolso contentivo prendas de vestir y útiles escolares y en el bolsillo del pantalón un envoltorio de droga; al que conducía se le encontró droga envoltorio; parrillero es Z.N. y conductor J.G.; la víctima es una muchacha pelirroja. “ Asimismo confirma las anteriores declaraciones la testimonial de E.J.G.: “Fui comisionado con los funcionarios H.M., J.S.; Almer Ramírez, J.C.G. y mi persona en recorrido por las zonas de Guanare, momento en que transitábamos por la avenida principal de El Placer, observamos sujetos a bordo de moto color amarrillo que le arrebataron un bolso a una adolescente y emprenden huida y se le dio alcance en la avenida de la Gracianera, se les dio la voz de alto y se les encontró el bolso de la adolescente antes mencionada y envoltorios de droga”. A preguntas respondió: “ al ser identificados el piloto era J.G. y parrillero el otro; manejaba J.G.; copiloto Z.N.M.;; (sic) manejaba la moto es exactamente J.G. el Pelón; si observe el forcejeo y la despojo de un bolso; forcejeo Z.N.; era una chica como de 14-15 años pelo rojizo.” Aseveraciones que poseen correspondencia con lo aportado por J.L.S.B., “ al indicar nos encontramos de comisión de patrullaje los funcionarios Almer Ramírez, H.M., J.C.G., E.G. y mi persona específicamente en la avenida principal frente a la urbanización el Placer avistamos a dos sujetos a bordo de una moto que despojaron a una adolescente que vestía uniforme escolar y emprender huida ahí le damos voz de alto, ahí se ubica un testigo para la revisión y al copiloto que era J.G.G. se le encontró un bolso con prendas de vestir y útiles escolares, también un envoltorio de presunta droga en material sintético al otro Z.N. se le encontró sustancia presunta marihuana y se les trasladó a la Delegación. “ A preguntas respondió: “Iba manejando J.G. y el copiloto Z.N.M.; la joven andaba uniformada colegial; vi cuando la despojaron; el copiloto cargaba un envoltorio; el piloto tres envoltorios, no cargaban armas.” Todas estas testimoniales presentan analogía y por ello de adminiculan con la deposición de Guzmán L Pérez, quien expuso: “Ese día como a las 6:00 pm a la altura de El Placer observamos al ciudadano con una adolescente forcejeando y se le da persecución se le alcanza y en presencia de testigos se le hace revisión corporal y se le encuentra envoltorios de marihuana y el bolso descrito de la adolescente”. A preguntas contestó: “… al ellos observar la unidad arrancan y ahí se inicia persecución, el pelón era el que forrajeaba con la adolescente el otro esperaba en la moto; se aprehendieron en la Gracianera; el bolso lo cargaba el copiloto; era una moto amarrilla; al copiloto se le encontró el bolso y un envoltorio; al piloto o chofer se le encontraron tres envoltorios; la sustancia eran restos vegetales…” finalmente respecto a los funcionarios Almer J.R.N., apuntó: “Avistamos a dos sujetos que estaban despojado a un femenina y emprenden huida y se inicia persecución y allí se capturó al conductor se le incautó tres envoltorios y al parrillero un envoltorio y se le encontró el bolso por lo que fueron trasladados a la Delegación y se notificó a la Fiscalía. “ A preguntas respondió: “…el copiloto despojó a la femenina que era una adolescente; el bolso lo cargaba el parrillero y sustancia psicotrópica; el de calvicie era copiloto el otro era piloto”. A preguntas respondió: “Si observé la revisión; el conductor tenía tres envoltorios de material sintético de restos vegetales; el copiloto cargaba un envoltorio de restos vegetales; copiloto persona mayor de calvicie; los aprehendidos son los dos que estaba en sala”.

