Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41U-2012-000504

Cuaderno Separado: AF43-X-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el escrito de fecha 28 de enero de 2013 (folio 8 al 19 cuaderno separado), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos abogados H.G.L. y L.L.F., titulares de las cédula de identidad Nos. 14.036.242 y 12.419.302 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, mediante la cual se opone al embargo ejecutivo y consigna Fianza Bancaria, otorgada por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, autenticada ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de septiembre de 2010, bajo el No. 07, Tomo 153 del Libro de Autenticaciones, por monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.755.360,00), a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que el Tribunal se sirva revocar el decreto de embargo ejecutivo y/o suspender su ejecución.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013 (folio 20), se ordena notificar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), para que dentro de los tres (3) días siguientes en que consta la boleta de notificación correspondiente, emita opinión en relación a la garantía presentada por la accionada.

En fecha 14 de marzo de 2013 (folios 67 al 70 cuaderno separado), la ciudadana abogada L.E.V.M., titular de la cédula de identidad No. 8.255.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.180, solicita se sirva aclarar sobre que punto o relación requiere la opinión solicitada.

El día 22-03-2013 (folio 71 cuaderno separado), conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario este Tribunal abre una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales, las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 02 de abril de 2013 (folios 72 al 77 cuaderno separado), la ciudadana abogada L.E.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del IVSS, consigna escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

En el presente caso, se evidencia que, se trata de un embargo ejecutivo decretado por el tribunal, una vez verificado el cumplimiento los extremos previstos en el articulo 289 Código Orgánico Tributario, como son que el acto administrativo se corresponda con obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco, por concepto de multas, y que se haya realizado la intimación prevista el articulo 213 ejusdem. Igualmente pudo evidenciar este Tribunal que no se encontraban suspendidos los efectos del acto que da origen al presente juicio.

Ahora bien, como se señaló ut supra, el Tribunal, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren conducentes en relación a la fianza presentada por la contribuyente.

Al respecto, aprecia esta juzgadora que el Instituto alega que lo establecido en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil respecto a que no se decretará el embargo o deberá suspenderse, si la parte contra quien se haya pedido diere caución o garantía insuficiente, aplica para medidas preventivas y no en decretos de ejecución, con ocasión de demandas por vía ejecutivas, por lo que mal puede oponerse los apoderados de la contribuyente al embargo decretado invocando dicha norma.

Asimismo, manifiesta el IVSS que es extemporánea la solicitud de la contribuyente, con una fianza insuficiente y que se encuentra extinguida de pleno derecho, toda vez que el monto embargado con motivo del juicio ejecutivo es la cantidad de Bs. 1.808.020,80.

Por su parte, los apoderados de la contribuyente al momento de consignar la fianza solicitan que en el supuesto que se considere la misma insuficiente, se sirva el Tribunal fijar el monto adicional que a bien considere y establezca un lapso prudencial suficiente para su debida consignación.

En este sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la suficiencia y eficacia de la fianza principal y solidaria presentada por la parte demandada, trae a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    Asimismo, en materia tributaria es viable la constitución de garantías a favor del sujeto activo, para sustituir la ejecución de los embargos ejecutivos decretados en los juicios de cobro de créditos fiscales, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 72.- Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de éste Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. (Resaltado del Tribunal).

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  2. Ser solidarias; y

  3. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento (sic) en que ella se quiera.

    Por su parte el artículo 299 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 299.- Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.

    Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.

    Los artículos supra transcritos establecen, el alcance que debe cubrir la fianza a constituir a satisfacción de la Administración Tributaria y los requisitos concurrentes que debe cumplir el accionado, para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, mediante dicha garantía.

    No obstante lo anterior, la fianza que se constituya para tal fin, tendrá una permanencia en el tiempo igual a la obligación tributaria pendiente, y se extinguirá una vez que se de cumplimiento a la obligación que garantiza.

    Es oportuno señalar que los privilegios establecidos en este artículo a favor de la Administración Tributaria, son con la finalidad de resguardar sus intereses por razones de seguridad jurídica y beneficio social.

    Sentada la posibilidad de constituir garantías para responder de las resultas del juicio ejecutivo tributario y de sustituir el embargo por una garantía, el Tribunal pasa analizar la fianza:

    De la revisión efectuada a la fianza consignada por los ciudadanos abogados H.G.L. y L.L.F., titulares de las cédula de identidad Nos. 14.036.242 y 12.419.302 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, mediante la cual se opone al embargo ejecutivo y consigna Fianza Bancaria, otorgada por el Banco Nacional de Crédito, C.A. banco Universal, autenticada ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de septiembre de 2010, bajo el No. 07, Tomo 153 del Libro de Autenticaciones, por monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.755.360,00), a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de garantizar a ésta última el cumplimiento de las obligaciones a cargo de LA AFIANZADA derivadas de la demanda de Juicio Ejecutivo con ocasión al acto administrativo de contenido tributario en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre del 2009 (folios del 11 al 43) , notificada el 08 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico en contra del acto administrativo identificado con el No. 325 de fecha 07 de Agosto del 2099, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado M.d.I., cuyo contrato de fianza estará vigente hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

    En tal sentido, se observa que la fianza presentada por la empresa demandada no estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada sino que estará vigente hasta que se dicte sentencia definitivamente firme y el monto es insuficiente, por lo que no se da por satisfecho el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, razón por la cual este Tribunal Superior a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, en virtud de la solicitud que hiciera la representación judicial de la demandada, ordena en un lapso de quince (15) días de despacho contados de la fecha de la presente decisión constituir nueva fianza que comprenda la cantidad identificada en la demanda por el monto total de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS OCHO MIL VEINTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.808.020,80), la cual se discrimina en Bs. 1.755.360,00; señalada en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre del 2009, notificada el 08 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico en contra del acto administrativo identificado con el No. 325 de fecha 07 de Agosto del 2099, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado M.d.I. y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 52.660,80, equivalentes al tres por ciento (3%) de Bs. 1.755.360,00, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem. Asimismo, debe señalar que estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada, o hasta la ejecución total de cualquier acto definitivamente firme que de por terminado el procedimiento, o de cualquier forma de composición procesal, sometiéndose el Banco a la jurisdicción de este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 1.810 ordinal 2° del Código Civil, sin establecer lapso para intentar acción derivada de la fianza y hacer renuncia expresa de todos los beneficios acordados por la ley al fiador. Así se decide

    Este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado y ejecutado, con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide

    Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al asunto principal No. AP41U-2012-000504.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.G.L.S.A..,

    S.B.

    BBG/yag

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