Decisión nº HG212014000159 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 03

San Carlos, 02 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000159.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004778.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000260.

JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES) (RECURRENTE).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.A.R. y J.C.V..

ACUSADO: A.E.A.H..

VÍCTIMA: A.A.R.C..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOGADA I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado A.E.A.H., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004778, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, suscribió acta de inhibición la ciudadana Abogada Daisa M.P.L., en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada Daisa M.P.L.. En la misma fecha se libró oficio Nº 924-13, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Omaira Margarita Henríquez, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 08 de Enero de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Omaira Margarita Henríquez; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2013-000260.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto donde se acordó Constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (Presidente de la Sala), M.H.J. y O.M.H.J.i.E.l. misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Omaira Margarita Henríquez se ABOCO al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2013-000260. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, y se fijó para el día 26 de Marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que estaba fijada para el día 26 de Marzo de 2014, y por cuanto en la mencionada fecha no hubo despacho en esta Sala Accidental, por la incomparecencia de la Jueza O.H.l.m.s.e.e. el plan cayapa, desarrollado en el Centro Penitenciario de Aragua.

En fecha 07 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que estaba fijada para el día 16 de Abril de 2014, y por cuanto fue ese día no laborable según circular N° CG/2014/006-0414, por tal motivo no hubo despacho en esta Alzada.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano A.E.A.H., publicando el texto íntegro en fecha 28 del referido mes y año, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: A.E.A.H., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del código penal, asistido en el juicio por los defensores ABG. M.R. y ABG. J.C.V. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano A.E.A.H. y el cese de toda medida cautelar de privación de libertad, se ordena librar boleta de excarcelación. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificadas de las actas de juicio y de la presente sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Publico motivado a lo manifestado por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes F.M.. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de octubre del año 2.013…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ABOGADA I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2012-004778, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 195.871-12, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de octubre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.E.A.H., de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.R.. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 16/10/2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche el ciudadano A.R., se desplazaba en un vehículo moto en compañía de su esposa y su menor hija de dos años de edad, por4 la vía que conduce el sector apartadero del municipio Anzoategui del estado Cojedes cuando pasaban por la curva de cerro grande fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color blanco, encapuchado y uno de ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte hizo que se detuviera y lo despojo del vehículo moto y de la cartera con sus documentos personales, inmediatamente se dieron a la fuga, del lugar de los hechos, pasando una patrulla de la policia del estado en ese momento por el sitio en que los sujetos se dieron a la fuga logrando dar alcance a dos vehículos motos y a quienes le dieron la voz de alto, a lo cual hacen caso omiso y emprende la huida comienza la persecución logrando ser alcanzados por el sujeto que se desplazaba en el vehículo moto color blanco, se lanza de la misma y se da a la fuga por la zona boscosa a y el otro es aprehendido por los funcionarios actuantes, con un vehículo moto amarillo y un bolso en el cual cargaba un pasa montañas, una factura y un teléfono celular quien luego de la aprehensión fue identificado como A.H.A.. Por estos hechos, en fechas 23 de julio de 2013 y 25 de octubre de 2013, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor del acusado A.E.A.H.. Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad qua el texto integro de la decisión en calenda 28 de octubre de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 y Viernes 01 de noviembre de 2013, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, viernes 08 y Lunes 11, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10mo) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILLDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.E.A.H., de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.R.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 25 de octubre de 2013, y publicada íntegramente en fecha 28 de octubre de 2013, en la que se resolvió Absolver al acusado A.E.A.H., de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de justicia, se indica: "...La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos..." Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: "...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva. del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)". De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... " (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: "...Con la Declaración del ciudadano VICTIMA A.R.... se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto la misma manifestó que fue víctima de un robo el día 17-10-2012, por dos sujetos uno encapuchado y el otro no pudo ver porque estaba oscuro lo despojaron de su moto jaguar amarilla de su cartera con licencia, cédula y certificado médico, que se encontraban junto a su concubina I.G., que eso fue en la curva de cerro grande, declaración ésta que es conteste con lo manifestado por la testigo presencial I.G., pero estas dos declaraciones al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios actuantes no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancia determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, lo manifestado por el Funcionario F.P. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de este funcionario… …Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la víctima sólo se dejo constancia de la presunta comisión de un hecho pero de la declaración no emergen elementos suficientes que señalen al acusado como el autor o participe de los mismos y no arroja indicios sobre la culpabilidad del ciudadano: A.H.A.... ...Con la Declaración de la ciudadana I.G.... se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto la misma manifestó que fue testigo de un robo el día 17-10-2012, por dos sujetos uno encapuchado y el otro no pudo ver porque estaba oscuro despojaron al ciudadano A.R. moto jaguar amarilla de su cartera con licencia, cédula y certificado médico, que eso fue en la curva de cerro grande, declaración ésta que es conteste con lo manifestado por la victima A.R., pero estas dos declaración al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios actuantes no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancia determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, lo manifestado por el Funcionario F.P. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de este funcionario... …Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo sólo se dejo constancia de la presunta comisión de un hecho pero de la declaración no emergen elementos suficientes que señalen al acusado como el autor o participe de los mismos y no arroja indicios sobre la culpabilidad del ciudadano: A.H.A.... ...Con la Declaración del funcionario F.P.... se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal pero su declaración no puede ser adminiculada con la del funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M. y no es posible ante esta circunstancia determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos... ...Por ello debe señalar esta juzgadora que de la declaración del funcionario F.P., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: A.H.A....". (negritas y subrayados propios). Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de un sólo órgano de prueba, que no fue mas que la declaración del funcionario F.M., mas sin embargo no argumenta en lo absoluto la fundamentación propia a cerca de los órganos de pruebas referentes a los testimonios del ciudadano A.R., I.G. y el funcionario F.P., sino que es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se resaltó y subrayo en este escrito, en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. Es decir, el tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente: “…Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso..." De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Qua, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor. En este orden de ideas, vemos como el Juzgado recurrido, al emitir la valoración de la practica del careo, se limito a exponer, de una manera vaga, así como de una manera generalizada, las siguientes elucubraciones: "...se acordó la practica de un careo entro los funcionarios aprehensores, la víctima y testigo siendo el punto discordante que al víctima y testigo presencial manifiesta no haber estado presente en la aprehensión y los funcionarios actuantes dijeron que si estaban en la patrulla al momento de la detención...En el presente caso la circunstancia que quedó acreditada en el careo entre los funcionarios actuantes, víctima y testigo es que para el momento de la aprehensión no se encontraba presentes ni la víctima A.R. ni la testigo presencial de los hechos Y.G., por lo que no existe certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ni de que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos ..." Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, del 10/07/07, estableció lo siguiente: " ...La Sala para decidir observa: Por cuanto las denuncias primera y segunda se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta. La defensa denunció la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por cuanto no resolvió lo dicho en el recurso de apelación sobre la ausencia de análisis y comparación del careo realizado a los testigos L.L. y N.T.. En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 236. careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio". El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. (subrayados y negritas propios). En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación. (subrayados y negritas propios). En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo. (subrayados y negritas propios). Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...", (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)... ...Asimismo, al referirse a la obligación de la labor intelectiva de los jueces de alzada la Sala de Casación Penal ha dicho que cuando no resuelvan cualquiera de las circunstancias denunciadas por los apelantes o cuando no expresen de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el resultado del fallo por lo que tal omisión constituye infracciones a los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006)..." (subrayados y negritas propios). Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación, no acotando un razonamiento suficiente en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de las probanzas del juicio oral, tal y como esta obligada a hacerlo, solo se limita a desacreditar el testimonio del funcionario F.M., y no motiva los razonamientos de hecho y de derecho ni a.e.d.d.r. de las testimoniales. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De lo anterior se colige, que tales juicios de valor fueron emitidos por la sentenciadora sin plasmar, como se dijo anteriormente, los argumentos que tomo como base para emitir tales pronunciamientos, ya que, como se observa, no indico las razones por las cuales considero que la deposición de los prenombrados víctima, testigos y funcionario fue contradictoria, por lo que no le da otorga valor a la conclusión a la que el mismo arribo. Finalmente, al analizar el fallo, se evidencia que en el decurso del debate, surgieron suficientes elementos probatorios que acreditaron la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, la juzgadora solo arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, no obstante, no explica que elementos utilizo para arribar a estas conclusiones jurídicas toda vez que esta, como se ha señalado anteriormente, no esgrime en su decisión estas circunstancias, por lo cual las mismas son desconocidas por las partes que actuaron en el presente p.V. todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 25 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de octubre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.E.A.H., de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.R., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dde fecha 25 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de octubre de 2013 r mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.E.A.H., de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Códi,go Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.R., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2012-004778, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS

DEFENSORES PRIVADOS

Los Abogados M.A.R. y J.C.V., en su carácter de Defensores Privados, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la vindicta pública.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

La recurrente denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a consideración de la recurrente la Jueza de la recurrida, cita textual: “arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación, no acotando un razonamiento suficiente en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de las probanzas del juicio oral, tal y como esta obligada a hacerlo, solo se limita a desacreditar el testimonio del funcionario F.M., y no motiva los razonamientos de hecho y de derecho ni a.e.d.d.r. de las testimoniales”, es decir, que en su apreciación desconoce los motivos por los cuales consideró que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado ciudadano A.E.A.H., en los delitos que le fueron indilgados por la Representación Fiscal, circunstancia esta que a criterio de la vindicta pública le causa indefensión, de igual manera la juzgadora no indicó las razones por las cuales consideró que la deposición de las prenombradas víctimas, testigos y funcionarios fue contradictoria, por lo que no explica que elementos utilizó para arribar a estas conclusiones jurídicas, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado, dando como resultado una sentencia absolutoria del supra mencionado ciudadano.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 18 de Octubre de 2012, el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.E.A.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C.. En fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de continuación de juicio oral y público, declara inocente y absuelve al ciudadano A.E.A.H., por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado; es por lo que de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que el acusado de autos A.E.A.H., estuvo privado de su libertad por un lapso de tiempo de un (01) año, y siete (07) días.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la única denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder el supuesto motivo de infracción relacionado a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del acusado A.E.A.H., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C., una vez analizado el fallo adversado, se observa que el Juzgado A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Se observa que la Juez de la recurrida estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en la carretera principal vía Apartadero, específicamente en la curva de cerro grande Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

2) Quedó igualmente acreditado que el acusado de autos, fue detenido por una comisión de la Estación Policial de Cojeditos con sede en San D.d.C. del estado Cojedes.

3) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de las evidencias no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de un sólo funcionario.

4) Ha quedado acreditado en el debate, la existencia de: un pasa montañas, un bolso marca Adidas, un teléfono celular marca Nokia, y dos vehículos motos: 01 marca bera, modelo jaguar, tipo paseo, color blanco, año 2008, placas AA7K62D y marca new jaguar, modelo único, tipo paseo, color amarillo, año 2009 placas AB8P43D, y del debate oral y publico no arrojo la certeza que dichas evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos ya que no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de un sólo funcionario, motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó al tribunal dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria su testimonio, y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, lo manifestado por el Funcionario F.P. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de èste funcionario.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración del ciudadano VICTIMA A.R., previamente juramentado quien expone: el 17-10-2012, a las 9 de la noche yo venia de cometido iba a llevar a isamar, dos personas en una moto, alto moreno, uno andaba encapuchado y otro no, me apuntaron con la escopeta, me quitaron cartera y todo, al rato paso un carro no era la policía y luego si venia la policía, llevaron a isamar apartaderos y a mi a cojedito como a las 12:30 me buscaron para identificar la moto, y yo tenia una factura me pidieron eso fírmeme aca para la cuestión de la moto, yo firme porque eran que me iban a entregar la moto. Fiscal ¿fecha? 17-10-2012 ¿Dónde? En la altura de cerro grande dos personas nos dieron alcance me apuntaron me pidieron la cartera, teléfono me dijo voltea para allá, se llevaron la moto ¿en que legaron? Moto ¿características? Dos personas alta una encapuchado y el otro no lo vi bien ¿características de la moto? Moto blanca ¿Cómo lo intersectan? No se de donde salieron ellos veníamos ella venia del liceo cuando voy llegando salen venían con la luz apagada ¿le dijeron algo? Entrega la moto y me quitaron todo ¿ellos lograron llevarse su moto? Si ¿características de su moto? Jaguar amarilla ¿le despojaron de algo mas? cartera ¿Qué había? Cedula, licencia, certificado medico ¿características de estos sujetos? Uno estaba encapuchado y otro no lo vi estaba oscuro ¿uno estaba encapuchado como se dio cuenta? El que iba manejando estaba encapuchado eran altos ¿Cómo? Logro ver? No ¿color de la capucha? No ver ¿Qué volviera para donde? Para atrás ¿logro ver el arma? si una escopeta ¿ pudo ver si eran los desarmados? Uno solo ¿Qué hicieron ellos después’ SE LLAVARON LA MOTO ¿usted que hizo después? Como a las 10 ¿llamaron a la policía? No ¿los funcionarios como pasaron? Camioneta blanca ¿Cuántos funcionarios eran? Como 3 ¿Qué le dijeron a los funcionarios? Que nos habían robado la moto ¿estas personas que dirección tomaron? Apartaderos ¿ambos? No le se decir esa es una sola vía ¿posteriormente recibió una llamada? Fueron los policías como a las 12 de la madrugada y que fuera a ver la moto ¿Cuánto tiempo transcurrió de que lo robaron al momento que lo fuero a buscar? Desde las 9 como a las 12:30 ¿era su moto? Si había dos motos ¿recuerda la otra moto? Blanca y amarilla ¿tuvo conocimiento si las personas estaban aprehendidas? No le pregunte nada. Defensa ¿en el momento le presentaron a alguien? No. Es todo. Tribunal ¿aparte de la moto? Los papeles de la moto, cedula, tarjeta, carnet motorizado. Es todo.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la misma manifestó que fue victima de un robo el día 17-10-2012 por dos sujetos uno encapuchado y el otro no lo pudo ver porque estaba oscuro lo despojaron de su moto jaguar amarilla de su cartera con licencia, cedula y certificado medico, que se encontraban junto a su concubina I.G., que eso fue en la curva de cerro grande, declaración ésta que es conteste con lo manifestado por la testigo presencia I.G., pero estas dos declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, lo manifestado por el Funcionario F.P. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de este funcionario.

Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la victima sólo se dejo constancia de la presunta comisión de un hecho pero de la declaración no emergen elementos suficientes que señalen al acusado como el auto o participe de los mismos y no arroja indicios sobre la culpabilidad del ciudadano: A.H.A..

2.- Con la declaración de la ciudadana I.G., previamente juramentado quien expone: del robo de la moto, eso pasa a las 9 de la noche 17-10-2012, después del cerro grande llagaron unos tipos y nos quitaron la moto, y estaba con mi hija después de allí no se mas nada ellos se fueron en la moto al rato venia un carro era la patrulla me llevaron para la casa. Es todo. Pregunta el Fiscal ¿fecha? 17-10-2012 ¿recuerda hora? 9 de la noche ¿Cómo se trasladaba? En la moto vía apartaderos ¿sola? No con el papa de la niña y la niña ¿Cómo se llama? Arnaldo ¿Cómo se transportaba? Moto amarilla jagua ¿a quien le pertenece? Arnaldo ¿vinculo con esa persona? Si éramos pareja ¿de donde venían? De Cojedito ¿ a donde llegaron los tipos que usted dice? No se mas nada el entrego la moto no vi nada ¿Qué paso allí hacia apartaderos? Llegaron los tipos y nos quitaron la moto y ¿Cómo llegaron ellos? En una moto ¿Cuántos? 2 ¿solo hombres o mujer? No se ¿llegaron en una moto? Si ¿pudo observar la características? No estaba oscuro ¿estas personas le manifestaron algo? No nos quitaron la moto ¿andaban armadas? Con una escopeta ¿pudo ver estaban los dos armados o uno solo? No puede ver porque estaba oscuro ¿usted pudo ver si estas personas además de la moto se llevaron algo mas? No ¿Cómo se bajan de la moto usted y su familia? El susto y no podíamos hacer nada porque cargabas la niña todo fue rápido ¿Qué les dijeron para que se bajaran de la moto? No recuerdo ¿ellos llegaron apuntarlo? Si a Arnaldo ¿después que hacen ellos? Agarraron la moto y se fueron? que moto? La de Arnaldo ¿Qué hicieron? venia la patrulla, me llevaron a mi y llevaron Arnaldo ¿tuvieron chance de llamar a la policía? No gracias a Dios venia la patrulla ¿Dónde esta tu casa? En apartaderos ¿pudiste detallar las características de esta persona? No estaba oscuro ¿traían el rostro cubierto? No los vi estaba oscuro. Defensa: no tengo preguntas. Tribunal ¿Qué paso? Veníamos paso a las 9 de la noches, después del cerro grande, el 17-10-2012, íbamos rumbo apartaderos, llegaron 2 tipos, nos quitaron la moto, y nos dijeron allí al rato venia la policía le sacamos la moto y me llevaron para la casa ¿ustedes iban en que moto? Jaguar amarilla ¿después que paso? Llegaron dos tipos y uno lo apunto Arnaldo le entrego la moto? quien lo apunto? Uno de ellos ¿Cuál? No se estaba oscuro ¿Cuándo lo apunto que le dicen? Que nos bajáramos de la moto ¿Qué otra cosa les llevaron? No recuerdo, nada yo llevaba era unos cuadernos ¿solamente la moto? Si ¿después que la llevaban que paso? No se mas nada porque me llevaron para la casa ¿recuerda el color de la otra moto? No ¿vio la moto donde ellos legaron? No la vi.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la misma manifestó que fue testigo de un robo el día 17-10-2012 por dos sujetos uno encapuchado y el otro no lo pudo ver porque estaba oscuro despojaron al ciudadano A.R. moto jaguar amarilla de su cartera con licencia, cedula y certificado medico, que eso fue en la curva de cerro grande, declaración ésta que es conteste con lo manifestado por la victima A.R., pero estas dos declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, lo manifestado por el Funcionario F.P. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de èste funcionario.

Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del TESTIGO sólo se dejo constancia de la presunta comisión de un hecho pero de este testimonio no emergen elementos suficientes que señalen al acusado como el autor o participe de los mismos y no arroja indicios sobre la culpabilidad del ciudadano: A.H.A..

3.- Con la declaración del ciudadano A.R., previamente juramentado quien expone: soy el papa de A.R., quien expone: no conozco al señor me citaron no debería estar aunque segundo porque yo vengo aclarar el papaleo que hicieron la policía de una supuesta denuncia, mi hijo no hizo denuncia, después de las 12 de la noche llegaron los funcionarios puedo dar fe de que fue así fui con el a la policía, bueno vienes mañana para retirar la moto y fue diferente, primera vez que lo veo, soy cristiano, me dijo un día mi hijo que como que había visto en el estado portuguesa, el muchacho que le robo la moto y yo le dije entonces porque tienen a ese muchacho preso. Defensa ¿hora fueron a u casa? 12 y pico de la noche ¿fue personalmente con su hijo? Si Cojedito y verifico que la moto era la de el ¿desde que hora reposaba de su casa? La cosa fue como a las 9 d la noche el vi con la mama de la niña y a mitad de camino le quitaron la moto. Fiscal ¿Dónde vive? Cojedito ¿con quien? La mama de mis hijos ¿Arnaldo vive con usted? Si en ese momento si ¿Cómo fue esto? Paso el problema y eso la gente lo riega como a las 12 y pico llego la patrulla yo me pare y le pregunte es para verificar si la moto es la de el yo me fui con ellos, en ningún lugar puso denuncia ¿a quien le pertenece? Un señor de apartaderos no recuerdo el nombre del muchacho trabajan con la señora Lina ¿su hijo Arnaldo tiene un vehiculo moto? Si la moto jaguar se la compro a ese muchacho ¿Cómo llegaron estos funcionarios? Pasaron en la patrulla ¿Cómo era? Pico azul oscuro como la bandera en ese momento ¿Qué le dijeron a su hijo? Que fuera a la coman polin para verificar si era la moto de el ¿y la recuperaron? si la recuperaron en portuguesa vía de corralito.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal es testigo referencial no estuvo presente en el lugar de los hechos ni en el momento de la aprehensión, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano: A.R., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: A.H.A..

4.- Con la declaración del funcionario IAPEC MACHADO FREDDY 10.986.090, quien previamente juramentado expone: eso fue le 16-10-2012, labores de patrullaje, en el municipio san d.d.C. posteriormente apartaderos, a realizar patrullaje por la curva de cerro grande, vía oscura, allí visualizamos a unos ciudadanos nos hicieron seña que nos paráramos, le dijimos que se subieran, nos dijo que salieron hacia apartaderos, en el trayecto, vimos unos sujetos que iban en una moto, por le megáfono le di la voz de alto, para verificar, en ningún momento se pararon, les dije que era la policía del estado, llego uno de los sujetos se zumbo y se fue, y el otro se quedo era una moto blanca, me baje le dije al ciudadano que expusiera lo que tenia, lo que tenia en el bolso y en el bolsillo, el me dijo que no tenia nada y le dije a mi compañero que le hiciera la revisión tenia un pasamontañas, cargaba un teléfono y una factura, posteriormente le indicamos porque se le hizo la detención, que presuntamente la moto era robado, posteriormente le leímos sus derechos. Es todo. Fiscal ¿ fecha de los hechos? 16-10-2012 ¿hora? Como a las 11:55 de la noche ¿ cuanto tiempo tiene adscrito? 18 años ¿ese día a esa hora donde se encontraba usted? Primero patrullaje en cojedito ¿estábamos a quien se refiere? Con el chofer F.P. ¿Quién comandaba? Yo ¿ se dirigieron otra parte? Hacia apartaderos ¿Por qué? Patrullaje normal ¿ que ocurrió en el transcurso? Conseguimos una pareja en la vía en la curva de cerro grande, lo vimos y unos paramos ¿ellos le hicieron seña? Si, y nos dijeron nos acaban de robar ¿ le dieron detalles? Si que eran unos sujetos copuchados, cargaban un armamento, y dijo que le robaron una moto amarilla le dieron características de los sujetos? Si uno una chaqueta ¿en donde se transportaba? Si en una moto blanca y la mía es amarilla ¿seguidamente cual fue la actuación de ustedes? Que se subieran a la unidad para ver si los veíamos ¿le dijeron para donde se fueron? Si hacia apartaderos ¿ que paso en esa ida? En el trayecto vimos dos ciudadanos cada uno en una moto, procedí por el megáfono que se detuvieran ¿características de las motos y los ciudadanos? En la distancia se ve que eran unas motos, pero como manifiestan dos sujetos y van dos uno presume y los detiene a ver si eran y uno zumbo la moto y se fue, procedimos la detención ¿Quién di la voz de alto? Yo ¿la aptitud de ellos? Dijeron esa es la moto ¿Cuál era la aptitud de los que conducían la moto? Aceleraron siguieron pero lo alcanzamos en la patrulla ¿ que hacen seguidamente? Me baje y luego mi compañero le dije al ciudadano que se bajara de la moto, posteriormente abordamos al ciudadano, y que expusiera lo que tenia en su ropa y en el bolso ¿y que dice? Que no cargaba nada, yo le dije al funcionario Peña que lo revisara, en el bolso cargaba esos objetos ¿características de los objetos? Una capucha, pasa montañas. Logo de l marca Niké, bolso negro y blanco, y decía adidas, y un teléfono celular, y una factura ¿características de la moto? Una blanca y una amarilla ¿Cuál conducía el que aprendieron? Una amarilla ¿y la otra moto? Blanca ¿Qué hacen después? Se le hace la revisión le dijimos que lo íbamos a trasladar a cojedito ¿las victimas formularon denuncia? Si ¿Cómo llegaron las victimas? En la patrulla con nosotros. Defensa ¿hicieron acta policial? Si yo hice mi acta ¿Quiénes firmaron esa acta? F.P. y yo ¿hora de la detención? 12:05 ¿esas personas estaban en la patrulla y vieron el procedimiento? Tenían los vidrios ahumados y no lo bajamos y no le dimos participación, porque son victimas ¿ a que distancia esta la patrulla y la moto? No le voy a decir con exactitud, no medí la distancia, la patrulla se para a cierta distancia del vehiculo en persecución como donde esta usted mas retirado ¿ la patrulla se para y que zona era? Es una vía sola, oscura, hay árboles, vegetación hay fincas, ¿la luz era artificial? La luz de la patrulla ¿puede decirle a este tribunal que se pararon frente a la patrulla? Detrás ¿usted montado lo veía completamente? Si ¿ las personas podían haberlos visto? Podían verlos visto ¿ que le indican a ustedes las personas que iban montadas? De una moto y sus documentos ¿Qué le decomisan? Un pasa montañas, negro tenia dos orificios, teléfono celular, factura ¿reviso la factura? En ese momento no ¿una vez en la podía la victima dice que esa era su nombre ¿Cuándo hace la detención una vez estaban las personas dentro de la patrulla? Si ¿Cuándo llegan a la comandancia allí bajen todo el procedimiento¿? Primero el ciudadano con las motos y posteriormente las victimas ¿habla con las victimas nuevamente en el comando? Ellos estaban allí y les dije que lo esperaban para que ellos formularan su denuncia ¿le indico que esa era su moto? Si ¿en algún momento el indico que esa persona fue el que lo despojo? Dijo que cargaba una capucha, y el suéter ¿Quién le indico? El ciudadano que le robó la moto.

Este Funcionario indico que los hechos ocurren el 16-10-2012 que posterior a la indicación que le hizo la victima del hecho recorren el sector y observan a dos sujetos en dos motos una blanca y otra amarilla que uno de los sujetos huyen y revisan al otro dice que le incauto una capucha dentro del un bolso Naike y un teléfono que en el procedimiento y el momento de la aprehensión estaban las victima en la parte detrás de la patrulla, posteriormente este funcionario el dia 17 de septiembre de 2013 en el momento de la celebración del careo solicitado por el ministerio publico manifestó a este tribunal bajo juramento que las victimas no se encontraban junto a ellos en el momento de la aprehensión que los consiguen en la via le manifestaron la ocurrido y luego lo llevaron a su casa que consiguen a un sujeto en la via que le incautaron un factura y un pasamontañas que lo llevan al comando luego es que dan con el vehiculo tipo moto, que el acusado le dijo que si había robado, en el presente asunto se observa que el funcionario F.M. ante sus dos declaraciones rendida al tribunal arrojo dos versiones sobre la forma de la aprehensión del acusado y la incautación del vehiculo moto y de las evidencias considerando esta juzgadora que estas contradicciones no son simples detalles accesorios ya que manifestó haber declarado el día 07 de agosto de 2013 equivocadamente y el día 17-09-2013 narro otra versión de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencias e indico al tribunal que el acusado le dijo que si había robado circunstancia esta que genera duda en su testimonio porque antes dos versiones distintas no es posible que este tribunal pueda determinar cual de esta es la verdadera o cierta, no existe exactitud en su inferencia porque al intentar el funcionario F.M. fortificarla al decir “que el acusado le dijo que si había robado” estamos ante el principio “FALSUS IN UNO, FALSUS IN OMNIBUS” que significa falso en uno por ende falso en todo, careciendo de fuerza su testimonio que no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal.