Ante las aseveraciones de los funcionarios de manera lógica, coherente y en plena correspondencia la adolescente Eucaris D.R. narra su experiencia indicando: “Eso fue un martes venia de donde una amiga andaba con un bolso de lado azul y cuando iba por auto lavado llegaron dos personas y me empujaron contra la pared y me quitaron el bolso se montaron en la moto y arrancaron y en eso fue 5 5:30 p.m., y después me fui a casa mi abuela y de mi mamá y ahí llegaron los PTJ a buscarme que habían agarrado los malandros”. A preguntas respondió: …se acercaron dos en una moto uno se bajó y fue el que me atracó me agarró sorprendida de espalda, forcejeamos en el piso y me quitó el bolso; el otro quedó en la moto esperando; el que me atraco cargaba una franela como si cargaba algo; uno estaba sentado en la moto y cargaba casco el otro cargaba gorra el que se acercó a mí, no me acuerdo quienes son si me los ponen; ellos arrancaron y yo seguí. en el momento no me fije yo le miraba era que cargaba algo en la franela; el que me agarró no cargaba arma el otro de la moto no sé; no puedo decir si son o no son, en ese momento yo no me fije y no puedo decir ni que fueron, ni que no fueron; me buscó la PTJ en los carros de ellos y me llevan al C.I.C.P.C; si me mostraron mis cosas; no tengo conocimiento de droga porque no vi por nada de eso; no tengo miedo de verlo; no puedo decir si son o no son; no me fije en funcionarios policiales; vivo por el terminal; un PTJ vio y él fue el que los agarró yo no puse denuncia; los PTJ si tenían el bolso y mis pertenencias me las entregaron; el bolso y las pertenencias los vi en PTJ y me tenían interrogando; me forcejeo para quitarme las cosas.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado Z.M.N. forcejea con la adolescente y la despoja del bolso que cargaba mientras el acusado J.G.G. que era el conductor de la moto en que se desplazaban los esperaba, y que posteriormente una vez que les es dada la voz de alto al ser revisados se les encontró envoltorios contentivos de marihuana a cada uno de ellos, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; ser sorprendida la adolescente por dos sujetos a bordo de una moto en una vía pública y la utilización de la fuerza superior de uno de ellos sobre una adolescente resulta capaz de infundir temor, elementos que hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los mismos fue dolosa; al quedar acreditado que los acusados participaron activamente en sorprender a la adolescente y poseer cada uno por separado envoltorios contentivos de marihuana; al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido el primer hecho y encontrándosele en su poder el objeto material del delito del robo asi como envoltorios contentivos de sustancia estupefacientes, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Z.M.N. y J.G.G., son culpables de la comisión de los delitos de robo genérico en grado de autoría y de cooperador inmediato respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal y del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así se decide.

Finalmente, es importante acotar que la apreciación del Defensor Privado en cuanto a que los testimonios de los funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas era sesgado, por considerar que hubo contradicciones fundamentales en sus declaraciones al intercambiar los nombres de los acusados, se observa con meridiana claridad que esta confusión exigua era en cuanto al nombre especifico de cada uno de los acusados sin dejar de establecer en todo momento que los autores de los hechos y que en consecuencia resultaron aprehendidos e.Z.M.N. y J.G.G., confusión que se dilucidaba de manera inmediata en sala a través de la inmediación ya que con absoluta certeza indicaban que el parrillero era el calvo (sic) el pelón (sic) correspondiéndose dicha característica al acusado Z.M.N., individualizando así la conducta desplegada por cada uno de ellos. Ahora bien, respeto a las testimoniales de los ciudadanos Y.C.C. y F.J.M., como se estableció al a.s.d.l. misma no se aprecia por advertirse que no se corresponde con las circunstancias de hecho acreditadas en el debate y que deliberadamente tenían el propósito de fundar en el Tribunal una duda razonable, no obstante, la coherencia, correspondencia y lógica existente entre la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la víctima dan certeza que el hecho ocurrió en las circunstancias establecidas por el Ministerio Público en su acusación. En este mismo sentido declaró el acusado Z.M.N. e indicó: “El día 11 de diciembre vengo yo de mi trabajo con mi compañero y nos paramos en Ocaso y habían unas personas ahí, pedimos dos perros y refrescos y ahí hace presencia un ciudadano de la PTJ lo conocí por la chapa, nos dice tírate ahí al piso y nos metió a la PTJ y nos dice que donde estaba el bolso que se lo habían robado a la adolescente, nos metieron para dentro y nos dieron una paliza y salió el funcionario dijo que ese era, que “si nos dan 50.000 bs lo soltamos” aseveración que fue desvirtuada de manera contundente con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y que han sido suficientemente analizados y decantados tanto en el capítulo destinado para el establecimiento de los hechos como para la participación y responsabilidad…”.

