Decisión nº 2011-204 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2008-305

En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Y.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1966, quedando anotada bajo el Nro. 26, del Tomo 49-A, Sgdo. y 19 ASESORES GENERALES C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 29, del Tomo 476-A-Sgdo., en fecha 07 de octubre de 1997; consignó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que incoasen conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual se certifica la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167, y del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de tal pronunciamiento, en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó remitir mediante oficio Nro. TCS-2007-9018, la causa al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 2008/014, de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de conformidad con lo previsto en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad –ahora demanda de nulidad-.

En virtud, de ello, se ordenó notificar a la Procuradora y Fiscal General de la República, así como a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que remitiese el expediente administrativo que guarda relación con la causa. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano A.A.G., antes identificado, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación impugnada, solicitada por la parte actora. Decisión que fue apelada por la misma representación. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, la Jueza M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar dicho abocamiento. Asimismo, ordenó notificar en la misma oportunidad de la admisión de la demanda indicando que una vez cumplidos los lapsos de ley, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba y se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial que consagra dicha Ley Orgánica en los artículos 76 al 86; aclarando que por pretenderse en esta causa la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no sería librado el cartel de emplazamiento. En la misma oportunidad, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las dos y treinta post meridiem para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados H.G.L., Y.K.H. y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.806, 120.778 y 92.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes, solicitaron que como medida cautelar se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del representante del Ministerio Público, de la consignación de escrito de conclusiones y promoción de pruebas efectuada por la parte actora y de la reserva de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2010, las abogadas Lioda Ojeda y Azory Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A., tercero interesado en la presente causa, se opusieron a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas efectuada y emitió el pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos. En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas. Asimismo, este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, aclaró el pronunciamiento emitido respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prorrogó por diez días de despacho el lapso para evacuar pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró abierto el lapso para presentar informes. En virtud de ello, las apoderadas judiciales del tercero interesado consignaron en fecha 25 de noviembre de 2010, su escrito de informes; por su parte, la representación judicial de la parte actora, lo presentó en fecha 26 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo “vistos” y fijó el lapso de treinta días para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas y ordenó remitir en copia certificada el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que efectuada la distribución correspondiente, aquella designada, conociera y decidiera el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de la designación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 10 de febrero de 2011, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandantes, dejó constancia que en fecha 20 de septiembre del año en curso, desistió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron la presente demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicaron que en fecha 05 de abril de 2005, sus representadas dieron por terminada la relación laboral que mantuvieron durante diez años con el ciudadano A.G.A., antes identificado y en adelante extrabajador, cuyas funciones se encontraban circunscritas en actividades de “(…) [r]eparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico; Prestar (sic) Soporte (sic) a usuarios via (sic) control remoto y en sitio, actualización de equipos, formateo y configuración, instalación y reparación de impresoras de tinta, impresoras de cheques e impresoras de tickets, instalación de Cables (sic) de Red (sic) cables (sic) cruzados, cables de impresoras, configuración de Accesspoint, configuración de dispositivos inhalámbricos, configuración e instalación de Lectoras (sic) de Carnet (sic), Scanners (sic), captahuellas. (sic) Respaldo de data y perfiles de usuarios, recuperación de data, configuración de cuentas de correo [y] antivirus (…)”.

Seguidamente, señalaron que el mencionado ciudadano en fecha 07 de abril de 2005, solicitó ante los Juzgados del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, desistiendo de dicho procedimiento en fecha 05 de mayo del mismo año.

Igualmente, refirieron que en fecha 06 de junio de 2005, el mencionado ciudadano interpuso ante los Juzgados del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales, de las cuales sus representadas cancelaron la suma de ciento ocho mil cuarenta bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 108.040,61).

Alegaron que la Certificación impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto en ella se afirma que el extrabajador, presentó los síntomas de la enfermedad cuatro meses después de finalizada la relación laboral, razón por la cual la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de alguna sintomatología en el mismo.

Además, alegaron que la Certificación calificó la enfermedad presentada por el extrabajador como de origen ocupacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de la Trabajo, la cual no se encontraba vigente para el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo.

Argumentaron que la investigación realizada por la Dirección Estadal antes mencionada, consistió, entre otras gestiones, en la evaluación de puestos de trabajo, las cuales fueron practicadas a tres trabajadores varios meses después de la terminación de la relación laboral con el ciudadano A.A.G., pese a ello, en la certificación se expresa que “(…) al evaluar las actividades realizadas por el trabajador se constató que existen factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticas (…)”, por lo que se pregunta “(…) ¿[c]ómo la administración (sic) laboral pudo determinar que unos movimientos repetitivos de 2 [a] 15 veces por día, traslados de cargas, subidas y bajadas de escaleras observados en otras personas [son] suficientes y determinantes para establecer la relación de causalidad y producir un efecto en la persona de susomentado A.A. (…)”; siendo además que, su representada posteriormente practicó estudios médicos a los trabajadores que efectivamente realizaban o realizan las mismas actividades que el extrabajador, descartando la existencia de patología o enfermedad; por lo que no se logra demostrar la existencia de la relación de causalidad.

Narraron además, que en fecha 11 de septiembre de 2007, la médico cirujano A.C.C., realizó una evaluación de puesto de trabajo en el Departamento Técnico de Soporte de Italcambio, C.A. utilizando el método de evaluación Lest y método Niosh, que según expertos en medicina ocupacional son los más efectivos, precisos y confiables, en el cual se determinó que el ambiente físico del Departamento Soporte Técnico, la carga estática y dinámica aunque pueden generar molestias débiles al trabajador, no es nocivo para la salud. Indicó, la repetitividad de las actividades se considera baja; así en cuanto a la carga mental se determinó que genera nocividad media.

Por otra parte, argumentaron que de acuerdo al artículo 28 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento en que se dio por terminada la relación laboral, se establece que para que una enfermedad sea catalogada como profesional, debe necesariamente ocurrir dentro del ambiente de trabajo y no como causa del trabajo.

En ese sentido, fundamentaron que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y la vigente actualmente rige el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; el cual, según su artículo 79, las empresas de servicios vinculados a la actividad financiera como su representada, no son consideradas dentro del ramo de la industria o peligrosa; por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la calificó como una empresa de riesgo mínimo; ello, conforme a lo previsto ene l artículo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Además, alegaron que en fecha 27 de agosto de 2008, el extrabajador, acudió la sala de emergencia del Centro Médico de Caracas, en virtud de haber sufrido caída en escaleras; es decir, con posterioridad a la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y con anterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional impugnada en la presente causa, por lo que consideran que ello, no logra la establecer la relación de causalidad. Igualmente, alegaron que la patología que afecta al mencionado ciudadano, no necesariamente se presenta como una enfermedad progresiva degenerativa ya que puede surgir de un momento a otro.

Arguyeron que la Administración al emitir la certificación tantas veces mencionada, violó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social es la Comisión Calificadora de Incapaces, y no el Instituto recurrido mediante la determinación de una enfermedad ocupacional. Aunado a ello, alegaron que la certificación impugnada ha infringido derechos fundamentales como el derecho de acceso a las pruebas, a la defensa, a ser oído y presunción de inocencia; ello por cuanto la evaluación del puesto de trabajo no fue realizada al propio trabajador, por lo que debe entenderse tal evaluación meramente referencial.

Solicitaron, además, la nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007, argumentando que si en este se establece un lapso de treinta (30) días para corregir las deficiencias detectadas por la Administración, mal puede entenderse el auto librado en fecha 09 de mayo de 2007, como parte integrante de dicho informe ya que su representada no fue notificada del mismo, razón por la cual se violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

En cuanto a la violación al derecho de presunción de inocencia, alegaron que la Administración, a quien le corresponde la carga de demostrar los hechos que configuran el ilícito administrativo que pretende castigar, ni en la certificación Nro. 689-07, ni el informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, logró probar que la incapacidad que sufre el trabajador es consecuencia de las actividades que el mismo ejecutó para su representada.

Finalmente, concluyeron que conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la certificación Nro. 689-07 y el informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, se encuentran afectados de vicio de falso supuesto y el menoscabo de derechos elementales en el debido proceso, como derecho a la defensa y presunción de inocencia; es por ello que solicitan que se declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del Abogado L.M., en su condición de Fiscal 29º con competencia a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y de la incomparecencia de la parte demandada.

En el referido acto, la representación judicial de la parte demandante, ratificó el contenido de su escrito libelar y consignó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas. Por su parte, el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reservó la oportunidad para emitir la opinión correspondiente.

III

DE LOS INFORMES

En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogado Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.356, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.G., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes, en el que argumento que la parte demandante no logró demostrar que el acto administrativo impugnado estuviere afectado por los vicios denunciados por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de noviembre de 2010, presentó escrito de informes en el que concluyó que el vicio de falso supuesto de hecho, se desprende de la historia clínica elaborada por el Centro Médico de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, de la constancia emanada de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, de la planilla de descripción de funciones de cargos del Departamento de Soporte Técnico, de las actas que conforman el juicio de cobro de prestaciones sociales que incoase el trabajador contra su representada y del Dictamen de la dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, ratificó su alegato de falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa y presunción de inocencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, el abogado L.M., en su carácter de Fiscal 29º con competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativa, se reservó presentar la opinión del Órgano que representa en la oportunidad de informes. Hasta la presente fecha no se ha consignado en autos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera imperioso realizar las siguientes consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

    Mediante decisión Nro. 2008/014, de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa; sin embargo, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual, determina el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales); específicamente, en su artículo 25 expresa lo siguiente:

    (…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

    2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley (…)

    El artículo antes transcrito, establece el régimen competencial atribuido a los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados, Juzgados Superiores. Específicamente, en materia de nulidad de actos administrativos, les faculta para conocer de demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados con motivo de una relación funcionarial; y en general, para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, con excepción de aquellas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto en cuanto en la presente causa de pretende la nulidad del un acto emanado de una autoridad distinta a las mencionadas anteriormente y regulado por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto consideró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011:

    (…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

    (Destacado de este Tribunal)

    En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en atención con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y las relaciones jurídicas que del mismo deriva, como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones necesarias para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.

    No obstante a ello, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, esta sentenciadora debe atender a la excepción a la aplicación inmediata de las normas procesales prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´.

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 15 de noviembre de 2007; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción y al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; debe hacer referencia a las normas y criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para el momento en que se interpuso la presente demanda.

    De manera tal que es oportuno hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en los siguientes términos establece:

    (…) Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    (…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

    . (Añadido y negrillas de este Tribunal).

    En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, dado que en la presente demanda de nulidad se pretende la nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007 y de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo antes expuesto ratifica su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente demanda de nulidad, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, esta Juzgadora observa que la presente causa, se pretende, en primer lugar, la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a que el mismo violó el derecho a la defensa su representada al no notificarle del auto aclaratorio dictado en fecha en fecha 21 de mayo de 2007.

    En segundo lugar, la nulidad de la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se asevera que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto y violó el principio de irretroactividad de la Ley.

    Ahora bien, esta sentenciadora debe, en primer lugar, dilucidar la naturaleza de los actos impugnados, ya que de una revisión preliminar de los mismos se aprecia que fueron producidos en el curso de un procedimiento administrativo con el fin de formar una decisión administrativa definitiva, por lo que pareciera estar en presencia de los llamados actos de trámite, los cuales en principio, no son recurribles en sede administrativa ni judicial debido a que pueden ser corregidos o subsanados en la decisión administrativa definitiva.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01226, de fecha 19 de agosto de 2003, dictada en el caso F.G., señaló lo siguiente:

    (…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la siguiente previsión:

    (…) Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho actos lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)

    El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de recurrir de cualquier acto administrativo, incluyendo de manera excepcional, aquel acto no definitivos o de trámite que lesione derechos subjetivos, imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

    Cónsono con ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1289, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el caso: Naggy Richani Selman, reiteró que:

    (…) se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)

    Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza de los actos impugnados en la presente causa deberá revisar si trata de actos que ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su ejecución, causan indefensión o prejuzgan como definitivos que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados.

