Decisión nº 2011-091 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2009-966

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados A.O.t., O.S. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.928, 24.980 y 43.703, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.751.524, consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con el Decreto mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, por ajuste de jubilación. Previa distribución realizada en fecha 10 de marzo de 2009, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 11 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó en fecha 16 de septiembre de 1977, a prestar sus servicios profesionales a la Gobernación del extinto Distrito Federal como Bioanalista I, en jornada nocturna, realizando guardias por rotación cada seis (6) días en horario comprendido entre las siete post meridiem (7:00 p.m.) y siete antes meridiem (7:00 a.m.), de lunes a viernes; sábados, domingos y días feriados guardias de 24 horas, tal como lo estableciere el Convenio de Trabajo suscrito entre la mencionada Gobernación y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1993, y que desde hace mas de cinco (5) años por el tipo de actividad desarrollada en la jornada nocturna se le reclasificó al cargo de Bioanalista III, con el cual fue jubilada la hoy querellante.

Aduce, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se crea el Distrito Metropolitano de Caracas ante la cual se adscriben los servicios de salud de la ya extinta Gobernación del Distrito Federal asumiendo así esa unidad político territorial la administración y demás consecuencias laborales de todo el personal transferido a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

De igual forma, arguye que en fecha 3 de diciembre de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nº 22.922, es notificada su representada referente al punto de cuenta Nº JP-1865-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, el cual aprobó concederle el beneficio de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2008, según Resolución Nº 013115, de fecha 26 de noviembre de 2008, de la que fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2008, que al ser beneficiaria del beneficio de jubilación por haber prestado sus servicios por 31 años, 1 mes y 15 días, se le otorgó una pensión de jubilación equivalente al 77, 5 % del sueldo promedio devengado por la hoy querellante durante los últimos 24 meses de servicio, esto es por la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.333,16).

Que el mencionado cálculo, fue realizado con base al salario mensual diurno, sin considerar el pago del 35% adicional correspondiente a la prestación de servicios en horario nocturno, tal como lo estableciere la cláusula Nº 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1993, el cual sufrió una corrección el 26 de julio de 2002, según Acta Convenio que eleva la remuneración nocturna de un 30% al 35% sobre el salario diurno establecido para el Bioanalista III.

Manifiesta, que en fecha 15 de diciembre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor estableció mediante Circular de esa misma fecha la cancelación a los profesionales Bioanalistas que laboran en la jornada nocturna de manera regular y permanente una bonificación correspondiente al 35% sobre el salario mensual devengado, que dicha bonificación formaría parte integrante del salario normal, siendo evidente que incidiría en todos los beneficios legales y contractuales que deben ser calculados al trabajador, razón por la se realizó el reclamo el ajuste de la pensión de jubilación de su representada de forma siguiente: el 77,5 % del sueldo promedio estimado por el ente querellado de un mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.333,16), al cual no se le agregó el 35% correspondiente al salario de la jornada nocturna, como se evidencia en comprobante de pago del Servicio Autónomo “Maternidad Concepción Palacios” adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al período del 01 de enero de 2007, al 15 diciembre 2008, todo lo cual arroja que en la composición del salario mensual como Bioanalista III, en jornada nocturna se le cancelaba en promedio mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos diez bolívares con once céntimos (Bs. 2.410,11) ingreso este muy por encima al estimado por la administración para el cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación, para arrojar como resultado del cálculo del 77.5% del porcentaje de la pensión de jubilación por la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.867,83), existiendo así una diferencia de quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 534,67) mensuales del monto fijado por la administración en la hoy recurrida Resolución Nº 013115, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Asimismo, indica que en el mes de noviembre de 2008, el hoy querellado reconoció con carácter retroactivo a la fecha de su promulgación el aumento general de sueldos y salarios decretados por el Presidente de la República en mayo de ese mismo año de un 30% del salario devengado, que en el caso de su representada como Bioanalista III, equivalía a la cantidad de seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 677,43), todo lo cual se evidencia en recibos de movimientos bancarios de su cuenta corriente de Banesco, Banco Universal S.A. Nº 0134-0193-4319-3105-5557, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009.

Expone, que realizó un segundo ajuste en el monto de la pensión de jubilación de su mandante por la presunta exclusión de 7 meses de aumento salarial del 30%, en el cálculo del promedio salarial de los últimos 2 años de servicio, en el que a su decir según lo previsto en el artículo 8 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le corresponden 17 meses al salario promedio de dos mil cuatrocientos diez bolívares con once céntimos (Bs. 2.410,11) y 7 meses al promedio de tres mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.087,54), cantidad esta resultante del aumento del 30% antes señalado, sumado al salario promedio con carácter retroactivo desde el mes de mayo de 2008, que en consecuencia a lo anterior el cálculo del promedio salarial mensual de los últimos 24 meses de servicio corresponde a la cantidad de dos mil seiscientos siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.607,69), que al ser aplicado el 77.5% arroja una cantidad de dos mil veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.020,96) cantidad ésta a la cual debe ser ajustada la pensión de jubilación mensual de su representada, existiendo así una diferencia por la suma de seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 687,80) mensuales en la pensión de jubilación reclamados a favor de su mandante en los actuales momentos y los que llegaren a causarse hasta tanto sea corregida el acto administrativo impugnado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en cuanto a la contestación de la parte querellada, se deja constancia que la misma no ejerció ese derecho; por lo tanto, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar consignado por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Distrito Metropolitano De Caracas, ahora contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el Decreto mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Solicita la parte actora se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación acordada en la Resolución N° 013255, y le sea otorgado un monto superior por pensión de jubilación, alegando al efecto que no se tomaron en consideración dos incidencias salariales, estas son, el bono nocturno y el aumento de salario de 30%, a los fines de decidir la procedencia de este petitorio, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    Así el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo señala que sueldo mensual del funcionario o empleado, es el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos; exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tengan carácter permanente.

    De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se evidencia, que el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, es aquel ingreso mensual constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos, percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio dividido entre 24, multiplicado a su vez por el porcentaje correspondiente de su salario otorgado como beneficio de jubilación, en el presente caso 80%.

    Al respecto, constata esta Sentenciadora, luego de la revisión de las nominas de pago que corren insertas de los folios 27 al 42 del expediente judicial, consignadas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada, y al haber sido confrontadas con la suma otorgada en la Resolución N° 013115 de fecha 26 de noviembre de 2008 por concepto de pensión de jubilación, mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.333,16), que riela en original al folio 10 del presente expediente, se evidencia que sólo fue tomado en consideración para el cálculo de la misma los siguientes conceptos percibidos quincenalmente: el sueldo básico (Bs. 536,21), la escala de bioanalista (Bs. 294,08), la prima de profesionalización (Bs. 26,81), y la prima por riesgo a bioanalista (Bs. 3,00); lo cual, da como resultado mensualmente la cantidad de (Bs. 1.720,20) que al calcularle el 77,5% da como resultado la suma otorgada a la actora actualmente como pensión de jubilación, constatándose efectivamente que los dos conceptos (bono nocturno y aumento de sueldo del 30%), reclamados por la parte querellante no fueron incluidos; en virtud de ello procede entonces este Sentenciador a verificar si corresponde o no la inclusión del bono nocturno y del aumento de sueldo del 30% en el cálculo de la pensión de jubilación, para lo cual se observa:

    En relación al primero de los pedimentos, el relacionado con el bono nocturno, se observa de las nóminas generales de pago que rielan a los folios 27 al 42 del presente expediente, que efectivamente el actor percibía el pago quincenal de un bono nocturno por un monto de trescientos un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 301,04).

    Ahora bien, con respecto a este bono producto de la prestación de servicio que efectuaba el actor en horario nocturno, el cual percibía de manera constante e ininterrumpida, tal como consta de las nóminas de pago que rielan a los folios 27 al 42, correspondiente al período comprendido entre marzo de 2007 al mes de diciembre de 2008, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrida, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 193 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

    Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios o funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 193. Los sueldos y compensaciones de los funcionarios públicos corresponderá a la prestación efectiva de servicio durante el horario normal o especial de servicio (…)

    De los artículos antes citados, se colige forzosamente que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios. Asimismo, el artículo 55 en su parte in fine, establece la obligación de normar el pago a los funcionarios de acuerdo a su horario de trabajo. Consecuentemente, el artículo 193 supra transcrito señala que los sueldos corresponderán a la prestación efectiva del servicio de los funcionarios de acuerdo al horario normal, es decir, diurno o especial esto es nocturno o mixto.

    Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar en primer lugar, que el reclamo hecho por el accionante en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, término -bono nocturno- empleado por la Administración, no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial –nocturno– para el cual fue requerido.

