Decisión nº 004-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0308-07

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, la ciudadana I.D.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.275, debidamente asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, interpuso querella funcionarial conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo de remoción contenido en la P.A. S/N de fecha 16 de marzo de 2007, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de marzo de 2007; el acto administrativo de retiro contenido en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias el 21 de mayo de 2007 y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de junio de 2007, emanados del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de julio de 2007, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA Y LA ACCIÓN DE A.C.

La parte recurrente fundamentó la querella interpuesta conjuntamente con acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios al INSTITUTO DE VIVIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, “(…) desde el 01 de febrero del 2001, iniciándome con el cargo comunicador social III. En el 2002 pasé al cargo de coordinador de prensa, el 01 de enero del 2003 paso a ocupar el cargo de jefe de unidad de prensa, clase de cargo 007, grado 99, adscrita a la presidencia del instituto de vivienda y equipamiento de comunidades el 23 de abril del año 2007, cuando fui RETIRADA del cargo, RETIRO este PUBLICADO EN PRENSA EL 21 DE MAYO 2007 (…)”

Que los cargos ocupados “(…) E.D.C., los cuales estaban sujetos a ESTABILIDAD LABORAL, hasta llegar a la posición de Jefe de Unidad adscrita a la Unidad de Prensa de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equiparamiento de Comunidades del Estado Miranda, cargo este clasificado como de Libre nombramiento y Remoción, donde nunca [le] indicaron que PERDIA [SU] ESTABILIDAD LABOORAL (sic) (…)”.

Señala encontrarse legalmente amparada de “(…) INAMOVILIDAD LABORAL según consta de REPOSOS MEDICOS CONTINUADOS POR AFECCIONES EN [SU] SALUD QUE [LE] IMPEDIAN TRABAJAR, Y BAJO EL PROCESO DE TRAMITACIÓN DE LA INVALIDEZ TOTAL POR ANTE EL IVSS (…) situación (…) TOTALMENTE CONOCIDA POR EL ORGANISMO QUERELLADO (…) hecho (…) QUE LES IMPEDIA REMOVERME HASTA TANTO NO FINALIZARA LA INAMOVILIDAD QUE POR ENFERMEDAD GOZABA (…)”.

Fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos mencionados, por “(…) contener VICIOS DE INCOSTITUCIONALIDAD conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos art. 19 numeral 1, en concordancia con la Constitución Bolivariana de Venezuela artículos 7, 19, 25,49, 81, 83, 86, producen la NULIDAD ABSOLUTA DE (…) LOS ACTOS RECURRIDOS, al [habérsele] conculcado DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERA GENERACIÓN como: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA JUBILACIÓN Y PENSIÓN , Y A LA SALUD , en concordancia [con] el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de san José, suscrito debidamente por Venezuela (…).

Asimismo, indicó que los actos se encontraban viciados de “(…) NULIDAD POR ILEGALIDAD conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 12, 10 Y 19, numerales 1 y 4 , que los hace NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por mandato expreso de la Constitución, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia el Decreto de Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) 78 numeral 4, [el] Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa arts. 48, 55, 59, 60, 61, 62, 120, [la] Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y de los municipios (sic) art. 14, y la Ley del Seguro Social arts. 2, 3, 13, 18, 48, y ley orgánica del sistema de seguridad social integral (sic) arts. 1,4 (…) y a su vez, AL NO HABER CUMPLIDO LA notificación los presupuestos de validez al no haber cumplido con los artículos 72 y siguientes de la LOPA (sic) (…)”.

Alega, que el acto de remoción carece de base legal y está viciado de falso supuesto.

Que “(…) existe gran contradicción en los actos, con lo cual existe una desviación de poder y abuso de autoridad en los actos recurridos (…)”.

Solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN , DE RETIRO, Y RESPUESTA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007 (…) por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conforme al texto Constitucional en concordancia con la LOPA arts. 19, numerales 1 y 4 (…)”. En consecuencia, “(…) una vez decretada con lugar (…):

  1. - Sea (…) reincorporada a los fines de que, continué (sic) en situación de Reposo hasta tanto comience el trámite interno de decreto y otorgamiento de PENSIÓN POR INVALIDEZ, conforme al decreto de Incapacidad total de fecha 17 de Abril de 2007, el cual deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a [su] reincorporación, con el pago de salarios hasta la fecha en que sea debidamente declarada la Pensión.

