Decisión nº HG212013000356 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Noviembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000356

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000139

ASUNTO : HP21-R-2013-000233

JUEZA PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.J.S.S..

DEFENSORA RIVADA: ABOGADA J.S.P.R..

RECURRENTE: ABOGADA J.S.P.R. (DEFENSORA PRIVADA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, y publicado el texto integro en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 15 de Octubre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, y publicado el texto integro en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Asimismo Se Admiten las pruebas promovidas por la Abogada J.S.P.R., actuando en su condición de Defensora Privada, por cuanto esta Alzada observa que las mismas constan en Autos, y Se acordó fijar como fecha el día Lunes Cuatro (04) de Noviembre de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual expone lo siguiente:

...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara culpable y PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano J.J.S.S., hijo de C.S. y de J.L.S. por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de R.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano; L.A.R.R., por los delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de R.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano T.G.R.M., por los delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de R.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano F.R.R.A., por los delitos de; EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de R.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia en el `presente juicio oral y publico y por tal motivo se declaran inocentes QUINTO: SE ORDENA LA L.I.D.L.A.L.A.R.R., T.G.R.M., F.R.R.A.S.: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en relación a la absolutoria de los delitos antes mencionados.

Se exonera del pago de las costas procesales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…

.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe J.S.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad número; V- 17.328.207, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General M.M., piso 1, oficina 19, de la ciudad de San C.E.C., actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.J.S.S., identificado de forma plena en los autos que conforman el asunto; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada su dispositiva en fecha 30/08/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicándose el texto integro de la Sentencia en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.J.S.S., a cumplir la pena de Trece 13 años y Seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de: 1.) Extorsión en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y 2.) Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano R.C. y, a su vez Absolvió a los ciudadanos L.A.R.R., T.G.R.M. y F.R.R.A., plenamente identificados en autos, de todos los Ilícitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico. A tal efecto, fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER

EL PRESENTE RECURSO

Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, ut supra mencionada, de conformidad con el artículo 445 Del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Art. 445: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."

Por lo que en mi condición de parte en el presente asunto y en nombre de mi representado, presento Recurso de Apelación de Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Una vez analizado el fallo denunciado, se evidencia que en el mismo, el sentenciador infringe el deber que tiene de Motivar sustanciadamente la sentencia emitida, para que de esa manera no exista ningún tipo de dudas sobre lo esgrimido en el fallo y se explique en consecuencia el por que el Tribunal llego a la conclusión de dictar tal Sentencia condenatoria, situación esta que no ocurrió en el caso de autos, pues incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es por lo que paso a denunciar la infracción del artículo 444 en su numeral 2°, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Art. 444: "El recurso solo podrá fundarse en:

...2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

Por las siguientes razones fácticas y jurídicas. El Tribunal de la causa considero acreditado los siguientes hechos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

"...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedo acreditado que en fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y publica por el representante del Ministerio Publico al momento de explanar la acusación y sus fundamentos, precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 22/10/2010 el ciudadano R.A.C. se presento en el destacamento policial 08 Las Vegas del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia, ya que el es encargado de un club denominado Araguaney ubicado en la Vegas, sector el espinal estado Cojedes, donde al momento de abrir el referido local llegaron dos sujetos a bordo de una moto a quienes reconoció de vista ya que lo han robado en varias oportunidades y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que tenia que darle mil bolívares en horas de la tarde y que no se pusiera loco a denunciar porque lo estarían observando que sabían donde vivía y con su familia motivado a la amenaza y la presión que tenia los sujetos debido a su peligrosidad ya que lo habían robado en otras ocasiones reunió 900 bolívares que era lo que tenia y le saco copias a los billetes quedándose en el negocio luego como a las cuatro horas de la tarde de esa misma fecha llegaron nuevamente los sujetos en una moto de color azul y vuelven a amenazar al ciudadano con las armas de fuego que portaban sometiéndolo y obligándola a que le entregaran la plata que habían solicitado temprano por lo que asustado se las entrego y de igual forma le pidieron una caja de cervezas llena, solicitándole a su vez que debía conseguirle cinco (5.000,00), bolívares para las siete de la noche porque sino ahí si es verdad que le mataban a su familia por lo que debido a la amenaza y temor por su vida de acerco al comando policial para formular la denuncia, lo que origino su aprehensión en flagrancia. (Negritas y subrayado propio)

Ahora bien, mas adelante en el texto de la sentencia, se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sin embargo con la sola lectura de este capitulo, se evidencia, que el Tribunal se limito a reproducir de forma textual las declaraciones por separado de los órganos de pruebas evacuados, así como las preguntar formuladas por las partes, sin realizar como consecuencia de la aplicación de las Regalas de la Sana Critica, previstas en el articulo 22 del COPP, el análisis lógico y motivado de cada órgano de evacuado, tampoco refiere la Sentencia cual fue la conducta individual e Intencional asumida por mi representado para así convencerse y llegar a la conclusión razonada que el mismo por su actuación dolosa es culpable de los delitos por los cuales fue condenado.

El Juez sentenciador pretendió erróneamente fundamentar la Sentencia, reproduciendo de forma textual la declaración de cada órgano de prueba evacuado durante el debate oral y publico, copiando incluso las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, las Defensas y el Tribunal, sin embargo al momento de realizar el análisis individual de cada una de las pruebas evacuadas, incurre en el error inexcusable de inmotivacion, pues resulta incomprensible el estudio dado por el Tribunal a través del cual pretendió analizar cada prueba recepcionada, todo lo cual se evidencia a través de lo siguiente.