    En segundo lugar, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a la manera de realizar los cálculos de la pensión de jubilación el cual de manera determinante, circunscribe el mismo a sueldo y a todo aquel ingreso producto de factores de antigüedad y servicio eficiente. En atención a ello es evidente observar como la Administración en este caso excluye del cálculo de la pensión de jubilación el llamado “bono o compensación nocturno” por no guardar éste relación directa con el sueldo, la antigüedad o servicio eficiente; a lo cual obligatoriamente debe establecer esta Juzgadora que tal interpretación no se ajusta a las bases científicas de la hermenéutica jurídica, por cuanto si bien es cierto la contraprestación o ingreso que percibe un funcionario por su trabajo en horas nocturnas no se relaciona en manera alguna con eficiencia o antigüedad, no menos cierto es que tal contraprestación debe ser concebida por su naturaleza como parte integrante de su sueldo básico nocturno, pues el trabajo para el cual ha sido requerido debe realizarlo en horario especial lo que conlleva necesariamente al pago de una contraprestación o sueldo acorde al horario en el cual desempeña sus funciones.

    En razón de todo lo expuesto tal ingreso -esto es bono nocturno-, debe ser incluido en el cálculo del monto de la pensión de jubilación a otorgarse por ser parte indivisible del sueldo básico del funcionario.

    Consecuentemente, en atención a criterios doctrinales prospectivos que propenden avanzar hacia la laboralización de los derechos funcionariales; este criterio encuentra asidero analógico en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otras comprende las comisiones, primas o trabajo nocturno.

    Asimismo, el artículo 156 eiusdem señala que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada diurna. Todo lo cual al hacer un ejercicio epistemológico de analogía entre el vocablo sueldo y salario, conllevaría a deducir que la jornada nocturna es una labor o función que realiza el trabajador o funcionario, que contiene intrínseco un pago denominado sueldo o salario según el escenario de que se trate cuya forma de cálculo toma como referencia el sueldo diurno, más ello no significa o traduce que tal contraprestación deje de ser sueldo o salario para convertirse en (bono nocturno), pues cada horario de trabajo bien sea normal o especial conlleva una contraprestación que no debe ser desnaturalizada, atribuyéndole el carácter accesorio de un bono o compensación, pues, en sí misma la jornada nocturna comporta una contraprestación principal cuya denominación es salario y analógicamente en el área funcionarial es denominado sueldo.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración debió incluir en el cálculo de la pensión de jubilación el monto percibido por concepto de bono nocturno (Bs. 602,08 mensual), circunstancia que ciertamente incide en el monto de la pensión, provocando un incremento de la misma. Por lo cual se ordena la inclusión del bono nocturno en los cálculos para la pensión de jubilación. Así se decide.

    En cuanto a lo relacionado al decreto de aumento de sueldo del 30% con retroactivo a partir del mes de mayo de 2008, observa este Tribunal Superior de las nóminas de pago que rielan a los folios 36 al 42 -período mayo de 2008 a diciembre del mismo año-, que la funcionaria no percibió hasta el momento de la jubilación de la accionante el mencionado aumento de sueldo, ni la querellante trajo a los autos prueba alguna que demostrase a este Juzgado, que dicho aumento de sueldo se hizo efectivo, por lo que mal podría proceder este Juzgador a ordenar la inclusión de este concepto en el cálculo del monto de la pensión. Por lo expuesto se niega la inclusión del aumento de sueldo del 30%. Así se declara

    Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al accionante se ordena a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ajustar el monto de la pensión de jubilación que éste percibe; así como el pago de la diferencia adeudada por dicho ajuste desde la fecha de su jubilación, tomando en consideración el bono nocturno. A los fines del cálculo del monto adeudado al actor se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la pretensión de la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados A.O.T., O.S. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 26.928, 24.980 y 43.703, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.751.524, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con el Decreto mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008; por ajuste de pensión de jubilación.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión y en consecuencia:

    2.1.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el Decreto mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, calcular el monto de la pensión de jubilación con la inclusión del bono nocturno, y el pago de la diferencia ocasionada desde la fecha de su jubilación, es decir, desde la fecha en que se haya iniciado su percepción.

    2.2.- SE ORDENA a tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

    2.3.- IMPROCEDENTE la inclusión en el cálculo de la jubilación del aumento del treinta por ciento (30%) del sueldo que percibía.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República), de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Alcalde del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N° 2009-0966

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR