Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-612

PARTE DEMANDANTE: I.M.T., titular de la cédula de

identidad Nº 11.693.096, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.345, de este domicilio.

NIÑAS Y ADOLESCENTE BENEFICIARIOS: Y.D.C., F.M. y J.G.E.T., de 10, 9 y 12 años de edad, respectivamente.

MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 3 de abril de 2006, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con sede en Carora declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de alimentos, intentada por la ciudadana I.M.T. y fijó como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano J.J.E. debe pasar a sus hijos J.G., Y.D.C. y F.M.E.T., de 12, 10, y 9 años de edad, Bs. 80.000,00 mensuales en cuotas quincenales de Bs. 40.000,00 cada una, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente y las niñas requieran. Asimismo fijó una cuota anual destinada a cubrir los gastos navideños de los hijos, consistente en el 30% con cargo a la bonificación de fin de año del demandado, debiendo ser retenidas de su sueldo tanto las cuotas quincenales como la anual y depositadas en una cuenta de ahorro que la demandante deberá abrir a nombre de sus hijos. Fijó también la retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo, la cual deberá ser remitida por el organismo empleador al tribunal mediante cheque de gerencia. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de 1 adolescente y 2 niñas que están en pleno desarrollo y por ende, necesitan de todo el apoyo de sus progenitores para alcanzar el grado de desenvolvimiento a que tienen derecho y que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la contestación de la demanda, el obligado alimentario argumentó como razón de no poder cumplir con la cantidad exigida por la madre de sus hijos derecho-habientes, que fue la suma de Bs. 300.000,00, el hecho de ser padre de otros 4 hijos, de lo cual aportó como prueba las partidas de nacimiento respectivas que cursan del folio 42 al 45. Dichas partidas corresponden a Y.J., de 15 años de edad, YELISETH CHIQUINQUIRÁ y YASMELY DEL CARMEN, de 10 y 9 años de edad respectivamente y JAIMAR MARINA, de 2 años de edad, ofreciendo por tal causa Bs. 50.000,00 mensuales a repartir entre Y.D.C., F.M. y J.G.. No obstante, de dichas partidas no se puede sacar la conclusión de que el ciudadano sea responsable con la manutención de estos hijos ni en qué proporción, por cuanto dichos datos no constan en autos. Lo que sí se debe resaltar es la dificultad que representa para un padre responsable el hecho de tener cuatro hijos en el transcurso de dos años, además de los otros hijos, tomando en cuenta que la manutención no consiste solamente en proporcionar alimentos sino también vestido, medicinas, estudios, recreación y orientación espiritual y moral para todos los hijos, los cuales tienen derecho a recibirla en la misma proporción y sin privilegio para ninguno, tal como lo estatuye el Art. 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho cumplimiento se hace más difícil por lo modesto del sueldo que percibe el ciudadano J.E. por su trabajo como agente del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara que en estos momentos es el salario mínimo. Al respecto, observa este superior que es preferible asignar como cuota alimentaria un porcentaje del sueldo del obligado en lugar de una cantidad precisa, pues así se asegura que irá aumentando la cuota a la par del sueldo del demandado.

El tribunal de primera instancia fijó en Bs. 80.000,00 la cuota mensual para J.G., Y.D.C. y F.M.. Dicho monto es evidentemente deficitario para la alimentación de los 3 hermanos, pues si dividimos tal cantidad entre los 3 vemos que cada uno recibirá mensualmente un total de Bs. 26.666, lo que dividido entre 30 días da un monto diario de Bs. 888 para cada uno y si consideramos que elementales normas de dietética aconsejan consumir 3 ingestas diarias, el monto a disponer por ingesta por niño no llega a Bs. 300, cantidad irrisoria que no representa ningún poder adquisitivo. No obstante lo anterior, limitado este superior por el principio de la “reformatio in peius” al no haber apelado la demandante, se ve obligado a mantener la cuota impuesta por el a-quo la cual sólo modificará –como se dijo anteriormente- en lo que se refiere a sustituirla por el porcentaje de sueldo más cercano a la misma. En cuanto a los demás dispositivos del fallo considera este juzgador que están ajustados a derecho, por lo que deben ser confirmados y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.E. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con sede en Carora, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana I.M.T.. En su defecto se fija como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano J.J.E. debe pasar a sus hijos J.G., Y.D.C. y F.M.E.T., de 12, 10, y 9 años de edad, el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo bruto mensual que percibe el demandado, en cuotas quincenales que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en una cuenta de ahorro que la demandante deberá abrir a nombre de sus hijos. Se confirman los demás dispositivos del fallo, quedando así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El

Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo) J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.

J.M.

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