5.- Con la declaración del funcionario del IAPEC F.P. CI: 19.903.067, quien previamente juramentado expone: en ese acto manejaba la unidad de cojedito, íbamos hacia apartaderos como a las 11:30 de la noche íbamos hacia apartaderos, del cerro tronador, una señora, un caballero, y dicen que los habían robado, dos sujetos y le robaron la moto al sujeto lo montamos a la patrulla, vemos dos motorizados mi compañero le da la voz de alto, uno de ellos se baja se va hacia la zona boscosa, y el otro se quedo, lo revise, no le encontré arma, le revise un bolso, cargaba, una factura, pasamontañas, yo me fui y los trasladamos hacia el comando. Fiscal ¿cuanto tiempo tienes adscritos a la institución? 4 años y medio ¿recuerda la fecha? 16-10-2012 ¿hora? 11:30 de la noche ¿donde te encontrabas? Por donde conseguimos a la victimas ¿andaba solo? Con el comandante F.M. ¿Dónde? Rp53, camioneta doble cabina ¿Quién era el conductor? Yo ¿que paso en el transcurso de la vía? Vamos pasando por la vía ellos estaban en el medio de la calle, que lo habían robado, lo montamos y fuimos a ver que ¿Qué se encontraba haciendo? Patrullaje ¿estas peronas le hicieron seña? Si ¿Qué le dijeron¿ que lo habían robado con una escopeta ¿le dieron características? Si que nos acaban de robar ¿le dieron detalles? Que si que los habían robado ¿estas peronas le describieron el hecho? En una moto, se le pegaron que lo habían despojado de su moto y se llevaron la otra moto ¿les dijeron cuantas peronas eran? Si dos ¿características de las peronas o de los vehículos? Si que era una moto blanca donde andaban y la de el una amarilla ¿le dijeron donde se fueron? Si apartaderos, ¿Qué ocurrió? Vimos a los sujetos le dimos la voz de alto ¿Cuándo dice vimos a los muchachos? A los sujetos ¿le dieron la voz de alto? Si ¿ellos que hicieron? Se fueron en persecución uno de ellos se fue, el otro funcionario se bajo ¿usted dice que uno de ellos se fue? Si se fue corriendo ¿se pudo percatar que vehiculo era? Si una moto blanca ¿el que detienen que moto cargaba? Amarilla ¿Qué sucede? Lo revisamos, el dijo que no había hecho nada, la victima lo reconoció ¿Quién hizo la inspección? Yo ¿Qué revisas? Una inspección corporal, ¿Qué encontraste? Nada ¿que mas? Un bolso ¿Qué encontró? Un pasamontañas, un celular, una factura ¿posteriormente? Nos fuimos al comando. Defensa ¿esas personas la montaron en la patrulla? Si ¿Dónde? Atrás en el asiento ¿era el conductor? Si ¿tuvo que maniobrar la patrulla? Si ¿intercepto la moto? Si ¿la moto queda al lado de la patrulla? Si ¿hora? 11:30 ¿zona boscosa? Si ¿estaba oscuro? Si ¿como hacen el procedimiento? Donde queda el esta como una luz de una finca, ¿Quedo al lado de la patrulla? Si ¿las victimas visualizaron el procedimiento? No porque eso no se ve ¿usted dice que la victima o indico? Si pero después que se monto ¿ como hacen para luego trasladarte a la patrulla? Montamos al muchacho a las motos mi compl. ¿Quién suscribe el acta? Nosotros ¿quines? Freddy y yo ¿no informan por radio de ese procedimiento? No porque no hay comunicación, todo es vía telefónica ¿como hacen la requisa toda allí? Mi compañero me resguarda, la hicimos en la calle ¿quien hizo la revisan? Yo ¿que interés criminalístico? Pasamontañas, factura, ¿vio la factura? Si ¿leyó? No ¿de que era la factura? De la moto, no recuerdo. Fiscal ¿ en el momento de la aprehensión las victimas acompañaban la comisión? Si ¿Dónde estaban dentro de la unidad? Detrás en el asiento de atrás ¿siempre estuvieron allí? Si ¿a que distancia estaba la moto de la patrulla? No recuerdo, no era muy lejos, a mano derecha de mi copiloto, como 8 metros, como de aquí a la puerta. Defensa ¿ a cual puerta? A la puerta de allá de 8 metros. Tribunal ¿Cuántas victima? Dos ¿estuvieron en todo momento? Si En la patrulla ¿cuando las personas visualizaron a las personas

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero su declaración no puede ser adminiculada con la declaración del funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos de ello F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos.

Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario F.P., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: A.H.A..

6.- Con la declaración del Funcionario J.G., 21.242.416 previamente juramentado expone: Fiscal: solicito le sea exhibido la experticia a los fines de que pueda declarar 228 del COPP. Defensa Privada: no tiene Objeción. Experto expone: experticia 1452 folio 29 pieza 1 experticia: moto a dos vehículos tipo moto, Fiscal ¿a que organismo labora? CICPC San Carlos ¿cuantos años de servicio? 1 año y medio ¿para que se realiza esa inspección? Para dejar constancia del estado del vehiculo, si esta desprovista y dejar plasmada ¿podría verificar si presenta registro? No ¿Cuántos vehiculo? Dos ¿características del Vehiculo? jaguar, blanco, y otra jaguar amarillo ¿esa firma la reconoce como suya? Si. Defensa Privada ¿funcionario usted es técnico o investigador? Técnico ¿con que fin la hizo? Para dejar constancia de cómo se encuentran los vehículos ¿lo envía a otro apartamento? Antes al estacionamiento ahora al funcionario receptor ¿la hizo solo? Con F.R. ¿fecha? 17-10-2012 ¿quien esa el envió? Investigador. Experticia 1443, folio 36 pieza 1 expone: se trata de un sitio de suceso abierto, desprovista de aceras, maleza Fiscal ¿la experticia? Vía principal cerro grande ¿en que sitio? Vía Apartaderos, curva cerro grande ¿con que fin? Para dejar constancia del sitio ¿fecha? 17-10-2012. Defensa ¿encontró algún elemento de interés criminalístico? No ¿a que hora de la experticia? 3:05 p.m. ¿había luz natural? Si ¿había alumbrado público? Si pero retirado ¿distancia? No recuerdo ¿en una curva? Si ¿exactamente allí? Si. Experticia 1444, folio 37 1 pieza expone: sitio abierto en la curva tronador, con capacidad de dos canales, observándose maleza iluminación natural Fiscal ¿fecha? 17-10-2012 ¿con que fin? Para dejar plasmado el sitio del suceso ¿dirección? Curva tronador ¿recose su firma? Si. Defensa no tiene preguntas.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue el funcionario que práctico la inspección técnica criminalística 1452 de fecha 17 de octubre de 2012 y las signadas con los números 1443 y 1444 debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.H.A. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

7.- Con la declaración del Funcionario Á.V. CI: 21414415, previamente juramentado expone: Fiscal: solicito le sea exhibido la experticia a los fines de que pueda declarar 228 del COPP. Defensa: no tiene objeción expone: me fue suministrada tres piezas, pasamontañas, presentando dos orificios, a su vez emblema de Niké, seguidamente un teléfono marca nokia, y un bolso, el mismo en su parte delantera un sierre, el mismo marca adidas, conclusiones para proteger extremidades, bolso guardar objetos de menor, y el teléfono para comunicación a la larga o corta distancia. Fiscal ¿en que institución? cicpc San Carlos ¿años? 1 año y medio ¿con que fin hace el peritaje? Realizo a los fines de describir las piezas y hacer una conclusión para ver para que son utilizados ¿Cuáles fueron las pieza ¿Cómo les fue suministradas? Yo me encontraba en más labores de trabajo como disponible ¿recose esa firma como suya? Si. Defensa Privada: no tiene preguntas.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue el funcionario que práctico el dictamen pericial 9700-0258-356 debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.H.A. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

8.- Con la declaración del Funcionario C.E. CI:12.769.144, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba la experticia al experto de conformidad con el articulo 228 del COPP para que deponga de la misma. Defensa: no tiene objeción. Expone folio 33, reconozco el contenido y es mi firma, el dictamen pericial, deja constancia de la falsedad y autenticidad de los seriales, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿Qué tiempo tiene de experiencia como experto? 14 años ¿con que finalidad hace la experticia? Para la autenticidad o falsedad de seriales ¿a que vehiculo practico la experticia? A un vehiculo moto ¿a que hace referencia que es original los seriales? Que es autentico y no presenta alteraciones ¿y fue revisado por el sistema Sipol? Si y no presento solicitud alguna. Experticia folio 34, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿la naturaleza del dictamen es igual a la anterior? Si ¿a que objeto le practico la experticia? A otro vehiculo moto ¿Cuándo se menciona que es original los seriales a que hace referencia? Que sus seriales no están alterados ¿estos dos vehiculo existen para el momento de la experticia? Si.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue el funcionario que práctico la experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y de motor de un vehiculo signados con los números 12-659 y 12-658 de fecha 16 de octubre de 2012 debe señalar esta Juzgadora que de las mismas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.H.A. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

9.- Con la declaración del Funcionario F.R. CI: 15. 691.037, CICPC 9 años de servicio, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito le sea exhibido el dictamen pericial donde consta la actuación del funcionario y las inspecciones técnicas practicadas por el mismo. Defensa: no tiene objeción. Folio 29 inspecciones Nº 1452, expone: mi actuación fue a servir de apoyo al técnico J.G. a practicar experticias a dos motos, blanca y una amarilla, yo sirve de apoyo al técnico. Fiscal ¿a que institución labora? CICPC Cojedes ¿su función fue de que? Apoyo al técnico ¿reconoce su firma? Si ¿en calidad de que actuó? De investigador. Defensa: no tiene preguntas. Folio 36, inspección Nº 1443, expone: mi actuación fue otra inspección pero al sitio de los hechos, en cerro grande, vía publica, constituida por asfalto, para la circulación de vehiculo, fui como investigador. Fiscal ¿Qué pudo percatarse como investigador? Una población sola ¿reconoce su firma? Si. Defensa ¿en el momento que hace el recorrido incauto algún elemento de interés criminalístico? No. Folio 37, inspección Nº 1444 expone: inspección técnica al sitio del suceso, curva tronador, sitio de suceso abierto, desprovista de locales, mi actuación fue de investigador. Fiscal ¿sitio? Curva tronador ¿Qué realizo como investigador? Tratamos de buscar una persona como testigo pero no porque es una zona despoblado ¿reconoce su firma? Si. Defensa ¿Cómo investigador el sitio tenia luz artificial o natural? Natural eran las 3:10 de la tarde, el técnico es quien visualiza ¿dejo constancia si había alumbrado eléctrico? No ¿estando en el sitio había una vivienda cerca o Finca? No.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue el funcionario que práctico la inspección técnica criminalística 1452 de fecha 17 de octubre de 2012 y las signadas con los números 1443 y 1444 debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.H.A. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

01.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1452, de fecha 17/10/2012, suscrita por el funcionario J.G. y F.R., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la inspección, efectuada a los vehículos involucrados en los hechos.

02.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE N° 9700-0258¬356, de fecha 17/10/2012, suscrita por A.V., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien practico el peritaje de reconocimiento legal a las evidencias incautadas.

03.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PE SERIALES: N° 12-659, de fecha 17/10/2012, suscrita por los funcionarios C.E., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes.

4.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: N° 12-658, de fecha 17/10/2012, suscrita por los funcionarios C.E., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes.

5.- CONTENIDOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1443, de fecha 17/10/2012, suscrita por los funcionarios J.G. y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes.

6.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1444, de fecha 17/10/2012, suscrita por el funcionario J.G. y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes.

De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal e identificación de seriales solo demuestra la existencia de unos objetos: un pasa montañas, un bolso marca Adidas, un teléfono celular marca Nokia, y dos vehículos motos: 01 marca bera, modelo jaguar, tipo paseo, color blanco, año 2008, placas AA7K62D y marca new jaguar, modelo único, tipo paseo, color amarillo, año 2009 placas AB8P43D, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, se observa que la Juez A quo efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la ex culpabilidad del acusado de autos en los reprochables que le fueron endilgados por la representación fiscal, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

Se puede observar que a pesar de que se realiza supuestamente una denuncia en contra de la sentencia recurrida, la misma se fundamenta esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio de la recurrente vician la decisión pronunciada por la Juez A quo, fundamentando así la única denuncia en la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, e igualmente una clara inobservancia en lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio. Posteriormente indica que la Juzgadora no expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, de igual manera no indicó en modo alguno los elementos utilizados por la recurrida para arribar a estas conclusiones jurídicas, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado, a través del cual no determinó la responsabilidad penal del acusado A.E.A.H.; y porque no valoró correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate oral, referente a los testimonios rendidos por los ciudadanos A.R., I.G. y el funcionario F.P., testigos presentados en su oportunidad por la representación fiscal en su escrito de acusación, la cual corre inserta a los folios (89) al (104) de la pieza N° 01 del asunto principal de marras, por lo que a criterio de esta existe el vicio de la Inmotivación de la sentencia absolutoria.

Al respecto se observa que la recurrida efectuó el siguiente análisis relacionado con dichos testimonios:

A.R. (víctima), expresó lo siguiente:

…el 17-10-2012, a las 9 de la noche yo venia de cometido iba a llevar a isamar, dos personas en una moto, alto moreno, uno andaba encapuchado y otro no, me apuntaron con la escopeta, me quitaron cartera y todo, al rato paso un carro no era la policía y luego si venia la policía, llevaron a isamar apartaderos y a mi a cojedito como a las 12:30 me buscaron para identificar la moto, y yo tenia una factura me pidieron eso fírmeme aca para la cuestión de la moto, yo firme porque eran que me iban a entregar la moto. Fiscal ¿fecha? 17-10-2012 ¿Dónde? En la altura de cerro grande dos personas nos dieron alcance me apuntaron me pidieron la cartera, teléfono me dijo voltea para allá, se llevaron la moto ¿en que legaron? Moto ¿características? Dos personas alta una encapuchado y el otro no lo vi bien ¿características de la moto? Moto blanca ¿Cómo lo intersectan? No se de donde salieron ellos veníamos ella venia del liceo cuando voy llegando salen venían con la luz apagada ¿le dijeron algo? Entrega la moto y me quitaron todo ¿ellos lograron llevarse su moto? Si ¿características de su moto? Jaguar amarilla ¿le despojaron de algo mas? cartera ¿Qué había? Cedula, licencia, certificado medico ¿características de estos sujetos? Uno estaba encapuchado y otro no lo vi estaba oscuro ¿uno estaba encapuchado como se dio cuenta? El que iba manejando estaba encapuchado eran altos ¿Cómo? Logro ver? No ¿color de la capucha? No ver ¿Qué volviera para donde? Para atrás ¿logro ver el arma? si una escopeta ¿ pudo ver si eran los desarmados? Uno solo ¿Qué hicieron ellos después’ SE LLAVARON LA MOTO ¿usted que hizo después? Como a las 10 ¿llamaron a la policía? No ¿los funcionarios como pasaron? Camioneta blanca ¿Cuántos funcionarios eran? Como 3 ¿Qué le dijeron a los funcionarios? Que nos habían robado la moto ¿estas personas que dirección tomaron? Apartaderos ¿ambos? No le se decir esa es una sola vía ¿posteriormente recibió una llamada? Fueron los policías como a las 12 de la madrugada y que fuera a ver la moto ¿Cuánto tiempo transcurrió de que lo robaron al momento que lo fuero a buscar? Desde las 9 como a las 12:30 ¿era su moto? Si había dos motos ¿recuerda la otra moto? Blanca y amarilla ¿tuvo conocimiento si las personas estaban aprehendidas? No le pregunte nada. Defensa ¿en el momento le presentaron a alguien? No. Es todo. Tribunal ¿aparte de la moto? Los papeles de la moto, cedula, tarjeta, carnet motorizado. Es todo…

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I.G. en su declaración expuso lo siguiente:

…eso pasa a las 9 de la noche 17-10-2012, después del cerro grande llagaron unos tipos y nos quitaron la moto, y estaba con mi hija después de allí no se mas nada ellos se fueron en la moto al rato venia un carro era la patrulla me llevaron para la casa. Es todo. Pregunta el Fiscal ¿fecha? 17-10-2012 ¿recuerda hora? 9 de la noche ¿Cómo se trasladaba? En la moto vía apartaderos ¿sola? No con el papa de la niña y la niña ¿Cómo se llama? Arnaldo ¿Cómo se transportaba? Moto amarilla jagua ¿a quien le pertenece? Arnaldo ¿vinculo con esa persona? Si éramos pareja ¿de donde venían? De Cojedito ¿ a donde llegaron los tipos que usted dice? No se mas nada el entrego la moto no vi nada ¿Qué paso allí hacia apartaderos? Llegaron los tipos y nos quitaron la moto y ¿Cómo llegaron ellos? En una moto ¿Cuántos? 2 ¿solo hombres o mujer? No se ¿llegaron en una moto? Si ¿pudo observar la características? No estaba oscuro ¿estas personas le manifestaron algo? No nos quitaron la moto ¿andaban armadas? Con una escopeta ¿pudo ver estaban los dos armados o uno solo? No puede ver porque estaba oscuro ¿usted pudo ver si estas personas además de la moto se llevaron algo mas? No ¿Cómo se bajan de la moto usted y su familia? El susto y no podíamos hacer nada porque cargabas la niña todo fue rápido ¿Qué les dijeron para que se bajaran de la moto? No recuerdo ¿ellos llegaron apuntarlo? Si a Arnaldo ¿después que hacen ellos? Agarraron la moto y se fueron? que moto? La de Arnaldo ¿Qué hicieron? venia la patrulla, me llevaron a mi y llevaron Arnaldo ¿tuvieron chance de llamar a la policía? No gracias a Dios venia la patrulla ¿Dónde esta tu casa? En apartaderos ¿pudiste detallar las características de esta persona? No estaba oscuro ¿traían el rostro cubierto? No los vi estaba oscuro. Defensa: no tengo preguntas. Tribunal ¿Qué paso? Veníamos paso a las 9 de la noches, después del cerro grande, el 17-10-2012, íbamos rumbo apartaderos, llegaron 2 tipos, nos quitaron la moto, y nos dijeron allí al rato venia la policía le sacamos la moto y me llevaron para la casa ¿ustedes iban en que moto? Jaguar amarilla ¿después que paso? Llegaron dos tipos y uno lo apunto Arnaldo le entrego la moto? quien lo apunto? Uno de ellos ¿Cuál? No se estaba oscuro ¿Cuándo lo apunto que le dicen? Que nos bajáramos de la moto ¿Qué otra cosa les llevaron? No recuerdo, nada yo llevaba era unos cuadernos ¿solamente la moto? Si ¿después que la llevaban que paso? No se mas nada porque me llevaron para la casa ¿recuerda el color de la otra moto? No ¿vio la moto donde ellos legaron? No la vi…

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Finalmente, con respecto al funcionario actuante en el procedimiento F.P. en su declaración expresó:

…en ese acto manejaba la unidad de cojedito, íbamos hacia apartaderos como a las 11:30 de la noche íbamos hacia apartaderos, del cerro tronador, una señora, un caballero, y dicen que los habían robado, dos sujetos y le robaron la moto al sujeto lo montamos a la patrulla, vemos dos motorizados mi compañero le da la voz de alto, uno de ellos se baja se va hacia la zona boscosa, y el otro se quedo, lo revise, no le encontré arma, le revise un bolso, cargaba, una factura, pasamontañas, yo me fui y los trasladamos hacia el comando. Fiscal ¿cuanto tiempo tienes adscritos a la institución? 4 años y medio ¿recuerda la fecha? 16-10-2012 ¿hora? 11:30 de la noche ¿donde te encontrabas? Por donde conseguimos a la victimas ¿andaba solo? Con el comandante F.M. ¿Dónde? Rp53, camioneta doble cabina ¿Quién era el conductor? Yo ¿que paso en el transcurso de la vía? Vamos pasando por la vía ellos estaban en el medio de la calle, que lo habían robado, lo montamos y fuimos a ver que ¿Qué se encontraba haciendo? Patrullaje ¿estas peronas le hicieron seña? Si ¿Qué le dijeron¿ que lo habían robado con una escopeta ¿le dieron características? Si que nos acaban de robar ¿le dieron detalles? Que si que los habían robado ¿estas peronas le describieron el hecho? En una moto, se le pegaron que lo habían despojado de su moto y se llevaron la otra moto ¿les dijeron cuantas peronas eran? Si dos ¿características de las peronas o de los vehículos? Si que era una moto blanca donde andaban y la de el una amarilla ¿le dijeron donde se fueron? Si apartaderos, ¿Qué ocurrió? Vimos a los sujetos le dimos la voz de alto ¿Cuándo dice vimos a los muchachos? A los sujetos ¿le dieron la voz de alto? Si ¿ellos que hicieron? Se fueron en persecución uno de ellos se fue, el otro funcionario se bajo ¿usted dice que uno de ellos se fue? Si se fue corriendo ¿se pudo percatar que vehiculo era? Si una moto blanca ¿el que detienen que moto cargaba? Amarilla ¿Qué sucede? Lo revisamos, el dijo que no había hecho nada, la victima lo reconoció ¿Quién hizo la inspección? Yo ¿Qué revisas? Una inspección corporal, ¿Qué encontraste? Nada ¿que mas? Un bolso ¿Qué encontró? Un pasamontañas, un celular, una factura ¿posteriormente? Nos fuimos al comando. Defensa ¿esas personas la montaron en la patrulla? Si ¿Dónde? Atrás en el asiento ¿era el conductor? Si ¿tuvo que maniobrar la patrulla? Si ¿intercepto la moto? Si ¿la moto queda al lado de la patrulla? Si ¿hora? 11:30 ¿zona boscosa? Si ¿estaba oscuro? Si ¿como hacen el procedimiento? Donde queda el esta como una luz de una finca, ¿Quedo al lado de la patrulla? Si ¿las victimas visualizaron el procedimiento? No porque eso no se ve ¿usted dice que la victima o indico? Si pero después que se monto ¿ como hacen para luego trasladarte a la patrulla? Montamos al muchacho a las motos mi compl. ¿Quién suscribe el acta? Nosotros ¿quines? Freddy y yo ¿no informan por radio de ese procedimiento? No porque no hay comunicación, todo es vía telefónica ¿como hacen la requisa toda allí? Mi compañero me resguarda, la hicimos en la calle ¿quien hizo la revisan? Yo ¿que interés criminalístico? Pasamontañas, factura, ¿vio la factura? Si ¿leyó? No ¿de que era la factura? De la moto, no recuerdo. Fiscal ¿ en el momento de la aprehensión las victimas acompañaban la comisión? Si ¿Dónde estaban dentro de la unidad? Detrás en el asiento de atrás ¿siempre estuvieron allí? Si ¿a que distancia estaba la moto de la patrulla? No recuerdo, no era muy lejos, a mano derecha de mi copiloto, como 8 metros, como de aquí a la puerta. Defensa ¿ a cual puerta? A la puerta de allá de 8 metros. Tribunal ¿Cuántas victima? Dos ¿estuvieron en todo momento? Si En la patrulla ¿cuando las personas visualizaron a las personas…

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Efectuando la recurrida un análisis lógico y coherente de dichos medios de prueba.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la Juzgadora estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por la recurrente.

De esta situación se colige, que al poder la recurrente contradecir los argumentos expuestos por la Juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, la recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal A quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la vindicta pública, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por el sentenciador los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional; determinando una sentencia absolutoria a favor del acusado A.E.A.H., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C., tal como se desprende del Capítulo III denominado Fundamentos de Hechos y Derechos en el que señala la Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación del acusado de autos:

“…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público los ciudadanos I.G. testigo y A.R. victima quienes manifestaron que el día 17-10-2012 el ciudadano A.R. fue objeto de un robo por dos personas en horas de la noche la ciudadana I.G. a la pregunta realizada por el fiscal si pudo observar las características de los sujetos indico al tribunal que no porque estaba oscuro, de igual forma la victima indico que eran 2 sujetos que a uno no lo pudo distinguir y el otro tenia la cara cubierta.

De igual forma el funcionario actuante F.M. indico que los hechos ocurren el 16-10-2012 que posterior a la indicación que le hizo la victima del hecho recorren el sector y observan a dos sujetos en dos motos una blanca y otra amarilla que uno se los sujetos huyen y revisan al otro dice que le incauto una capucha dentro del un bolso Naike y un teléfono que en el procedimiento y el momento de la aprehensión estaban las victima en la parte detrás de la patrulla, posteriormente este funcionario el dia 17 de septiembre de 2013 manifestó a este tribunal bajo juramento que las victimas no se encontraban junto a ellos en el momento de la aprehensión que los consiguen en la via le manifestaron la ocurrido y luego lo llevaron a su casa que consiguen a un sujeto en la via que le incautaron un factura y un pasamontañas que lo llevan al comando luego es que dan con el vehiculo tipo moto, que el acusado le dijo que si había robado, En el sistema procesal penal venezolano el principio de la íntima convicción debe gobernar el régimen de las pruebas para la apreciación del testimonio no se encuentra obligado el juez a obedecer sino las sugestiones de su razón y de su conciencia existen procedimiento lógicos de explicación y análisis para la apreciación de los testimonios, en el presente asunto se observa que el funcionario F.M. ante sus dos declaraciones rendida al tribunal arrojo dos versiones sobre la forma de la aprehensión del acusado y la incautación del vehiculo moto considerando esta juzgadora que estas contradicciones no son simples detalles accesorios ya que manifestó haber declarado el día 07 de agosto de 2013 equivocadamente y el dia 17-09-2013 narro otra versión de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación del vehiculo moto e indico al tribunal que el acusado le dijo que si había robado esa moto circunstancia esta que genera duda en su testimonio porque antes dos versiones distintas no es posible que este tribunal pueda determinar cual de esta es la verdadera o cierta, no existe exactitud en su inferencia porque al intentar el funcionario F.M. fortificarla estamos ante el principio “FALSUS IN UNO, FALSUS IN OMNIBUS” que significa falso en uno por ende falso en todo, careciendo de fuerza su testimonio que no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículos 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que inicie la investigaciones penales a que diera lugar la actuación realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes F.M. de igual forma lo manifestado por este funcionario en la sala de audiencia de juicio.

En cuanto a lo manifestado por el Funcionario actuante F.P. su declaración no puede ser adminiculada con la declaración del funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria el testimonio de F.M., y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos de ello F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración este funcionario, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: A.H.A. ya que no puede ser corroborada por ninguna otra persona.

En el debate oral y publico por solicitud del ministerio publico se acordó la practica de un careo entre los funcionarios aprehensores, la victima y testigo siendo el punto discordante que la victima y testigo presencial manifiesta no haber estado presente en la aprehensión y los funcionarios actuantes dijeron que si estaban en la patrulla al momento de la detención, siendo acordado por el Tribunal de Juicio de conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley. En el presente caso la circunstancias que quedó acreditada en el careo entre los funcionarios actuantes, victima y testigo es que para el momento de la aprehensión no se encontraba presentes ni la victima A.R. ni la testigo presencial de los hechos Y.G., por lo que no existe certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ni de que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos, de igual forma con el careo se evidencia contradicciones entre la victima y testigo y el funcionario F.P. quien sostuvo durante todo el debate que éstos si se encontraban presentes para el momento de la aprehensión situación que fue negada por el otro funcionario F.M. quien manifestó que la victima y testigo no se encontraba presente.

De las experticias valoradas, las de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal e identificación de seriales solo demuestra la existencia de unos objetos: un pasa montañas, un bolso marca Adidas, un teléfono celular marca Nokia, y dos vehículos motos: 01 marca bera, modelo jaguar, tipo paseo, color blanco, año 2008, placas AA7K62D y marca new jaguar, modelo único, tipo paseo, color amarillo, año 2009 placas AB8P43D, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

No existen testigos presenciales del momento de la aprehensión que den certeza a este tribunal que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos, solo se tiene el dicho de uno solo de los funcionarios actuantes F.P., declaración esta que por si sola no da certeza sobre el procedimiento realizado.

Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de: F.P., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la aprehensión y que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano A.H.A. haya despojado bajo amenaza a la vida al ciudadano A.R. de sus pertenencias y del vehiculo moto jaguar amarillo, así como tampoco que se la hayan encontrado en su poder las evidencias: un bolso marca Adidas, un teléfono celular marca Nokia, y moto marca new jaguar, modelo único, tipo paseo, color amarillo, año 2009 placas AB8P43D.

Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano A.H.A. despojado bajo amenaza a la vida al ciudadano A.R. de sus pertenencias y del vehiculo moto jaguar amarillo, aunado a que la victima y el testigo presencial manifestaron a este tribunal no reconocer las características fisonómicas de los sujetos, sólo que andaban en una moto de color blanco, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: A.H.A. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano A.H.A. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado A.H.A., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el hecho y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: A.H.A. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: A.H.A. es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora la declaración de los funcionarios actuantes no puede ser adminiculadas entre si motivado a que el funcionario policial F.M. quien bajo juramento manifestó dos versiones distintas de la forma de la aprehensión y de la incautación de las evidencias careciendo de fuerza probatoria su testimonio, y no es posible ante esta circunstancias determinar si los dicho de los funcionarios fueron conteste, ya que uno de ellos el ciudadano F.M. rindió un testimonio falso a este tribunal de juicio por lo que no hay certeza de la aprehensión y de que las evidencias le hayan sido incautado al acusado de autos, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano A.H.A., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral algún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieron con la verdad sobre la responsabilidad penal del ciudadano A.H.A., lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza no sólo de la existencia del delito sino de la responsabilidad penal del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo, en el presente caso existió duda sobre la participación del acusado A.H.A. en el hecho y por ende sobre su responsabilidad penal, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y de la participación del acusado en los mismos como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Razones por las cuales debe declararse Sin Lugar la pretensión aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano A.E.A.H., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C., en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 25 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano A.E.A.H., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

O.H.A.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 4:25 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212014000159.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004778.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000260.

GEG/OHA/MJH/mrr/j.b-

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