Decisión nº 167-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

INTERLOCUTORIA N° 167/2010

ASUNTO: AP41-U-2010-000316

En fecha 05 de noviembre de 2010, los abogados H.G.L., Y.K. y L.L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.036.242, 15.586.373 y 12.419.302, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., presentaron escrito de oposición al juicio de ejecución de créditos fiscales, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/179 de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por División Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.875,00).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA

Los representantes judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., en su escrito de oposición al juicio de ejecución de créditos fiscales alegaron en su defensa, lo siguiente:

En primer término, hacen referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias opuesta en el recurso jerárquico, en virtud de que en fecha 08 de julio de 2008, su representada fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/CE/DF/742/2008/00144 de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se sanciona el presunto incumplimiento de los deberes formales en cuanto a la emisión de facturas correspondientes a los períodos de mayo de 2003 a noviembre de 2003, siendo “evidente que ya transcurrió el tiempo estipulado por la Ley vigente para que la administración pudiera imponer las sanciones tributarias correspondientes” (Resaltado de la recurrente).

En segundo término, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proceden a oponer las cuestiones previas y de procedimiento que se señalan a continuación:

La primera de las cuestiones previas opuestas es la referida al “defecto de forma”, contenido en el ordinal sexto del artículo 340 en concordancia con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…que el órgano ejecutante no acompaña a los autos las respectivas Planillas de Liquidación de las Multas donde conste la liquidación y determinación de los créditos fiscales…”

En segundo lugar, destacan la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del pre nombrado Código, como lo es en primer lugar, la pendencia del recurso contencioso tributario interpuesto formalmente por su representada contra la Resolución N° 4540-A de fecha 04 de Diciembre de 2008 y contra la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/CE/DF/742/2008/00144 e (sic) fecha 17/06/2008, notificada en fecha 08/07/2008, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos bolívares fuertes (Bs. 48.300,00) y una multa por doce punto cincuenta unidades tributarias (12.50 U.T) por concepto de incumplimiento en los libros de compra y venta, también a razón de Bs. 46.000,00, equivalentes a Bs. F.575,00; y, en segundo lugar, existe el proceso ejecutivo de ejecución de créditos fiscales, y ambos tienen en común la misma Resolución de Multa y las mismas partes.

En este orden, destacan que los tribunales de la República deben acatar el principio de que ’Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad’, conforme lo previsto en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, lo cual llevado al caso de autos se cumple por cuanto la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos fue solicitada el 09 de febrero de 2009.

Por último, la representación de la accionada alega en su escrito de oposición, que con el presente procedimiento se le está conculcando el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49.2, y en consecuencia solicita la desaplicación del artículo 289 del Código Orgánico Tributario vía control difuso de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del código de procedimiento Civil.

III

CONTESTACION FISCAL A LA OPOSICIÓN AL JUICIO EJECUTIVO

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, la abogada Yurley T.S.O., inscrita en el inpreabogado N° 75.803, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición al presente juicio ejecutivo, en los siguientes términos:

En primer lugar, reproduce el mérito favorable de autos a favor del fisco, específicamente de lo que se desprende del Acta de intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/179 de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se procedió a requerirle a la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., el pago de los derechos fiscales pendientes por la cantidad total de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.875,00).

Así mismo, como punto previo destaca que “el Código Orgánico en su artículo 294, establece claramente que el deudor sólo podrá hacer oposición a la ejecución, ‘demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal’ entregando el documento que así lo compruebe ó, ‘la extinción del crédito fiscal’ conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario”.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma por cuanto no se acompañan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, específicamente la falta de consignación de las planillas de liquidación y determinación de créditos fiscales, la representación fiscal sostiene que “el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, dispone claramente que las intimaciones efectuadas por la Administración Tributaria conforme al artículo 213 ejusdem, constituyen título ejecutivo”.

Así en le presente caso, sostiene que “..el Acta de Intimación que fue acompañada a la presente demanda cumple con todos los requisitos exigidos en la disposición legal, toda vez que en su contenido se identifica a la contribuyente, se describen los montos exigidos y periodos reclamados, así como también las resoluciones que dan origen a dichas obligaciones…”

Respecto al alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, destaca que “…la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no suspende los efectos del Acto Administrativo, dicha suspensión tampoco fue solicitada por la parte demandada en la causa que es llevada por este mismo Tribunal, bajo el asunto AP41-U-2009-000105, en virtud de que la misma no podría demostrar el grave daño o perjuicio irreparable que puede ocasionársele a su patrimonio. Lo que le permite a la Administración Tributaria exigir el pago de los derechos pendientes que la demandada mantiene con la República…”

En lo que atañe a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, arguye que la recurrente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, dichos principios comprenden la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, derecho a ser oído, de hacerse parte, de ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinente para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así en caso de autos, la contribuyente tuvo la oportunidad para ejercer el Recurso Jerárquico, el Contencioso Tributario y la oposición a la intimación prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, quedando así desestimado dicho alegato.

En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, alega la representación fiscal que “…al encontrarse en proceso el recurso contencioso tributario, no podrá rematarse los bienes embargados hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme, por tanto se evidencia que la Ejecución de crédito fiscal no constituye per se lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia…”

Finalmente, la representación fiscal solicita que en el supuesto negado que se declare con lugar la pretensión del contribuyente, no sea condenado en costas al Fisco Nacional, tomando en consideración el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal, asentado en sentencia N° 1238 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2009.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, la abogada Y.K., inscrita en el inpreabogado N° 120.778, en su carácter de representante judicial de la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En el capítulo I intitulado PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS PÚBLICAS, la accionada promueve y opone Copia de la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/CE/DF/742/2008/00144 e (sic) fecha 17/06/2008, mediante la cual se sanciona el presunto incumplimiento de los deberes formales en cuanto a la emisión de facturas correspondientes a los períodos de Mayo 2003 a Noviembre del año 2003 y copia del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2008, contra la referida Resolución.

Así, el objeto de las referidas pruebas es “…demostrar que evidentemente ha transcurrido el tiempo estipulado por la Ley vigente para que la Administración pudiera imponer las sanciones tributarias correspondientes, operando así la Prescripción de la Obligación Tributaria, objeto de la presente multa….”

En este sentido, sostiene que en el caso de autos, se puede evidenciar claramente que opera la prescripción de la obligación tributaria, en virtud, de que la contribuyente fue notificada en fecha 8 de julio de 2008, mediante Resolución de imposición de sanción GRTI/CE/DF/742/2008/00144 de fecha 17 de julio (sic) de 2008, a través de la cual se sanciona el presunto incumplimiento de los deberes formales en cuanto a la emisión de facturas correspondientes a los períodos de mayo 2003 a noviembre de 2003, habiendo transcurrido el tiempo estipulado por la ley para que la Administración pudiera imponer las sanciones tributarias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, promueve y opone copia contentiva de Intimación Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/179 de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por Dirección de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, copia de la comunicación enviada en fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por la contribuyente, a través de la cual informa a la administración tributaria que en vista de que la contribuyente estando dentro de la oportunidad legal, procedió a ejercer Recurso contencioso Tributario y el mismo aun no estaba decidido, por lo que en justo derecho no era posible la ejecución de las misma.

En el Capitulo II in titulado EL MERITO DE LOS AUTOS, invoca y hace valer el mérito de los autos en virtud del principio de comunidad de la prueba, a los fines de que la apreciación en su conjunto, se declare Sin Lugar la presente demanda.

Finalmente, solicita que se declare con Lugar la Oposición efectuada al presente juicio ejecutivo y Sin Lugar la demanda intentada con condenatoria en costas a la parte intimante.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a dilucidar la oposición a la ejecución del crédito fiscal demandado, estima necesario investigar como punto previo si efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria para los períodos de mayo de 2003 a noviembre de 2003, para lo cual resulta pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos. En este sentido, el referido texto Orgánico señala que el lapso de prescripción se inicia desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho.

Por otro lado, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 61 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 61 La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 o 6 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, esta juzgadora observa que en fecha 11 de noviembre de 2003, la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: “… opera la prescripción de la Obligación Tributaria, en virtud, de que nuestra representada fue notificada, en fecha 8 de julio de 2008, mediante Resolución de imposición de sanción N° GRTI/CE/DF/742/2008/00144, de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se sanciona el presunto incumplimiento de los deberes formales en cuanto a la emisión de facturas correspondientes a los períodos de Mayo 2003 a Noviembre de 2003, es evidente que ya transcurrió el tiempo estipulado por la Ley vigente para que la administración pudiera imponer las sanciones tributarias correspondientes, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario…” (folios 125 y 126)

Ahora bien, llama la atención de esta sentenciadora que la propia contribuyente reconoce la interrupción del término de la prescripción, ya que en el mismo escrito de promoción de pruebas pasa a transcribir textualmente lo que al respectó sostuvo la Administración Tributaria cuando declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/742/2008/00144 de fecha 17 de junio de 2008, en los siguientes términos:

(…) No Obstante, observa esta Alzada que este lapso de prescripción de cuatro (04) años, fue interrumpido por la Administración Tributaria con la notificación a la contribuyente de la P.A. GRTI-CE-RC-DF-742 de fecha 10 de abril de 2007 notificada a la contribuyente en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual inicia el procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Valor 2003, ambos inclusive, realizando indefectiblemente la interrupción de la prescripción, iniciándose de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del 12 de abril de 2007, para ser consumado dicho lapso el 12 de abril de 2011. (…), lo cual no es cierto, ya que dicha notificación nunca fue practicada…

(Destacado del Tribunal)

En atención a lo expuesto, advierte esta juzgadora que de conformidad con el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, el término para que prescriba la obligación tributaria es de cuatro (4) años, computándose dicho termino a partir del 1° de enero de 2004, en virtud de que el hecho imponible se produjo en el año 2003, debiendo concluir el 1° de enero de 2008.

Ahora bien, la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., fue notificada en fecha 11 de abril de 2007, -tal como lo señaló la accionada en el texto ut supra- de la P.A. GRTI-CE-RC-DF-742 de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual inicia el procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos mayo 2003 a noviembre 2003, interrumpiéndose el lapso de prescripción que había comenzado a computarse a partir del 1° de enero del año 2004.

Así, se observa que para el 08 de julio de 2008, fecha en que la contribuyente es notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/742/2008/00144 de fecha 17 de junio de 2008, sólo habían transcurrido nueve (09) meses y diecinueve (19) días, en virtud del acto interruptivo de la prescripción ut supra citado. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la apoderada judicial de la accionada, en virtud de no haberse consumado la prescripción de la obligación tributaria para el ejercicio fiscal 2003. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa referida a la falta de consignación de las Planillas de Liquidación de las Multas donde conste la liquidación y determinación de los créditos fiscales por parte de la accionante, este Tribunal observa que la representación del Fisco Nacional acompañó con el libelo de la demanda el acto administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/179 de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por División Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la empresa accionada el 11 de marzo de 2009.

Este Tribunal observa que el acto administrativo supra identificado, es el documento fundamental para incoar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario que prevé lo siguiente:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.

Del análisis del artículo anteriormente trascrito se evidencia palmariamente que el acto administrativo presentado por la representación del Fisco Nacional, es en sí mismo el título ejecutivo contentivo de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco y de plazo vencido, por lo que el hecho de que la Administración Tributaria no haya consignado las planillas de liquidación, no quiere decir que no haya dado cumplimiento al artículo 289 ejusdem, ya que según la doctrina y la jurisprudencia éstas son medios o instrumentos de pago, que por sí solos no aparejan ejecución. Así se establece.

En cuanto al alegato de la cuestión previa referida a la prejudiacilidad de un recurso contencioso tributario que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia de la verificación de las actas procesales, que ciertamente hay en curso dos expedientes, uno que contiene el recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución supra identificada, Asunto N° AP41-U-2009-105, donde la contribuyente actúa como sujeto activo de la relación jurídico procesal, solicitando al órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo, cuyo efectos no se encuentran suspendidos, y el otro, contentivo de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales (AP41-U-2010-000316), donde la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., es la parte demandada.

En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que establece:

En aquellos casos en que se hubiera iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendidos los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Del análisis del artículo 291 ejusdem se evidencia palmariamente que precisamente lo legal es llevar ambos procedimientos (recurso contencioso tributario ye ejecución de créditos fiscales) simultáneamente ante un mismo tribunal, por tal motivo este Tribunal desestima el alegato de prejudicialidad esgrimido por la representación de la accionada. Así se declara.

La representación de la accionada denuncia la violación del principio constitucional de presunción de inocencia. En este sentido el Tribunal observa que, el artículo 289 de Código Orgánico Tributario, desarrolla y garantiza los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, ya que desde la promulgación del Código Orgánico Tributario vigente se eliminó la suspensión ope legis o de pleno derecho, como lo establecían los anteriores Códigos. Ahora bien, al legislador al establecer la suspensión de los efectos de los actos administrativos de carácter tributario por vía cautelar de conformidad con el artículo 263 ejusdem, lo que buscaba era garantizar los derechos del Fisco Nacional al cobro de las acreencias que puedan tener los contribuyentes en base a los principios ya mencionados, y en caso de que los justiciables consideren que el acto administrativo recurrido no debe ser ejecutado ya sea por ilegalidad o inconstitucionalidad del mismo, estos tienen la garantía de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitando la medida cautelar de suspensión la cual será acordada siempre y cuando se cumplan con los extremos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in damni de forma concurrente de conformidad con el criterio sostenido actualmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, aprecia quien decide que el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, prevé un plazo de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, por lo que en el presente caso, se le está garantizando a la parte intimada su derecho a la presunción de inocencia con dicha disposición legal. En consecuencia este Tribunal considera que no se ha vulnerado el referido principio constitucional de la parte accionada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, presentada por los abogados H.G.L., Y.K. y L.L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.036.242, 15.586.373 y 12.419.302, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000316

LMCB/JLGR

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