Decisión nº 0102-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. AP41-U-2008-000120 Sentencia No. 0102/2008.

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente Contribuyente: “Italcambio agencia de viajes, C.A.” compañía anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-08-1987, bajo el No. 41, Tomo 65-A.

Representación Judicial: Ciudadanos H u.G., Dayaly S.M., Y.K., Y.V. y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.036.242, V-15.586.373, V-17.339.199 y V-12.419.302 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 107.470, 120.778, 124.653 y 92.666 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/5364, de fecha 21-12-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución y Liquidación de Declaración y Pago Extemporáneo, No. 11-10-01-3-28-000328, de fecha 17/04/2007,

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 564.480,00, por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del período impositivo marzo de 2007, como contribuyente especial

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 38.413.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 22-02-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Por auto de fecha 22-02-2008 se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2008-000120. Por el mismo auto se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República del Gerente Jurídico; Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones, por auto de fecha 05-05-2008, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

Por auto de fecha 02-07-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22-07-2008, consignaron informes escritos, tanto la Representante de la República, como el Apoderado Judicial de la recurrente, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para las observaciones a dichos informes.

Mediante auto de fecha 06-08-2008, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

: La Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/5364, de fecha 21-12-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución y Liquidación de Declaración y Pago Extemporáneo, No. 11-10-01-3-28-000328, de fecha 17/04/2007,

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 564.480,00, por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del período impositivo marzo de 2007, como contribuyente especial

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En su escrito recursorio, la contribuyente recurrente expone las razones de hecho y de derecho para impugnar los actos recurridos, con los siguientes alegaciones:

    Nulidad absoluta por vicio de inmotivación.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que no es cierto lo imputado por la Administración Tributaria en cuanto a la presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2007.

    Que trató de presentar la declaración el día 16-04-2007, en la oportunidad legal correspondiente, pero hubo problemas en la página del portal, al extremo que resultó imposible hacer la declaración ya que en pantalla aparecía la siguiente indicación: “ocurrió un error general, en estos momentos no se puede procesar su requerimiento”.

    Que tal hecho le fue comunicado al SENIAT el día 17-04-2007, en comunicación firmada por el ciudadano Gerente de la Contribuyente, por cuanto para ese día aun permanencia la falla en el sistema.

    Que ante inconveniente se envió el correo a “asistenta@seiat.guv.ve, con la información para procesar la carga definitiva (usuario, clave, el monto correspondiente a cada declaración y copia del error que genera el usuario), con la finalidad de cumplir con lo establecido en el calendario oficial

    Que todo lo anterior demuestra que la empresa realizó todo el procedimiento necesario para cumplir con el deber formal establecido en el artíuclo145, literal e, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Que actúo de buena fe y apegada a los preceptos establecidos en las leyes vigentes, realizando todas las operaciones necesarias para cumplir con el pago del impuesto dentro de la fecha prefijada en el calendario, pero fueron causas ajenas a su voluntad lo que impidió hacer el pago del impuesto.

    Concreta el vicio de inmotivación de la siguiente manera:

    “…la Administración Tributaria, en la notificación de sanción Nro. (sic) Número 20071170000330 y planilla de Liquidación Número 1110013280000328 de fecha 17/04/2007, emitida por el Jefe de la División De Recaudación de la Gerencia Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ciudadano R.G.A.A., no hace mención al cumplimiento de la p.A. 0082, antes mencionada, por tanto, nuestra representada considera que este acto administrativo y los subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, en virtud, de que en los mismos se materializa el “vicio de la inmotivacion”, tal como lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en virtud que esta alzada debió hacer referencia a la misma resolución primigenia y ratificarla en la resolución donde declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000. Caso: G.R.B.. Luego, transcribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario; así mismo, hace trasncripción de comentarios doctrinarios sobre la materia, del autor H.M.E., en su obra “Teoría de las Nulidades del Derecho Administrativo.”

    Nulidad absoluta del Acto Recurrido por cuanto se incurre en violación del principio constitucional de culpabilidad.

    En el contexto de esta alegación, indica:

    Que la multa fue aplicable sin que la Administración Tributaria constatara si la contribuyente era o no culpable.

    Que la Administración, antes de imponer la multa, debe comprobar la culpabilidad, por cuanto la multa impuesta es la del artículo 103, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, la cual debe interpretarse a la luz el principio constitucional de la culpabilidad.

    Que en esa orientación se debe tener presente la presunción de inocencia como garantía del proceso.

    En refuerzo de esta ultima alegación, transcribe, parcialmente, sentencia No. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto informes, la Representación Judicial de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el vicio de inmotivación, expone: “…la motivación de todo acto emanado de la Administración implica la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, que originan la actuación administrativa. Tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinataorio del acto, así como permitir el control de la legalidad del mismo, por parte de los organos encargados de realziar tal actividad”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1992. Luego agrega: “…la motivación de los actos administrativos no implica la expresión der todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el (sic) el ordinal 5º del artículo 18, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    En relación con la alegación de la nulidad absoluta del acto recurrido por violación del principio constitucional de culpabilidad, expuesta por la contribuyente, la representación de la República considera que las leyes administrativas contentivas de normas sancionatorias, carecen de un dispositivo que erija la culpabilidad en requisito indispensable para poder sancionar.

    Luego de expresar el contenido del artículo 80, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considera que la referida disposición no condiciona su ejercicio al hecho de una acción u omisión dolosa o culposa, es decir, no se hace valoración de los hechos en términos de carácter penal.

    IV

    PRUEBAS

    Conjuntamente con el escrito recursivo la recurrente acompaño los siguientes recaudos: Copia del Recurso Jerárquico en Contra de los Actos administrativos, copia fotostática de la resolución y liquidación de declaración y pago de IVA extemporáneo, No. de liquidación 111001328000328, con fecha de liquidación 17/04/2007, por un monto de 564.480,00. Comunicado dirigido al SENIAT informando la falla electrónica; certificado Electrónico de recepción de declaración por Internet.

    En la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria la representación de la República, presento: Copia certificada del expediente administrativo de la Resolución identificada con el N° SNAT-INTI-GRTI-GCE-RCA-DJT-2007-563, de fecha 21/12/2007.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestos por la contribuyente en el acto recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representación de la República, en su escrito recursivo del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta con la Resolución y Liquidación de Declaración y Pago de IVA Extemporáneo No. 111001328000328, de fecha 17-04-2007, notificada el 03-09-2007, del periodo impositivo marzo de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); confirmada por la Resolución impugnada, No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5364, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la misa Gerencia, por la cantidad de Bs. 564.480,00, confirmada por la Resolución No. l

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Ha planteado la contribución la nulidad de acto impugnado por considerar que se encuentra afectada de un vicio de inmotivación, entre otras causas, por el hecho que en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5364, de fecha 21 de diciembre de 2007, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de la multa, se menciona la P.A.N.. 0082, de fecha 09-02-2006, la cual no aparece en la Resolución con la cual se impone la multa.

    La Representación de la República, niega esa inmotivación.

    El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que la Contribuyente, tanto en el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de la multa, como en el recurso contencioso tributario contra el acto impugnado, conoció a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales lo fundamentó la Administración; al mismo tiempo, estuvo habilitado para oponer los alegatos y pruebas que consideró suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. Por otra parte, aprecia el Tribunal que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5364, de fecha 21 de diciembre de 2007, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

    En virtud de lo expuesto se considera improcedente la alegación de la inmotivación del acto recurrido. Así se declara.

    En otra alegación plantea la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto por ser violatorio del principio de la culpabilidad.

    Advierte el Tribunal que la multa impuesta es por el incumplimiento de un deber formal, por tanto, no incide en su imposición el hecho de la conducta dolosa ni precisar sí es culpable o no del incumplimiento de ese deber formal. Por tanto, el principio de la culpabilidad como elemento previo a la imposición de la multa, en el caso de este incumplimiento de deber formal no es procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente la declaratoria, constata el Tribunal que en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico contra la multa impuesta la contribuyente justificó la extemporaneidad de la declaración en el hecho de la imposibilidad de tener acceso al portal del SENIAT, el día 16-4-2007, por la ocurrencia de un error general en dicho portal, el cual persistió para el día 17-04-2007, obligándola a enviar el correo a “asistenta@seiat.guv.ve, para poder hacer la declaración.

    Esta misma alegación ha sido invocada en este proceso, por la contribuyente; sin embargo, a parte de la explicación dada sobre la causa por la cual no pudo cumplir con la obligación de hacer la declaración del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2007, el día 16-04-2007, el Tribunal no encuentra que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba demostrativa de la circunstancia ocurrida el día 16-04-2007, en el portal del SENIAT, impeditiva del cumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado del período impositivo marzo de 2007. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido, por cuanto, tal como se asienta en dicho acto, la contribuyente, además de la obligación de presentar esa declaración en el referido portal, también tuvo la posibilidad de presentar esa declaración en las taquillas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribtuaria (SENIAT), evitando, de esa manera, incumplir con su obligación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos H.G., Dayaly S.M., Y.K., Y.V. y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.036.242, V-15.586.373, V-17.339.199 y V-12.419.302 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 107.470, 120.778, 124.653 y 92.666 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente contribuyente “Italcambio agencia de viajes, C.A.” compañía anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-08-1987, bajo el No. 41, Tomo 65-A, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/5364-A , de fecha 21-12-2007, emanada de la Gerencia Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y con plenos efectos La Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/5364-A, de fecha 21-12-2007, emanada de la Gerencia Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la multa impuesta, por cantidad de Bs.564.480,00 (actualmente Bs. F 564,48), por retardo en declarar y enterar el Impuesto al Valor Agregado durante el mes de marzo de 2007.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de noviembre del año 2008.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra: Se publicó la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. AP41-U-2008-000120

RCJ/oasm

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