Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000518 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha 27 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 1.537 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en contra de la Resolución No. 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo No. 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la cantidad de dos mil unidades tributarias 2.000 UT, según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por cantidad de treinta y seis mil sesenta unidades tributarias 36.060 UT, según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la cantidad de cien unidades tributarias 100 UT, según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

Visto que en fecha 03 de mayo de 2011, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue consignada tal y como consta a los folios 1368 y 1369.

En fecha 14 de julio de 2011 la ciudadana abogada L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la república y se ordenó remitir el expediente a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de julio de 2011 se libro Oficio No. 7.771 dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndoles anexo el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente a los fines de que el Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicha apelación.

Motivado a la apelación ejercida por la República el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política-Administrativa se pronuncio expresamente mediante Sentencia No. 01796, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente.

En fecha 24 de febrero de 2012 se recibió oficio No. 0600 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la Apelación intentada por la contribuyente y remitiendo el expediente a este Tribunal.

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana YOLIMAR RIBOT, titular de la cédula de identidad No. 14.865.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.630, actuando en su carácter de representante legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia (folio 1497).

Vista la solicitud realizada se procedió por auto de fecha 13 de marzo de 2012 a declarar definitivamente firme la sentencia No. 1.537, de fecha 27 de abril de 2011 dictada por este órgano jurisdiccional.

Visto que en fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone: “…me opongo a la ejecución material de la sentencia en virtud de que no es el procedimiento idóneo para ejecutar la misma, siendo lo legal y ajustado a derecho de dicha sentencia sea ejecutada mediante el juicio ejecutivo previsto en el del Código Orgánico Tributario, en caso contrario se estaría manejando como una incidencia, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la justiciable…”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que la ejecución de la sentencia declarada definitivamente firme corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia, una vez que haya quedado definitivamente firme y a petición de parte interesada (tal y como ocurrió en la presente causa), se dictara el Decreto de ejecución de sentencia y se librara la correspondiente Boleta de Intimación para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, lo cual se fijara una lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), y que no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, razón por la cual esta Juzgadora considera que no se esta tramitando como una incidencia del juicio principal, ni se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual declara no ha lugar la oposición presentada por la recurrente. Así se decide.

En consecuencia en el presente caso, nos encontramos que en sentencia No. 01796, de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesta por la contribuyente en contra la Sentencia Definitiva No. 1.537 dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2011 declarando SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y en consecuencia confirmando los actos administrativos impugnados y modificando el fallo apelado, solo respecto a las costas procesales.

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la sentencia interlocutoria Nº 56 dictada por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA); referido al procedimiento de ejecución de sentencias, y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).

Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en el artículo supra transcrito y al criterio jurisprudencial señalado, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea el Fisco Nacional; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia procedente iniciar, el procedimiento de ejecución de la sentencia. Así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia definitiva No. 1.537 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en contra de la Resolución No. 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en los términos expresados en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma modifico la condenatoria en costas de un tres (3%) a un cinco (5%) de la cuantía del recurso; visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del T.N..

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Intimación.

LA JUEZA

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

BBG/Jhuly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR