Decisión nº 101 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14693

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial)

PARTE RECURRENTE: El ciudadano I.J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.159.128.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: El profesional del derecho G.A.P.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.046.678, según se evidencia de poder apud acta, el cual riela al folio treinta y seis (36) de las actas.

ENTE QUERELLADO: C.Z.d.P. (CONZUPLAN).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo que interpuso en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano I.J.O. el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2012, y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que ingresó como funcionario de la administración pública el día 1 de octubre de 1978 en la Gobernación del Estado Zulia en el C.Z.d.P. (CONZUPLAN) en el cargo de Asistente de Estadística II, hasta el 15 de enero de 2001, cuando renunció a dicho cargo, con un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 15 días.

Que posteriormente ingresó en el C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., el día 15 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, contando con un tiempo de antigüedad de 7 años y 3 meses.

Que en la actualidad tiene 29 años, 6 meses y 15 días de antigüedad en la administración pública.

Que en la actualidad tiene 57 años de edad, por haber nacido el día 05 de julio de 1955, y que de conformidad con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los años de servicios de antigüedad en exceso de 25 años se computan a la edad, por lo cual teniendo 29 años de servicios, esos cuatro años de antigüedad en exceso de 25 años se computan a la edad, por lo que cumple tanto con los requisitos de edad como los de servicio para ser jubilado ordinariamente.

Hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2008, y al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación.

Que en fecha 4 de septiembre de 2012 se dirigió al ciudadano Hender Montilla Secretario Administrativo del C.L.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., solicitándole su jubilación.

Que mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, se le da respuesta a su solicitud de jubilación, alegándose que su jubilación corresponde pagarla a la Tesorería de la Seguridad Social, y que por no estar inscrito no se le otorga.

Que a Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento señalan que para que nazca el derecho a la jubilación, será necesario que el funcionario o funcionaria haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, y de no reunir este requisito la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones al termino de su relación de Trabajo o deducible mensualmente de la pensión de jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de la Ley.

Que en el lapso laborado en CONZUPLAN, (22 años, tres meses y 15 días) se le dedujo el aporte al Fondo de jubilaciones y pensiones, así como el C.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., le dedujo también por espacio de siete años, 3 meses, el aporte al fondo de jubilaciones y pensiones, el cumplimiento de dicho aporte no es excusa para no otorgarle su jubilación ordinaria.

Por lo expuesto solicita al C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z. a los fines de que convenga a concederle el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, equivalente al promedio del salario que haya recibido en los últimos 24 meses, igualmente solicita que dicha pensión de jubilación no podrá ser menos al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita que sea pagada por el mismo C.L.d.P.P.d.M.V.R., con cargo al presupuesto ordinario de dicho organismo, y que el mismo deberá ser reajustado cada vez que aumente el salario mínimo nacional o el cargo por el cual fue jubilado sufra incrementos.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada compareció la abogada WILMARY DEL VALLE TERAN AMARO, venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Valmore R.d.E.Z., y lo hace en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice, todos y cada uno de los dichos alegados por el querellante, por cuanto la acción incoada busca un reconocimiento judicial de un derecho que en ningún momento ha sido negado por su patrono.

Que de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, se puede evidenciar que nunca se alegó que la jubilación del accionante le correspondía pagarla a la Tesorería de la Seguridad Social, ni que por no estar inscrito no se le otorgaba la jubilación, y que en ningún momento la referida notificación, se le informa al querellante que no se le otorgará el beneficio de la jubilación.

Que el mismo hecho de que el C.L.d.P.P., haya procedido a informarse mediante el sistema automatizado del Sistema de Seguridad Social sobre su situación, constituye prueba fehaciente de la voluntad de su representado de garantizarle y otorgarle el derecho a la jubilación que el corresponde al accionante.

Que de ninguna forma la institución que representa pretende negarle el derecho que le corresponde tanto de hecho como de derecho al accionante.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano I.J.O.B. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia Simple de la cédula de identidad del querellante.

  2. Original del certificado de incapacidad Nro. 1306 a nombre del querellante.

  3. Original de informe médico de fecha 19 de julio de 2012, a nombre del querellante.

  4. Original de constancia de trabajo expedida en fecha 02 de noviembre de 2012.

  5. Informe médico de fecha 08 de noviembre de 2012, a nombre del querellante.

  6. Planilla emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

  7. Impresión de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los datos del querellante.

  8. Copia fotostática del recibo de pago a favor del querellante correspondiente al periodo 01-09-2012 al 15-09-2012.

  9. Copia fotostática de recibo de pago a favor del querellante correspondiente al periodo 01-12-2000 al 15-12-2000.

  10. Copia fotostática de la comunicación Nro. 113-2012 CLPP de fecha 11 de octubre de 2012 suscrita por el Secretario del C.L.d.P.P..

  11. Formato impreso de la bandeja de entrada del correo electrónico de fecha 01/10/2012.

  12. Comunicación suscrita por el querellante de fecha 04 de septiembre de 2012, dirigida al Secretario del C.L.d.P.P.d.M.V.R..

  13. Comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario Ejecutivo del C.L.d.P.d.M.V.R., dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

  14. Comunicación suscrita por el querellante de fecha 12 de agosto de 2008, dirigida al Secretario Ejecutivo del C.L.d.P.d.M.V.R..

  15. Comunicación de fecha 15 de agosto de 2008 suscrita por el Secretario Ejecutivo del C.L.d.P.d.M.V.R., dirigida al querellante.

    Así mismo, la abogada Wilmary del Valle Terán Amaro, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez, junto con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  16. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 65 de fecha 06 de junio de 2011.

  17. Copia fotostática de la comunicación Nro. 113-2012 CLPP de fecha 11 de octubre de 2012 suscrita por el Secretario del C.L.d.P.P..

  18. Formato impreso de la bandeja de entrada del correo electrónico de fecha 01/10/2012.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), h), i), j), y q) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras b), c), d), f), l), m), n), y o), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En lo que respecta al instrumento probatorio identificado con la letra k) esta Juzgadora advierte que ésta no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En cuanto a la prueba identificada con la letra p), referentes a las copias de las Gaceta Municipal, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano I.J.O.B., ingresó a la administración pública el día 01 de octubre de 1978 en la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Asistente de Estadística II, según puede observarse de recibo de pago cursante al folio veintiuno de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende como fecha de ingreso 01 de octubre de 1978, así como de la planilla de aviso de ingreso del querellante (vuelto del folio 29).

    Riela igualmente al vuelto del folio treinta (30) planilla de movimiento de personal en el cual se constata el egreso por renuncia en fecha 23 de enero de 2001, por lo que al momento de la renuncia del querellante al C.Z.d.P. el actor contaba con un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 15 días, tal y como lo expresa en su escrito recursivo.

    Así mismo consta en actas, específicamente al folio catorce (14) constancia de trabajo emanada del C.L.d.P.P.d.M.V.R., en fecha 02 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que el querellante presta sus servicios en ese órgano planificador Municipal desde el 15 de agosto de 2005, hasta la fecha en que fue emitida la misma, lo cual constata que para la fecha de interposición del presente recurso el querellante contaba con un tiempo de servicio en dicho organismo de 7 años y 3 meses.

    Ahora bien, en este punto, es menester advertir que la función pública debe entenderse como única, dicho de otra forma, a los fines de determinar la antigüedad que ostenta un funcionario debe computarse el tiempo transcurrido en cargos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en este sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al determinar el cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación expresamente se refiere a los años de servicios prestados “en organismos del sector público”.

    De lo anterior se desprende que el beneficio de la jubilación (termino de la relación laboral) es considerado un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado en las leyes, el cual puede y debe ser objeto de regulación por parte del Estado a fin de garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta, por estar necesariamente vinculada con las relaciones laborales, sean estas publicas o privadas, llevan a considerar que el fin primordial de su otorgamiento es proporcionar al trabajador jubilado unas condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrase activo.

