Decisión nº 1601 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000189 Sentencia No. 1601

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO GAMBOA, DAYALY S.M., Y.K., y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 14.036.242, 13.401.297, 15.586.373, y 12.419.302, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 45.806, 107.470, 120.778, y 92.666, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el No. 41, Tomo 65-A; de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008-704 de fecha 26 de febrero de 2008, notificada en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resoluciones de multa Nos. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0806, SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ ACOT/2007/0807, y SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0808, todas de fecha 25 de octubre de 2007, y planillas de liquidación números 7015001753, 7015001754, y 7015001755 de fecha 30 de Octubre de 2007, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) por un monto total de bolívares fuertes de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.128,96).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura AP41-U-2008-000189. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de junio de 2008, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

En fecha 22 de julio de 2008, en la oportunidad procesal probatoria, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad No. 12.276.395, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.670, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. El recurrente no hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, tanto la representación de la recurrente presentó como la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron sus respectivos escritos de informes, dándose mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, apertura al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. Vencido el plazo concedido, y no concurriendo ninguna de las partes a este acto, se dijo “Vistos”, ello en fecha 31 de octubre de 2008.

B.- Del Acto Administrativo.-

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. 704 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resoluciones de multa Nos. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0806, SNAT/INTI/ GRTICEC/DR/ACOT/2007/0807, y SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/ 0808, todas de fecha 25 de octubre de 2007, y planillas de liquidación números 7015001753, 7015001754, y 7015001755 de fecha 30 de Octubre de 2007.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito del Recurso Contencioso Tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. - Del Vicio de Falso Supuesto

    Que “la recurrente (…) demostró fehacientemente que el pago fue realizado de manera correcta y oportuna, es decir, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, tal como se evidencia de las documentales contentivas de planillas de declaración forma 30, debidamente selladas por el Banco Industrial de Venezuela, (…). Entonces en contradictorio que la administración concluya que para que proceda el vicio de falso supuesto hay que probar los vicios de los cuales adolece la Resolución, cosa que la recurrente considera que ya probó, por cuanto la misma alego y consigno en el recurso jerárquico las planillas selladas por el Banco Industrial de Venezuela quien por mandato de Ley es el receptor del Tributo (…)”

  2. - De la violación al principio constitucional de culpabilidad

    Manifiesta que “la multa le fue impuesta (…) sobre la base del resultado y de manera automática, sin que la Administración constatara previamente si la conducta de la contribuyente era o no culpable. El Ente administrativo o mejor dicho, la administración en general, antes de resolver imponer multas a los contribuyentes, se halla obligada a comprobar la culpabilidad de éstos, ya que la sanción que se le pretende aplicar a la recurrente, presuntamente contemplada en el artículo 103 numeral 6° del Código Orgánico Tributario (COT) (…), se debe interpretar a la luz del “principio constitucional de culpabilidad” (…)”

    Citando a este punto la garantía de presunción de inocencia, dispuesta en la Carta Internacional de Derechos Humanos adopta por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1948, y en extractos de sentencias de la M.I.J..

    D.- Antecedentes.-

  3. Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/RCA/DJT/2008/704-A de fecha 26 de febrero de 2008, de notificación de Resolución No. 704.

  4. Resolución No. 704 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  5. Resoluciones de multa Nos. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0806, SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0807, y SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ ACOT/2007/0808, todas de fecha 25 de octubre de 2007, y planillas de liquidación números 7015001753, 7015001754, y 7015001755 de fecha 30 de Octubre de 2007.

  6. Oficio No. GCE-02-5340-A de fecha 25 de Octubre de 2002, mediante la cual se califica como contribuyente especial a la contribuyente.

  7. Formulario PJ-D contentivo retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de mayo del año 2005, presentada según sello del Banco Industrial de Venezuela en fecha 7 de junio de 2005.

  8. Formulario PJ-D contentivo retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de junio del año 2005, presentada según sello del Banco Industrial de Venezuela en fecha 8 de julio de 2005.

  9. Formulario PJ-D contentivo retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de julio del año 2005, presentada según sello del Banco Industrial de Venezuela en fecha 2 de agosto de 2005.

  10. Expediente Administrativo contentivo de la sustanciación del Recurso Jerárquico, en el cual constan:

    • Auto de Admisión del Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTICEC/RCA/DJT/2008/0135 de fecha 9 de enero de 2008.

    • Auto de acumulación del Expediente No. SNAT/INTI/GRTICEC/RCA/DJT/2008/0136 sin fecha.

    • Constancia emitida por el Sistema Convenio III del SENIAT en fecha 17 de octubre de 2008 de las transacciones efectuadas entre el 01de abril de 2005 y el 01 de septiembre de 2005, por la contribuyente, relacionando pagos de PJ-D F33 en fecha 03 de junio de 2005, 04 de julio de 2005 y 03 de agosto de 2005 en los bancos Banesco, de Venezuela, y Provincial en el mismo orden.

    • Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante el ente administrativo, identificado con el No. 21575.

    E.-De las Pruebas existentes en autos

    Ninguna de las partes hizo uso de su derecho durante la etapa procesal.

    F.-Informes de la recurrente

    A este punto, los apoderados de la contribuyente consignaron escrito de informes transcribiendo el contenido de lo expuesto en el escrito de recurso, sobre el alegado vicio de falso supuesto alegando que se “demostró fehacientemente que el pago fue realizado de manera correcta y oportuna, es decir, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, (…)” y en tal sentido, “existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas consideradas por la Administración y los hechos realmente ocurridos y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, éstos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.” y en consecuencia manifiesta “que es imposible que (…) haya incurrido en el incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 5 de la P.N.. 0296 del 14 de junio de 2004, (…) sobre sujetos pasivos especiales.”, y ratificando la violación del denunciado principio constitucional de culpabilidad.

    G. Informe de la Representación del T.N..

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, en representación de la República, consignó escrito de conclusiones escritas, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  11. - Respecto al vicio de Falso Supuesto

    A este punto manifiesta que se “sancionó a la contribuyente (…) por presentar las Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta “Forma 13” para los meses 05/2005, 06/2005 y 07/2005, y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la normativa legal, tal como se desprende del “Reporte del Sistema de Convenio III” de las Transacciones Efectuadas entre el 01/04/2005 y 01/09/2005”, agregando que “dicho sistema refleja las transacciones efectuadas por los contribuyentes ante las agencias bancarias que fungen como agentes de percepción del impuesto y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nivel nacional”

    Que de esta manera “se verificó que efectivamente la presentación y enteramiento de las declaraciones en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta “Forma 13”, fue realizado en las entidades financieras señaladas en los actos administrativos impugnados, materializándose el ilícito formal que la Administración Tributaria sancionó”, y de esta manera actuó “ajustándose a los hechos y al derecho”.

  12. - Respecto de la violación del principio constitucional de culpabilidad

    La representación fiscal expone que “la administración tributaria cumplió con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto una vez que verificó que la contribuyente (…) presentó las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta (…) y enteró el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la normativa legal, (…), hechos que constituyen un incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 ejusdem, por lo que la Administración Tributaria aplicó las sanciones correspondientes con apego a la norma que regula la materia.”

    Finalizando considerando que “la Administración Tributaria ajustó su actuación a los parámetros establecidos en las normas que regulan la materia, sin vulnerar principio constitucional alguno (…).”.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. 704 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de multa Nos. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0806,NAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0807, y SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0808, y correspondientes Planillas de liquidación. En tal sentido, se analizará: (i) el presunto falso supuesto en la aplicación de la sanción, y (ii) la supuesta violación del principio de culpabilidad.

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal) .

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la representación fiscal arguye haber sancionado a la contribuyente “por presentar las Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta “Forma 13” para los meses 05/2005, 06/2005 y 07/2005, y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la normativa legal, tal como se desprende del “Reporte del Sistema de Convenio III” de las Transacciones Efectuadas entre el 01/04/2005 y 01/09/2005”, y por su parte la recurrente en su condición de contribuyente especial alega haber demostrado “que el pago fue realizado de manera correcta y oportuna, es decir, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, tal como se evidencia de las documentales contentivas de planillas de declaración forma 30, debidamente selladas por el Banco Industrial de Venezuela (…) quien por mandato de Ley es el receptor del Tributo”.

    Al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 332, esta Sentenciadora evidencia de la lectura de los folios que contiene la presente causa, que la recurrente trajo los formularios contentivos de la Forma 13 para la Declaración de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los meses de “mayo”, “junio” y “julio” del año 2005, como elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, en las cuales se observa la presencia del sello húmedo de recepción impreso que dice “Banco Industrial de Venezuela - Taquilla SENIAT”, así como (y en la misma fecha) en la parte superior del formulario dónde se lee “División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

    Ahora bien, esta copia no fue impugnada por la Representación de la Republica, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y la valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente no incumplió el deber formal que se le imputa.

    Con base a dichas pruebas, para esta Juzgadora, la contribuyente si presentó la declaración de retención en materia de Impuesto sobre la Renta “Forma 13” correspondiente a los meses 05/2005, 06/2005 y 07/2005, en el lugar legalmente establecido, y en consecuencia el Fisco Nacional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 704 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Superior Quinto considera inoficioso adentrarse a conocer de los demás alegatos y denuncias realizadas por ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., así como las defensas opuesta por la Representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1).- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO GAMBOA, DAYALY S.M., Y.K., y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 14.036.242, 13.401.297, 15.586.373, y 12.419.302, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el No. 41, Tomo 65-A; contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008-704 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular las Resoluciones de multa Nos. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0806, SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ ACOT/2007/0807, y SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/2007/0808, todas de fecha 25 de octubre de 2007, y anular las Planillas de Liquidación No. 7015001753, 7015001754, y 7015001755 de fecha 30 de Octubre de 2007.

    2). Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    3).- Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (03:00 PM), a los diez (10) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha a las tres de la tarde (03:00 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto: AP41-U-2009-000082

    BEOH/AG/A.S.

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