Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 mayo 2009

Años: 199º y 150º

Expediente N° 110.93

Parte Demandante: I.d.C.R., L.A.C.R., Enanalys de la R.S.B., Yusdeli M.E.C. y J.J.C..

Apoderados Judiciales: M.C.L.P. y P.E.V.G., Inpreabogado Nros. 104.045 y 82.721, respectivamente.

Parte Demandada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy

Motivo: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.

El 27 octubre 2006 se recibe recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.C.L.P. y P.E.V.G., Inpreabogado Nros. 104.045 y 82.721, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.D.C.R., L.A.C.R., ENANALYS DE LA R.S.B., YUSDELI M.E.C. y J.J.C., cédulas de identidad V-5.892.114, V-9.419.188, V-11.940.556, V-13.313.594 y V-6.232.501, respectivamente, contra cinco (5) actos administrativos de fecha 29 marzo 2006, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

El 30 octubre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 noviembre 2006 el abogado Hinmel González, Inpreabogado N° 67.389, consigna poder otorgado por los ciudadanos L.C., Ennalys S.B., Yusdeli Espinoza y J.C.. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 marzo 2007 la ciudadana I.d.C.R., cédula de identidad V-5.892.114 otorga poder apud-acta al el abogado Hinmel Gonzalez, Inpreabogado N° 67.389.

El 11 octubre 2007 se admite la querella. En consecuencia se ordena citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Yaracuy. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 29 noviembre 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy y del Procurador General del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 13 mayo 2008 vencido el lapso de contestación se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 23 mayo 2008 se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 5 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Hinmel Gonzalez, Inpreabogado N° 67.389, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.D.C.R., L.A.C.R., ENANALYS DE LA R.S.B., YUSDELI M.E.C. y J.J.C., cédulas de identidad V-5.892.114, V-9.419.188, V-11.940.556, V-13.313.594 y V-6.232.501, respectivamente, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante no solicita apertura del lapso probatorio.

El 6 junio 2008 se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 19 junio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Hinmel Gonzalez, Inpreabogado N° 67.389, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.D.C.R., L.A.C.R., ENANALYS DE LA R.S.B., YUSDELI M.E.C. y J.J.C., cédulas de identidad V-5.892.114, V-9.419.188, V-11.940.556, V-13.313.594 y V-6.232.501, respectivamente, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte representación judicial de la parte querellante argumenta que el 29 marzo 2006, el Ejecutivo del estado Yaracuy, crea por vía de Decreto la Comisión Coordinadora, encargada de revisar y diagnosticar la situación de la Policía regional, en lo relacionado con procesos disciplinarios, ingresos, egresos, jubilaciones etc., a los fines de fortalecer y depurar la Policía, por presuntos casos de extorsión y otros delitos en los cuales han sido imputados varios funcionarios. La creación de dicha Comisión es anunciada por los integrantes de la misma a los medios de comunicación y publicado el anuncio por los medios impresos el día 30 marzo 2006.

Alegan que el Decreto que presuntamente crea la Comisión, según lo expresado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se fundamenta en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 43 de la Ley de Administración Publica del Estado Yaracuy obviando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, es un Instituto con personalidad jurídica propia, creado por Ley que regula su funcionamiento, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº 2.077 del14 febrero 1997, en la cual se define su estructura organizacional, funcionamiento y órgano competente para supervisión, dirección y control del instituto (artículos 42, 59 y 62 de la ley del instituto autónomo de la policía del estado Yaracuy), reservándosele la administración de personal al Director General del Instituto, quien es el representante legal del instituto (numeral 1, articulo 62, Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy), y atribuciones éstas que por el Decreto del Gobernador del Estado Yaracuy, quien es autoridad superior administrativa del Instituto (artículo 9, Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy), le confiere atribuciones a la Comisión Coordinadora, las cuales son de exclusiva competencia del Director General del Instituto, desconociendo la autonomía y legislación que rige el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.

Argumentan que al ser el Decreto un acto administrativo de carácter general, por cuanto interesa a número indeterminado de personas, y el mismo debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, a los fines de ser conocido por los ciudadanos, de conformidad con lo los artículos 72, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 13, Ley Orgánica de la Administración Pública. Sin embargo para el 26 abril 2006 el Decreto aun no había sido publicado.

Alegan que el 30 marzo 2006 al presentarse los querellantes a trabajo les son entregados los oficios Nº RH-161; RH-172; RH-165; RH 170 y RH 166, respectivamente, del 29 marzo 2006, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante los cuales se les indica que han sido destituidos de sus cargos por disposición de la Comisión Coordinadora de la Policía del Estado Yaracuy, cuyas atribuciones le habían sido conferida por decreto Nº 395 de 29/03/2006, y Resolución interna de Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Argumentan que ninguno de los querellantes tenía para la fecha de su notificación procedimientos administrativos aperturados en su contra. Por el contrario, desempeñaban eficaz y eficientemente cada sus cargos, por lo cual resulta contradictoria la actuación de la Comisión Coordinadora creada por el Gobernador del Estado Yaracuy, por cuanto la misma, según declaraciones de sus integrantes, a los medios de comunicación, su finalidad era “depurar la policía regional de funcionarios que estuvieren imputados en diversos delitos”, “realizando las investigaciones pertinentes”, y no realizar persecuciones contra los funcionarios.

Alegan que los querellantes iniciaron relación funcionarial con el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, luego de superar procesos de selección y formación de policías en las diferentes escuelas del país, a los fines de obtener su profesionalización, y en consecuencia pasando a ser funcionarios de carrera dentro de la administración, como lo establecen en los artículos 146 ,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, Ley del Estatuto de la Función Publica, además de cumplir con lo establecido en el artículo 40, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentan que los querellantes en su trayectoria funcionarial dentro del cuerpo policial han obtenidos ascensos, condecoraciones, y reconocimientos de acuerdo con el reglamento de la materia, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 45, Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual su condición jurídica como funcionarios de carrera solo podrá extinguirse, por destitución, establecida en los articulo 30, 44 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.

Alegan que la ciudadana I.D.C.R., tenía salario básico de seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 644.775,40) mensual, mas prima por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 38.985,82), mensual, por concepto de ticket de alimentación la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.352.800,00), mensual, para total de un millón treinta y seis mil quinientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.036.561,22), mensual.

Argumentan que la ciudadana L.A.C.R., percibía salario básico de seiscientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs626.445,54),mensual, mas prima por la cantidad de sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 62.275,30), mensual, por concepto de ticket de alimentación la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 352.800,00), mensual, para un total de un millón cuarenta y un mil quinientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.041.520, 84) mensual.

Alegan que la ciudadana ENNALYS DE LA R.S.B., percibía salario básico por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 475.750,00), mensual, por concepto de ticket de alimentación la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 352.800,00), mensual, para un total de ochocientos veintiocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 828.550,00)mensual.

Argumentan que la ciudadana YUSDELIA M.E.C., percibía salario básico por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 475.750,00), mensual, por concepto de ticket de alimentación la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs352.800,00), mensual, para un total de ochocientos veintiocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 828.550,00), mensual.

Alegan que el ciudadano J.J.C., percibía salario básico por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 475.750,00), mensual por concepto de ticket de alimentación la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs352.800, 00), mensual, para un total de ochocientos veintiocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs 828.550,00), mensual.

Argumentan que los actos administrativos de efectos particulares que se impugnan lesionan derechos y garantías constitucionales y los intereses de los querellantes. Alegan la violación del debido proceso, por cuanto los actos impugnados violan derechos constitucionales y legales, dictados con total prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Publica, vulnerando con ello el debido proceso, articulo 49, numerales 1,2,3,4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable a las actuaciones jurídicas y administrativas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y las pruebas de las partes.

Alegan violación del derecho al trabajo, por cuanto la Administración Pública Estadal con los actos impugnados vulnera el derecho al trabajo de los querellantes, establecido en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuantos con la imposición de sanción de destitución de los querellantes, los mismos quedan cesantes en la prestación de sus servicios al estado, y en consecuencia desempleados.

Argumentan la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 30, 78, y 44, y el numeral 4, artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos recurridos no cumplen lo establecido en el artículo 73, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando como consecuencia lo previsto en el artículo 74 ejusdem.

Alegan usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados, la reincorporación de los querellantes a sus trabajo, en las mismas condiciones gozando de los mismos derechos, pago de salarios dejados percibir, desde de la fecha de notificación de los acto recurrido y pago de los ticket de alimentación dejados de percibir. Solicitan se condene al pago de las costas y costos procesales al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, ente querellado no dio contestación a la querella. En consecuencia, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Observa este Juzgador que mediante el presente recurso los querellantes, ciudadanos I.d.C.R., L.A.C.R., Enanalys de la R.S.B., Yusdeli M.E.C. y J.J.C., cédulas de identidad V-5.892.114, V-9.419.188, V-11.940.556, V-13.313.594 y V-6.232.501.

Solicitan nulidad de los actos administrativos del 29 marzo 2006, dictados por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, contentivos de la destitución de los querellantes de los cargos de Sub-Comisario de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana I.d.C.R., cédula de identidad V-5.892.114. De Inspector de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana L.C.R., cédula de identidad V-9.419.188. De Agente de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana Ennalys S.B., cédula de identidad V-11.940.556. De Distinguido de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadano J.C., cédula de identidad V-6.232.501

La representación judicial de los querellantes alega nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº RH-161; RH-172; RH-165; RH 170 y RH 166, del 29 marzo 2006, dictados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto los mismos adolecen del vicio nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la revisión de las actas del expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente (folio 192), el mismo no es consignado por el ente querellado. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor de los administrados, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001). (Resaltado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia del vicio alegado por los querellantes. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y declarar nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº RH-161; RH-172; RH-165; RH 170 y RH 166, del 29 marzo 2006, dictados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por inficionados del vicio nulidad absoluta, establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados carece de sentido continuar a.v.a. por los querellantes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes, ciudadanos I.d.C.R., cédula de identidad V-5.892.114, al cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Yaracuy. De la ciudadana L.C.R., cédula de identidad V-9.419.188, al cargo de Inspector de la Policía del Estado Yaracuy. De la ciudadana Ennalys S.B., cédula de identidad V-11.940.556, al cargo de Agente de la Policía del Estado Yaracuy. Y del ciudadano J.C., cédula de identidad V-6.232.501, al cargo de Distinguido, de la Policía del Estado Yaracuy y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.C.L.P. y P.E.V.G., Inpreabogado Nros. 104.045 y 82.721, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.D.C.R., L.A.C.R., ENANALYS DE LA R.S.B., YUSDELI M.E.C. y J.J.C., cédulas de identidad V-5.892.114, V-9.419.188, V-11.940.556, V-13.313.594 y V-6.232.501, respectivamente, contra cinco (5) actos administrativos de fecha 29 marzo 2006, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

  2. SE ORDENA la reincorporación de los querellantes, ciudadanos I.d.C.R., cédula de identidad V-5.892.114, al cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Yaracuy. De la ciudadana L.C.R., cédula de identidad V-9.419.188, al cargo de Inspector de la Policía del Estado Yaracuy. De la ciudadana Ennalys S.B., cédula de identidad V-11.940.556, al cargo de Agente de la Policía del Estado Yaracuy. Y del ciudadano J.C., cédula de identidad V-6.232.501, al cargo de Distinguido, de la Policía del Estado Yaracuy y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de mayo 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2179/12272, 2180/12273, 2181/12274, 2182/12275, 2183/12276, 2184/12277, 2185/12278, y ______/2186/12279

El…

Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nº 11.093

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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