Decisión nº 180-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, el abogado J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 108-A-Pro, modificado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 15 de febrero de 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 35-A-Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº P/CJ/N° 103, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento que mantenían con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el CENTRO S.B..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaria que riela en el folio 109, que en fecha 20 de julio del 2011, se recibió el mismo formándose expediente Nº 8916.

Por decisión de fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, ratificada el 6 de octubre de ese mismo año, el abogado J.N. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia en virtud de la declinatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional.

El 6 de octubre de 2011, este Juzgado Superior acordó tramitar la regulación de competencia solicitada por la parte actora y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de alzada de este Tribunal, copia certificada del expediente a los fines de que resuelva la incidencia planteada.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a resolver sobre su admisión, y en tal sentido observa:

Advierte este Juzgado Superior, que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso (…)”, y verificado como ha sido de autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que la pretensión deducida por la parte demandante no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 de la ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se ordena citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Centro S.B. y al Presidente de la Junta Liquidadora de La Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la Audiencia de Juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se advierte que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese oficio de citación.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la demanda, del presente auto y demás documentos pertinentes con expresa indicación de que se solicitó a la Junta Liquidadora del Centro S.B. la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números. Líbrense oficios.

Ahora bien, admitida provisionalmente la demanda interpuesta, en virtud de la regulación de competencia planteada, resulta imperativo hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.J.O.R. contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.., que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho tratamiento, de otorgarse el amparo inaudita alteram partem en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el Órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de a.c.. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Atendiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa señalado supra, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de a.c., para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el a.c. sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y”clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretende la sociedad mercantil demandante, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio P/CJ/Nº 103, de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Director Ejecutivo del Centro S.B., mediante el cual le ordenaron desocupar y entregar los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ésta y el órgano accionado, fundamentando su pretensión en que el arrendatario incumple con “(…)la regla de derecho según lo cual los pactos deben ser respetados y cumplidos en los términos acordados y que las partes deben actuar de buena fé (…)”, así como que tampoco ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales convenidas entre las partes.

Con relación al a.c. solicitado, la representación de la sociedad mercantil manifestó, que con la actuación recurrida se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, señalando así, que por verse materializada esta violación, se justifica el derecho de su mandante a querer la nulidad del acto recurrido, y a querer la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados, por su representada.

Igualmente, aducen la urgencia del caso a fin de que este Tribunal decrete la medida por cuanto las “empresas demandadas se encuentran actualmente en proceso de liquidación, lo que es un hecho notorio y recogido en la Gaceta Oficial Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011”; así como también en “los daños económicos causados a su representada por la paralización injustificada de sus actividades comerciales, “desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida, y a lo que (…) se han referido (…) tangencialmente, como Daños y Perjuicios, como una acción última a favor de la defensa de sus intereses (…)”, acompañando su pretensión con los siguientes instrumentos: Acto administrativo recurrido, Inventario de los bienes en los locales números 35 y 69 practicada por la Notaria Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador de fecha 21 de marzo de 2011, e Inspección Extrajudicial en los locales números 35 y 69 practicada por la Notaria Pública Vigésima del municipio Libertador de fecha 17 de marzo de 2011.

En atención a lo anterior y efectuado un examen exhaustivo de la presente causa, no es posible para este Sentenciador confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de derechos constitucionales, por cuanto de los escuetos alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y del análisis de oficio realizado por quien decide, en ejercicio de los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo no se verifica indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el accionante y que no pueda ser reparable por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no cursar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, y en consecuencia al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado la recurrente el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de lo solicitado, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Decidido como ha sido por este Tribunal la improcedencia de la acción de a.c., se pasa de seguidas, a analizar y decidir sobre las medidas cautelares, solicitadas subsidiariamente por la parte demandante, y al respecto debe señalarse:

Indica la sociedad mercantil demandante, que existe un verdadero peligro para su posición jurídica si no se da solución inmediata y temporal al daño causado por el acto recurrido, fundamentándose en que “(…) ambas empresas demandadas se encuentran actualmente en proceso de liquidación, lo que es un hecho notorio y recogido en la Gaceta Oficial Nª 39.626 del 1 (sic) de marzo de 2011 (…)”; así como también en “(…) los daños económicos causados a (…)” su “(…) representada por la paralización injustificada (…)” de “(…) sus actividades comerciales, desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida, y a lo que (…)” se han referido “(…) tangencialmente, como Daños y Perjuicios (sic), como una acción última a favor de la defensa de sus intereses (…)”, considerando entonces la parte actora, que de ello, se justifica el derecho de su representada a que se declare la nulidad del acto administrativo con efectos particulares y a la ocupación nuevamente de los locales arrendados, por su representada.

Por ello, demanda la accionante, se otorgue medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) ya que los requisitos de procedencia de esta medida cautelar, como evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Ya que ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

Asimismo, solicita medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588, en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando al efecto que el Juez tiene “la facultad de dictar las providencias cautelares que estime adecuada (sic) y hubiere (sic) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Previo al pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a las solicitudes expuestas, es preciso indicarle a la parte actora, que la Ley en que fundamenta la pretensión de la medida cautelar de suspensión de efectos - Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2010, la cual no estableció procedimiento alguno sobre medidas cautelares.

No obstante, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede, en virtud de los poderes cautelares de los cuales esta investido, a analizar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en ese sentido señala, que todo solicitante de tutela cautelar debe argumentar y acreditar los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente la idoneidad de la procedencia de la medida cautelar que haga nacer en el juzgador, la convicción de la necesidad de su otorgamiento.

Consecuentemente, la cautela así solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto no se determina su objeto y contenido, además de no realizar un mínimo análisis necesario sobre el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad y procedencia, la adecuación y pertinencia, lo cual constituye una carga para el peticionante. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional visto que los argumentos presentados por la parte actora no permiten que nazca en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, y no detectándose de oficio tales requisitos, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia, que el peticionante, de igual forma como sucedió en la medida cautelar de suspensión de efectos, decidida supra, no realizó el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, ni de la adecuación y pertinencia de la misma; obviando igualmente, determinar el objeto y su contenido, resultando jurídicamente inadecuada la solicitud que nos ocupa, por lo tanto es forzoso, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITIDA la demanda de nulidad, incoada por el abogado J.A.N.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº P/CJ/N° 103, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento que mantenían con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el CENTRO S.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acción de a.c..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8916

HSL/edra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR