Decisión nº 713 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 3944-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.818.410, domiciliado en la ciudad de Abejales, Municipio Libertado del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio L.O.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.137.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.151.

ABOGADO ASISTENTE: L.O.B. y M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.151 y 96.327 en su orden.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por el ciudadano L.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.818.410, domiciliado en la ciudad de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio L.O.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.137.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.151, interpuso Recurso de Nulidad contra el acta N° 14 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante el cual los ciudadanos Concejales por mayoría deciden designar como Síndico Procurador del Municipio Libertador al ciudadano V.H.G., así como la nulidad del acto contenido en el oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2002, en donde el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira comunican que la Cámara acordó que el recurrente cesará en sus funciones como Síndico Procurador Municipal.

En el libelo de la demanda se denuncia que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira al dictar los actos recurridos violentó y menoscabó los derechos fundamentales contenidos en el numeral 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alega el recurrente que fue designado el 13 de diciembre de 2000 dentro del lapso legal previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Alega el recurrente que su designación se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para el período 2001 – 2004 o hasta que después de las elecciones municipales respectivas se vuelva a realizar un nuevo acto de instalación del Concejo para su ratificación o nombrar a otro ciudadano o que mediante un expediente que respete el debido proceso la mayoría de los integrantes del Concejo acuerden su remoción.

Que según Acta N° 14 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2002 los ciudadanos concejales J.P.C., P.P.Z., E.A.S.P. y A.R., quienes integran el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira y quienes hacen mayoría en dicho cuerpo, plantean la “Reestructuración de la Secretaría de Cámara y Sindicatura” y sin que haya sido aprobada por los Concejales presentes, deciden por mayoría nombrar como Síndico Procurador al ciudadano V.H.G., sin remover del cargo al recurrente.

Mediante oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal, le comunican al recurrente “que la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria del día martes 26 del presente, acordó por mayoría, cesantearle en sus funciones como Síndico Procurador; por lo tanto sabré agradecerle altamente hacerle entrega del Despacho de SINDICATURA al ciudadano V.H.G., quien ha sido seleccionado como Síndico Procurador Municipal”.

Denuncia el recurrente que la Cámara Municipal durante la sesión extraordinaria no acordó removerlo del cargo. Igualmente denuncia que el acto Administrativo donde nombra a otro Síndico Municipal genera un conflicto de competencia. Denuncia el recurrente que la Cámara Municipal no cumplió con la instrucción del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que se ha producido un acuerdo del Concejo Municipal contrario a derecho porque designa un Síndico Procurador Municipal en el mismo cargo que venía ocupando, sin un debido proceso que acordara previamente su remoción, situación que viola sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, ya que hay prescindencia total y absoluta de un procedimiento que garantice los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el recurrente que la comunicación suscrita por P.C.B. y R.A.B.D., en su condición de Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal, donde le comunican que la Cámara acordó cesantear en sus funciones al recurrente, crea supuestos falsos y decide arbitrariamente lo que la Cámara nunca acordó, por lo que lo cesan en sus funciones sin un debido proceso.

Alega el recurrente que la Cámara Municipal no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la reestructuración. El recurrente hace una serie de razonamientos por los que justifica que debe esperarse la celebración de las elecciones de Concejales para que en el acto de instalación del Concejo Municipal se designe o ratifique al Sindico Procurador Municipal.

Por último el recurrente denuncia que el Sindico puede ser removido del cargo antes de cumplir su período legal o antes de realizar el acto de instalación solamente cuando exista una causa grave y mediante un expediente.

En fecha 25/05/04 este Juzgado SOLICITO LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, otorgando un lapso de veinte (20) días continuos, a partir del recibo del Oficio.

En fecha 0706/2002 el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira consigna los antecedentes administrativos del caso. En fecha 19/06/2002 este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, ordenando darle curso al procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 166 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijando un plazo de treinta días (30) para dictar decisión en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: “El Sindico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Podra ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. ...”. Esta disposición permite inferir el procedimiento que los Concejos o Cabildos Municipales deben seguir a los fines de remover de sus funciones al Sindico Procurador Municipal.

