Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA JUEVES

15 DE NOVIEMBRE DE 2007

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por el mencionado abogado contra la ciudadana G.A.C., expediente Nº 29.934 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada abogado I.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981; de los abogados E.J.S.M. y R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.966 y 39.768 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada ciudadana G.A.C., de la abogada MORELLA I.G.M. en su condición de Fiscal 88º (encargada) del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado I.J.G.M., quien en su indicado carácter, expuso: “Que en el año 1994 inició relaciones comerciales con G.A.C., que luego de 10 años decidió vender sus acciones a G.A.; que en virtud de la falta de pago de las mismas demandó la resolución de la compraventa. Que hubo violación del debido proceso por error judicial, por haber incurrido en un falso supuesto. Que la parte demandada alegó el pago y se invirtió la carga de la prueba, pero que sin embargo, probó las afirmaciones de hecho, a tal fin promovió testigos y el libro de accionistas. Que quedó demostrada la propiedad de las acciones pero que ello no demuestra el pago. Que la recurrida, dictada el 27 de abril de 2007, transgredió los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente incurrió en un error de interpretación en la apreciación de la prueba de testigos. Que el tribunal erró al catalogar de contradictoria la declaración de los testigos cuando lo que existe es una diferencia en la apreciación. Que existe un hecho negativo definido. Que hubo error judicial por cuanto el juez sacó elementos de convicción fuera de autos. Que el juez de la recurrida pretende que se pruebe la prueba y no que se pruebe el hecho”. Asimismo hicieron uso del derecho de palabra los abogados E.J.S.M. y R.G., en su condición de apoderados de la tercera interesada ciudadana G.A.C., quienes expusieron: “Que la recurrida fue dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el amparo planteado es improcedente, pues se invoca la transgresión al debido proceso. Que en el proceso que nos ocupa las pruebas fueron evacuadas y tramitadas, que esta acción se fundamenta en infracciones de orden de tipo legal; que será un error inexcusable cuando el juez actúe fuera de su competencia, y éste no es el supuesto de autos. Que los jueces ordinarios son soberanos para apreciar las pruebas. Que el accionante pretende desvirtuar documentos públicos, desvirtuar asientos de un libro contable, con testigos. Que las pruebas están en autos, y no fueron atacadas por la tacha, que permanecer con el libro de accionistas no es una garantía; que la venta de acciones fue pura y simple; que sólo se han argumentado violaciones de orden legal; que no se le ha vulnerado ni el derecho a la defensa ni al debido proceso”. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: “Que el accionante en amparo pretende una tercera instancia; que al accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; que por estas razones considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente”. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: “Que serán violaciones al debido proceso cuando el juez actúa diametralmente opuesto a la indicación de una ley. Que se dio por probado un pago que no constaba en autos”. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica el apoderado de la tercera interesada, en su indicado carácter, quien expuso: “Que ambos jueces valoraron los testigos, pero que de igual forma constaba el negocio en el libro de acciones y en el acta registrada; que no puede tratarse el amparo como una tercera instancia. Que no darle veracidad al hecho de un testigo no es un error inexcusable”. Una vez concluidas las exposiciones, el presunto agraviado consignó escrito constante de diez (10) folios útiles; lo propio hicieron los abogados E.S.M. y R.G., apoderados de la tercera interesada, en veintiún (21) folios útiles acompañado de instrumento poder y legajo de copias simples; y la doctora MORELLA I.G.M., Fiscal 88º (E) del Área Metropolitana de Caracas, al consignar escrito de opinión fiscal constante de quince (15) folios útiles. En este estado, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Según la demanda de amparo, el accionante I.G.M. vendió a la señora G.A.C. las cincuenta (50) acciones que tenía en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., pero ésta no le pagó el precio convenido de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), lo que motivó que demandara la resolución del contrato de venta. El juzgado ad quem, constituido con asociados, consideró que quedó probado el pago del valor de las acciones cedidas y consiguientemente desestimó la acción resolutoria. Este acto jurisdiccional es tildado de violatorio de la garantía del ordinal 8° del artículo 49 constitucional, por las siguientes razones: 1) Por haber incurrido en falso supuesto al haber atribuido a instrumentos existentes en el expediente menciones que no contienen, ya que éstos (libro de accionistas y libro de asambleas), probarían la propiedad de las acciones, pero no prueban el pago de esos títulos por parte de la demandada. 2) Haber incurrido en error judicial inexcusable al analizar y valorar las declaraciones de los testigos CÁRDENAS, MARCANO y GARCÍA. 3) Haber incurrido en error judicial inexcusable al decir la recurrida que el actor no promovió otro medio distinto de donde se pudiera constatar lo señalado por los testigos, con lo cual contraviene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, las pruebas no se constatan, todo lo contrario, las pruebas constatan un dicho o un argumento. 4) haber incurrido en error judicial inexcusable por cuanto la recurrida dictaminó que las testimoniales no prueban de ninguna forma que la demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones cedidas.

Como puede apreciarse, lo que cuestiona el solicitante del amparo es la apreciación de las pruebas y el mérito que dedujo de cada una de ellas el tribunal de alzada. Es indudable que revisar si el tribunal de la apelación hizo una acertada o desacertada valoración de dichas pruebas es un asunto de fondo, que en principio no puede ser revisado por el juez constitucional (ver sentencia Nº 1.834 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2002), aunque dicha Sala ha estimado revisable en la jurisdicción constitucional esa valoración en situaciones excepcionales, como por ejemplo cuando ella es manifiestamente errónea o arbitraria o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Sentencia Nº 1.571 de11 de junio de 2003).

Juzga el tribunal que en el caso de autos, no estamos en el supuesto de excepción mencionado, porque el tribunal ad quem, partiendo de los propios elementos allegados al expediente, particularmente del libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., donde a su juicio constaba el traspaso de las acciones efectuado por I.G.M. a G.A. en fecha 16 de noviembre de 2004, y de lo asentado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, celebrada el 16 de noviembre de 2004, determinó que la demandada era la propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social, es decir, que hay toda una explicación y fundamentación de dicho parecer, lo que siendo propio de la función jurisdiccional, no es revisable, repetimos, por el juez de amparo, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción incoada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por el mencionado abogado contra la ciudadana G.A.C., expediente Nº 29.934 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA,

LA REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.633

JDPM/ERG/cs.

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