Decisión nº HG212013000341 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Noviembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000341

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000170

ASUNTO : HP21-R-2013-000118

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: M.A.V.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO Z.O.S..

RECURRENTES: ABOGADO Z.O.S. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran debidamente notificadas la victima y la acusada de autos, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, por lo que asimismo se acordó que deberá a la mayor brevedad posible, remitir nuevamente a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Julio de 2013, se dictó auto donde se acordó el Reingreso del Asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000118 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 31 de Julio de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la boleta de notificación a la acusada no se hizo efectiva, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, por lo que asimismo se acordó que deberá a la mayor brevedad posible, remitir nuevamente a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó el Reingreso del Asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000118 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 19 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acusada fue notificada vía telefónica en fecha 07-08-2013, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, por lo que, se le informó el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, del trámite que debe tener en los recursos de apelación, asimismo se acordó que deberá a la mayor brevedad posible, remitir nuevamente a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó el Reingreso del Asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000118 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Z.O., en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Lunes Siete (07) de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto donde la Jueza Temporal de la Corte de apelaciones Abogada Niorkiz Aguirre Barrios se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abogada M.H.J.I. de este Tribunal Colegiado, se encuentra de vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012. Asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia de la acusada quien no fue debidamente trasladada, en consecuencia se acordó diferir y fijar nuevamente el día Lunes Veintiuno (21) de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, de la siguiente manera:

...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoriaen contra de la ciudadana M.A.V.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el Nº 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en perjuicio del ciudadano (victima) R.F.D.H. y del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana M.A.V.C. a cumplir con la pena fijada en el anexo femenino del Centro Penitenciario Carabobo con sede en tocuyito Estado Carabobo.TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional el 10-12-2024 para que la ciudadana M.A.V.C. termine de cumplir la pena impuesta en su contra. El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 10 días del mes de abril del año 2.013...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

El recurrente Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, Z.J.O.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V -3.584.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041, y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, bajo el N° 655, de fecha 17-12-1979, y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, Sector Punta de Mata, Calle Principal, N° 1-52. Teléfono 0416-8402116, actuando en este acto con el carácter acreditado en Autos, de Defensor Privado de la ciudadana M.A.V.C., actualmente recluida en el Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, ante su competente autoridad con el debido acatamiento, respetuosamente ocurro y expongo: ------------------------------

En nombre y representación de mi defendida, antes identificada, Apelo en este acto para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) de diciembre de 2012, y publicada el once (11) de abril de 2013, no habiendo sido notificado del Auto de Diferimiento, siendo notificado el día dieciséis (16) de abril del corriente año 2013, de que la misma fue publicada, en fecha 11-04-2033, el Juez dictó Sentencia Condenatoria, mi representada fue condenada a cumplir la Pena de doce (12) años de prisión, más la Accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.F.D.H., y del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------

Legitimación

Artículo 443. El Recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral.

Motivos

Fundamento. La presente Apelación de la Sentencia definitiva en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Procesal Penal (COPP): Inmotivación de la Sentencia

.

El recurso podrá fundamentarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (no es el caso que nos ocupa).

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (no es el caso que nos ocupa).

3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (no es el caso que nos ocupa).

4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma judicial (no es el caso que nos ocupa).

Concretamente interpongo el Recurso de Apelación, con fundamento en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA establecido en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la cual fundamentaré más adelante. Interpongo el presente Recurso de Apelación, temporáneamente tal como lo establece el artículo 445 ejusdem del Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza que la dicte, contados a partir de los diez (10) días siguientes (hábiles) contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ---------------------------------------------------------------------

Por analogía de la interpretación del artículo 440 que se refiere a la interposición de Recurso de Apelación de Autos: Se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que fundó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. ---------------------------------------------

En consecuencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, cuya publicación de su texto íntegro fue diferida, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación. ------------------------------------

El Recurso deberá ser interpuesto en Escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo como fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.-------------

Artículo 449. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron y concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Con la interposición del presente Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva pretendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 ejusdem, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Citada Sentencia Definitiva, por la Causal de falta de motivación de la Sentencia; establecida en el Numeral 2 del artículo 444, del COPP, anulando la Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, solicito respetuosamente, se decrete el cese de la Privación de Libertad de la acusada, y sea ordenada su libertad, y le sea decretada a la ciudadana M.A.V.C., una Medida menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. O cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tenga imponer esta Corte de Apelaciones que dignamente ustedes presiden.

Ahora bien, honorables Jueces, esta defensa privada hace el siguiente análisis con la finalidad de expresar el por qué de la decisión aquí recurrida, carece de motivación y por otra parte, subsidiariamente le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado.

El Tribunal a quo no motiva suficientemente el fallo como lo que establece el artículo ___ (antes 173) del COPP: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de mera sustanciación.

Se dictará Sentencia para absolver o sobreseer.

Se dictarán Autos para resolver sobre cualquier incidente antes de explanar los argumentos que algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y analizaré el fallo, Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y Ias máximas de experiencia. -----------------------------------------------------------------------

Pero ello no exime al Juez de examinar racionalmente todas y cada una de las pruebas y motivar suficientemente su decisión. -----------------------------------------

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el Juicio Oral los funcionarios policiales no presentaron testigo alguno de la aprehensión de mi defendida, ni tampoco de la presunta incautación de un arma de fuego.

En el Juicio Oral y Privado EXISTEN DUDAS RAZONABLES, sobre la culpabilidad de la acusada, y la que fue condenada con pena privativa de libertad y debió y debe prevalecer aquí el principio jurídico IN DUBIO PRO REO. La duda favorece al reo significando in dubio la falta de certeza de las pruebas procesales, para condenar. Invoco el contenido de la jurisprudencia patria N° 05-211 en ponencia Dra. D.N.B. del 24-06-05. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo Justicia, quien sostiene: De acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto, es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal..., es principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo que este principio debe ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho. Para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele”. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.

Todos los jueces o juezas de la república en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Artículo 335 CRBV. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido y/o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república.

Antes de entrar a analizar el contenido de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en cuanto que no tienen testigos de lo alegado, declaran en el Juicio Oral y Privado. Citaré al respecto importantes jurisprudencias, lo cual es el criterio reiterado de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, m.T. de la República. -----------------------------------------------------------------------------------------

Jurisprudencia

En cuanto a solo dicho de los funcionarios policiales o detectivescos resulta insuficiente para intentar una imputación criminal, ya que de no ser así ello colocaría en un total estado de indefensión a cualquier persona, sería muy fácil de emplear para involucrar a cualquier persona a capricho, o de manera arbitraria, sería utilizado a diario para encarcelar a cualquier persona, sin tener ninguna participación en el hecho, lo que se traduciría en un abuso de poder por parte de dichos funcionarios, lo que crearía un estado alarmante de inseguridad jurídica, lo que le facilitaría extorsionar a cualquier persona, o chantajearla para pedirle dinero a cambio de su libertad o como condición para no sembrarle algún objeto o arma que la comprometa o perjudique. -------------------------------------------------------

Sentencia de la Sala Penal en Ponencia del Magistrado Dr. H.D.

C.F., de fecha 04 de julio del año 2010.---------------------------

Jurisprudencia

El solo dicho de los funcionarios, solo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel (el acusado).

Sentencia N° 03 de fecha 19-01-2000. Exp. 99-465. ----------------------------

Jurisprudencia

Así mismo, la Sala de Casación ha manifestado sobre el particular lo siguiente: Sentencia N° 225-230604-C040123, Ponencia de la Dra. B.R.M.. “De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una Sentencia Condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada citada por esta Sala de Casación Penal que expresa: ...el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad":(Dice la Magistrada) El Juez de Juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitada y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el Expediente correspondiente a la declaración del funcionario experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de Juicio se limita a expresar que conforme a la "sana crítica", reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a demostrar, manifestar en su fallo, en qué consiste la violación de la prueba o cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro p.p. significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asegurarle el valor a los elementos de prueba reproducida en el Juicio, pero no de manera arbitraria, cómo sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permitan al Juez valerse de cualquier medio idóneo, lícito, para fundamentar suficientemente su decisión. En el caso que nos ocupa la condena de la acusada M.A.V.C., no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, tanto en los hechos objeto de la presente acusación y posterior condena. Toda vez que el Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autor con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante, ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. ----------------------------------------------------------------------------------

Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales permitiendo tal y como lo afirma el tratadista F.D.C.: El control de la motivación es un juicio sobre el proceso fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan la determinación del hecho, pero también lo es para de apreciar la observancia de las reglas en la interpretación de la Ley Sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. (El control judicial de la motivación de la Sentencia en los Recursos, en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto 1era Edición, actualizada. Argentina, 2004. P. 174). ------------

Jurisprudencia

Sala de Casación Penal, Ponente Dr. H.M.C.F.. Nulidad de Oficio, 14-710, de julio de 2010.217.

Por ello es deber de la alzada verificar que el Juzgado de Juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso haya observado las reglas de lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien el valor de las pruebas no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la selección dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos, en, su comisión y su consiguiente subsumisión en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías y conforme a la sana crítica de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. -------------------

Jurisprudencia

La Sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Penal bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F. realizó los pronunciamientos, siguientes:

Declara la Nulidad de Oficio de la Sentencia dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2009 y de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso reconocido en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que comprenden entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a obtener Sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal por haber convalidado dicho vicio y en consecuencia, al no cursar en Autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, --------------------------------------------------------------------------Esta Sala encuentra procedente absolver al ciudadano ..., de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así se declara. -------------------------------------------------------------------------

La Magistrada Miriam Moreno Mijares (disidente) no comparte la decisión dictada por la mayoría de la Sala Penal en criterio de quien disiente la Sala debió ordenar previa declaratoria de nulidad de ambas decisiones, la reposición de la causa al estado en que se realizara un nuevo Juicio Oral y Público, todo ello en atención al Principio de Inmediación y Contradicción de los Medios Probatorios.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que los jueces que habrán de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de los elementos probatorios de los cuales van a obtener su convencimiento. ------------------------------

La Sala Penal en relación con el Principio de Inmediación ha expresado en forma pacífica y reiterada lo siguiente: -----------------------------------------------------------------

Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el Juicio de instancia de establecer los hechos del proceso por su cuenta... Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005). ---------------------------------------

Jurisprudencia

Sentencia N° 372 del 4 de agosto de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. E.A., la Sala Penal expresó:

La alzada valoró de manera directa calificándolo como no relevante, lo que le está vetada a la misma, por cuanto no conoce los hechos de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en la Sentencia de Juicio (según sea el caso).

Jurisprudencias de Casación

1) El juzgador incurrió en omisión de análisis y comparación de las pruebas. La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo, es aquella que se 'refiere a probanzas que de haber sido tornadas en cuenta por el Sentenciador hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado.

Sentencia 224 25-02-2000. Magistrado Ponente Dr. R.P.P..

2) Pruebas. Análisis parcial

Si el juzgador examina parcialmente los elementos probatorios, no es posible saber si “...ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo con prescindencia de aquellas que contradicen su propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley”.

Sentencia, 008,20-01-2000. Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn,

Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C., enero-febrero 2000. ----------------------------------------------------------------------------------------

Elementos de Convicción en que fundamenta el Juez de Juicio la Sentencia Condenatoria.

1) Declaración de la víctima, ciudadano R.F.D.H., El Juez no toma en cuenta la declaración de la víctima donde manifestó que la mujer que lo robó, es de estatura baja, delgada, como de cincuenta y cinco kilos (55 kgs), y bastante morena, casi negra, ----------------------------------------------------------------

Mi defendida se paró y esta defensa le preguntó a la víctima si la persona que lo había robado se encontraba en la sala de juicio, éste respondió que no porque la muchacha, refiriéndose a mi defendida, que está detenida, en nada se parece a la mujer que lo atracó, porque refiriéndose a mi defendida, dijo: la muchacha que está en esta sala es bastante alta, y la que me robó es bajita, esta muchacha es trigueña clara, y la que me robó es de piel oscura, casi negra, y esta señora refiriéndose a mi defendida es corpulenta, y la muchacha que me robó es flaquita, como de cincuenta y cinco kilos (55 kgs). -------------------------------------------------------------------------------------------------

Al narrar los hechos contenidos en la Acusación Fiscal la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. I.L., dice: que de acuerdo al Acta Policial el hecho ocurrió en fecha 21-05-2012, y que la víctima le dijo al funcionario policial: que lo acaba de robar una mujer con blusa negra y pantalón gris.---------------------------------------------------------- Pregunta la Fiscal: ¿Usted reconoce el contenido de la denuncia? ------------------------- Contestó: El color de la ropa no ------------------------------------Pregunta: ¿Diga usted la fecha en que ocurrió el hecho? -------------------------- Contestó: hace como dos (2) meses, eso ocurrió los últimos de junio de 2012 --------

Señores Jueces, el hecho ocurrió el veintiuno (21) de mayo de 2012, tal como se evidencia en el Acta Procesal Penal (Acta Policial). ---------------------------------------Luego dijo la víctima: que lo obligaron a denunciar, porque él le dijo al funcionario, que no le vió la cara en ningún momento a la mujer que lo atracó, porque ella se colocó detrás de él en el momento que lo apuntó, y solamente logró verla de espalda en el momento en que ella se bajó, y cuando él la persiguió, y ésta lanzó el dinero que le había quitado. -----------------Pregunta la defensa: ¿usted dijo apreciar las características de la persona? ------------- Contestó: si, de espalda. --------------------------- Pregunta la defensa: ¿Cómo era la persona? ------------------------------------------- Contestó: Baja, como de aproximadamente cincuenta y cinco kilos (55 kgs) ------- Pregunta la defensa: ¿Pudo ver el color de piel, era clara, trigueña, oscura? ---------- Contestó: era oscura, casi negra ---------------------------------------- Pregunta la defensa: ¿la persona era gorda? ----------------------------Contestó: flaca ---------------------------------------------------------------Pregunta la defensa ¿La persona que lo atracó era baja o alta? ------Contestó: de baja estatura -----------------------------------------------Pregunta la defensa: ¿A usted lo obligaron a denunciar? --------------Contestó: No me querían soltar. ------------------------------------------ -¿Cómo sabe usted quien lo apuntó? --------------------------------------- Contestó: fue una mujer por la voz. ---------------------------------------

Declaración de los Testigos

Testigo: IRIARTE M.F.J., (Folio veintitrés (23).

El Juez considera que con su testimonio demuestra que el hecho ocurrió el veintiuno (21) de mayo de 2012, y que el testigo dice que vio cuando a la ciudadana la bajaron de un autobús, y considera eso como prueba para condenarla, sin tomar en consideración ni tan siquiera mencionar que este testigo manifestó que vio cuando requisaron a esa muchacha y no le quitaron nada. ---------------------

Este dijo: Ciertamente, yo trabajo en la Línea de Moto Taxi, yo venía bajando por la Carabobo, vi el hecho de que revisaron a una muchacha, luego me salió una carrera y me fui. -----------------------

Testigo: L.J.D.. (Folio 24)

El Juez considera que con su testimonio demuestra que el hecho ocurrió el veintiuno (21) de mayo de 2012, y que el testigo dice que vio cuando a la ciudadana la bajaron de un autobús, y considera eso como prueba para condenarla, sin tomar en consideración ni tan siquiera mencionar que este testigo manifestó que vio cuando requisaron a esa muchacha y no le quitaron nada. ---------------------

Pregunta la defensa: ¿usted observó si estaban revisando a la muchacha?

Contestó: la cartera, y el cuerpo. --------

Yo venía en la unidad colectiva de Valencia, y en el Centro Comercial San Antonio bajaron a una persona que un policía decía que era sospechosa, y agarraron la cartera que tenían y le sacaron todas las cosas, y luego me fui. --------------------------------------

Pregunta la defensa: ¿Qué logró ver usted que le quitaron? ---------- Contestó: Nada. -------------------------------------------------------------- Pregunta la defensa: ¿Vio usted si a la persona que estaban revisando le quitaron un arma d e fuego? -------------------------------- Contestó: No, nada. --------------------------------------------------------- Pregunta la defensa: ¿Los funcionarios revisaron a todos? ------------ Contestó: Si. ------------------------------------------------------------------

Ciudadanos Jueces, estos testigos fueron hábiles, contestes en sus dichos, y no contradictorios en sus dichos, ni entre sí, y corroboraron que a mi defendida no le quitaron arma de fuego alguna. -------------------------------------------------------------------

Declaración del Funcionario Policial L.E.M.

