Decisión nº 132 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000454

Maracaibo, Miércoles seis (06) de Agosto de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: I.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C., J.C., C.C. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.247 y 85.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el No.11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.U., A.B., L.D. Y P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.847, 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública ante este Tribunal de alzada, sólo la parte actora apelante expuso sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducirla por escrito en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho C.C.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana I.G.E., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Pensión de Jubilación intentó la referida ciudadana I.G.E. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La parte demandante fundamentó sus alegatos en la audiencia de apelación oral y pública, en los siguientes términos:” Que la presente causa se inició bajo la vigencia del extinto Régimen Procesal Laboral, donde la parte actora solicitó la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con el Contrato Colectivo; que se intentó la demanda en tiempo hábil, no trascurrieron los tres años, y se perfeccionó la citación cartelaria en diciembre de 2000, solicitando al Tribunal se revisen las presentes actuaciones, porque hay muchos vicios procesales. Que el expediente pasó al nuevo procedimiento por la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio; que como la causa había pasado el período de prueba, debió entrar a la etapa de informes; entonces se avocó de su conocimiento el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, para celebrar el acto de informes, que se celebró la audiencia para los informes, y el Tribunal Tercero instó a las partes, aclarándoles que como no se había notificado al Procurador General de la República antes de la contestación de la demanda, el juicio iba a ser repuesto hasta tanto se notificara, hasta la fase de la audiencia preliminar; que en esa oportunidad las partes estuvieron de acuerdo, tomando en cuenta que ese era el criterio de los Tribunales Superiores cuando existían situaciones similares a este expediente. Que en ese momento la parte actora lo creyó conveniente y consintió en ello. Que el Juzgado Tercero de Juicio envió la causa al Tribunal de Sustanciacion, Mediación y Ejecución. Que le correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciacion, Mediación y Ejecución, y la ciudadana juez consideró que el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma de orden público, que las partes no pueden subvertir el proceso, que si ya el proceso había quedado en informes, se debieron haber celebrado los informes y el Tribunal Tercero debió sentenciar, pero sin embargo, lo envió al Tribunal, pero que correspondió conocer por los efectos de la distribución de asuntos al Juzgado Quinto de Juicio, es decir, no volvió a Tribunal natural, y es cuando el Tribunal Quinto dicta sentencia de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, dejando nulas todas las actuaciones, inclusive las notificaciones de las partes, causándole un grave daño a la actora porque de esa manera prescribiría la acción; por estas razones es que apela de la sentencia dictada, solicitando en consecuencia, sea revocada.

Señalados los fundamentos sobre los cuales la recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un recorrido y análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido observa:

El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de admitir la presente demanda obvió la notificación al Procurador General de la República, pues en la presente causa se encuentran involucrados intereses de la República, omitiendo así el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo 94 ejusdem establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Ahora bien, porqué ha de notificarse a la Procuraduría General de la República en las causas donde aparezca como demandada la empresa CANTV; indudablemente porque goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República:

Es así como decimos que La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es una de las primeras empresas de telecomunicación venezolanas. Sus servicios van desde Telefonía (siendo su principal filial Movilnet que expande el área de telefonía celular) que es su principal fuerte, hasta servicios como venta de computadores, servicios de conexión a Internet Dial-up y conexión a Internet por Banda ancha. En la actualidad es una de las compañías más grandes que brinda este tipo de servicios en A.L. y líder en el país.

Historia:

Fundada el día 20 de junio de 1930, cuando el comerciante F.A.G., domiciliado en Caracas y dos socios, obtuvieron una concesión del Ministerio de Fomento para construir y explotar una red telefónica en el Distrito Federal y los demás estados del país. La naciente compañía fue registrada con un capital de 500.000 Bolívares, el cual equivaldría a varios millones de la actualidad y para iniciar sus operaciones adquirió la totalidad de las acciones de la empresa Telephone And Electrical Appliances Company por la entonces increíble suma de 17.500.000 Bolívares, debiendo obtener el financiamiento para esta espectacular operación mediante una emisión de acciones por dicho valor.

La Compañía progresivamente adquiere diferentes empresas telefónicas particulares, que funcionaban en todo el territorio nacional, convirtiéndose en un monopolio, figura jurídica que no estaba prohibida en la legislación venezolana de ese tiempo. En 1953, por recomendación de una comisión designada al efecto, el Estado compra la totalidad de las acciones de CANTV e inicia el proceso de nacionalización que concluye en 1973 con la adquisición de la última de las empresas de telefonía fija privada, ubicada en la ciudad de San F.d.A.. Desde sus inicios, la empresa se preocupó por la adquisición de recursos tecnológicos que condujeran a la modernización del servicio y por su masificación, lo que puso a la telefonía al alcance de la población venezolana.

Después del derrocamiento de la dictadura del militar M.P.J. se operó en la empresa un proceso de partidismo, queriéndose decir con esto que la influencia de los partidos políticos de turno en el Gobierno, comenzó a percibirse desde los nombramientos de personal ejecutivo de alto nivel hasta niveles inferiores, llegando a la toma de decisiones relacionadas al funcionamiento de la empresa. Esta situación conlleva a que CANTV presentara para 1990 una planta telefónica con deficiencias y atraso tecnológico, además de un alto nivel de corrupción interno y una burocracia elevada, según algunas tesis, el gobierno de turno, tenían claros objetivos de quebrar a la empresa para luego subastarla al mercado privado. En ese momento, tenía una demanda satisfecha de 45,5% y había 7,2 líneas telefónicas por cada cien habitantes. Financieramente, la Compañía enfrentaba un déficit de 4.340 millones de bolívares.

Teléfono Público CANTV.

El proceso de privatización de CANTV, se inicia el día 15 de diciembre de 1991, cuando en un acto celebrado en las instalaciones del Banco Central de Venezuela se otorga la concesión al Consorcio VenWorld que ofreció 1.885 millones de dólares por el 40% de las acciones de la empresa. Aunque hubo detractores del proceso, la privatización de CANTV se realizó dentro del marco de un estricto contrato de concesión, el cual fijaba parámetros de cobertura y servicios que la empresa debía cumplir anualmente.

CANTV en 1991 tenía alrededor de 20 años de atraso tecnológico, había que esperar un promedio de 8 años para obtener una línea telefónica y casi 6 días para su reparación, existía más de un millón de solicitudes pendientes, grandes pérdidas de tiempo para obtener tono de discar, enorme dificultad para una llamada internacional, y un promedio de 101 horas de suscriptor fuera de servicio.

Expansión y modernización de las redes:

Durante los primeros seis años como empresa privatizada, se emprende la expansión y modernización de las redes de voz y datos, fijas y móviles; gracias a la mayor inversión de capital que una empresa privada haya realizado en el país: más de 3.000 millones de dólares. Esta novedosa plataforma tecnológica, que cubre todo el territorio nacional, permite atender la creciente demanda de telecomunicaciones de los venezolanos, gracias a su actualización permanente, como ocurrió posteriormente con la red de Movilnet. En efecto, se construyen 1.981 kilómetros del más importante proyecto de Cantv para este período: el sistema de fibra óptica interurbana, el cual permitiría la interconexión de las principales ciudades del país a la plataforma de telecomunicaciones más avanzada y confiable existente en Latinoamérica. Otro de los hitos de este período es la constitución de Movilnet el 19 de mayo de 1992, que en su primer año alcanzó 21.000 clientes, y pronto se convertiría en la primera operadora celular del país en digitalizar su red. Bajo la tecnología TDMA (Time Division Múltiple Access) se impulsan productos y servicios que marcan un nuevo cambio en el mercado celular, como el servicio de identificación de llamadas. En 1997, la operadora ya había alcanzado una cartera de 375.000 clientes. En noviembre de 1995 nace Cantv Servicios -posteriormente convertida en Cantv.net-, con el propósito de proveer a los clientes servicios de valor agregado. A la postre será la insignia de modernización de la Corporación al impulsar masivamente el servicio de Internet en Venezuela, liderazgo que sigue consolidando a través de los años.

Después de la privatización de la empresa, los parámetros para finales de 2006 contrastan vivamente: 3.4 millones de líneas fijas, 112.000 teléfonos públicos, 8 millones de líneas móviles, 809 centros de comunicaciones, 592.000 suscriptores de Internet, 467.000 servicios de banda ancha, tono de discar en 3 segundos, reparación de averías en 15 horas promedio, 30 días promedio para obtener una línea, fácil acceso a llamadas internacionales.

CANTV ha consolidado una robusta red de transmisión de fibra óptica -más de 7.800 kilómetros- para unir todas las principales ciudades del país a través de siete gigantescos anillos capaces de transportar datos a una velocidad de 10 Gbps (gigabits por segundo) sobre un par de hilos de fibra óptica y lograr una capacidad total de transporte de 160 Gbps. El 90% de la red está digitalizada y permite más de 50 diferentes tipos de servicios, cuando en 1991 sólo ofrecía cuatro.

CANTV en la actualidad es parte del patrimonio de miles de familias venezolanas y referencia obligada en los mercados internacionales. Su actual estructura de propiedad está conformada por más de 43.000 accionistas, en su mayoría el Estado venezolano y más de 15.000 personas, entre empleados activos, jubilados y ex-trabajadores de CANTV son también accionistas.

Desde otra perspectiva, de depender del presupuesto público –condición anterior a la privatización- CANTV pasó a ser uno de los contribuyentes fiscales más importantes y es el mayor contribuyente al Fondo de Servicio Universal para obras de telecomunicaciones sociales.

En 2001, diez años después de la privatización de CANTV, el entonces Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela, J.C.E., expresaba:

Yo no creo que haya sido un error la privatización de CANTV. Todo lo contrario, fue un acierto, porque el Estado en 1991 se había deslastrado de una operación que no era eficiente, y –definitivamente- la calidad del servicio que hoy percibimos de la CANTV privada dista mucho de la que ofrecía aquella Cantv estatizada.

RENACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA:

El 9 de enero del 2007, el Presidente H.C. en un plan que venía anunciando desde meses atrás, ordenó la renacionalización de CANTV, produciendo inicialmente una caída del precio de las acciones en la Bolsa de Valores de Caracas del 11%. El 12 de febrero de 2007 se firmó una carta de intención en la sede del Gobierno Venezolano (Palacio de Miraflores) mediante la cual el Estado se comprometió a pagar a la empresa estadounidense Verizon su participación accionaria del 28,51% en la empresa. Este porcentaje equivale a 572.247.040,20 millones de dólares que representa un pago de 17,85 Bolívares por las 224.410.604 acciones que fueron negociadas. El anuncio de la renacionalización se adelantó a las intenciones que tenía el empresario mexicano C.S. de adquirir el paquete accionario de Verizon a través de sus empresas A.M. y Teléfonos de México (Telmex) por un precio sustancialmente mayor, por lo que muchos analistas consideran que la empresa perdió valor en la transacción ordenada por el Gobierno. La Carta de Intención estableció igualmente que 45 días después de la firma, se realizaría una OPA en las Bolsas de Caracas y Nueva York para que quienes posean acciones de la empresa las vendan al Estado Venezolano, al mismo precio al cual fueron adquiridas.

En 2007 la empresa terminó su ejercicio generando beneficios por 1.502,7 millones de bolívares fuertes, pero hubo que cancelar 362,2 millones correspondientes a las obligaciones con jubilados y pensionados y 116,9 millones en reparos tributarios, además el estado incremento su control accionario hasta el 90%.

De lo anteriormente trascrito y a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza en su contenido: Artículo 96:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

Ha de señalar esta Juzgadora que la República, representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República, quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en las relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales. El Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y para el logro de los fines que tiene señalados constitucionalmente, este complejo orgánico recibe el nombre de Administración Pública.

De acuerdo a esta premisa, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, es decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, porque se puede llegar a afectar el patrimonio de la población.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa se refiere; dicho criterio se encuentra plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 15-04-2008, caso A.J.G.C. contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual establece lo siguiente:

En la presente causa el actor solicitó la calificación de despido en fecha 12 de abril de 2000 y la demanda fue admitida el día 25 del mismo mes y año, de una exhaustiva revisión del auto de admisión y de las actas procesales subsiguientes se desprende que no fue ordenada en su oportunidad la notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como correspondía por tratarse de una demanda que obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Es posteriormente, específicamente el 15 de enero de 2004, cuando se ordena por primera vez dicha notificación, es decir, una vez que la causa se encuentra en segunda instancia y la Juez Superior temporal se avoca al conocimiento del asunto para decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo, lo cual evidencia que tampoco fue notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en primera instancia.

En efecto, tal como alega la recurrente, el fallo cuya impugnación pretende es contrario a la doctrina de esta Sala, con lo cual se transgrede el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido reiterado el criterio de este M.T. al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido

Además se establece que:

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, que en esta oportunidad se ratifica, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se decreta la nulidad de todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, sin que sea necesaria nueva notificación de la parte demandada puesto que ya compareció a juicio al recurrir en control de la legalidad.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado al principio de la celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así mismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad para decretar la reposición de la causa en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que este criterio de utilidad entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

De lo arriba señalado, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haber llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, pues recordemos que fue demandada la sociedad mercantil CANTV, la cual es empresa del Estado, afectando visiblemente el orden público procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debe forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, notifique al Procurador General de la República de la Admisión de la demanda, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso del artículo antes citado, al décimo (10) día hábil siguiente se celebrará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana I.G.E., en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

  2. - SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

  3. - SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda por los efectos administrativos de la distribución de los asuntos, notifique al Procurador General de la República de la Admisión de la demanda, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso del artículo antes citado, al décimo (10) día hábil siguiente se celebrará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

  5. - NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  6. - SE ORDENA participar al Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), y se libró oficio bajo el No. TSC-2008-1413.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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