En la Sentencia se deja constancia en el capitulo referente a Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

''...Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estos han sido suficiente o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal considero que los hechos que estimo acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio CIUDADANO R.A.C...."

Posteriormente procede el Juez sentenciador a copiar de forma textual la declaración rendida por este órgano de prueba, así como las preguntas realizadas por las partes y sus respectivas respuestas, pero muy particularmente es objeto de atención el análisis inexpresivo realizador por el Juez cuando pretende valorar y motivar la prueba, lo cual es realizado de la siguiente forma:

...EI mencionado victima (testigo presencial) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia a las 04pm que el llego a mi negocio entonces el me dijo que mi me le diera una caja de cerveza y luego de allí fue que yo le avise a la policía cuando lo agarro la policía en el negocio, el temprano fue en al negocio con un señor de bigotitos, luego se formulo la denuncia en la policía y eso fue todo..."

Ciudadanos Jueces de la Corte, no es difícil concluir que el razonamiento esgrimido por el sentenciador con respecto a esta prueba resulta incomprensible, pues no realizo un análisis clarividente que haga entender al lector los fundamentos que llevo al juzgador a determinar que fue lo realmente se demostró con la misma y, de que manera inculpa a mi representado J.S., pues por el contrario para nada se menciona al mismo y menos aun se refería la victima en su declaración a mi asistido, lo que sí es evidente es que el A quo utilizo un extracto de la declaración rendida por la victima pretendiendo denotar que se trata de su propio análisis, así como tampoco al momento de darle pleno valor probatorio a la prueba en cuestión, se realiza la comparación con otros órganos de pruebas, para de esta manera determinar de forma coherente y motivada la conclusión arribada por el Tribunal respecto a mi patrocinado, situación esta que no sucedió, todo lo cual denota el vicio inmotivador en la sentencia.

Igualmente se deja constancia en la Sentencia la participación realizada por los funcionarios actuantes, entre los cuales esta:

"...con el testimonio del funcionario aprehensor ciudadano R.S.L...."

Posteriormente procede el Juez sentenciador a copiar de forma textual la declaración rendida por este órgano de prueba, así como las preguntas realizadas por las partes y sus respectivas respuestas, pero muy particularmente es objeto de atención el análisis inexpresivo realizador por el Juez cuando pretende valorar y motivar la prueba, lo cual es realizado de la siguiente forma:

"...EI mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaron y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y J.C. y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando...

Una vez mas resulta incomprensible la valoración dada por el A quo respecto a esta prueba, pues no realizo un análisis clarividente que haga entender al lector los fundamentos que llevo al juzgador a determinar que fue lo realmente se demostró con la misma y de que manera inculpa a mi representado J.S., ya que no se menciona al mismo y para mayor incomprensión se trata de un funcionario que no observo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi patrocinado, por lo tanto no otorgaron ningún tipo de valor probatorio que permita determinar la posible culpabilidad de mi representado, para así justificar la decisión arribada por el sentenciador, así como también se evidencia que el A quo utilizo un extracto de la declaración rendida por el funcionario, pretendiendo denotar que se trata de su propio análisis, lo cual resulta aun mas incomprensible pues tal como se refirió anteriormente, a través de este órgano de prueba no se evidencia ningún tipo de participación de mi representado, así como tampoco se realiza la comparación con otros órganos de pruebas, para de esta manera determinar de forma coherente y motivada la conclusión arribada por el Tribunal respecto a mi patrocinado.

Posteriormente se deja constancia en la Sentencia el testimonio rendido por el funcionario R.C.G.W., realizando igualmente el sentenciador la copia textual de la declaración rendida por este órgano de prueba, así como las preguntas realizadas por las partes y sus respectivas respuestas, valorando la misma de y la siguiente forma:

"...EI mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorgo pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia el 2/10/2010 estaba en la vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento el Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de la vegas denuncia, nos entrego una copia del dinero que había entregado, mi superior nos indico a tomas salas y a mí que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparos, estaba la unidad rp4 y I detienen a otro sujeto; mis compañeros preguntaron donde se encontraban las armas y nos indicaron que estaban en san miguel, fuimos todos a la unidad, llegamos y estaban unos sujetos y nos disparan por la ventana disparan, mi compañero piñero entra a la casa y estaban unos heridos y los trasladamos al CDI, uno falleció. Es todo En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de los siguiente que día y hora 22/10/2010 a las 07pm; laboraba donde; en la policía de las vegas; usted indica que el procedimiento fue por una extorsión como tuvo conocimiento; el que estaban extorsionado fue a denuncia, el encargado del club; él fue personalmente; si; nos dijo que lo estaban extorsionando y que en horas de la noche lo iban a buscar; este sujeto le indico cuantos eran; no; le indico si entrego una suma de dinero; si y que iban a buscar más dinero en la noche; cual es la acción que tomaron; nos dirigimos al sitio y de apoyo teníamos a la unidad rp04; quienes fueron al club; mi persona y tomas salas; que hace en; me senté en una silla a espera, después llego un ciudadano y se puso nervioso, tenía usted características del sujeto, si dijo que era gordito y moreno, el señor lo llamo y se puso nervioso, en lo que se intenta a dar a la fuga que hace; le pongo las esposas; que le incauto; una cartera y unos billetes; después que ocurrió; se escucho una detonación afuera; quien practico la detención al otro sujeto; tomas salas; porque lo detiene; porque se intento dar a la fuga; porque lo detienen; porque le indicaron que andaba con el sujeto que estaba a dentro; a este segundo sujeto le realizaron chequeo corporal; si tomas salas; que le incautaron; plata y documento solamente; aparte de estos dos sujetos que incautan; solo un vehículo moto creo que era azul; usted observo al sujeto que aprehendieron afuera; si; recuerda las características; no; cuando los aprehenden que hacen; nos fuimos al comando; que hacen; nos fuimos a san miguel por información de los sujetos, nos fuimos; p.R.; Juan, Piñero, tomas salas; colina y mi persona, LLEGARON AL SITIO; SIBAMOS LLEGANDO Y NOS DISPARARO, RODEAMOS LA VIVIENDA uno intenta salir por detrás, nos disparan por detrás, yo ingreso y veo a tres ciudadanos acostados; uno de ello acciona un arma y que hacen; se meten a dentro; cuantos personas eran; 05,; una vez rodeada que hacen; uno intenta salir por detrás; lograron aprehenderlos; si; le incautaron algo; un revolver; recuerda las características del sujeto; morenito gordito; podría indicar las características del herido; morenito gordito; cuantas personas eran: 03 mas y el fallecido; que otra cosa se incauto; otra arma; usted observo a los que se aprehendieron; si; los reconoció no.

La argumentación dada por el sentenciador para pretender analizar esta prueba es incoherente, toda vez que en primer lugar se evidencia que el Juez lo que realizo fue la copia textual de la declaración rendida por el funcionario Genyer Reyes, y las preguntas formuladas por la representación fiscal, observándose incluso de forma muy poco delicada lo siguiente "Es todo En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico" y posteriormente se transcriben cada una de las preguntas realizadas y sus respectivas respuestas, sin embargo no analiza el A quo la forma en la cual esa declaración fue considerada por este para arribar a su conclusión de convencerse de la participación de mi patrocinado y consecuencial culpabilidad, tampoco reproduce el interrogatorio realizado por la Defensa ni las respuestas dadas, para hacer ver que fue respetado el contradictorio, no se realizo el deber que tiene todo sentenciador de analizar el por que los argumentos realizados por la contraparte no lograron convencerlo, situación esta que evidentemente causa inseguridad jurídica, por haber incurrido el Tribunal en la inmotivacion. Por otra parte se evidencia en el pretendido análisis realizado por el sentenciador, respecto al funcionario Genyer Reyes, que este indico durante el debate a viva voz, una situación distinta a los hechos por los cuales fue condenado mi patrocinado, dejándose constancia de la detención de otros ciudadanos, la incautación de unos objetos de interés criminalísticos e incluso se hace mención a una persona que resulto muerta; sin embargo no analiza el Tribunal su consideración razonada con relación a esos hechos y por que los mismos fueron desechados, toda vez que concluyo Absolver al resto de los encausados, siendo esta una interrogante que no se resuelve en el texto integro de la Sentencia aquí recurrida. Tampoco se realiza la comparación con otros órganos de pruebas, para de esta manera determinar de forma coherente y motivada la conclusión arribada por el Tribunal respecto a mi patrocinado.

Continua la Sentencia reproduciendo el testimonio de los órganos de pruebas recepcionados en el debate, entre los cuales esta "...el Testimonio del funcionario P.V.R.B....” copiando igualmente su declaración durante el debate y las preguntas formuladas por las partes y, en lo que respecta a la argumentación dada por el sentenciador, se deja constancia:

"...EI mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorgo pleno valor a su dicho a los fines de establecer que eso se suscito en las vegas en fecha 22/10/2010 con el encargado del bar araguaney, aparentemente unos individuos llegaron a local quitándole unas cervezas y un dinero, luego el señor fue al comando a realizar la denuncia, y dijo que en la tarde ellos pasarían nuevamente... "

Resulta incomprensible la valoración dada por el A quo respecto a esta prueba, pues no realizo un análisis clarividente que haga entender al lector los fundamentos que llevo al juzgador a determinar lo que realmente se demostró con la misma y de que manera inculpa a mi representado J.S., ya que no se menciona al mismo y para mayor incomprensión se trata de un funcionario que no observo las circunstancias de modo, tiempo y, lugar en que fue aprehendido mi patrocinado, es evidente que se trata de un órgano de prueba referencial, que incluso no tenia conocimiento cierto de sus dichos, pues se deja constancia que este indico que "...aparentemente unos individuos llegaron a local quitándole unas cervezas y un dinero..." por lo tanto no otorgaron ningún tipo de valor probatorio que permita determinar la posible culpabilidad de mi representado, para así justificar la decisión arribada por el sentenciador, así como también se evidencia que el A quo utilizo un extracto de la declaración rendida por el funcionario, pretendiendo denotar que se trata de su propio análisis, lo cual resulta aun mas incomprensible, tampoco se realiza la comparación con otros órganos de pruebas, para de esta manera determinar de forma coherente y motivada la conclusión arribada por el Tribunal respecto a mi patrocinado.

En la Sentencia se hace mención igualmente al testimonio rendido por el testigo J.G.M., para luego de copiar su declaración durante el debate y las preguntas formuladas por las partes, el sentenciador deja constancia de:

"...EI mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorgo pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de los ciudadanos J.R.G.; P.J.M.P., O.J.P.G., el día 03/04/2012. ¿Hora? 01:00am, específicamente en el sector M.S., vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujeto se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho., y los referidos ciudadanos fueron detenidos y se le incauto a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo..."(Negritas y cursivas propias)

No solamente resulta incomprensible la fundamentación arribada por el sentenciador respecto a la pretendida valoración dada a la testimonial del ciudadano J.G.M., sino que además es importante llamar la atención del contenido de la misma, toda vez que evidentemente se trata de unos hechos copiados por el Tribunal DISTINTOS a los hechos que fueron dilucidados durante el debate en el asunto N° HK21-P-2011-000139, pues pareciera referirse a unos hechos suscitados en la ciudad de Tinaquillo que por el contenido del mismo, se trata de unos tipos penales que no corresponden con los investigados en el presente asunto, sin embargo el sentenciador que preside el Juzgado Segundo de Juicio, considero otorgar pleno valor probatorio a estos hechos y pareciera haber analizo los mismos, a los fines de justificar erradamente su decisión de inculpar a mi representado.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso; resulta sumamente importante saber y entender la esencia del proceso penal, ya que a través del mismo mediante las vías jurídicas y apegadas siempre en el Debido Proceso, lo que se busca es hacer Justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde según lo probado, de esta manera y Justificando siempre el convencimiento del juzgador se podrá decir que se dicto un fallo conforme a Derecho, respetando las reglas contenidas en la Constitución Nacional y en las leyes que rigen el proceso penal, toda vez que lo que se esta dilucidando es la S.L. o no de un ser humano. Todo este preámbulo lo hago en virtud de la particular valoración dada por el sentenciador en el caso concreto, respecto al ciudadano J.G.M., el cual cabe destacar no se comprende si se trata de un funcionario actuante o un testigo?, pero muy particularmente se observa que el Tribunal se aparto totalmente del caso en cuestión y trajo a colación circunstancias que nada tienen que ver con los hechos por los cuales el Ministerio Publico inicio investigación en contra de mi patrocinado J.S. y otros acusados, situación esta que resulta irrespetuosa para TODAS las partes de este proceso, pues refleja la falta de interés que tomo el Tribunal en el presente asunto, denotándose en consecuencia la inmotivacion manifiesta en la sentencia.

Continua el sentenciador esgrimiendo las declaraciones de otras testimoniales evacuadas durante el debate, tales como E.J.O.M., G.C.P. y C.E.C., entre las cuales se denota que una vez mas lo que se realizo fue la transcripción de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos y las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas, sin embargo al momento de realizar la valoración de las mismas continua el sentenciador incurriendo en inmotivacion del fallo, pues no realizo un análisis clarividente que haga entender al lector los fundamentos que llevo al juzgador a determinar que fue lo realmente se demostró con la misma y, de que manera inculpa a mi representado J.S., así como tampoco al momento de darle pleno valor probatorio a la prueba en cuestión, se realiza la comparación con otros órganos de pruebas, para de esta manera determinar de forma coherente y motivada la conclusión arribada por el Tribunal respecto a mi patrocinado, situación esta que no sucedió, todo lo cual denota el vicio inmotivador en la sentencia, una vez mas nada refiere el Tribunal en cuanto al análisis sistemático y concatenado que debe realizarse respecto a los medios probatorios que fueron recepcionados en el debate oral y publico.

Una vez mas resulta importante llamar la atención de la valoración realizada por el A quo, respecto a la declaración realizada por mi representado durante el debate, toda vez que el mismo se acogió a su Derecho Constitucional de querer declarar, con el fin de colaborar con la búsqueda de la verdad y defenderse de los cargo que le fueron acusados, por lo mal podría utilizarse el testimonio rendido por mi patrocinado en su contra, sin embargo el sentenciador esgrimió de forma Negativa el testimonio rendido por el acusado J.J.S.S., al considerar lo siguiente:

"Con el testimonio del referido acusado quedo demostrado que efectivamente si traslado al ciudadano J.Y.H.Y. (alias el caracas) y el mismo estaba haciendo espera en las afueras del local comercial cuando este estaba solicitándole al encargado del local el dinero solicitado con anterioridad..." (Subrayado y negritas propias)

No solamente el sentenciador utilizo la declaración rendida por mi representado en su contra, sino que además añadió circunstancias de hechos que no fueron declaras en NINGUN MOMENTO ni por mi patrocinado, ni por ninguno de los otros órganos de pruebas evacuados, es decir; el A quo pretende hacer ver que quedo demostrado que mi representado "...estaba haciendo espera en las afueras del local comercial cuando este estaba solicitándole al encargado del local el dinero solicitado con anterioridad..." situación esta que no se demostró, toda vez que por una parte tal información no fue realizada por mi patrocinado al momento de rendir declaración por no ser cierto y, por otra parte; el Tribunal decidió Prescindir de la testimonial del Único funcionario que realizo la aprehensión de mi asistido, en tal sentido cabe hacerse la interrogante ¿a través de que prueba logro el sentenciador convencerse que quedo demostrado que J.S. estaba haciendo espera en las afueras del local comercial?

Por otra parte una vez mas, se deja constancia en el texto de la Sentencia un nuevo capitulo referente a los Hechos que el Tribunal estimo acreditados, de la siguiente manera:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

"…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedo acreditado que el ciudadano J.J.S.S., que el día 22/10/2010 el ciudadano R.A.C. se presento en el destacamento policial 08 Las Vegas del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia, ya que el es encargado de un club denominado Araguaney ubicado en la Vegas, sector el espinal estado cojedes, donde al momento de abrir el referido local llegaron dos sujetos a bordo de una moto a quienes reconoció de vista ya que lo han robado en varias oportunidades y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que tenia que darle mil bolívares en horas de la tarde y que no se pusiera loco a denunciar porque lo estarán observando que sabían donde vivía y con su familia motivado a la amenaza y la presión que tenia los sujetos debido a su peligrosidad ya que lo hablan robado en otras ocasiones reunió 900 bolívares que era lo que tenia y le saco copias a los billetes quedándose en el negocio luego como a las cuatro horas de la tarde de esa misma fecha llegaron nuevamente los sujetos en una moto de color azul y vuelven a amenazar al ciudadano con las armas de fuego que portaban sometiéndolo y obligándola a que le entregaran la plata que habían solicitado temprano por lo que asustado se las entrego y de igual forma le pidieron una caja de cervezas llena, solicitándole a su vez que debía conseguirle cinco (5.000,00), bolívares para las siete de la noche porque sino ahí si es verdad que le mataban a su familia por lo que debido a la amenaza y temor por su vida de acerco al comando policial para formular la denuncia. Del mismo modo quedo acreditado en el juicio oral y publico que la victima R.A.C., quien fungía como el encargado del Local Comercial el Araguaney (Club) donde el mismo en pleno juicio oral y publico señalo al ciudadano J.S.S., como la persona que había captura la policía al momento que se encontraba su acompañante dentro del club realizando el hecho delictivo, Y QUE EL MISMO INTENTO HUIR DEL SITIO Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS REALIZO UN DISPARO AL AIRE PARA PODER DARLE CAPTURA...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado propio).

Una vez mas pretende el sentenciador acreditar circunstancias que no fueron demostradas durante el debate, situación que resulta incomprensible e inmotivado entender el por que de tal análisis, toda vez que explica a través de elementos considero demostrada la acción dolosa e intencional realizada por mi representado J.S., para arribar a la condena del miso, ello se evidencia al momento de observar la Sentencia, en la cual se deja constancia de: "...señalo al ciudadano J.S.S., como la persona que había captura la policía al momento que se encontraba su acompañante dentro del club realizando el hecho delictivo, Y QUE EL MISMO INTENTO HUIR DEL SITIO Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS REALIZO UN DISPARO AL AIRE PARA PODER DARLE CAPTURA..."

Es importante destacar que el Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra de mi patrocinado J.S. y del resto de los acusados de autos, por los delitos de:

  1. Extorsión.

  2. Asociación Ilícita para Delinquir.

  3. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

  4. Posesión Ilícita de Drogas.

    Lo cual fue ratificado por el Ministerio Publico al inicio y al final de su intervención en el debate oral y publico, sin embargo; a pesar de no haber realizado el Tribunal la motiva respectiva, concluyo el sentenciador en la Absolver a mi patrocinado de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y Posesión Ilícita de Drogas, así como también realizo un cambio de calificación con relación a mi representado en el delito de Extorsión en grado de Cómplice Necesario. Ahora bien; tal como se señalo, mi representado fue ABSUELTO DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo durante el debate se prescindió de la testimonial del Único funcionario que aprehendió a mi patrocinado, por lo tanto no se logro obtener información alguna distinta a la declaración rendida por el mismo, sobre la forma o las circunstancias en que fue aprendido mi asistido, en tal sentido resulta incomprensible que el Tribunal luego de haber transcrito las declaraciones de las testimoniales evacuadas, en las cuales Jamás analizo que a través de las mismas se demostró que el acusado J.S.: 1. (sic) "...estaba haciendo espera en las afueras del local comercial..." y 2. (sic) "...Y QUE EL MISMO INTENTO HUIR DEL SITIO Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS REALIZO UN DISPARO AL AIRE PARA PODER DARLE CAPTURA...”. Todo lo cual se demuestra con la simple revisión de la Sentencia a través de la cual fácilmente se evidencia que el acusado J.S.N. fue condenado por el delito de Resistencia a la Autoridad, en tal sentido mal podría el sentenciador esgrimir en el capitulo referente a los hechos que estimo acreditados que quedo demostrado que mi asistido intento huir del sitio al momento de dársele captura, razón por la cual el funcionario aprehensor realizo un disparo al aire para poder aprehenderlo, ya que de haber sido así, el mismo habría sido condenado por el delito de resistencia a la autoridad, situación esta que no sucedió.

    En atención a lo explanado anteriormente, Denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 346 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se desprende de la sola lectura de la inmotivada sentencia, que la misma es ambigua, pues no se explana de forma coherente y entendible cual fue la supuesta conducta antijurídica y dolosa asumida por mi asistido J.S., el cual tiene Derecho de saber de forma puntual y concreta ¿Por qué hechos se le pretende condenar?, en otras palabras no se indican cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para atribuirle a mi representado los delitos por los cuales fue sentenciado a privársele el sagrado Derecho a la Libertad por Trece (13) Años y Seis meses de Prisión.

    El A quo, no establece la sentencia, de una forma analítica y sistemática, con cuales pruebas de las judicializadas en el Debate Oral y Público, quedó demostrada la participación de mis representados, pues solo se limito la sentencia a esgrimir de manera ineficaz y nada explicita todo lo que sucedió en el juicio oral y publico, lo que hace concluir que al parecer fue utilizada la lamentable técnica de cortar y pegar cada una de las actas que fueron levantadas en las distintas audiencias que se llevo el juicio, tampoco se hace alusión en la sentencia de que manera coincide cada declaración específica y con qué testigos concuerda, por lo que no cumple la sentencia con la debida motivación de los Hechos y los fundamentos de Derechos, por lo que no resulta difícil concluir que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 346 de la Ley Adjetiva Penal.

    Lo anteriormente señalado, fue una de las causas que conllevó al Legislador a implantar en los requisitos de la sentencia, específicamente en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como los Juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, teniendo la obligación de establecer la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el Juicio, para luego subsumirlo en el Derecho, así como también; establecer correctamente los hechos constitutivos de la participación del acusado en el delito que se le atribuye.

    Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se pregunta la recurrente, sin pretender hacer alusión a argumentos de hechos, planteados en el debate oral y publico ¿con cuáles pruebas quedó demostrada la participación de mi asistido en el delito de Extorsión en grado de cómplice necesario? Si ninguno de los órganos probatorios evacuado dieron información al Tribunal sobre la forma de aprehensión de mi asistido, es decir; para ser considerado cómplice necesario de un delito, tuvo el Tribunal que estimar la conducta dolosa desplegada por el sujeto activo a través de la cual se determine con precisión que esa conducta fue vital o necesaria para la perpetración del hecho delictivo, por lo que a los fines de determinar la misma es necesario valorar mediante la inmediación y respetando las reglas de la sana critica, una serie de medios probatorios que hagan presumir la conducta dolosa, a los fines de destruir la presunción de inocencia que cobija al acusado, situación que no sucedió en el caso de autos, toda vez que no es difícil establecer que a los fines de poder denotar tal situación era vital la declaración del funcionario que aprehendió a mi representado, sin embargo tal situación no fue analizada por el Tribunal, pero a pesar de ello considero su convencimiento de la culpabilidad de mi asistido, sin realizar en consecuencia la debida motivación.

    En efecto, motivar una providencia con el fin de dar cumplimiento a los extremos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa que concatenar en ella los Hechos con el Derecho, señalando en forma clara y precisa la razón por la cual se adopta una determinada resolución; desde luego, en tal labor es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en el cuerpo de la sentencia, y según la Sana Critica establecer los hechos derivados. Ahora, para que los fallos se expresen en forma clara y precisa, los hechos que el Juez considere probados deben ser examinados en toda su extensión con cada uno de los elementos probatorios, de tal guisa de que no exista duda alguna en cuanto al fundamento de su convicción.

    Al quedar erradicada en nuestro sistema procesal la prueba tarifada y dar lugar a una apreciación de la prueba según la Sana Critica y la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, nace un enorme compromiso para el funcionario judicial en el momento de decidir, pues su resolución judicial debe estar suficientemente motivada, atendiendo congruentemente el núcleo de las pretensiones de las partes amparadas en el Derecho a la abstención de un fallo inexcusablemente motivado. De esto tenemos entonces que motivar una sentencia no se logra con la simple o efímera descripción de ciertos pruebas del debate seleccionadas por el Juzgador, no, se exige como fundamentación que se amerite idóneamente aquellas pruebas que le convencieron o que lograron demostrar una vinculación racional con las afirmaciones o negaciones admitidas en el fallo, solo así, sólo de esta manera se puede evitar incurrir en el vicio de la inmotivación.

    Las preguntas que emanan necesariamente en el pensamiento de las partes y del soberano a través del control social, serian ¿cómo llegó a tal convencimiento?, ¿cómo valoró las declaraciones de los distintos testigos?, si a través de la inmediación quedo convencido, por qué no lo explico? ¿Por qué no lo fundamento?, todas estas interrogantes solo demuestran un vicio motivador que violenta disposiciones Constitucionales y Legales.

    Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea esta Defensa en virtud del contenido de la sentencia recurrida en este acto, considero oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001:

    "La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Negrillas añadidas).

    2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación" (Negrillas añadidas).

    3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001:

    FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS. "Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado J.E.O., fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana LERIS J.A., porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos" (Negrillas añadidas).

    4°) Sentencia N° 12-02-08, Exp. 07-0462 en Sala de Casación Penal:

    "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado..."

    5°) Sentencia N° 279, Exp. 08-1043, de fecha 20-03-2009 en Sala Constitucional:

    "...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se preve un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela..."

    6°) Decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, en Sala de Casación Penal:

    "...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal..."

    De tal manera que la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador.

    De todo lo expuesto anteriormente formulo esta UNICA DENUNCIA, por evidenciarse que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, por Falta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación a mi representado, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    DE LAS PRUEBAS

    Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:

  5. El acta del debate y la sentencia recurrida, especialmente el merito respecto a las indicaciones aquí denunciadas incurridas por el sentenciador, a través de las cuales se evidencian las infracciones señaladas en el presente recurso, así como también que la decisión tomada por el A quo no fue la mas ajustada a derecho, por no haber cuidado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no sentenciar de forma motivada y no haberse cumplido en consecuencia con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto la misma resulta Útil; toda vez que se constatara la certeza de las violaciones aquí invocadas, Pertinente; por cuanto se trata del fallo reclamado por esta representación de la Defensa y Necesario; pues resulta preciso analizar el mismo para de esta manera evidenciar la falta de argumentación y fundamentación debida incurrida por el sentenciador.