Dice que eso fue como a las diez de la mañana (10:00 am) del veintiuno (21) de mayo de 2012, yo iba con mi compañera Yurianni por la Avenida Miranda, un señor conductor nos indica que lo acaban de robar..., -----------------------------------------------

Fue preguntado: ¿Qué le indicó el señor a usted? ------------------------------------- Que lo robó una ciudadana, con una blusa, y pelo negro. -------------------------------

Ciudadanos Jueces, la víctima nunca les aportó características fisonómicas de la presunta mujer que lo robó, sólo le manifestó que era una mujer con una blusa y que tenía el pelo negro. ---------------Pregunta: ¿Cuál fue su actuación? ----------------------------------------- Contestó: Que le dije que se bajara de la unidad, y mi compañera la revisó y tenía el arma. -------------------------------------------------------

Señores Jueces, mi defendida manifestó a la defensa que ella no tenía ninguna arma, que la policía pusieron un arma vieja que ellos dijeron que no funcionaba, y que no tenía el cargador ni cartuchos, y ella jamás ha tenido un arma de fuego en sus manos, y que no se atrevería ni a agarrarla porque le tiene miedo a las armas. ------------ Pregunta: ¿usted escuchó lo que le manifestó la ciudadana al señor? -------------------- Contestó: No, el señor dijo, ella me dijo yo lo estoy haciendo porque mi mamá está enferma. -------------------------

Señores Jueces, la víctima jamás dijo que la muchacha que lo atracó dijo esas palabras: yo lo estoy haciendo porque mi mamá está enferma, no corroboró lo dicho por el funcionario. ----------------------

Pregunta al funcionario policial: ¿luego que pasó cuando la detienen? ------------------ Contestó: se le explicó el motivo de la detención, y en ese momento estaba una unidad de la Guardia Nacional en la parte trasera de la buseta. ------------

Señores Jueces, este funcionario se contradice enseguida al formularle la siguiente pregunta: ¿los funcionarios de la Guardia Nacional estaban presentes? ------------------- Contestó: al momento de la detención no, llegaron luego que fue cuando la trasladamos en la unidad. --------------------------------------------------- Obsérvese que había contestado que en el momento de la detención estaba una unidad de la Guardia Nacional en la parte trasera de la buseta. -------------------------------------- La defensa pregunta: ¿Dónde tenía el arma? -------------------------------- Contestó: a la altura de la cintura. ------------- Pregunta la defensa: ¿de que lado de la cintura tenía el arma, derecho o izquierdo? --- Contestó: No recuerdo. ----------------------------------

Señores Jueces, el funcionario nunca vió que le quitaran arma alguna, porque a ella nunca le quitaron nada. ---------------------------

Señores Jueces, el Juez de Juicio manifestó a este defensor al terminar el Juicio, que la había condenado porque ella había dicho que había robado por hambre. ---------------

Señores Jueces, nunca mi defendida dijo a persona alguna que ella había cometido ese hecho, lo que manifestó casi llorando, fue que por favor se hiciera justicia, que ella era completamente inocente, que tiene ocho (8) niños pequeños, que están pasando hambre y necesidades prácticamente abandonados, por la injusticia que han cometido contra ella. ---------------------------------------------------------

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones

Esta Sentencia ha conculcado el derecho constitucional de mi representada de acceder a la Tutela Judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: toda persona tiene el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, -------

En el presente caso mi defendida no ha obtenido una justicia idónea, es decir, no ha recibido una justicia acorde a derecho, ni una justicia apropiada. --------------------------

Es decir, no ha recibido una decisión dictada en derecho. -------------

Los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los Tribunales y órganos administrativos. Pero para que esa tutela se active corresponde también en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el Ordenamiento Jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores como lo es entre otros, la seguridad jurídica. Esto es un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha ocho (8) de abril de 2003, Expediente N° 03-0002.

Decisión 27, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón. -------------

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1) La decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige que la Sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible a realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máxima de experiencia y el conocimiento científico. ------------------------------------------------------

2) Para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la Sentencia los hechos que el Tribunal considera probados. -----------------------

3) La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la Sentencia. ----------------------------------------------------

Jurisprudencia

Sala de Casación Penal. Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de fecha 03-03- 2011, Exp. A11-088 Sentencia N° 087.

Extracto: 065. Maximario Penal. Jurisprudencia. Primer Semestre 2011, Rionero & Bustillos. Páginas 240 a la 244 .

… se observa igualmente que en relación al testimonio de los ciudadanos…, el Tribunal de Juicio sólo se limitó señalando que los referidos testigos no aportan dichos que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento con respecto a la ocurrencia de los hechos..., sin explicar las razones por las cuales no les daba valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. -----------------------------------

Tal proceder pone un vicio que afecta la motivación de la Sentencia, pues la Jueza de Juicio contrariamente a lo que ha estado sosteniendo la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal a la forma como debe dejarse plasmada en la Sentencia la desestimación de los medios de pruebas testimoniales, no expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de los aludidos medios de prueba desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de Instancia que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba falsedad en sus dichos, cual era la razón por la cual se estimaba de poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por los declarantes a objeto de establecer la verdad de los hechos objeto del Juicio. Esta Sala de Casación Penal mediante Decisión N° 656, de fecha 15- 11-2005, en relación al presente punto precisó: “..., la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que lo expuesto por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una Sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. --------... Del contenido de la transcripción anterior aparece esta Sala de Casación Penal que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación, ello en razón que la instancia se ciñó a efectuar una simple transcripción en tercera persona de los manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba al que por ley estaba obligada a dar..., ------------------------------------------------

Ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio es una Sentencia arbitraria por cuanto presenta el vicio de inmotivación, lo cual afecta al orden público y la misma es totalmente inmotivada. Es por lo que solicito respetuosamente declare con lugar la presente Apelación, anulando la Sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Es justicia, en San Carlos, en la fecha de su presentación....”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

El ciudadano Abogado I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal No. HJ21-P-2012-000170, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.V.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 11 de abril de 2013, en la cual CONDENÓ, a la acusada M.A.V.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, a cumplir la pena de: DOCE AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

... honorables Jueces, esta defensa privada hace el siguiente análisis con la finalidad de expresar el por que de la decisión aquí recurrida, carece de motivación y por otra parte, subsidiariamente le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado. El tribunal a quo no motiva suficientemente el fallo como lo que establece el artículo (antes 173) del COPP... las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero ello no exime al juez de examinar racionalmente todas y cada una de las pruebas y motivar suficientemente su decisión...en el caso que nos ocupa la condena de la acusada M.A.V.C., no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, tanto en los hechos objeto de la presente acusación y posterior condena. Toda vez que el Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante, ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado... el Juez no toma en cuenta la declaración de la victima donde manifestó que la mujer que lo robó, es de estatura baja, delgada, como de cincuenta y cinco kilos y bastante morena, casi negra ...luego dijo la victima que lo obligaron a denunciar, porque el le dijo al funcionario, que no le vio la cara en ningún momento a la mujer que lo atracó, porque ella se colocó detrás de él en el momento que lo apuntó y solamente logró verla de espalda en el momento en que ella se bajó… …

.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana M.A.V.C., se puede observar que en primer termino la defensa arguye que el Juez ad quo condenó a la hoy acusada de autos sin existir suficientes pruebas que indiquen que dicha ciudadana actuó como autora de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que, según el recurrente el juez de juicio se limitó a condenar a la acusada con el sólo dicho de los funcionarios policiales, a pesar de que la víctima directa declaró en el debate, así como los testigos de la defensa y el experto que practico el reconocimiento legal al arma incautada a la hoy acusada; aún así el recurrente alega y sostiene que el Juzgador no valoró otros medios probatorios, contradiciéndose totalmente en sus alegatos puesto que el mismo recurrente señala en su sendo escrito parte de las deposiciones de sus propios testigos, de los funcionarios y hasta de la misma victima, y a pesar de ello arguye que el Juzgador no indicó cuales eran esas pruebas que destruían la presunción de inocencia de su patrocinada. En segundo lugar manifiesta el recurrente, que en cuanto al delito de Porte Ilícito de de Arma de Fuego, el Juez no especifica de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido por tal delito, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, motivar un fallo implica “...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...” (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado D.N.B.).

De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente

...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...

...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...

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Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que “no existen suficientes elementos de prueba” que indiquen que la ciudadano M.A.V.C., haya sido la autora, en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues según el recurrente, el juez sólo se limito a valorar la declaración de los funcionarios, sin embargo, al revisar la sentencia objeto del recurso, se puede observar que el juez ad quo examinó un conjunto de medios de prueba (no solo el testimonio de los funcionarios), los cuales articulados entre así, lo arribaron a la conclusión, de que efectivamente la acusada de autos, es la autora de los delitos antes mencionados.,

Observándose así, que la sentenciadora estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación de las testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, medios probatorios del cual se observa:

1. La Declaración del Ciudadano VICTIMA, R.F.D.H., la presente declaración se aprecia y se valora en virtud de que esta persona fue parte interviniente de los hechos como victima, quien deja por asentado que fue una mujer la que ejecuta el acto delictivo (lo despoja del dinero) con un arma de fuego, que el hecho ocurrió el 21 de mayo del 2011, en la ciudad de Tinaquillo, comprobándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

2. Declaración del Ciudadano TESTIGO, PINTO TORRES E.J., La presente declaración se aprecia y se valora en virtud de que esta persona deja por asentado que fue una mujer a la que detiene la policía.

3. Declaración del Ciudadano TESTIGO, IRIANTE M.F.J., La presente declaración se aprecia y se valora en virtud de que reafirma que fue capturada una mujer en el lugar donde se realizan los hechos objetos de la acusación fiscal.

4. Declaración del Ciudadano TESTIGO, L.J.D., La presente declaración se aprecia y se valora en virtud de que reafirma que fue capturada una mujer en el lugar donde se realizan los hechos objetos de la acusación fiscal.

5. Declaración del EXPERTO, G.G.L.A., esta declaración constituye plana prueba, ya que es la persona que practica la experticia a los elementos de interés criminalistico incautados y quien determina sin lugar a dudas primero que se trata de un arma de fuego aunque el mecanismo de funcionamiento no estaba útil para el momento de los hechos.

6. Declaración del FUNCIONARIO POLICIAL, L.E.B.M., dicha declaración se aprecia y se valora motivado que se trata de uno de los funcionarios actuantes receptor de la denuncia en el sitio a quien le describen la persona que comete el reprochable, le dicen igualmente donde se dirige la mujer que lo comete y que ratifica el lugar, día y hora de los hechos y de la captura de la ciudadana acusada de autos.

Con todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y confrontados por este tribunal de manera individual y luego concatenados unos y otros a los fines de evidenciar si estos eran pertinentes cónsonos e idóneos entre sí, por el cual el tribunal consideró culpable a la ciudadana M.A.V.C....

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Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en los reprochables que les fueron endilgados.

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F. ha considerado:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito...

... El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial...

... La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo...

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, y en virtud que la decisión recurrida lejos de incurrir en el vicio que alega el defensor, por el contrario, cumple cabalmente con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico, específicamente los establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el cual se discriminan los requisitos de la Sentencia y en la cual el Juez de Juicio justificó racionalmente su decisión, y es tanto así que el mismo defensor en su escrito recursivo transcribe brevemente partes de la misma motiva de la sentencia y partes de algunos medios probatorios que consideró el ciudadano Juez de juicio para emitir su decisión, es por lo que esta Representación solicita a está Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.V.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 11 de abril de 2013, en la cual CONDENÓ, a la acusada M.A.V.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de: DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.V.C., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 11 de abril de 2013.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados d e.C.d.A., solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal en cuestión, o en su defecto copia certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer, en Ia ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013....”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el recurrente Abogado Z.O., en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-10-13, mediante la cual interpuse apelación en fecha 30-04-2013 (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). El tribunal no concatenó cada una de las pruebas evacuadas. El Tribunal no valoró de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (la defensa hizo referencia a una sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de justicia Mag. A.R., de fecha 16-08-2013 Exp. 2012-1283). La victima declaró que el funcionario de la policía le señaló a una persona alta, blanca y ella persiguió fue a una persona pequeña y de piel oscuro como la persona que cometió el hecho. Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y se realice nuevo juicio y le sea decretada medida cautelar de presentación sustitutiva de libertad a mi representada mientras se realice el nuevo juicio, en virtud que ella tiene 8 niños. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro p.p. significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asegurarle el valor a los elementos de prueba reproducida en el Juicio, pero no de manera arbitraria, cómo sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permitan al Juez valerse de cualquier medio idóneo, lícito, para fundamentar suficientemente su decisión. En el caso que nos ocupa la condena de la acusada M.A.V.C., no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, tanto en los hechos objeto de la presente acusación y posterior condena. Toda vez que el Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autor con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante, ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. --- Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo II que denomina: “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capitulo denominado “Fundamentos de Hechos y de Derechos” sólo se limitó a hablar del delito, pero no relaciona las pruebas, ni indica en que coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por el recurrente debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnada prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Z.O., en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión; Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía la acusada para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Z.O., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía la acusada para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:35 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/NAB/RDG/MR/Lg.

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