La Administración Pública tiene la posibilidad de actuar en diversos escenarios pudiendo utilizar para lograr su actuación a los procedimientos administrativos, a través de la autotutela administrativa. Como parte de la autotutela administrativa la Administración puede declarar su voluntad a través del procedimiento administrativo. Se puede observar que la autotutela administrativa abarca el ámbito sancionatorio, aplicando la técnica de la sanción administrativa no sólo al incumplimiento de obligaciones especiales respecto a la Administración (incumplimiento del concesionario, del funcionario, potestad disciplinaria), sino también a las infracciones cometidas contra el ordenamiento en general.

El primer aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece el procedimiento que pudiera seguir el Concejo o Cabildo Municipal para remover de su cargo al Sindico Procurador Municipal, en donde se exige la formación de un expediente y se garantiza el derecho a la defensa del encausado.

En este orden de ideas, se puede observar que la Cámara Municipal procedió a remover al Sindico Procurador Municipal sin cumplir debidamente con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, situación que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar que efectivamente hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En los procedimientos administrativos sancionatorios se necesita la notificación del encausado para garantizar su derecho a la defensa tal y como se deduce de la jurisprudencia patria y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 68 de la derogada Constitución) establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delitos, entre otros” (Sentencia de la CPCA11/10/2000) y “... respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Corte observa que conforme a lo que impone dicha norma, toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa y poder exponer sus alegatos y defensas de descargo” (Sentencia de la CPCA 07/08/2001). Por las razones anteriores se puede observar en el presente caso el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, debió garantizarle al ciudadano L.I.S., quien se desempeñaba como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, todas las prerrogativas procésales contenidas tanto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución como en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así se decide.

Así las cosas quien juzga considera que el C.M.d.M.L.d.E.T. al dictar el acto N° 14 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2002 y el acto contenido en el oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2002, en donde el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira comunican que la Cámara acordó que el recurrente cesará en sus funciones como Síndico Procurador Municipal no cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Tribunal declara la nulidad de esos actos por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Así se decide.

Por otra parte, reclama el recurrente el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro es decir desde el 26/03/2002 hasta la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba en el ente emisor de los actos ilegales. Con respecto a tal solicitud la jurisprudencia más calificada nos señala: “... En efecto, el pago de los sueldos puede ser acordado por el Juez en lo Contencioso Especial de la Carrera Administrativa al anular un acto de remoción o retiro que afecte a un querellante por vía de indemnización del daño que al mismo le ocasionara dicho acto declarado nulo en definitiva. No existe un derecho subjetivo en el funcionario al pago de los sueldos dejados de percibir por el solo hecho de que el acto de remoción haya sido anulado, ya que el sueldo es una contraprestación por el trabajo que el funcionario presta en la misma forma como lo son las horas extraordinarias que percibe o los viáticos que le son suministrados para que pueda efectuar su movilización por razones de trabajo. (...) En los casos de los funcionarios de carrera cuya profesión se concreta en los términos de la ley en ejercicio de la función pública, la falta de sueldo mes a mes es el efectivo daño que le produce su cesantía, (...) pero al mismo pueden unirse otros factores tales como el daño moral ante la medida infamante o el daño emergente producido por los gastos que hubiese tenido que efectuar para obtener la nulidad del acto. ...” (Sent. CPCA, de fecha 3/5/1984); en igual sentido: “... esta Corte reitera su criterio de que las remuneraciones dejadas de percibir, que los funcionario querellantes reclaman junto con las acciones de nulidad de los actos de retiro de que han sido objeto, no constituyen sanciones impuestas legalmente a la Administración, ni intereses legales causados por sumas impagadas, que deban cancelarse por todo el tiempo en que el querellante permanezca fuera de la Administración, (...) Por el contrario, en carrera administrativa, tal pago constituye una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales, cuya cancelación no puede quedar indefinida, en espera de que suceda la reincorporación del funcionario, sino que debe tener un límite en el tiempo, cual es la propia sentencia que reconozca tal pago...” (Sent. CPCA, de fecha 3/5/1984).

En tal sentido este Juzgado, encuentra procedente la reclamación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia recaída en este proceso queda definitivamente firme, previa corrección monetaria, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.I.S. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° 14 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2002 y el acto contenido en el oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2002, en donde el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira comunican que la Cámara acordó que el recurrente cesará en sus funciones como Síndico Procurador Municipal.

TERCERO

Se ordena LA REINCORPORACIÓN inmediata del accionante L.I.S., al cargo que ocupaba como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_______.- Conste.

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