  2. - Sean (…) cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir durante el lapso que dure la presente.

  3. - Sea (…) decretada una indemnización que por la nulidad declarada se le deba producto del decreto de los ilegales actos administrativos, calculada de manera equivalente en los montos que por salarios, bonos y demás beneficios le correspondiese durante el trámite de la presente, lo cual queda entendido ES UNA INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR EL INSTITUTO.

  4. - de (sic) ser procedente, sea condenado en Costas el Instituto Autónomo Querellado (…)”.

    Solicitó que la querella fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, en todos y cada uno de sus pedimentos.

    Asimismo, ejerció acción de a.c., de conformidad “(…) con la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante las violaciones Constitucionales, y los Pactos y Acuerdos Internacionales de los Derechos Humanos (…)”.

    En el mismo orden de ideas, citó el contenido del artículo 2 ordinal 3, literal c y el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1 numeral 2 y artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por considerar que los actos recurridos vulneran los mismos.

    Indicó, que los actos de “(…) Remoción, Respuesta a la Remoción y Retiro CERECENAN (sic) ACTUALMENTE [SUS] DERECHOS SOCIALES Y DE SALUD (…), toda vez que la han despojado del DERECHO ADQUIRIDO DE SER OBJETO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y DE TODOS LOS BENEFICIOS QUE DE LA MISMA LE NACE, producidos a raíz del decreto de INCAPACITACION TOTAL (…)”.

    Alegó que “(…) Tal situación es IRREPARABLE Y A MEDIDA QUE TRANSCURRA EL TIEMPO SE AGRAVARÁ Y SERA DE DIFICIL REPARACIÓN, por cuanto todos y cada uno de los beneficios que le corresponden emanados del pago mensual por pensión acorde al sueldo que ganaba, NO LE SERAN PAGADOS REDUCIENDO DE MANERA OSTENSIBLE SU CALIDAD DE VIDA, ya que AL ENCONTRARSE INCAPACITADA COMPLETAMENTE NO PUEDE OPTAR POR OTRO TRABAJO NI PUBLICO NI PRIVADO, y hasta tanto no sea efectiva la Resolución del IVSS, la misma NO COBRARA NI LA PENSION DEL IVSS, NI LA PENSION QUE LE CORRESPONDE DEL ORGANISMO PUBLICO OBLIGADO POR LEY AL PAGO , o sea INVIHAMI (…)”.

    Afirmó que los “(…) requisitos del Fomus B.I. (sic), y Periculum en Mora (sic), han quedado plenamente demostrados (…)”, toda vez que, al no serle reconocido a su representada la incapacidad total en la que se encuentra, se le coloca en un nivel de pobreza, que le impide costear sus necesidades básicas.

    Señaló que el requisito del periculum in mora está demostrado, visto que una vez que sea decretado con lugar la querella interpuesta y le sea pagado por el ente querellado, el retroactivo de las pensiones de incapacidad, dicho pago sería tardío.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, “(…) frente a las violaciones de Derechos Constitucionales, Pactos y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos (…)”, solicita ser amparada, “(…) por la presunta violación de los artículos (…) 7, 19, 25, 49, 81, 83, 86 de la Carta Magna (…)”.

    Considera que los actos impugnados “(…) son nulos por mandato expreso de artículos (sic) 19 numerales 1 y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia igualmente con los artículos: Artículo7,Artículo9, Artículo12,Artículo13,Artículo18 (sic), todos en referencia a la validez del Acto Administrativo en concordancia con el artículo 120 del Reglamento de Carrera Administrativa (sic), y toda a (sic) normativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (sic), (…) los artículos 3, (…) 131 (…) [y] 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Agrega, que en relación “(…) a los requisitos de las Notificación (sic) y enunciación de los medios de ataque y lapsos de ley que no [le] [fueron] otorgados, cercenó [sus] derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución en relación con el 73, 74, 77 y 85 de la LOPA mediante los cuales se protege constitucional y legalmente [su] derecho a que ningún lapso de caducidad corriera en [su] contra (…)”.

    Solicitó “(…) reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, permitiendo a la Recurrente regresar a su cargo pero en situación de Reposos (sic) hasta tanto el Instituto Querellado VERIFIQUE LA DECLARATORIA DE INCAPACIDAD TOTAL ANTE LAS OFICINAS CORRESPONDIENTES DEL IVSS, y visto tal otorgamiento y derecho PROCEDA A PASARLA A RETIRO CONFORME EL (sic) ARTICULO 78 NUMERAL 4TO DE LA LEY DEL ESTATUTRO (sic) DE LA FUNCION PUBLICA , OTORGANDO PARA ELLO LA CORRESPONDIENTE PESION POR INCAPACIDAD TOTAL .(…)”.

    Finalmente, solicitó que la querella fuese admitida y tramitada conforme a derecho.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

      (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

      1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

      .

      Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra varios actos administrativos emanados del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

      En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de a.c. de carácter cautelar.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

    2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en la oportunidad procesal preceptuada en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

      Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

      .

      En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la presente querella, no se encuentra incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

    3. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c. incoada, y al respecto observa:

      Que el objeto de la presente acción de a.c. se encuentra constituido por el acto administrativo de remoción contenido en la P.A. S/N de fecha 16 de marzo de 2007, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de marzo de 2007; el acto administrativo de retiro contenido en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias el 21 de mayo de 2007 y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de junio de 2007, emanados del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA.

      Que la parte presuntamente agraviada, indicó como vulnerados los derechos consagrados en el artículo 2 ordinal 3, literal “c” y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, el artículo 1 numeral 2 y artículo 7 literal “d” del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

      Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos contemplados en el artículo 2 ordinal 3 literal “c” y artículo 5 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es oportuno señalar que la accionante cita el contenido del literal “b” y no del literal “c” como señala, por lo que entiende este sentenciador que en definitiva, se refiere a la violación del numeral “b” y no del “c”.

      Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de tales normas. La primera de ellas está referida al compromiso asumido por el Estado venezolano, como Estado Parte del aludido Pacto, de garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su territorio, los derechos y libertades reconocidos en el mismo y, en caso de lesión, adoptar las medidas necesarias para el ejercicio de un recurso efectivo que los garantice, teniendo las autoridades competentes, la obligación de decidir el mismo, desarrollando las posibilidades de un recurso judicial y, en relación a la segunda, la misma consagra las prohibiciones que tiene el Estado venezolano de no restringir o menoscabar los derechos humanos fundamentales reconocidos en su ordenamiento jurídico interno.

      Al respecto, considera este sentenciador que, la presente acción de a.c. interpuesta constituye una garantía ante los atentados de violaciones de los derechos fundamentales, consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, en el artículo 23 de la Constitución Nacional, reconoce la mayoría de los derechos consagrados en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, por lo cual, no encuentra este sentenciador violación ni menoscabo alguno de los derechos humanos y garantías fundamentales aquí denunciados, por lo tanto, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris, resulta improcedente la acción de a.c. por violación de los mencionados derechos y, en consecuencia, se desestiman dichos argumentos. Así se declara.

      Respecto a la violación de los derechos contenidos en los artículos 1 numeral 2 y 7 literal “d” del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resulta oportuno aclarar que el contenido de los artículos citados por la accionante en el escrito contentivo de la acción de a.c., no se corresponde con los mismos, en consecuencia, el contendido del artículo 1 numeral 2 invocado corresponde al artículo 6 numeral 2 del referido Protocolo.

      Ahora bien, el primero de los mencionados artículos contempla el compromiso del Estado venezolano como Estado Parte del referido Protocolo, de adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo y, el segundo, prevé la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, así como, el derecho a una indemnización en caso de despido injustificado. De esta forma, aprecia este juzgador, que tales compromisos se encuentran cumplidos por el Estado venezolano, y ello se deriva de la consagración y aplicación en el ordenamiento jurídico interno, de un conjunto de mecanismos tendentes a garantizar la plena efectividad y estabilidad en el trabajo, por lo cual considera este sentenciador, que no se evidencia la amenaza de violación de los mencionados derechos, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris, siendo improcedente lo alegado en cuanto a la violación de los mismos, y así se declara.

      Igualmente, la parte accionante señaló como vulnerados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 3, 7, 25, 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, debe este Tribunal señalar, que la presunta agraviada, no argumenta ni acredita en base a hechos concretos, de qué manera han sido violentados, observándose que dichas normas, están referidas a los f.d.E., a la supremacía constitucional, a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, al deber de cumplir la Constitución y las leyes, así como, a la usurpación de autoridad y la nulidad de los actos estatales.

      Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, precisar lo que debe entenderse por derechos y garantías constitucionales, así, entre muchos otros, la autora H.R.d.S. en su obra “Amparo Constitucional”, Editorial Arte, 1° Edición, Caracas, 1998, p. 71, al referirse a los derechos y garantías, señala que “(…) Debemos entender por derechos al elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución y por garantías, al medio acordado por la misma para su defensa. De allí que el amparo protege tanto al derecho como a la acción, lo cual revela que puede interponerse no sólo cuando existe una infracción de una facultad acordada, sino también del procedimiento, trámite o medio a través del cual el mismo puede ser satisfecho (…)”.

      Por lo cual, estima este sentenciador, que los mencionados artículos constitucionales al referirse a las situaciones generales antes señaladas, no consagran derechos y garantías constitucionales que puedan resultar vulneradas por actos, hechos u omisiones del Ente presuntamente agraviante, considerando que, el objeto que intenta tutelar la acción de a.c., es el pacífico disfrute de los derechos y garantías constitucionales, que de acuerdo con la Constitución, abarcan no solamente los allí enunciados sino todos los inherentes a la persona humana.

      Sobre la base de lo expuesto y, visto que las normas constitucionales señaladas por la accionante no comportan verdaderos derechos y garantías constitucionales, es por lo que este decidor los desestima. Así se declara.

      Asimismo, señala la accionante el quebrantamiento a la garantía de los derechos humanos, consagrada en el artículo 19 del texto constitucional, la cual obliga al Estado venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, a garantizarle a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo incluso obligatorio su respeto, por parte de los órganos del Poder Público, tal como lo establece la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan.

      Por lo que, observa este sentenciador, que en el presente caso no existe presunción grave de violación de la garantía constitucional reclamada y, así se declara.

      En relación al alegato de violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado del acto administrativo, con la finalidad de que le sea posible al administrado disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento y el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que le permitan desvirtuar los hechos alegados en su contra por la Administración, considera este Tribunal, que en el presente caso, no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues la parte presuntamente agraviada, no indica los hechos que puedan ser analizados y constatados, para generar en este sentenciador, alguna convicción de amenaza o violación del referido derecho constitucional, sino que sólo señala, según se desprende del folio 25 del expediente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “(…) En referencia a los requisitos de las (sic) Notificación y enunciación de los medios de ataque y lapsos de ley que no me fuesen otorgados, cercenó [sus] derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución en relación con el 73, 74, 77 y 85 de la LOPA mediante los cuales se protege constitucional y legalmente [su] derecho a que ningún lapso de caducidad corriera en [su] contra, y señalamiento de los lapsos y vías de impugnación (…)”.

      En este mismo orden de ideas, visto que la accionante fundamentó también la acción de a.c. incoada, en el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 12, 13, 18, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y toda la normativa que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe señalarse, tanto para su alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como para los quebrantamientos a las disposiciones indicadas en el párrafo anterior, que le está vedado al juez constitucional, el análisis de cualquiera de las violaciones mencionadas anteriormente, en virtud de que guardan relación con los vicios denunciados por la querellante para impugnar los actos administrativos objeto de la querella interpuesta, lo que, necesariamente, implicaría realizar un análisis de normas de rango infraconstitucional.

      Lo anterior, conllevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto al examen anticipado de normas o disposiciones de rango legal o sublegal, y ya sobre este particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los limites del Juez Constitucional cuando la acción de a.c. es ejercida de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto, en sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se señaló:

      (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de a.c., este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

      . (Resaltado añadido).

      En igual sentido se pronunció, posteriormente, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz al establecer:

      (…) En este sentido, es necesario señalar que cuando se interpone un a.c. conjuntamente con la demanda de nulidad de un acto, al juez de amparo sólo le esta dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

      En presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto para acordar provisionalmente la reincorporación de las recurrentes a los cargos que se desempañaban antes de su retiro, para lo que el juzgador tendría que revisar normas de rango sublegal, lo cual le está vedado en esta especial vía del a.c. y, en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad (…)

      . (Resaltado añadido).

      Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de a.c. ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.

      Ello, determina que el Juez de amparo sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales y no de normas de inferior rango, pues ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, y tal actividad jurisdiccional es posible solamente después de la verificación de todo el proceso, más, en el caso de autos cuando las violaciones alegadas por la accionante, no tienen como fundamento la violación directa y flagrante de la Constitución, sino de ciertas normas de rango legal y sublegal, contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que a su vez, fueron planteadas para la declaratoria de nulidad del acto por ilegalidad por vía principal y de hechos cuyo análisis implican la aplicación de normas del mismo rango.

      De las consideraciones que anteceden y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del a.c., resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de a.c., por violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, así como por quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 12, 13, 18,19 numerales 1 y 4, 73, 74, 77 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la normativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se declara.

      Así pues, cabe destacar, que fue invocado por la recurrente la lesión al derecho de los discapacitados, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, contemplados en los artículos 81, 83 y 86 del texto constitucional.

      En relación a ello, debe este sentenciador, precisar la existencia o no de hechos lesivos atribuibles al presunto ente agraviante, con el objeto de determinar la violación de los referidos derechos constitucionales.

      Ahora bien, atendiendo al alegato de violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 81 del texto constitucional, se observa, que la accionante afirmó verse imposibilitada para obtener otro empleo por encontrarse incapacitada para ello.

      Al respecto, resulta oportuno indicar que el núcleo del derecho reclamado por la accionante, está representado por la garantía que otorga el Estado venezolano a toda persona con discapacidad o necesidades especiales, de no ser afectada en su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, ni en su integración familiar y comunitaria, por lo que, al no estarle permitido a este sentenciador en esta etapa del proceso, opinar sobre la incapacidad de la accionante, dado que ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, considera que no se ha configurado la existencia del fumus boni iuris constitucional en lo que respecta a la violación de este derecho. Así se declara.

      Por otra parte, fue alegado por la accionante, la lesión del derecho constitucional a la seguridad social, preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, efectuado el análisis del mismo, se observa, que la referida norma contempla la obligación que tiene el Estado venezolano de crear un sistema de seguridad social, a fin de proteger a los ciudadanos en casos especiales.

      En tal sentido, considera este sentenciador, que este derecho merece igual tratamiento al a.c.a., visto que en el presente caso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la violación el mismo, se deben revisar normas de rango infraconstitucional, relacionadas con el procedimiento establecido en la ley para el otorgamiento de una pensión, lo cual, como se ha indicado reiteradamente, le está prohibido al juez constitucional y además implica entrar a conocer sobre asuntos que fueron planteados por la accionante para la declaratoria de nulidad del acto por ilegalidad por vía principal, descartándose así, en lo que respecta a este derecho, la existencia del fumus boni iuris constitucional y, así se declara.

      Finalmente, sostiene la presunta agraviada, la violación del derecho a la salud, contemplado en el artículo 86 del texto constitucional, en el entendido que su actual estado de salud, la imposibilita para obtener un nuevo empleo, a raíz de haber sido removida por parte del ente querellado cuando se encontraba de reposo, situación ésta que la ha privado de los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, así como, costear las medicinas y operaciones a las que deba someterse.

      Ahora bien, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser protegido por encontrarse en franca conexión con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual no significa solamente el derecho a acometer acciones para eliminar la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

      Ante tal planteamiento, observa este sentenciador, que rielan de los folios 36 al 41 del expediente, copias fotostáticas de los anexos que acompañan la querella, donde se observa un informe médico de fecha 06 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. R.M., especialista en Traumatología, Ortopedia y Cirugía de la Mano, así como, diversos certificados de incapacidad, a nombre de la accionante, durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2006 al 13 de abril de 2007, debidamente certificados por centros hospitalarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando el último certificado de incapacidad, que la ciudadana I.A. debía reintegrarse al trabajo el día 14 de abril de 2007.

      Ahora bien, lo expuesto permite a este sentenciador, concluir que la accionante se encontraba de reposo, hecho éste conocido por el ente presuntamente agraviante, lo cual se evidencia en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2006, que consta en copia fotostática en los folios 64 y 65 del expediente, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y visto que en el expediente personal de la accionante existían diversos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un período continuo que excedía de las 52 semanas, le solicitó a la accionante que iniciara los trámites necesario ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de obtener la pensión por invalidez.

      En la referida comunicación se le indicó a la accionante lo siguiente:

      (…) Una vez consignada la documentación anteriormente descrita, este Instituto la presentará al despacho de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, a objeto de procesar la Pensión por Invalidez a su favor.

      En el supuesto negado que usted no proceda voluntariamente a consignar dichos documentos, el Instituto tomará las medidas legales respectivas para que se cumpla con lo requerido (…)

      .

      Por otra parte, mediante comunicaciones de fecha 02 de mayo, 10 de julio, 01 de diciembre de 2006, las cuales constan en copia fotostáticas en los folios 69 al 72 del expediente, le fue ratificado a la ciudadana I.A., lo señalado en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2006.

      Al respecto, la accionante había informado a la Unidad de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, la cual consta en copia fotostática en el folio 75 del expediente, que se encontraba realizando los trámites de su pensión de invalidez y una vez obtenido los certificados respectivos los consignaría ante la señalada Unidad.

      Asimismo, mediante oficios DP Nº 011506 y DD Nº 00498/06 de fecha 07 de febrero y 18 de mayo de 2006, que cursan en copias fotostáticas en los folios 73 y 74 del expediente, el ente querellado le notificó a la accionante, que sería examinada por una Junta Médica Evaluadora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual debía acudir a la cita pautada junto con los documentos explicativos e informes médicos que indicaran su diagnóstico, observándose en dichos oficios, acuses de recibo que dejan constancia de la asistencia de la accionante a las referidas evaluaciones.

      En mérito de lo expuesto, observa este juzgador, la existencia del fumus boni iuris constitucional en relación a la violación del derecho constitucional a la salud, toda vez que la ciudadana I.A., era funcionaria activa y se encontraba en situación de reposo para la fecha en que son dictados los actos de remoción y retiro existiendo así, la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, al hacer efectivo los mismos, a sabiendas de la situación de enfermedad grave de la accionante, quien poseía reposo continuo a los efectos de lograr su recuperación.

      Ahora bien, en relación al periculum in mora, observa este sentenciador, que riela al folio 58 del expediente, copia fotostática de la “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”, de fecha 22 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de S.d.M.d.T., donde el médico endocrinólogo G.G.O., certifica la incapacidad de la accionante, con el siguiente diagnóstico: Diabetes Tipo II Insulina Requeriente Inestable, Dislipidemia Mixta, Familiar Resistente, Obesidad II a III.

      Asimismo, consta en el folio 76 del expediente, el original de la “Evaluación Nº 465-07”, realizada a la ciudadana I.A., mediante la cual, el Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deja constancia que la mencionada ciudadana, posee un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siente por ciento (67%), observándose en la descripción de tal discapacidad lo siguiente:

      (…) DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE. DISLIPIDEMIA MIXTA. DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL MANO DERECHA. HERIDA MANO DERECHA LESION NERVIO CUBITAL DERECHO. NEURORRAFIA NERVIO CUBITAL MANO DERECHA (…)

      .

      En virtud de la referida evaluación, consta al folio 56 del expediente, copia fotostática de la constancia expedida en fecha 23 de abril de 2007, a través de la cual, el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica que la ciudadana I.A., posee una incapacidad total y permanente para el trabajo del 67%, desde el 12 de marzo de 2007, ello, mientras se realizan los trámites administrativos para la emisión de la Resolución de Incapacidad Residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Igualmente, consta al folio 59 del expediente judicial, copia fotostática de la solicitud de prestaciones en dinero por contingencia de invalidez, realizada por la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de abril de 2007.

      Por tanto, verificado en autos la existencia del periculum in mora, toda vez que la accionante según la referida constancia y evaluación medica antes indicada detenta una incapacidad total y permanente para el trabajo del 67%, que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud, y, visto que de los autos se desprende presunción grave de violación del derecho a la salud por parte del ente accionado, desde el momento que procedió a efectuar su remoción y retiro, estando en conocimiento de que la misma se encontraba de reposo a consecuencia de una enfermedad grave, situación esta que la privó de percibir su sueldo como funcionaria activa en situación de reposo, así como, acceder a los servicios de salud con el que cuenta el ente querellado para todos sus funcionarios activos, lo que pudiera generar el riesgo de que los efectos de dicha actuación generase un avance en su enfermad que mermaren estado de deterioro de su salud, ya bastante disminuida en la actualidad, por lo que considera este sentenciador que se verifica la existencia de un riesgo inminente que de no ser preservada la situación de la accionante un avance en el deterioro de su salud que pudiera ser irreversible por lo que en aras de proteger el derecho constitucional a la salud de la accionante y de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ante el riego inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que colocaría no sólo en riesgo su salud sino su vida, al no poder preservarla por no contar con los ingresos necesarios para ello, se declara procedente la solicitud de a.c. por violación del derecho a la salud y, en consecuencia, se ordena mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo, la suspensión de los efectos de los actos de remoción y retiro, contenidos en la P.A. S/N de fecha 16 de marzo de 2007, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de marzo de 2007 y en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias el 21 de mayo de 2007 emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, así como, la reincorporación de la ciudadana I.D.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.275, como funcionaria activa en situación de reposo con goce de sueldo y demás beneficios que otorga la ley, a partir de la declaratoria de la presente acción de amparo, para lo cual deberá seguir presentando los justificativos del caso.

      Asimismo, se ordena a la accionante acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizarse los exámenes y evaluaciones médicas correspondientes, a fin de determinar, si en la actualidad debe continuar en situación de reposo. A tal efecto, deberá consignar copia fotostática de los reposos médicos ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como, sus respectivos originales ante el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, el cual estará obligado a recibirlos, todo ello, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud. Así se declara.

      Por último, este Tribunal, niega los petitorios formulados por la accionante en cuanto a la solicitud de verificación por parte del ente querellado de la declaratoria de incapacidad total que posee; su retiro de conformidad con el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el otorgamiento de la correspondiente pensión por incapacidad total. Así se declara.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana I.D.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.275, contra el acto administrativo de remoción contenido en la P.A. S/N de fecha 16 de marzo de 2007, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de marzo de 2007; el acto administrativo de retiro contenido en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias el 21 de mayo de 2007 y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de junio de 2007, emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordena:

    1.1. Citar al Presidente del INSTITUTO DE VIVIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de su citación, de contestación a la querella y consigne el expediente administrativo de la querellante, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas. Líbrese boleta.

    1.2. Notificar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio.

    1.3. Notificar a la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que consigne compulsa para el Presidente del INSTITUTO DE VIVIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Líbrese oficio.

  6. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación de los derechos consagrados en el artículo 2 ordinal 3, literal “c” y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, el artículo 1 numeral 2 y artículo 7 literal “d” del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  7. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación de los derechos contenidos en los artículos 1 numeral 2 y 7 literal “d” del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  8. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación de los artículos 3, 7, 25, 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por el quebrantamiento a la garantía de los derechos humanos, consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 12, 13, 18, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y toda la normativa que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación del derecho de los discapacitados, contemplado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. IMPROCEDENTE la acción de a.c. por violación del derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. PROCEDENTE la acción de a.c. por violación del derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena:

    10.1. La suspensión de los efectos de los actos de remoción y retiro, contenidos en la P.A. S/N de fecha 16 de marzo de 2007, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de marzo de 2007 y en el oficio S/N de fecha 23 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias el 21 de mayo de 2007 emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo.

    10.2. La reincorporación de la ciudadana I.D.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.275, como funcionaria pública activa, en situación de reposo, con goce de sueldo y demás beneficios que otorga la ley, a partir de la declaratoria de la presente acción de amparo, para lo cual deberá seguir presentando los justificativos del caso.

    10.3. A la ciudadana I.D.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.275, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizarse los exámenes y evaluaciones médicas correspondientes, a fin de determinar, si en la actualidad debe continuar en situación de reposo. A tal efecto, deberá consignar copia fotostática de los reposos médicos ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como, sus respectivos originales ante el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, el cual estará obligado a recibirlos, todo ello, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud.

  15. SE NIEGA el petitorio relacionado con la verificación, por parte del ente querellado, de la declaratoria de incapacidad total de la accionante.

  16. SE NIEGA el petitorio relacionado con la solicitud de retiro, de conformidad con el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  17. SE NIEGA el petitorio relacionado con el otorgamiento de la pensión por incapacidad total, por vía de a.c. cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL …/

    …/ JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0308-07

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