    De allí la obligación del Estado de asegurar el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia

    Así las cosas, debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

    Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

    Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

    En adición a lo anterior, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Parágrafo Segundo del artículo referido)

    En el caso concreto, observa quien suscribe que el querellante nació el 05 de julio de 1955, por lo que a la fecha de la interposición del presente recurso contaba con una edad de 57, según de desprende de la copia fotostática de la cedula de identidad cursante al folio once (11) de las actas, ha quedado igualmente demostrado-tal y como ya se expreso- a través de los instrumentos probatorios que el ciudadano I.J.O.B., ingresó a la administración pública el día 01 de octubre de 1978 en la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Asistente de Estadística II, tal y como se desprende de la planilla de aviso de ingreso cursante al vuelto del folio 29, y que egresó por renuncia en fecha 23 de enero de 2001, por lo que al momento de la referida renuncia el querellante contaba con un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 15 días, en el C.Z.d.P..

    Así mismo, quedó demostrado, a través de la constancia de trabajo que riela al folio catorce (14) de las actas, que el actor prestó servicios para C.L.d.P.P.d.M.V.R., desde el día 15 de agosto de 2005, por lo que al momento de la interposición de la querella contaba con tiempo de servicio en ese organismo de 07 años y tres meses.

    Por lo que a los efectos de computar la antigüedad del querellante para obtener el beneficio de jubilación, debe computarse los años de servicios prestados (sean estos interrumpidos o no) en los órganos o entes de la administración pública, (Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios).

    En base a lo anterior, tenemos que al computar el tiempo de servicio prestado en el C.Z.d.P. (CONZUPLAN), vale decir 22 años 3 meses y 15 días, con el tiempo de servicio prestado del Concejo Local de Planificación del Municipio Valmore Rodríguez, siete (7) años y tres (3) meses, da un total de veintinueve (29) años, seis (6) meses y quince (15) días de antigüedad en la administración pública.

    En este punto y con miras a resolver la controversia planteada es necesario para quien suscribe hacer referencia a lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 3:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…)

    Parágrafo Segundo: Los años de servicios en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    Así, tenemos que en el caso del hombre, para optar al beneficio de jubilación, es necesario tener una edad de sesenta (60) años, y siempre que hubiese cumplido veinticinco (25) años de servicios, por lo que en el caso de autos, si bien es cierto que el querellante al momento de interponer el presente recurso no contaba cronológicamente con los sesenta (60) años de edad exigidos en el artículo 3 de la citada Ley, no es menos cierto que en atención a lo transcrito supra, deben computarse el excedente de los años de servicio que tengan superior a los veinticinco (25), y equipararlos como si fueran de años de edad, por lo que en el presente caso, tal y como lo afirma el querellante en su escrito recursivo, si el mismo contaba al momento de la interposición del presente recurso con una edad cronológica de cincuenta y siete (57) años, a esa edad cronológica debe computársele los cuatro (4) años de años de antigüedad en exceso, por lo que pasaría a tener sesenta y un (61) años y de esta manera se considera satisfecho el presupuesto de la Ley especial antes citada. Así se declara.

    Siendo ello así, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas, este Superior Tribunal considera procedente en derecho ordenar al C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., otorgar al ciudadano I.J.O.B. de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con un salario equivalente al promedio del salario que haya recibido el actor en los últimos 24 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial antes referida. Y así de decide.

    Igualmente se establece que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la referida pensión de jubilación no podrá ser menor o inferior al salario mínimo nacional establecido. Y así se decide.

    No obstante a lo anterior, en relación al pedimento efectuado por el querellante en relación al reajuste del beneficio cada vez que aumente el salario mínimo o el cargo por el que fue jubilado sufra incremento, es menester para quien juzga advertir al actor, que la sentencia no puede estar condicionada, bajo ninguna premisa a hechos futuros e inciertos como lo seria un posible incremento en el salario del cargo que ocupaba al momento de ser jubilado o un futuro incremento en el salario mínimo nacional, razón por la cual se niega el presente pedimento, y en consecuencia se declara improcedente la referida solicitud. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano I.J.O.B. en contra del C.L.D.P.P.D.M.V.R.D.E.Z.. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.J.O.B. en contra del C.L.D.P.P.D.M.V.R.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte querellada otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano I.J.O.B., de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con un salario equivalente al promedio del salario que haya recibido el actor en los últimos 24 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial antes referida.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reajuste del beneficio de jubilación pretendida por el querellante, cada vez que aumente el salario mínimo nacional o sufra un incremento el cargo desempeñado por el actor.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 101

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

GUdeM/

Exp. 14.693

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