    PETITORIO

    Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones que le son conferidas a esta Honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido los Ordinales 2°, 3°, 4° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso en Primer Lugar, sea Admitido conforme a derecho y consecuencialmente sea declarada la Nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 13 de Septiembre de 2013, con relación al asunto penal No. HK21-P-2011-000139, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se CONDENO a al ciudadano J.J.S.S., por la comisión de los delitos arriba mencionados; y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido en primer lugar: sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y en segundo lugar: se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público.

    Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.

    Justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Octubre de 2013…”.

    IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La ciudadana Abogada I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la manera siguiente:

    “…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal No. HK21-P-2011-000139, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado J.S.P.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.J.S.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de septiembre de 2013, en la cual CONDENÓ, al acusado J.J.S.S., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO a cumplir la pena de: TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en la siguiente razón:

    ...Una vez analizado el fallo denunciado, se evidencia que en el mismo, el sentenciador infringe el deber que tiene de motivar sustanciadamente la sentencia emitida, para que de esa manera no exista ningún tipo de dudas sobre los esgrimido en el fallo y se explique en consecuencia el porque el Tribunal llego a la conclusión de dictar tal Sentencia condenatoria, situación esta que no ocurrió en el caso de autos, pues incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia …

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano J.J.S.S., se puede observar que la defensa arguye que el Juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido por tales delitos, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

    Es así como, motivar un fallo implica "…explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos…". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.),

    Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…". (Sentencia No, 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

    De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la Interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

    "...Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

    ...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...

    ...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

    ...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

    ...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".

    Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

    Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado J.S.P.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.J.S.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de septiembre de 2013, en la cual CONDENÓ, al acusado J.J.S.S., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO a cumplir la pena de: TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.S.P.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.J.S.S., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de septiembre de 2013.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000139, o en su defecto copia certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

    Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente Abogada J.S.P., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 04 de Noviembre de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación de fecha 01-10-2013, en contra de la decisión dictada en fecha 30-08-2013, y publicado su texto íntegro el 13-09-2013 (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Una vez analizado el texto íntegro de la sentencia el juzgador infringe en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el Juez realiza el señalamiento de cada uno de los órganos de prueba, pero al pretender darle valor probatorio no realiza lo debido y no dice el ¿por qué? mi representado fue culpable y lo llevo a condenarlo, no hace la debida concatenación con los órganos de pruebas. Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se Anule la sentencia recurrida y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público ante otro Juez. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

    El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…De todo lo expuesto anteriormente formulo esta UNICA DENUNCIA, por evidenciarse que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, por Falta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación a mi representado, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho...”.

    Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

    Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

    …Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

    Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Con el testimonio del R.S.L., una debidamente juramentado expone; Eso fue en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaban y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y J.c. y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando. Es todo. En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente; a que hora 2010 octubre, como a las 07 PM,; donde estaba adscritito; destacamento Nº 8; 17 años de servicio; que indicaban el denunciando; que habían 02 sujetos pidiéndole plata en efectivo; tienes conocimiento de las amenazas donde sucedía; en el espinal centro el Araguaney:; que hacen ustedes; dos funcionarios de inteligencia fueron a verificar y nosotros estábamos de patrullaje; como fue la detención; no, nosotros solo montamos a los ciudadano; cuantos se aprehendieron; dos, que funcionarios los aprehendieron; Genyer reyes y tomas salas; que paso en la detención incautaron algo; no, al igual del testimonio del funcionario R.C.G.W. debidamente juramentado expone; eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad RP4 y lo detienen a otro sujeto al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes conjuntamente con el testimonio de la victima este juez sentenciador puede observar la plena participación del acusado J.J.S.S..

    Se incorpora por su lectura prueba documental contentiva de Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1705 de fecha 22 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Agente J.C.L., sub. Inspector W.M. y sub. Inspector E.Y., adscritos al CICPC San Carlos la cual riela en los folios 51 y su vuelto y 52.

    El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el lugar a inspeccionar manifestado el mismo que se trataba de un sitio de suceso mixto correspondiente a una vivienda unifamiliar.

    Se incorpora para su lectura. Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 176, de fecha 22/10/2010 suscrita por los funcionario J.C.L., W.M., adscritos a la subdelegación del CICPC san Carlos, la cual riela en el folio Cincuenta y Tres (53) y su vuelto de la primera pieza del referido expedientes.

    El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el lugar a inspeccionar manifestado que observo en la camilla un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal.

    Se incorpora para su lectura Acta Procesal Penal (prueba de orientación) de fecha 23 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios sub. Inspector CICPC W.M., Detective CICPC Amayvic Arraez, y Agente CICPC J.P. adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos, la cual riela en el folio 58 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente.

    El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis de una prueba de orientación de una sustancia ilícita.

    se incorpora para su lectura Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 1712 de fecha 23/10/2010 suscrita por los funcionarios O.M. y C.O. adscritos al CICPC san Carlos la cual riela en el folio 72 de la primera Pieza del referido expediente.

    El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el vehiculo moto tipo paseo marca AVA 150 modelo jaguar, vehiculo donde se desplazaba el acusado que fue detenido a las afueras del local comercial.

    Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su exhibición COPIAS FOTOSTATICAS DEL DINERO DEL PAGO DE EXTORSION realizada por el ciudadano R.A.C., la cual riela del folio 13 al 21 de la primera pieza del referido expediente, las mismas fueron exhibidas a las partes y al público presente.

    Con la visualización de las copias fotostáticas se pudo determinar que efectivamente la victima si fotocopio los billetes de curso legal y se los suministro a los funcionarios policial al momento de introducir la correspondiente denuncia ante el comando de la Policía de las Vigas.

    Se incorpora para su lectura: C.d.T. la cual riela al folio 104 del presente asunto Penal de la Pieza 1.

    Con la presente c.d.t. lo único que se llego a demostrar que el referido ciudadano al momento de ser capturado trabajaba

    Se incorpora para su lectura C.d.R. del ciudadano J.S. emitida por el C.C.d.S.S.M.I. Bolivariano, Municipio R.G., Las Vegas Estado Cojedes, la cual riela en el folio 216 de la Primera Pieza del referido expediente

    Con la presente C.d.r. lo único que se llego a demostrar que el mismo reside en la localidad de las vegas Estado Cojedes.

    Se incorpora para su lectura C.D.B.C. expedida por el “Consejo Comunal San Miguel II” del Sector San M.M.R.G.E.C., a favor de ciudadano J.J.S., la cual riela al folio 217 de la primera pieza del referido expediente.

    Con la presente C.d.r. lo único que se llego a demostrar que el mismo tiene una buena conducta dentro de la localidad donde reside...

    .

    Luego las relaciona de esta manera:

    ...Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso R.A.C.… quien fungía como encargado del Local Comercial el Araguaney (Club) donde el mismo en pleno juicio oral y publico señalo al ciudadano: J.J.S.S., como la persona que había captura la policía al momento que se encontraba su acompañante dentro del club realizando el hecho delictivo, y que el mismo intento huir del sitio y uno de los funcionarios realizo un disparo al aire para poder darle captura.

    Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de los funcionarios actuantes R.C.G.W. y P.V.R.B., los cuales manifestaron: eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad RP4 y l detienen a otro sujeto

    A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano R.A.C., como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.

    Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los funcionarios aprehensores, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al acusado. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.

    De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima del proceso, como la persona que andaba conduciendo la moto y que era la persona que traslado al perpetrador del hecho hasta el local comercial Araguaney (club) y que el mismo al momento de que los funcionarios le iba a darla captura el mismo trato de huir y uno de los funcionarios hizo un disparo al aire para que no se diera a la fuga siendo esta la actividad desplegada por el ciudadano acusado J.J.S.S. que fueran detenido por los funcionarios policiales a las afuera del local comercial y le fue decomisada un vehiculo moto; al igual que la experticia realizada al vehiculo moto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas funcionario O.M. y C.O. los cuales dejaron constancia de la existencia del vehiculo en cuestión y tratase de una moto marca AVA 150 modelo Jaguar, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado J.J.S. SANTANA…., en perjuicio de R.A.C.

    El tribunal cerrara el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal, advirtió un cambio de calificación al acusado J.J.S. SANTANA… por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de R.C.. Asimismo advirtió al acusado y su defensa la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa y efectuar nuevo ofrecimiento de pruebas, lo cual la defensa del acusado manifestó que no, y solicito que continuara el Juicio oral y publico.

    Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el acusado J.J.S. SANTANA…, ya que quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que efectivamente el acusado antes mencionado fue la persona que traslado al ciudadano: J.Y.H.Y. y estaba haciendo espera del mismo cuando este entraba al local comercial denominado el Araguaney a los f.d.E. al encargado del mismo ciudadano R.A.C., situación esta que no pudo ser lograda por los sujetos ya que la victima logro realizar una denuncia ante el comando de la policía de las vegas y dentro y fuera del Local Comercial se encontraban funcionarios policiales de civiles los cuales pudieron dar captura a los dos referidos ciudadanos. Por todo lo cual motivó el cambio en la calificación jurídica por este juez en el debate, conforme a las previsiones del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que prevé la COMPLICIDAD NECESARIO como forma de participación del delito. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Quedó evidenciado que el acusado no tuvo el dominio del hecho, evidenciándose que la conducta asumida por el acusado del proceso poseía un carácter netamente accesorio.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de presunción de inocencia que reviste al acusado J.J.S. SANTANA…., en perjuicio de R.A.C., declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido…

    .

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo “Fundamentos de hechos y Derechos” inicialmente menciona las pruebas y luego las relaciones y las compara con la declaración de R.A.C. en su condición de victima, así como también con la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal sólo se limitó a reproducir textualmente las declaraciones, pues si las relaciona y analiza.

    Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia condenatoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que “...en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima del proceso, como la persona que andaba conduciendo la moto y que era la persona que traslado al perpetrador del hecho hasta el local comercial Araguaney (club) y que el mismo al momento de que los funcionarios le iba a darla captura el mismo trato de huir y uno de los funcionarios hizo un disparo al aire para que no se diera a la fuga siendo esta la actividad desplegada por el ciudadano acusado J.J.S.S. que fueran detenido por los funcionarios policiales a las afuera del local comercial y le fue decomisada un vehiculo moto; al igual que la experticia realizada al vehiculo moto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas funcionario O.M. y C.O. los cuales dejaron constancia de la existencia del vehiculo en cuestión y tratase de una moto marca AVA 150 modelo Jaguar, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias...”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que la recurrida si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

    Es evidente que el Juzgado Segundo en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado J.J.S.S., valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado J.J.S.S., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

    Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, la recurrente expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la recurrente conoce los fundamentos que utilizo el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?. La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.S.P., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.S.P., en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. ASÍ SE DECLARA.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Impóngase al ciudadano Acusado J.J.S.S.d. la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Lunes Dos (02) de Diciembre de 2013 a las 2:30 horas de la tarde.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/NAB/RDG/MR/Lg.-

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