Decisión nº KP02-O-2008-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000064

Vista la presente Acción interpuesta por los ciudadanos N.J.C.G., F.P.D.A. y M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.863.086, 4.721.417 y 4.411.292, respectivamente, de este domicilio, asistida por el abogado R.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8658, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA, en la persona de su Directora, Licenciada LILIANA OJEDA, por RECURSO DE A.C., para que se les reintegre sus condiciones de trabajo anterior, y de esta forma puedan de nuevo entrar a la Escuela de Arte y Oficio B.T., restableciéndose así la situación jurídica infringida.

Alega la parte Accionante que interpone la acción de amparo contra la omisión lesiva emanada de la Licenciada Liliana Ojeda, en su condición de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, debido a que la Institución donde laboraban, Escuela de Arte y Oficio B.T., en fecha 11 de agosto de 2007, fue tomada por un grupo de jóvenes que se hacen llamar Juventud Revolucionaria, y desde esa fecha hasta la presente la Institución esta secuestrada, desalojándolos, y no permitiéndole la entrada a su sitio de trabajo. Desde entonces, han solicitado por escrito se les restituya en sus funciones en la mencionada escuela, por lo que se encuentran cumpliendo horario en una de las sedes de los sindicatos. Señala igualmente que se les vienen violentando todos los derechos humanos, laborables, de estudio de la mujer de la tercera edad, y a pesar de las gestiones realizadas por ante varios organismos, no habiendo logrado nada.

Como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 87,88, 89, resaltando los ordinales 4 y 5 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante, y de la revisión de los recaudos que acompañó con su escrito de recurso, tenemos que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, notifica al personal de la Escuela de Arte y Oficio B.T., que debe cumplir su horario de trabajo en el centro de Capacitación Brisas de Macuto, ubicado en la carrera 17 con Acústica, hasta nuevo aviso.

Por lo que se observa que el amparo está dirigido al acto administrativo emanado de la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, que ordena cumplir su horario de trabajo en el centro de Capacitación Brisas de Macuto.

Precisado lo anterior, este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la parte Accionante tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer la Querella Funcionarial.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por las ciudadanas N.J.C.G., F.P.D.A. y M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.863.086, 4.721.417 y 4.411.292, respectivamente, asistidas de abogado, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo.) Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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