Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2010-000518

Vista el escrito de fecha 07 de junio de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos abogados H.G.L. y L.L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.036.242 y 12.419.302 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.806 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la ejecución de sentencia y, en consecuencia solicitan se ordene revocar el Cartel de Intimación librado en fecha 04 de mayo de 2012, publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias del 10 y 14 de mayo de 2012, circunscribiendo sus argumentos a los siguientes términos:

…cuando el Tribunal estableció en el fallo: “por lo que el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción es la cantidad de Bs. F. 46,00, ..”, ha realizado juzgamiento fijando el monto que en definitiva tendría que pagar la Justiciable. Nótese que por ningún lado se hizo referencia o advertencia a la actualización de la Unidad Tributaria ni señalamiento alguno a los artículos del Código Orgánico Tributario.

Por lo tanto, los términos en que quedó planteada la sentencia del 27 de abril de 2011 contiene Cosa Juzgada y sobre ellos debe versar la ejecución y cumplimiento del fallo. Y en virtud de estos señalamientos, el Cartel de Intimación de fecha 04/05/2012, debe ser REVOCADO por contrario imperio, librándose un nuevo Cartel que no contenga el vicio aquí denunciado…

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito presentado por la empresa intimada en fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual se oponen a la ejecución de sentencia y, en consecuencia solicitan se ordene revocar el Cartel de Intimación librado en fecha 04 de mayo de 2012, publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias del 10 y 14 de mayo de 2012, no se desprende que sea una oposición a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 282 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la intimada no ha demostrado que la deuda tributaria ha sido pagada o la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previsto en la ley. Así se decide

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 27 de abril de 2011 (folios 1309 al 1361) este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva No. 1537, mediante la cual se CONFIRMA la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

Se aprecia a los folios 1448 al 1486 del expediente, sentencia No. 01796 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la sentencia N° 1.537 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c. por la referida empresa, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. S/N de fecha 07 de agosto de 2009, notificada el 19 del citado mes y año mediante publicación en el Diario Últimas Noticias, emitida por el Jefe de la Caja Regional del aludido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Región Capital y Estado Miranda, conforme a la cual se sancionó a la empresa con multas por “infracciones grave, muy grave y leve”, por no haber cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y las establecidas en los artículos 63, 72, 73 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social durante los años comprendidos entre 2005 y 2009, por los montos de 2.000, 36.060 y 100 U.T., respectivamente, cuantificadas a la fecha de su imposición en moneda actual y según el valor de la unidad tributaria en vigor (Bs. 46,00), en Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00), Un Millón Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.658.760,00) y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00). La sumatoria de las referidas cantidades asciende a Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.755.360). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. y FIRMES los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 392 y la P.A. S/N del 06 de octubre y 07 de agosto de 2009, respectivamente.

    Visto el vencimiento total en juicio de la sociedad de comercio ITALCAMBIO, C.A., procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    El día 15-03-2012 (folios 1502 al 1506) este Tribunal ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia definitiva No. 1.537 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en contra de la Resolución No. 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en los términos expresados en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma modifico la condenatoria en costas de un tres (3%) a un cinco (5%) de la cuantía del recurso; visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del T.N..

    En fecha 04 de mayo se libra Cartel de Intimación a la contribuyente en los siguientes términos:

    CARTEL DE INTIMACION

    SE HACE SABER

    A la sociedad mercantil "ITALCAMBIO, C.A.", y/o a su Apoderado Judicial o Representante Legal, que mediante auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el asunto No. AP41-U-2010-000518, contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., interpuesto en contra de la Resolución No. 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo Nº 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones:

    i) Multa causada por infracción grave, por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

    ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS.

    iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

    Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en fecha quince (15) de Marzo de 2012, mediante la cual ORDENA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Sentencia Definitiva No. 1.537, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de Abril de 2011, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C. interpuesto, a tal efecto se Intima para que dé cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (03) días de despacho ni mayor de diez (10) días de Despacho, siguientes a que conste en autos la presente notificación, en los términos expresados en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma modifico la condenatoria en costas de un tres (3%) a un cinco (5%) de la cuantía del recurso; visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en cualquiera de las entidades bancarias a nombre del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que se detalla a continuación:

  3. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0552-28-0000024824.

  4. Banesco Banco Universal, cuenta corriente Nº 0134-0861-18-8613001176

  5. Fondo Común Banco Universal, cuenta corriente Nº 0151-0091-5330- 0005-2445.

    Este Tribunal le otorga un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes a la consignación en el expediente de un (01) ejemplar de cada periódico. Asimismo, se le advierte que, una vez transcurrido dicho término, se entenderá por intimado, en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, señala este Tribunal que, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, debe destacar esta sentenciadora, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro M.T.d.J. en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa:

    El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

    Al respecto, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Esta norma en general se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que el juez puede anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. Sin embargo, de la norma in comento se desprende que cuando el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado no se declarará su nulidad.

    Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    De la norma antes transcrita se desprende la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, tales como las aclaraciones, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto.

    Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, se ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

    (...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

    (Negrillas de la Sala).

    En este sentido, se observa que el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia fue presentado el 07 de junio de 2012, entendida ésta a los efectos peticionados como una solicitud de revocar el Cartel de Intimación librado en fecha 04 de mayo de 2012; en tanto que los ejemplares de publicación por la prensa fueron consignados el 14-05-2012 y teniendo la contribuyente un lapso quince (15) días de despacho siguientes a la consignación en el expediente de los ejemplares de cada periódico para darse por intimado, lo que implica que la representación judicial de la mencionada empresa ITALCAMBIO, C.A. solicitó la revocatoria dentro del lapso establecido en la decisión parcialmente transcrita, es decir, dentro del lapso previsto para darse por intimado y dar cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida.

    Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., incoada por R.E.R., en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:

    …Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:

    i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;

    ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;

    iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;

    iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y

    v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…

    .

    En el caso bajo estudio, considera esta juzgadora que la sentencia ordenando la ejecución voluntaria y el Cartel de Intimación de fecha 04 de mayo de 2012, han alcanzado el fin para el cual fueron destinados, precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se configura la violación constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende imputarle.

    Al respecto, de la lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo y de la sentencia ordenando la ejecución voluntaria, así como del Cartel de Intimación, se observa que se cometió un error material, al ordenar la ejecución voluntaria señalando que “…visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del T.N....” y librar cartel de intimación a la contribuyente en los mismos términos.

    En tal sentido, a los fines de establecer una certeza jurídica respecto y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y estando a derecho las partes, este Tribunal Superior procede a corregir el error en la sentencia interlocutoria ordenando la ejecución voluntaria, así como del Cartel de Intimación y, en consecuencia donde señalan “…visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del T.N....” lo correcto es “…visto esto se deja expresa constancia que se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, conforme a los términos señalados en el fallo definitivo; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en cualquiera de las entidades bancarias a nombre del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que se detalla a continuación:

  6. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0552-28-0000024824.

  7. Banesco Banco Universal, cuenta corriente Nº 0134-0861-18-8613001176

  8. Fondo Común Banco Universal, cuenta corriente Nº 0151-0091-5330- 0005-2445...”.

    Rectificado el error incurrido en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2012, téngase la presente como parte integrante de la mencionada sentencia.” Así se decide

    En virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, así como a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; y considerando que el presente asunto no se cumplieron los extremos para darse la nulidad de los actos, es por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela este Tribunal Superior NIEGA la Revocatoria del Cartel de Intimación librado en fecha 04 de mayo de 2012, publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias del 10 y 14 de mayo de 2012. Así se decide

    LA JUEZA

    B.B.G.

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/yag

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