Finalmente, profirió la conclusión, constituida por el JUICIO DE CULPABILIDAD, en los siguientes términos: “…Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado Z.M.N. forcejea con la adolescente y la despoja del bolso que cargaba mientras el acusado J.G.G. que era el conductor de la moto en que se desplazaban los esperaba, y que posteriormente una vez que les es dada la voz de alto al ser revisados se les encontró envoltorios contentivos de marihuana a cada uno de ellos, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; ser sorprendida la adolescente por dos sujetos a bordo de una moto en una vía pública y la utilización de la fuerza superior de uno de ellos sobre una adolescente resulta capaz de infundir temor, elementos que hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los mismos fue dolosa; al quedar acreditado que los acusados participaron activamente en sorprender a la adolescente y poseer cada uno por separado envoltorios contentivos de marihuana; al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido el primer hecho y encontrándosele en su poder el objeto material del delito del robo así como envoltorios contentivos de sustancia estupefacientes, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Z.M.N. y J.G.G., son culpables de la comisión de los delitos de robo genérico en grado de autoría y de cooperador inmediato respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal y del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así se decide”.

Desde esta perspectiva, a juicio de quien decide, no puede atribuirse ilogicidad alguna a la sentencia, porque la Juez a quo estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad.

Por lo que, con base a las observaciones que preceden, es opinión de esta alzada, que la Jueza de Juicio condenó a los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y en aplicación de una debida apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado que el día 11 de diciembre de 2011, siendo las 6:00 p.m. aproximadamente, la adolescente Eucaris D.R. caminaba por la vía pública frente a la Urbanización el Placer, cuando se le acercan dos sujetos a bordo de una moto amarilla y el copiloto se baja y forcejea con ella despojándola de un bolso que cargaba, mientras el otro sujeto lo esperaba a bordo de la moto para inmediatamente huir, tal y como lo aseveró la victima adolescente Eucaris D.R., siendo corroborado su dicho, previamente en la recurrida por la Juez A quo, con la testimonial de los funcionarios aprehensores C.R.G., J.C.G.O., H.N.M., E.J.G., J.L.S.B., GUZMÁN L PÉREZ Y ALMER J.R.N., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.

Así mismo le quedó acreditado a la Juez A quo, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, fungieron en el presente caso, como testigos directos, en virtud que lograron visualizar el momento en que los encausados despojan del bolso a la victima y es por ello que proceden a darle la voz de alto a los autores del hecho, quienes hicieron caso omiso al llamado, la cual originó la persecución inmediata por parte de los funcionarios de investigación, logrando su captura a escasos 500 metros del lugar de los hechos, y al realizarle la respectiva revisión de persona, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado al sujeto que fungía como copiloto o parrillero y que resultó ser Z.M.N. el bolso de la adolescente ( contentivo de prendas de vestir de uso femenino y cuadernos ) y un envoltorio de marihuana y al conductor de la moto J.G.G. tres envoltorios de marihuana, tal episodio le quedó probado a la Juez reverencialmente con lo expuesto por los funcionarios C.R.G., J.C.G.O., H.N.M., E.J.G., J.L.S.B., GUZMÁN L PÉREZ Y ALMER J.R.N., quienes conformaban la comisión de inteligencia el día 11/12/2011; así mismo en cuanto a la sustancia incautada, le quedó acreditado a la Juez, con la testimonial del funcionario GUZMÁN L PÉREZ, quien practicó la revisión corporal de los acusados y desde el punto de vista científico jurídico con la testimonial del experto J.J.L.C., Farmacéutico y Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en relación a la prueba de orientación y experticia botánica expuso: “Se trata de dos muestras, la muestra A: son tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 27 gramos con 900 miligramos y la muestra B es una bolsa verde y de aspecto transparente, amarrada a modo de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 62 gramos con 800 miligramos, que resultó en ambos casos positivo para marihuana. Los envoltorios así como su peso mediante prueba de certeza sin lugar a dudas las muestras A y B corresponden a marihuana, cannabis sativa linne”.