    Ahora bien, volviendo al análisis de autos, se aprecia, por una parte que en el informe técnico complementario de evaluación de puesto de Trabajo, que corre inserto desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, previo análisis de las actividades, tareas y parámetros de operación empleadas en el puesto de trabajo, dejó constancia que de alguna de las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo “Soporte Técnico” requieren de posturas y movimientos que junto a otros factores de riesgo asociados, pueden contribuir en el desarrollo de desórdenes traumáticos acumulativos. Además, hace referencia a las irregularidades de salud e higiene ocupacional constatadas en la sede de la empresa demandada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, giró una serie de órdenes para que la empresa cumpliera durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la firma de dicho informe.

    Por otra parte, se desprende de certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta desde los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo vinculado a esta causa, que se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y que además, le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

    De tal manera, esta Sentenciadora puede apreciar que, en principio, ninguno de los actos antes mencionados pueden conformar en un acto administrativo de carácter definitivo; pues en el primero de ellos, se evalúan las condiciones del puesto de trabajo que ocupó el extrabajador en la empresa; y, el segundo, se pronuncia sobre la enfermedad de el padecida por el mismo; sin embargo, no se puede pasar por alto que en dicho informe se ordenó subsanar en un lapso perentorio las irregularidades detectadas en la empresa; y en la certificación, se determinó que la patología sufrida por el extrabajador, es consecuencia de las actividades y condiciones de trabajo a las que estaba expuesto el trabajador, y que además determinó dicha patología le produce Discapacidad Total y Permanente, razones que a juicio de esta Sentenciadora pudieran inferir en directa afectación de derechos subjetivos de la empresa demandante. En virtud de ello, los referidos actos pueden ser recurridos en sede judicial, e incluso, de ser el caso, podría declararse su nulidad.

    Al ser ello así, esta sentenciadora observa que se pretende la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a la falta de notificación del auto complementario dictado en fecha 21 de mayo de 2007, que según consideraciones de la parte actora, resulta violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa.

    Ahora bien, se deprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (238) que en el referido informe se determinó lo siguiente:

    (…) Por medio del presente, las empresas Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, anteriormente identificadas quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Venezolanas Covenin señaladas en esta acta. Sin perjuicio del incumplimiento de las normas legales de igual índole que por diversas circunstancias hayan escapado del alcance del Higienista y Terapeuta Ocupacionales actuantes. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se fija un plazo de Treinta (30) días hábiles para la corrección de las situaciones anormales comprobadas, contados a partir de la firma del presente documento y el cumplimiento inmediato de los ordenamientos que así lo especifiquen (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2007, fue dictado auto mediante al cual se aclaró lo siguiente:

    “(…) En virtud de que el Ing. F.V., fue quien elaboró el Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo no teniendo ninguna participación el T.S.U. J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.106.578, Terapeuta Ocupacional de esta Dirección, es que con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corrige el error mencionado…

    …omissis…

    En consecuencia, el presente “AUTO” formará parte íntegra del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de Marzo de 2007(…)” (Destacado del Tribunal)

    En ese sentido, alega la parte actora que su representada debió ser notificada del auto complementario, toda vez que el mismo forma parte del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo y visto que la empresa dispone de treinta (30) días hábiles para cumplir con lo ordenado en dicho informe, por lo que el derecho al debido proceso y a la defensa fue quebrantado.

    Es por ello que, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho al debido proceso y a la defensa reitero el siguiente criterio:

    (…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Así entonces, el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.

    Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, se puede constatar en la parte inferior central del folio doscientos treinta y nueve (239), que en fecha 11 de junio de 2007, en nombre de la empresa firmó el tantas veces mencionado informe la abogado L.F., titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.367. En la misma oportunidad, la aludida abogada, firmó como recibido el auto aclaratorio, tal como se desprende del folio doscientos cincuenta y dos (252). Sin embargo, de las actas que conforman dicho expediente administrativo, no se logró evidenciar el carácter con el cual actuó dicha abogada.

    No obstante a ello, riela a los folios cuarenta (40) con su vuelto y cuarenta y uno (41) del presente expediente judicial un contrato de mandato, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2002, asentado en el Nro. 21, del Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano C.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 6.967.434, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., identificada ut supra, faculta los abogados H.G.L., Mitza.C.V., L.F.C., Dayaly S.M., J.K.H. y L.L.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.036.242, 13.311.076, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

    (…) en nombre de [su] representada (sic) actuando conjunta o separadamente, sostengan lo derechos, acciones e intereses que tengan o pueda tener [su] representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, (sic) o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de [su] representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer posiciones en remate, de contrato o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley. Estas facultades y atribuciones pueden ser ejercidas por [sus] prenombrados apoderados ante los Organismos Jurisdiccionales o Administrativos en cualquier instancia y ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea Administrativa, Judicial o Fiscal (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Asimismo, consta a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, poder general, debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual la ciudadana D.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.183.761, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil 19 Asesores Generales, C.A., antes identificada, otorga a los abogados H.G.L., L.F.C., Dayaly S.M., J.K.H. y L.L.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.036.242, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

    (…) en nombre de [su] representada (sic) actuando conjunta o separadamente, sostengan lo derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener [su] representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, (sic) o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de [su] representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer posiciones en remate, de contrato o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley. Estas facultades y atribuciones pueden ser ejercidas por [sus] prenombrados apoderados ante los Organismos Jurisdiccionales o Administrativos en cualquier instancia y ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea Administrativa, Judicial o Fiscal (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior puede evidenciarse, que la sociedad mercantil demandante, tuvo conocimiento tanto del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo como del auto aclaratorio de dicho informe en la misma oportunidad; es decir, 11 de junio de 2007, toda vez que la abogado L.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.664.367, para esa época, era representante legal de ambas empresas y; además, se encontraba ampliamente facultada para actuar en el procedimiento administrativo, tal como se demuestra de los poderes parcialmente transcritos.

    De manera que, conforme a lo antes expuesto, mal puede declarar esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no haber sido notificado del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo y de su auto aclaratorio, cuando de los autos ut supra indicados se desprende que, las empresas demandantes tuvieron conocimiento de tales actuaciones, lo cual se evidencia de la firma estampada por la abogado L.F. en ejercicio de las facultades conferidas por sus representadas, por lo que resulta forzoso concluir que se haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, la cual corre inserta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250).

    Se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación incurre en falso supuesto de hecho toda vez que los hechos que dieron origen a la enfermedad del ciudadano A.J.A.G., antes identificado, no son de origen ocupacional en tanto y en cuanto i ) los síntomas de la enfermedad se presentaron cuatro meses después de terminada la relación laboral y ii) se fundamenta una estadística falsa al tomar en cuenta el resultado de la evaluación sobre puesto de trabajo realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral a tres trabajadores de la empresa y que por lo tanto no existe relación de causalidad .

    Por otra parte, alegaron que la misma incurre además en falso supuesto de derecho ya que “(…) [s]e le imputa responsabilidad a la empresa por el presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación de servicios a la empresa. Nótese que dicha ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005 (…)”.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el caso F.A.G.M., dejó sentado lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Se desprende del extracto de sentencia antes transcrito que la Sala da dos connotaciones del falso supuesto, pues cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el asunto, incurre en vicio de falso supuesto de hecho; sin embargo, cuando los hechos existen pero fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incurre en vicio de falso supuesto de derecho.

    Siendo ello así y visto que la parte demandante argumentó la que Administración certificó como ocupacional la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual entró en vigencia con posterioridad a la oportunidad en que se dio por terminada la relación laboral, señalando que dicha certificación debió efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 28 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que aplicó de manera retroactiva dicha Ley.

    Al respecto, esta sentenciadora debe observar la prohibición consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los siguientes términos expresa:

    (…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, de fecha 02 de abril de 2002, recaída en el caso: Tesalio A.C., al analizar el artículo in comento, precisó lo siguiente:

    “(…) en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél (…) (Destacado del Tribunal)

    Como se aprecia, la Sala al interpretar el precepto constitucional antes transcrito, refiere que el mismo se justifica en la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, dictada en el caso J.L.S., precisó que:

    “(…) Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (…)” (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende, que la esencia de la derogación consiste en delimitar la eficacia de las leyes en el tiempo, pues el acto derogatorio puede encontrarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él para atenuar su efecto; de allí, que exista durante un tiempo, una parcial aplicación de la ley antigua sobre la nueva ley. Además, alude que, lo normal, en materia de sucesión de leyes, es que la nueva ley revista eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad.

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1º, dispone de la siguiente manera que:

    (…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien volviendo al análisis del caso de marras, esta Sentenciadora observa de la revisión de la actas que conforman el presente expediente que corre inserta desde el cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de impugnación en la presente casusa, en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) a la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido EL (sic) Trabajador A.J.A.G. titular de la CI Nº: 6.300.167, desde el día 07/10/05, a los fines de la evaluación Médica respectiva por presentar signos y síntomas compatibles con Enfermedad (sic) de Origen (sic) Ocupacional (sic), el mismo prestaba sus servicios para la empresa ITALCAMBIO, C.A. ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Camoruco, la Candelaria, Caracas. Donde ingresó en fecha 13/02/1995 hasta la fecha 05/04/2005. Una vez realizada la evaluación integral de este Departamento de S.L. bajo el Nº de Historia G-000088, incluyendo todas las evaluaciones médicas, paraclínicas complementarias y la evaluación de puesto de trabajo realizada los días 03/02/06; 15/03/2006; 08/06/2006; 19/09/2006; 26/09/2006, por el Ing. F.V. (sic) Cédula de Identidad: 10.178.605 (sic) en su condición de Inspector de seguridad (sic) y Salud en el Trabajo II y T.S.U. J.N., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad número V- 15.106.57 en su condición de Terapeuta Ocupacional, respectivamente, adscritos a la Dirección Estadal de los trabajadores (sic) Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, utilizando las siguientes herramientas: Entrevista personalizada al trabajador, planilla de evaluación del puesto de Inpsasel (sic) y encuesta de evaluación de trabajo de la guía de Ergonomía del programa (sic) de S.L., Universidad de California. Berkey, EEUU, en la valoración de la demanda de la postural se aplicó el método Rula (Rapad Upper Lim Assessment) y el método de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y en conjunto con la historia médica de esta institución Nº A00037, se obtiene los siguientes resultados:

    … omissis…

    Criterio legal: el cuadro clínico presentado por el trabajador constituye una patología con ocasión del trabajo como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador y manifestada como una lesión orgánica tipo Lumbalgia Mecánica.

    …omissis…

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- Art. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Lailén J. Batista R, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la C.I. Nº 8.132.189, Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, bajo la P.A.N..- 04 de fecha 16/03/2006, Certifico, que se trata de Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1 ocasionada POR EL TRABAJO que le condiciona al Trabajador una DISCAPACIDA (sic) PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente posturas forzadas y trabajar con herramientas que vibren (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Del extracto de la certificación antes transcrito, se deprende que entre el ciudadano A.J.A.G. y la sociedad mercantil Italcambio, C.A., existió una relación laboral durante los años 1995 y 2005. Igualmente, se aprecia que la Administración afirmó que la Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física es de carácter ocupacional tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70.

    Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual según su Disposición Final Segunda, comenzó a regir desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial.

    Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Derogatoria Primera derogó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986.

    Siendo ello así, resulta evidente que durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral entre las sociedades mercantiles demandantes y el ciudadano A.J.A.G.; es decir, para el período 1995 y 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

    Por tal razón, concluye esta Sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el extrabajador, en vez de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente actual, debió atender a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, hoy derogada; toda vez que como bien se advirtió anteriormente, es factible que la Ley derogada goce de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, en razón de la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal.

    Así pues, ante la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hace imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Así se declara.

    Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara.

    Finalmente, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, así como a las sociedades mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A. y finalmente, al ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Y.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1966, anotada bajo el Nro. 26, del Tomo 49-A, Sgdo. y 19 ASESORES GENERALES C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 29, del Tomo 476-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

    2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007.

    2.3.- LA NULIDAD absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual se certifica la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167.

    3.- SE ORDENA NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, así como a las sociedades mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A. y finalmente, al ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    MARVELYS SEVILLA La Secretaria,

    R.P.

    En esta misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nro. 2008-305

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    DE LA REGIÓN CAPITAL

    Exp. 2008-305

    En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Y.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1966, quedando anotada bajo el Nro. 26, del Tomo 49-A, Sgdo. y 19 ASESORES GENERALES C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 29, del Tomo 476-A-Sgdo., en fecha 07 de octubre de 1997; consignó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que incoasen conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual se certifica la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167, y del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de tal pronunciamiento, en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó remitir mediante oficio Nro. TCS-2007-9018, la causa al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 25 del mismo mes y año.

    Mediante sentencia interlocutoria Nro. 2008/014, de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de conformidad con lo previsto en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad –ahora demanda de nulidad-.

    En virtud, de ello, se ordenó notificar a la Procuradora y Fiscal General de la República, así como a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que remitiese el expediente administrativo que guarda relación con la causa. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano A.A.G., antes identificado, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

    En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación impugnada, solicitada por la parte actora. Decisión que fue apelada por la misma representación. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009.

    Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, la Jueza M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar dicho abocamiento. Asimismo, ordenó notificar en la misma oportunidad de la admisión de la demanda indicando que una vez cumplidos los lapsos de ley, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba y se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

    En auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial que consagra dicha Ley Orgánica en los artículos 76 al 86; aclarando que por pretenderse en esta causa la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no sería librado el cartel de emplazamiento. En la misma oportunidad, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las dos y treinta post meridiem para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados H.G.L., Y.K.H. y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.806, 120.778 y 92.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes, solicitaron que como medida cautelar se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    En fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del representante del Ministerio Público, de la consignación de escrito de conclusiones y promoción de pruebas efectuada por la parte actora y de la reserva de la opinión del Ministerio Público.

    En fecha 14 de octubre de 2010, las abogadas Lioda Ojeda y Azory Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A., tercero interesado en la presente causa, se opusieron a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas efectuada y emitió el pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos. En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas. Asimismo, este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, aclaró el pronunciamiento emitido respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

    En auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prorrogó por diez días de despacho el lapso para evacuar pruebas.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró abierto el lapso para presentar informes. En virtud de ello, las apoderadas judiciales del tercero interesado consignaron en fecha 25 de noviembre de 2010, su escrito de informes; por su parte, la representación judicial de la parte actora, lo presentó en fecha 26 de noviembre de 2010.

    Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo “vistos” y fijó el lapso de treinta días para dictar la sentencia de mérito.

    En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas y ordenó remitir en copia certificada el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que efectuada la distribución correspondiente, aquella designada, conociera y decidiera el recurso de apelación interpuesto.

    En virtud de la designación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 10 de febrero de 2011, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandantes, dejó constancia que en fecha 20 de septiembre del año en curso, desistió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.

    I

    DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    Los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron la presente demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

    Indicaron que en fecha 05 de abril de 2005, sus representadas dieron por terminada la relación laboral que mantuvieron durante diez años con el ciudadano A.G.A., antes identificado y en adelante extrabajador, cuyas funciones se encontraban circunscritas en actividades de “(…) [r]eparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico; Prestar (sic) Soporte (sic) a usuarios via (sic) control remoto y en sitio, actualización de equipos, formateo y configuración, instalación y reparación de impresoras de tinta, impresoras de cheques e impresoras de tickets, instalación de Cables (sic) de Red (sic) cables (sic) cruzados, cables de impresoras, configuración de Accesspoint, configuración de dispositivos inhalámbricos, configuración e instalación de Lectoras (sic) de Carnet (sic), Scanners (sic), captahuellas. (sic) Respaldo de data y perfiles de usuarios, recuperación de data, configuración de cuentas de correo [y] antivirus (…)”.

    Seguidamente, señalaron que el mencionado ciudadano en fecha 07 de abril de 2005, solicitó ante los Juzgados del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, desistiendo de dicho procedimiento en fecha 05 de mayo del mismo año.

    Igualmente, refirieron que en fecha 06 de junio de 2005, el mencionado ciudadano interpuso ante los Juzgados del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales, de las cuales sus representadas cancelaron la suma de ciento ocho mil cuarenta bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 108.040,61).

    Alegaron que la Certificación impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto en ella se afirma que el extrabajador, presentó los síntomas de la enfermedad cuatro meses después de finalizada la relación laboral, razón por la cual la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de alguna sintomatología en el mismo.

    Además, alegaron que la Certificación calificó la enfermedad presentada por el extrabajador como de origen ocupacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de la Trabajo, la cual no se encontraba vigente para el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo.

    Argumentaron que la investigación realizada por la Dirección Estadal antes mencionada, consistió, entre otras gestiones, en la evaluación de puestos de trabajo, las cuales fueron practicadas a tres trabajadores varios meses después de la terminación de la relación laboral con el ciudadano A.A.G., pese a ello, en la certificación se expresa que “(…) al evaluar las actividades realizadas por el trabajador se constató que existen factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticas (…)”, por lo que se pregunta “(…) ¿[c]ómo la administración (sic) laboral pudo determinar que unos movimientos repetitivos de 2 [a] 15 veces por día, traslados de cargas, subidas y bajadas de escaleras observados en otras personas [son] suficientes y determinantes para establecer la relación de causalidad y producir un efecto en la persona de susomentado A.A. (…)”; siendo además que, su representada posteriormente practicó estudios médicos a los trabajadores que efectivamente realizaban o realizan las mismas actividades que el extrabajador, descartando la existencia de patología o enfermedad; por lo que no se logra demostrar la existencia de la relación de causalidad.

    Narraron además, que en fecha 11 de septiembre de 2007, la médico cirujano A.C.C., realizó una evaluación de puesto de trabajo en el Departamento Técnico de Soporte de Italcambio, C.A. utilizando el método de evaluación Lest y método Niosh, que según expertos en medicina ocupacional son los más efectivos, precisos y confiables, en el cual se determinó que el ambiente físico del Departamento Soporte Técnico, la carga estática y dinámica aunque pueden generar molestias débiles al trabajador, no es nocivo para la salud. Indicó, la repetitividad de las actividades se considera baja; así en cuanto a la carga mental se determinó que genera nocividad media.

    Por otra parte, argumentaron que de acuerdo al artículo 28 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento en que se dio por terminada la relación laboral, se establece que para que una enfermedad sea catalogada como profesional, debe necesariamente ocurrir dentro del ambiente de trabajo y no como causa del trabajo.

    En ese sentido, fundamentaron que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y la vigente actualmente rige el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; el cual, según su artículo 79, las empresas de servicios vinculados a la actividad financiera como su representada, no son consideradas dentro del ramo de la industria o peligrosa; por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la calificó como una empresa de riesgo mínimo; ello, conforme a lo previsto ene l artículo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    Además, alegaron que en fecha 27 de agosto de 2008, el extrabajador, acudió la sala de emergencia del Centro Médico de Caracas, en virtud de haber sufrido caída en escaleras; es decir, con posterioridad a la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y con anterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional impugnada en la presente causa, por lo que consideran que ello, no logra la establecer la relación de causalidad. Igualmente, alegaron que la patología que afecta al mencionado ciudadano, no necesariamente se presenta como una enfermedad progresiva degenerativa ya que puede surgir de un momento a otro.

    Arguyeron que la Administración al emitir la certificación tantas veces mencionada, violó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indicaron además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social es la Comisión Calificadora de Incapaces, y no el Instituto recurrido mediante la determinación de una enfermedad ocupacional. Aunado a ello, alegaron que la certificación impugnada ha infringido derechos fundamentales como el derecho de acceso a las pruebas, a la defensa, a ser oído y presunción de inocencia; ello por cuanto la evaluación del puesto de trabajo no fue realizada al propio trabajador, por lo que debe entenderse tal evaluación meramente referencial.

    Solicitaron, además, la nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007, argumentando que si en este se establece un lapso de treinta (30) días para corregir las deficiencias detectadas por la Administración, mal puede entenderse el auto librado en fecha 09 de mayo de 2007, como parte integrante de dicho informe ya que su representada no fue notificada del mismo, razón por la cual se violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

    En cuanto a la violación al derecho de presunción de inocencia, alegaron que la Administración, a quien le corresponde la carga de demostrar los hechos que configuran el ilícito administrativo que pretende castigar, ni en la certificación Nro. 689-07, ni el informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, logró probar que la incapacidad que sufre el trabajador es consecuencia de las actividades que el mismo ejecutó para su representada.

    Finalmente, concluyeron que conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la certificación Nro. 689-07 y el informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, se encuentran afectados de vicio de falso supuesto y el menoscabo de derechos elementales en el debido proceso, como derecho a la defensa y presunción de inocencia; es por ello que solicitan que se declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.

    II

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del Abogado L.M., en su condición de Fiscal 29º con competencia a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y de la incomparecencia de la parte demandada.

    En el referido acto, la representación judicial de la parte demandante, ratificó el contenido de su escrito libelar y consignó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas. Por su parte, el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reservó la oportunidad para emitir la opinión correspondiente.

    III

    DE LOS INFORMES

    En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogado Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.356, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.G., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes, en el que argumento que la parte demandante no logró demostrar que el acto administrativo impugnado estuviere afectado por los vicios denunciados por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de noviembre de 2010, presentó escrito de informes en el que concluyó que el vicio de falso supuesto de hecho, se desprende de la historia clínica elaborada por el Centro Médico de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, de la constancia emanada de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, de la planilla de descripción de funciones de cargos del Departamento de Soporte Técnico, de las actas que conforman el juicio de cobro de prestaciones sociales que incoase el trabajador contra su representada y del Dictamen de la dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, ratificó su alegato de falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa y presunción de inocencia.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, el abogado L.M., en su carácter de Fiscal 29º con competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativa, se reservó presentar la opinión del Órgano que representa en la oportunidad de informes. Hasta la presente fecha no se ha consignado en autos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I.- Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera imperioso realizar las siguientes consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

    Mediante decisión Nro. 2008/014, de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa; sin embargo, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual, determina el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales); específicamente, en su artículo 25 expresa lo siguiente:

    (…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

    2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley (…)

    El artículo antes transcrito, establece el régimen competencial atribuido a los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados, Juzgados Superiores. Específicamente, en materia de nulidad de actos administrativos, les faculta para conocer de demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados con motivo de una relación funcionarial; y en general, para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, con excepción de aquellas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto en cuanto en la presente causa de pretende la nulidad del un acto emanado de una autoridad distinta a las mencionadas anteriormente y regulado por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto consideró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011:

    (…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

    (Destacado de este Tribunal)

    En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en atención con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y las relaciones jurídicas que del mismo deriva, como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones necesarias para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.

    No obstante a ello, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, esta sentenciadora debe atender a la excepción a la aplicación inmediata de las normas procesales prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´.

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 15 de noviembre de 2007; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción y al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; debe hacer referencia a las normas y criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para el momento en que se interpuso la presente demanda.

    De manera tal que es oportuno hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en los siguientes términos establece:

    (…) Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    (…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

    . (Añadido y negrillas de este Tribunal).

    En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, dado que en la presente demanda de nulidad se pretende la nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo de fecha 12 de marzo de 2007 y de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo antes expuesto ratifica su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.

  3. Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente demanda de nulidad, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, esta Juzgadora observa que la presente causa, se pretende, en primer lugar, la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a que el mismo violó el derecho a la defensa su representada al no notificarle del auto aclaratorio dictado en fecha en fecha 21 de mayo de 2007.

    En segundo lugar, la nulidad de la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se asevera que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto y violó el principio de irretroactividad de la Ley.

    Ahora bien, esta sentenciadora debe, en primer lugar, dilucidar la naturaleza de los actos impugnados, ya que de una revisión preliminar de los mismos se aprecia que fueron producidos en el curso de un procedimiento administrativo con el fin de formar una decisión administrativa definitiva, por lo que pareciera estar en presencia de los llamados actos de trámite, los cuales en principio, no son recurribles en sede administrativa ni judicial debido a que pueden ser corregidos o subsanados en la decisión administrativa definitiva.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01226, de fecha 19 de agosto de 2003, dictada en el caso F.G., señaló lo siguiente:

    (…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la siguiente previsión:

    (…) Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho actos lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)

    El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de recurrir de cualquier acto administrativo, incluyendo de manera excepcional, aquel acto no definitivos o de trámite que lesione derechos subjetivos, imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

    Cónsono con ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1289, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el caso: Naggy Richani Selman, reiteró que:

    (…) se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)

    Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza de los actos impugnados en la presente causa deberá revisar si trata de actos que ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su ejecución, causan indefensión o prejuzgan como definitivos que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados.

    Ahora bien, volviendo al análisis de autos, se aprecia, por una parte que en el informe técnico complementario de evaluación de puesto de Trabajo, que corre inserto desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, previo análisis de las actividades, tareas y parámetros de operación empleadas en el puesto de trabajo, dejó constancia que de alguna de las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo “Soporte Técnico” requieren de posturas y movimientos que junto a otros factores de riesgo asociados, pueden contribuir en el desarrollo de desórdenes traumáticos acumulativos. Además, hace referencia a las irregularidades de salud e higiene ocupacional constatadas en la sede de la empresa demandada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, giró una serie de órdenes para que la empresa cumpliera durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la firma de dicho informe.

    Por otra parte, se desprende de certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta desde los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo vinculado a esta causa, que se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y que además, le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

    De tal manera, esta Sentenciadora puede apreciar que, en principio, ninguno de los actos antes mencionados pueden conformar en un acto administrativo de carácter definitivo; pues en el primero de ellos, se evalúan las condiciones del puesto de trabajo que ocupó el extrabajador en la empresa; y, el segundo, se pronuncia sobre la enfermedad de el padecida por el mismo; sin embargo, no se puede pasar por alto que en dicho informe se ordenó subsanar en un lapso perentorio las irregularidades detectadas en la empresa; y en la certificación, se determinó que la patología sufrida por el extrabajador, es consecuencia de las actividades y condiciones de trabajo a las que estaba expuesto el trabajador, y que además determinó dicha patología le produce Discapacidad Total y Permanente, razones que a juicio de esta Sentenciadora pudieran inferir en directa afectación de derechos subjetivos de la empresa demandante. En virtud de ello, los referidos actos pueden ser recurridos en sede judicial, e incluso, de ser el caso, podría declararse su nulidad.

    Al ser ello así, esta sentenciadora observa que se pretende la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a la falta de notificación del auto complementario dictado en fecha 21 de mayo de 2007, que según consideraciones de la parte actora, resulta violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa.

    Ahora bien, se deprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (238) que en el referido informe se determinó lo siguiente:

    (…) Por medio del presente, las empresas Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, anteriormente identificadas quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Venezolanas Covenin señaladas en esta acta. Sin perjuicio del incumplimiento de las normas legales de igual índole que por diversas circunstancias hayan escapado del alcance del Higienista y Terapeuta Ocupacionales actuantes. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se fija un plazo de Treinta (30) días hábiles para la corrección de las situaciones anormales comprobadas, contados a partir de la firma del presente documento y el cumplimiento inmediato de los ordenamientos que así lo especifiquen (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2007, fue dictado auto mediante al cual se aclaró lo siguiente:

    “(…) En virtud de que el Ing. F.V., fue quien elaboró el Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo no teniendo ninguna participación el T.S.U. J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.106.578, Terapeuta Ocupacional de esta Dirección, es que con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corrige el error mencionado…

    …omissis…

    En consecuencia, el presente “AUTO” formará parte íntegra del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de Marzo de 2007(…)” (Destacado del Tribunal)

    En ese sentido, alega la parte actora que su representada debió ser notificada del auto complementario, toda vez que el mismo forma parte del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo y visto que la empresa dispone de treinta (30) días hábiles para cumplir con lo ordenado en dicho informe, por lo que el derecho al debido proceso y a la defensa fue quebrantado.

    Es por ello que, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho al debido proceso y a la defensa reitero el siguiente criterio:

    (…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Así entonces, el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.

    Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, se puede constatar en la parte inferior central del folio doscientos treinta y nueve (239), que en fecha 11 de junio de 2007, en nombre de la empresa firmó el tantas veces mencionado informe la abogado L.F., titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.367. En la misma oportunidad, la aludida abogada, firmó como recibido el auto aclaratorio, tal como se desprende del folio doscientos cincuenta y dos (252). Sin embargo, de las actas que conforman dicho expediente administrativo, no se logró evidenciar el carácter con el cual actuó dicha abogada.

    No obstante a ello, riela a los folios cuarenta (40) con su vuelto y cuarenta y uno (41) del presente expediente judicial un contrato de mandato, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2002, asentado en el Nro. 21, del Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano C.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 6.967.434, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., identificada ut supra, faculta los abogados H.G.L., Mitza.C.V., L.F.C., Dayaly S.M., J.K.H. y L.L.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.036.242, 13.311.076, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

    (…) en nombre de [su] representada (sic) actuando conjunta o separadamente, sostengan lo derechos, acciones e intereses que tengan o pueda tener [su] representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, (sic) o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de [su] representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer posiciones en remate, de contrato o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley. Estas facultades y atribuciones pueden ser ejercidas por [sus] prenombrados apoderados ante los Organismos Jurisdiccionales o Administrativos en cualquier instancia y ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea Administrativa, Judicial o Fiscal (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Asimismo, consta a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, poder general, debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual la ciudadana D.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.183.761, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil 19 Asesores Generales, C.A., antes identificada, otorga a los abogados H.G.L., L.F.C., Dayaly S.M., J.K.H. y L.L.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.036.242, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

    (…) en nombre de [su] representada (sic) actuando conjunta o separadamente, sostengan lo derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener [su] representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, (sic) o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de [su] representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer posiciones en remate, de contrato o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley. Estas facultades y atribuciones pueden ser ejercidas por [sus] prenombrados apoderados ante los Organismos Jurisdiccionales o Administrativos en cualquier instancia y ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea Administrativa, Judicial o Fiscal (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior puede evidenciarse, que la sociedad mercantil demandante, tuvo conocimiento tanto del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo como del auto aclaratorio de dicho informe en la misma oportunidad; es decir, 11 de junio de 2007, toda vez que la abogado L.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.664.367, para esa época, era representante legal de ambas empresas y; además, se encontraba ampliamente facultada para actuar en el procedimiento administrativo, tal como se demuestra de los poderes parcialmente transcritos.

    De manera que, conforme a lo antes expuesto, mal puede declarar esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no haber sido notificado del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo y de su auto aclaratorio, cuando de los autos ut supra indicados se desprende que, las empresas demandantes tuvieron conocimiento de tales actuaciones, lo cual se evidencia de la firma estampada por la abogado L.F. en ejercicio de las facultades conferidas por sus representadas, por lo que resulta forzoso concluir que se haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, la cual corre inserta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250).

    Se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación incurre en falso supuesto de hecho toda vez que los hechos que dieron origen a la enfermedad del ciudadano A.J.A.G., antes identificado, no son de origen ocupacional en tanto y en cuanto i ) los síntomas de la enfermedad se presentaron cuatro meses después de terminada la relación laboral y ii) se fundamenta una estadística falsa al tomar en cuenta el resultado de la evaluación sobre puesto de trabajo realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral a tres trabajadores de la empresa y que por lo tanto no existe relación de causalidad .

    Por otra parte, alegaron que la misma incurre además en falso supuesto de derecho ya que “(…) [s]e le imputa responsabilidad a la empresa por el presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación de servicios a la empresa. Nótese que dicha ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005 (…)”.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el caso F.A.G.M., dejó sentado lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Se desprende del extracto de sentencia antes transcrito que la Sala da dos connotaciones del falso supuesto, pues cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el asunto, incurre en vicio de falso supuesto de hecho; sin embargo, cuando los hechos existen pero fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incurre en vicio de falso supuesto de derecho.

    Siendo ello así y visto que la parte demandante argumentó la que Administración certificó como ocupacional la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual entró en vigencia con posterioridad a la oportunidad en que se dio por terminada la relación laboral, señalando que dicha certificación debió efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 28 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que aplicó de manera retroactiva dicha Ley.

    Al respecto, esta sentenciadora debe observar la prohibición consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los siguientes términos expresa:

    (…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, de fecha 02 de abril de 2002, recaída en el caso: Tesalio A.C., al analizar el artículo in comento, precisó lo siguiente:

    “(…) en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél (…) (Destacado del Tribunal)

    Como se aprecia, la Sala al interpretar el precepto constitucional antes transcrito, refiere que el mismo se justifica en la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, dictada en el caso J.L.S., precisó que:

    “(…) Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (…)” (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende, que la esencia de la derogación consiste en delimitar la eficacia de las leyes en el tiempo, pues el acto derogatorio puede encontrarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él para atenuar su efecto; de allí, que exista durante un tiempo, una parcial aplicación de la ley antigua sobre la nueva ley. Además, alude que, lo normal, en materia de sucesión de leyes, es que la nueva ley revista eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad.

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1º, dispone de la siguiente manera que:

    (…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien volviendo al análisis del caso de marras, esta Sentenciadora observa de la revisión de la actas que conforman el presente expediente que corre inserta desde el cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de impugnación en la presente casusa, en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) a la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido EL (sic) Trabajador A.J.A.G. titular de la CI Nº: 6.300.167, desde el día 07/10/05, a los fines de la evaluación Médica respectiva por presentar signos y síntomas compatibles con Enfermedad (sic) de Origen (sic) Ocupacional (sic), el mismo prestaba sus servicios para la empresa ITALCAMBIO, C.A. ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Camoruco, la Candelaria, Caracas. Donde ingresó en fecha 13/02/1995 hasta la fecha 05/04/2005. Una vez realizada la evaluación integral de este Departamento de S.L. bajo el Nº de Historia G-000088, incluyendo todas las evaluaciones médicas, paraclínicas complementarias y la evaluación de puesto de trabajo realizada los días 03/02/06; 15/03/2006; 08/06/2006; 19/09/2006; 26/09/2006, por el Ing. F.V. (sic) Cédula de Identidad: 10.178.605 (sic) en su condición de Inspector de seguridad (sic) y Salud en el Trabajo II y T.S.U. J.N., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad número V- 15.106.57 en su condición de Terapeuta Ocupacional, respectivamente, adscritos a la Dirección Estadal de los trabajadores (sic) Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, utilizando las siguientes herramientas: Entrevista personalizada al trabajador, planilla de evaluación del puesto de Inpsasel (sic) y encuesta de evaluación de trabajo de la guía de Ergonomía del programa (sic) de S.L., Universidad de California. Berkey, EEUU, en la valoración de la demanda de la postural se aplicó el método Rula (Rapad Upper Lim Assessment) y el método de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y en conjunto con la historia médica de esta institución Nº A00037, se obtiene los siguientes resultados:

    … omissis…

    Criterio legal: el cuadro clínico presentado por el trabajador constituye una patología con ocasión del trabajo como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador y manifestada como una lesión orgánica tipo Lumbalgia Mecánica.

    …omissis…

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- Art. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Lailén J. Batista R, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la C.I. Nº 8.132.189, Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, bajo la P.A.N..- 04 de fecha 16/03/2006, Certifico, que se trata de Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1 ocasionada POR EL TRABAJO que le condiciona al Trabajador una DISCAPACIDA (sic) PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente posturas forzadas y trabajar con herramientas que vibren (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Del extracto de la certificación antes transcrito, se deprende que entre el ciudadano A.J.A.G. y la sociedad mercantil Italcambio, C.A., existió una relación laboral durante los años 1995 y 2005. Igualmente, se aprecia que la Administración afirmó que la Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física es de carácter ocupacional tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70.

    Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual según su Disposición Final Segunda, comenzó a regir desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial.

    Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Derogatoria Primera derogó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986.

    Siendo ello así, resulta evidente que durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral entre las sociedades mercantiles demandantes y el ciudadano A.J.A.G.; es decir, para el período 1995 y 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

    Por tal razón, concluye esta Sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el extrabajador, en vez de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente actual, debió atender a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, hoy derogada; toda vez que como bien se advirtió anteriormente, es factible que la Ley derogada goce de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, en razón de la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal.

    Así pues, ante la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hace imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano A.J.A.G., es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Así se declara.

    Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara.

    Finalmente, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, así como a las sociedades mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A. y finalmente, al ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Y.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1966, anotada bajo el Nro. 26, del Tomo 49-A, Sgdo. y 19 ASESORES GENERALES C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 29, del Tomo 476-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

      2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007.

      2.3.- LA NULIDAD absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual se certifica la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167.

    3. - SE ORDENA NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, así como a las sociedades mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A. y finalmente, al ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      La Jueza Provisoria,

      MARVELYS SEVILLA La Secretaria,

      R.P.

      En esta misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

      La Secretaria,

      R.P.

      Exp. Nro. 2008-305

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