En cuanto al vehiculo tipo moto donde se desplazaban los autores del hecho, le quedó acreditado a la Juez de Juicio, tanto con la testimonial de la victima adolescente Eucaris D.R., quien indicó: “Eso fue un martes venia de donde una amiga andaba con un bolso de lado azul y cuando iba por auto lavado llegaron dos personas y me empujaron contra la pared y me quitaron el bolso se montaron en la moto y arrancaron y en eso fue 5 5:30 p.m.”, A preguntas respondió: “…eso fue vía El Placer por donde está el auto lavados; fue de 5:00 a 6:00 pm; se acercaron dos en una moto uno se bajó y fue el que me atracó me agarró sorprendida de espalda, forcejeamos en el piso y me quitó el bolso; el otro quedó en la moto esperando; ellos arrancaron y yo seguí”, como con las testimoniales de los funcionarios aprehensores C.R.G., J.C.G.O., H.N.M., E.J.G., J.L.S.B., GUZMÁN L PÉREZ Y ALMER J.R.N.; así mismo le quedó corroborado la existencia material desde el punto de vista científico con lo declaración del experto Y.E.O.O., quien en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-535, de fecha 12/12/2012, expuso: “Es una experticia de reconocimiento que consiste en dejar constancia de sus características tipo moto, Paseo, color amarillo, placa no porta, serial de chasis y moto original y no solicitado para el momento de la experticia”.

De lo anterior se desprende, que la juzgadora consideró todos los mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

De modo, que la Jueza de Juicio mediante un proceso intelectual, lógico y jurídico, concatenó y constató todos los medios de pruebas que fueron obtenidas e incorporado lícitamente al proceso, aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizada, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Jueza de Primera Instancia relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, las relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate.

Quedando con lo acotado, que la Juzgadora, mediante el empleo de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos a las pruebas controvertidas durante el desarrollo del juicio, determinó fehacientemente, la consumación del hecho punible y la participación de los acusados en los mismos, no quedando por lo tanto demostrada lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación por ilogicidad al resultar condenado su representado, sin haber tomado en cuenta la declaración dada por la victima Eucaris D.R. y por el solo dicho de los funcionarios aprehensores, ilogicidad que no fueron apreciadas por esta Alzada.

Lo que si resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por el defensor privado quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a enunciar el vicio invocado y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y público, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

. (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En segundo lugar, el quejoso argumenta que la a quo no le dio valor probatorio a la declaración de los ciudadanos J.C.C., F.J.M.G. ni a la declaración de la victima de nombre EUCARIS D.R., desconociendo el motivo por el cual arribó a la Jueza en dictar una sentencia condenatoria.

No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende, en cuanto a la declaración rendida por el testigo Y.C.C., lo siguiente:

…omissis…La anterior declaración no la valora el Tribunal para fundar la presente decisión ya que resultó contradictoria e inverosímil al indicar el testigo que no conoce a los acusados y que encontrándose en un establecimiento de comida rápida donde habían muchas personas llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se llevaron a los acusados, que nos les encontraron nada y de ahí no supo nada más hasta esta oportunidad del juicio, observándose con meridiana claridad que su propósito era establecer una coartada para los acusados ya que los hechos como se analizara más adelante quedó probado sin lugar a duda ocurrieron en otro lugar y bajo otras circunstancias…

.

En relación a la testigo F.J.M.G., del fallo impugnado se desprende:

…omissis…La anterior declaración no la valora el Tribunal para fundar la presente decisión ya que resultó contradictoria e inverosímil al indicar la testigo que no conoce a los acusados y que encontrándose en un establecimiento de comida rápida donde habían muchas personas llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se llevaron a los acusados, que nos les encontraron nada y que a motus propio acudió a preguntar qué había pasado y que no les habían encontrado nada, observándose con meridiana claridad que su propósito era establecer una coartada para los acusados ya que los hechos como se analizara más adelante quedó probado sin lugar a duda ocurrieron en otro lugar y bajo otras circunstancias, además de que por máximas de experiencia ninguna ciudadana acude ante un órgano de investigación a averiguar respecto de dos personas que desconoce…

. Subrayado y negrita de la Corte.

Además, en relación a la declaración rendida por la victima Eucaris D.R., en la recurrida se señala:

…omissis…

La anterior declaración la valora el Tribunal por haber sido rendida en el debate por una adolescente víctima quien de manera directa sin contradicciones y muy franca narró los hechos que vivió, mereciendo absoluta credibilidad sus dichos por su vivacidad y naturalidad al responder las preguntas de las partes y el Tribunal, sin denotar interés en establecer responsabilidad o no sobre los acusados, siendo su testimonio coherente y concordante con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la adolescente un día martes de 5:00 a 6:00 aproximadamente caminaba por las inmediaciones de la Urbanización El Placer y cuando iba a la altura del auto lavado llegaron dos personas a bordo de una moto, que uno se bajó y la empujó contra la pared, que forcejearon y le quitó un bolso azul que cargaba, y que huyeron en la moto en que permaneció el otro sujeto esperando.

Que la adolescente se fue a la casa de su abuela y después los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la fueron a buscar y la llevaron a la Delegación donde le mostraron el bolso y sus pertenencias, asimismo le indicaron que habían agarrado a los sujetos. porque

Que el bolso de la adolecente (sic) era una mochila de lado azul con gris y que cargaba un Jean y un suéter, libreta, celular, dos marcadores, colonia y un compacto.

Que el sujeto que la agarró no cargaba arma y que el otro no sabe.

Que un funcionario vio y por eso los agarraron ya que la adolescente no formuló denuncia.

Que la adolescente no sabe si los acusados son o no son los dos sujetos que la despojaron del bolso porque no se fijó en ellos, que solo le miraba al que forcejeo con ella porque parecía que cargaba algo en la franela

. Subrayado y negrita de la Corte.

De las anteriores transcripciones, se evidencia que la recurrida si emitió pronunciamiento, en cuanto a la valoración o no de las testimóniales de los ciudadanos antes indicados, la cual realizó de manera individual, y si explicó las razones que condujeron al Tribunal a condenar a los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N., agregando además:

…omissis…

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a.- Que el día 11 de diciembre de 2011, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente la adolescente Eucaris D.R. caminaba por la vía pública frente a la Urbanización el Placer, cuando se le acercan dos sujetos a bordo de una moto amarilla y el copiloto se baja y forcejea con ella despojándola de un bolso que cargaba, mientras el otro sujeto lo esperaba a bordo de la moto para inmediatamente huir, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración espontánea y clara de la adolescente víctima Eucaris D.R., al exponer “Eso fue un martes venia de donde una amiga andaba con un bolso de lado azul y cuando iba por auto lavado llegaron dos personas y me empujaron contra la pared y me quitaron el bolso se montaron en la moto y arrancaron y en eso fue 5 5:30 p.m., A preguntas respondió: “…eso fue vía El Placer por donde está el auto lavados; fue de 5:00 a 6:00 pm; se acercaron dos en una moto uno se bajó y fue el que me atracó me agarró sorprendida de espalda, forcejeamos en el piso y me quitó el bolso; el otro quedó en la moto esperando; ellos arrancaron y yo seguí.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de manera coherente y circunstanciada presenciaron los hechos y en tal sentido aportaron en el debate bajo el contradictorio C.R.G., ”Me encontraba de patrullaje y fuimos a interceptar a estos muchachos por cuanto forcejearon con una muchacha y le quitaron un bolso, luego se capturaron de la revisión corporal se les encontró además del bolso de la muchacha, andábamos de patrullaje en el Plan Seguridad como a las 6:00 pm del 11-12-2012 por las adyacencias de la Urbanización en El Placer; si observamos cuando estaban despojado a una adolescente como de 15-16 años una chica; los sujetos iban en una moto color amarillo; se le encontró al piloto un envoltorio y el bolso y al otro tres envoltorios; el bolso; vimos un bululú y se vio el forcejeo de la adolescente contra la malla., le arranco el bolso y se lo montó y se fue en la moto; el forcejeo fue para quitarle el bolso. “ de manera coherente y análoga el funcionario J.C.G.O., a preguntas contestó: “La comisión la conformábamos Almer Ramírez, H.M., Garmendia, G.P. y mi persona; vimos cuando el sujeto despojó a una adolescente un bolso; eso fue frente al Placer; fue del lado del canal; despojaron a la adolescente de un bolso; le dimos alcance por la Gracianera en la vía; era moto tipo Jaguar; al momento se le encontró el bolso de la adolescente; si ubicamos testigos adyacentes a la aprehensión lo busco otro funcionario no recuerdo nombre”. En concordancia y reciprocidad H.N.M., expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje por el Placer cuando observo dos sujetos que a bordo de una moto color amarrilla y está forcejeando con una joven que andaba en uniforme escolar, ahí le despojaron el bolso y en eso se realizó persecución y se logró dar alcance encontrándose el bolso de la joven con sus pertenencias…” dada la analogía se adminicula con la testimonial de E.J.G., quién expuso: “Fui comisionado con los funcionarios H.M., J.S.; Almer Ramírez, J.C.G. y mi persona en recorrido por las zonas de Guanare, momento en que transitábamos por la avenida principal de El Placer, observamos sujetos a bordo de moto color amarrillo que le arrebataron un bolso a una adolescente y emprenden huida y se le dio alcance en la avenida de la Gracianera, se les dio la voz de alto y se les encontró el bolso de la adolescente antes mencionada…” en este mismo sentido ratificó el funcionario J.L.S.B., al manifestar: “El 11 de diciembre de 2012 a las 6:00 p.m., nos encontramos de comisión de patrullaje los funcionarios Almer Ramírez, H.M., J.C.G., E.G. y mi persona específicamente en la avenida principal frente a la urbanización el Placer avistamos a dos sujetos a bordo de una moto que despojaron a una adolescente que vestía uniforme escolar y emprenden huida ahí le damos voz de alto, ahí se ubica un testigo para la revisión…” testimonio que se corresponde con lo expresado por Guzmán L Pérez: “Ese día como a las 6:00 pm a la altura de El Placer observamos al ciudadano con una adolescente forcejeando y se le da persecución se le alcanza y en presencia de testigos se le hace revisión corporal y se le encuentra envoltorios de marihuana y el bolso descrito de la adolescente”. De manera coherente Almer J.R.N., asentó: “Avistamos a dos sujetos que estaban despojando a un femenina y emprenden huida y se inicia persecución y allí se capturó. “

Desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó probada la existencia real del sitio del suceso referido por la víctima y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la declaración del experto Guzmán L Pérez, quien en relación a inspección 1924 de fecha 11 de diciembre de 2012, expuso: “ Es una inspección a fin de dejar constancia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública ubicada frente a la Urbanización El Placer, Guanare estado Portuguesa, es un sitio abierto, de fácil acceso, con clima ambiental fresco. A preguntas contestó: “El lugar queda frente a la Urbanización El Placer, hay una troncal que divide las dos vías, allí se describe que hay dos locales, del lugar del robo en el Placer a la captura en la Gracianera hay 500 metros.”

b.- Que una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban patrullaje por el lugar observaron a la víctima y el sujeto forcejear y huir por lo que emprendieron persecución y a la altura de la Gracianera le dan la voz de alto, ubican un testigo y realizan la inspección corporal encontrándosele al sujeto que fungía como copiloto o parrillero y que resultó ser Z.M.N. el bolso de la adolescente ( contentivo de prendas de vestir de uso femenino y cuadernos ) y un envoltorio de marihuana y al conductor de la moto J.G.G. tres envoltorios de marihuana, por lo que fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente Eucaris D.R., quien respectó a estos particulares asentó: “…y me quitaron el bolso se montaron en la moto y arrancaron y en eso fue 5 5:30 p.m., y después me fui a casa mi abuela y de mi mamá y ahí llegaron los PTJ a buscarme que habían agarrado los malandros”. A preguntas respondió: “…era una mochila de lado azul con gris; cargaba un Jean y un suéter, libreta, , dos marcadores, colonia y un compacto, no cargaba nada de eso de cédula; me buscó la PTJ en los carros de ellos y me llevan al C.I.C.P.C; si me mostraron mis cosas; un PTJ vio y él fue el que los agarró yo no puse denuncia; los PTJ si tenían el bolso y mis pertenencias me las entregaron; el bolso y las pertenencias los vi en PTJ y me tenían interrogando.” Siendo coherente ésta testimonial con lo aportado por el funcionario C.R.G.G., quien a preguntas respondió: ”Me encontraba de patrullaje y fuimos a interceptar a estos muchachos por cuanto forcejearon con una muchacha y le quitaron un bolso, luego se capturaron de la revisión corporal se les encontró además del bolso de la muchacha, se le encontró a ambos envoltorios de sustancias; andaban H.M., Sarmiento, Garmendia; si observamos cuando estaban despojado a una adolescente como de 15-16 años una chica; los sujetos iban en una moto color amarillo; se le encontró al piloto un envoltorio y el bolso y al otro tres envoltorios; el bolso cargaba un cuaderno y prendas de las victima; nosotros vimos cuando la despojó, no portaban armas de fuego; fueron aprehendidas dos personas; al piloto le fue incautado tres envoltorios y al copiloto un envoltorio; si eran ellos dos…” en correspondencia con las testimoniales precedentes tenemos la declaración del funcionarios J.C.G.O., quien en el contradictorio respondió: “…vimos cuando el sujeto despojó a una adolescente un bolso; eso fue frente al Placer; le dimos alcance por la Gracianera en la vía; era moto tipo Jaguar; al momento se le encontró el bolso de la adolescente y droga que tenían en los bolsillos; el bolso tenia cuadernos, cosas de estudios; el bolso lo cargaba el parrillero; los envoltorios los encontró G.P.; se encontró un envoltorio uno y al otro tres; no recuerdo color envoltorios; si hubo como testigo una persona; el testigo estaba adyacente al lugar de aprehensión; si recuerdo la adolescente porque tenía el color de cabello muy particular; el cabello es rojizo, una chica pelirroja…” dado el concierto se adminicula con la declaración de H.N.M., al establecer : “… ahí le despojaron el bolso y en eso se realizó persecución y se logró dar alcance encontrándose el bolso de la joven con sus pertenencia así como envoltorio de droga y ahí se aprehendieron. A preguntas contestó: “…la moto era color amarilla; se le dio alcance como a 500 metros; se le incautó al parrillero el bolso contentivo prendas de vestir y útiles escolares y en el bolsillo del pantalón un envoltorio de droga; al que conducía se le encontró droga envoltorio; parrillero es Z.N. y conductor J.G.; el bolso tipo cartera; la víctima es de nombre Eucaris.” Testimonio que se adminicula con el rendido por E.J.G.: “Fui comisionado con los funcionarios H.M., J.S.; Almer Ramírez, J.C.G. y mi persona en recorrido por las zonas de Guanare, momento en que transitábamos por la avenida principal de El Placer, observamos sujetos a bordo de moto color amarrillo que le arrebataron un bolso a una adolescente y emprenden huida y se le dio alcance en la avenida de la Gracianera, se les dio la voz de alto y se les encontró el bolso de la adolescente antes mencionada y envoltorios de droga” A preguntas respondió: “La revisión la hizo G.P.; era una moto 150 color amarrillo; al ser identificado el piloto era J.G.G., copiloto Z.N.M.; envoltorio eran que venían en bolsa sin letras color verde…” asimismo se correlaciona con la declaración de J.L.S.B., quien expuso: “ ….y emprender huida ahí le damos voz de alto, ahí se ubica un testigo para la revisión y al copiloto se le encontró un bolso con prendas de vestir y útiles escolares, también un envoltorio de presunta droga en material sintético al otro se le encontró sustancia presunta marihuana y se les trasladó a la Delegación. “A preguntas respondió: “Iba manejando J.G. y el copiloto Z.N.M.; la comisión iba del terminal hacia Gracianera; los sujetos huyen hacia la Gracianera; la droga era presunta marihuana, envoltorio material sintético no recuerdo el color.” Adminiculada a su vez con la testimonial de Guzmán L Pérez, quien sobre estos particulares indicó: “….y se le da persecución se le alcanza y en presencia de testigos se le hace revisión corporal y se le encuentra envoltorios de marihuana y el bolso descrito de la adolescente”. A preguntas contestó: “…conformábamos la comisión H.M., J.C.G., Almer Ramírez, H.M., J.S.; había una moto color amarrillo, al ellos observar la unidad arrancan y ahí se inicia persecución, el pelón era el que forrajeaba con la adolescente el otro esperaba en la moto; se aprehendieron en la Gracianera; el bolso lo cargaba el copiloto; era una moto amarrilla Jaguar; se hizo revisión personal en presencia de un testigo, un hombre, yo hice revisión personal se incautaron cuatro envoltorios; al copiloto se le encontró el bolso y un envoltorio; al piloto o chofer se le encontraron tres envoltorios; la sustancia eran restos vegetales; si se cumplió con la cadena de custodia.” Corrobora las testimoniales precedentes la declaración de Almer J.R.N., al asentar: “Avistamos a dos sujetos que estaban despojado a un femenina y emprenden huida y se inicia persecución y allí se capturó al conductor se le incautó tres envoltorios y al parrillero un envoltorio y se le encontró el bolso por lo que fueron trasladados a la Delegación y se notificó a la Fiscalía; el copiloto despojó a la femenina que era una adolescente; vehículo era una moto de paseo color amarrillo; ellos son aprehendidos en la Gracianera; el bolso lo cargaba el parrillero y sustancia psicotrópica; el de calvicie era copiloto el otro era piloto”.

Desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó probada la existencia material de las pertenencias de la adolescente con la declaración del experto Guzmán L Pérez, quien en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-576, de fecha 11/12/2012, expuso: “Se trata de una experticia técnica practicada para dejar constancia de la existencia y características de un bolso tipo morral, de colores a.c. y oscuro; un pantalón jeans de color azul, una blusa de vestir tipo femenino y dos cuadernos pequeños. A preguntas contestó: “Se le practicó a un bolso, prendas de vestir, cuadernos y maquillaje; el morral era azul marca -New Nay; cuaderno escolar; blusa color fucsia de tiras.”

En este mismo orden de ideas quedó acreditada la existencia del vehículo tipo moto en que se desplazaban los acusados y que es referida por los funcionarios actuantes con la declaración del experto Y.E.O.O., quien en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-535, de fecha 12/12/2012, expuso: “ Es una experticia de reconocimiento que consiste en dejar constancia de sus características tipo moto, Paseo, color amarillo, placa no porta, serial de chasis y moto original y no solicitado para el momento de la experticia”.

c.- Que la sustancia incautada al acusado J.G.G. consiste en una bolsa verde y de aspecto transparente, amarrada a modo de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 62 gramos con 800 miligramos y al acusado Z.M.N. tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 27 gramos con 900 miligramos y la muestra B, que resultó en ambos casos positivo para marihuana, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración del experto J.J.L.C., Farmacéutico y Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en relación a la prueba de orientación y experticia botánica expuso: “ Se trata de dos muestras, la muestra A: son tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 27 gramos con 900 miligramos y la muestra B es una bolsa verde y de aspecto transparente, amarrada a modo de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados con un peso neto de 62 gramos con 800 miligramos, que resultó en ambos casos positivo para marihuana. Los envoltorios así como su peso mediante prueba de certeza sin lugar a dudas las muestras A y B corresponden a marihuana, cannabis sativa linne. “

En conclusión le quedó probado al Tribunal de manera indubitable que el día 11 de diciembre de 2011, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, la adolescente Eucaris D.R. caminaba por la vía pública frente a la Urbanización el Placer, cuando se le acercan dos sujetos a bordo de una moto amarilla y el copiloto se baja y forcejea con ella despojándola de un bolso que cargaba, mientras el otro sujeto lo esperaba a bordo de la moto para inmediatamente huir, asimismo que una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban patrullaje por el lugar observaron a la víctima y el sujeto forcejear y huir por lo que emprendieron persecución y a la altura de la Gracianera le dan la voz de alto, ubican un testigo y realizan la inspección corporal encontrándosele al sujeto que fungía como copiloto o parrillero y que resultó ser Z.M.N. el bolso de la adolescente ( contentivo de prendas de vestir de uso femenino y cuadernos ) y un envoltorio de marihuana y al conductor de la moto J.G.G. tres envoltorios de marihuana, por lo que fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acreditándose además que la sustancia incautada al acusado J.G.G. y Z.M.N. una vez sometidos a experticia botánica resultó positivo para marihuana…

.

Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, declarándose sin lugar el presente alegato.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado M.A.J.B., en su condición de Defensor Privado, en representación de los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N.; resolviendo la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad de los acusados y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 05 de marzo de 2014, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.J.B., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.G.G.F. Y Z.M.N.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.G.G.F. Y Z.M.N. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE EUCARIS D.R.; y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado de los acusados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Presidenta de la Corte de de Apelación,

ABG. S.R.G.S.

Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5882-14.

ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR