Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2006

195º Y 146º

Expediente Nº: SP01-R-2005-000345

PARTE ACTORA: I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.802

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.E.G. y E.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.304 y 35.141.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano I.R.R., en contra de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de que el juzgado de primera instancia no admite la demanda por el hecho de considerar que se estaba demandando el cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuando lo que se está solicitando es el saldo deudor producto de una relación laboral que tuvo con la Alcaldía del Municipio Michelena, por la cual llegó a un arreglo, se hicieron varios pagos, pero el saldo restante no ha sido cancelado, teniendo esta deuda más de cuatro años sin haber sido honrada. Afirma que no podría demandar el pago de prestaciones sociales pues la acción estaría prescrita, por lo cual esta no fue la vía escogida para accionar. Indica que ya se llegó a un finiquito con la Alcaldía el cual consta en autos, y que lo reclamado es el saldo deudor de ese acuerdo, razón por la cual no se realizan los cambios solicitados por la Juez a quo en el despacho saneador. Por tanto, pide que la apelación sea declarada con lugar y que se ordene la admisión de la demanda interpuesta.

II

ANTECEDENTES

Afirman los apoderados judiciales de la parte demandante, que el ciudadano I.R.R. laboró para la Alcaldía del Municipio Michelena, como oficinista II, desde el día 15 de enero de 1998 hasta el 15 de agosto de 2000, por un tiempo de dos años y siete meses; devengando un sueldo mensual de Bs. 200.000,00 durante el año 1998, y de Bs. 240.000,00 durante el año 1999, correspondiéndole una liquidación de prestaciones sociales de la siguiente manera: Intereses reforma ley: 1.169.773,06; antigüedad reforma ley 1.367.203,70; vacaciones vencidas 16 días x 8.000= 128.000,00; bono vacacional: 304.000,00; vacaciones fraccionadas 176.000; aguinaldo fraccionado 300.000,00; preaviso 310.333,20; total: 3.755.309,96; menos abono a prestaciones: 700.000,00; e intereses de mora: 318.409,31; Total: 3.373.719,27.

Señala que esta liquidación fue emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena, cuyos abonos fueron realizados mediante cheques bancarios, pero que a partir del 28 de agosto de 2002, y a partir de esa fecha la alcaldía de Michelena no le ha vuelto a hacer ningún abono, por lo que en fecha 15 de junio de 2005 le solicitó por escrito que se le cancelara la deuda pendiente, contestándole el Jefe de Personal en fecha 28 de junio de 2005, que la deuda de pasivos laborales fueron incluidos en el proyecto “Cancelación de pasivos laborales por reestructuración y reorganización de la alcaldía del Municipio Michelena etapa II”, enviada a FIDES, el cual se encontraba en proceso de admisión, por lo cual no podían darle la forma y oportunidad en el cumplimiento de la obligación hasta tanto no tengan la aprobación por parte de FIDES.

Señala que el pasivo laboral producido con ocasión de la terminación de la relación laboral el día 15/08/2000 ha aumentado por la gran demora en el pago de tales conceptos, y con el efecto de la inflación acaecida en el país, al momento de indexar la deuda ésta asciende a la cantidad de Bs. 8.629.973.89.

Por todo lo anterior, afirma que demanda a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, conforme al artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de pasivos laborales adeudados y actualizados conforme a los índices de precios al consumidor, por la cantidad de Bs. 8.629.973.89, más las costas procesales y la indexación correspondiente.

Junto a la demanda acompañó poder especial concedido por el demandante, así como original de instrumental titulada prestaciones sociales, presuntamente firmada por la TSU N.R., Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena, por la cantidad de Bs. 3.373.719,27, copia de dos cheques bancarios y comunicación dirigida al actor, suscrita por la referida Jefa de Recursos Humanos el día 28/06/2005.

En fecha 26/10/2005 se recibe el expediente y el 28/10/2005 el Tribunal a quo ordenó al actor indicar con claridad cuál es el objeto de la demanda, y en caso de ser cobro de diferencia de prestaciones sociales, indicar todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados con sus respectivas operaciones matemáticas; y en cuanto al cálculo de antigüedad, indicar los días que le corresponden al demandante mes a mes, con expresión del salario utilizado para el respectivo cálculo (salario integral), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora presenta nuevo escrito libelar, en el cual señala que bajo el subtítulo objeto de la presente demanda que la prenombrada Alcaldía hizo la cuenta de lo que le correspondía por prestaciones sociales al demandante, cuentas con la que él siempre ha estado de acuerdo, pero que de esa cuenta le quedó restando en bolívares la suma de Bs. 3.373.719,27, es decir, que a su entender, ya no estarían en discusión los montos a pagar por prestaciones sociales, porque ya fueron acordadas y aceptadas; y que esa diferencia lo que reclama mediante la demanda incoada.

Ante tales hechos, el día 16/11/2005, el Juzgado a quo consideró que no se había realizado debidamente la subsanación de ninguno de los puntos ordenados por el Tribunal y por tanto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró que la demanda era inadmisible.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las consideraciones expuestas en la Audiencia de Apelación y de los elementos contenidos en autos, aprecia esta alzada primeramente, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de la demanda que le ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta la precitada norma ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.

En este sentido esta alzada observa que el despacho saneador tiene por norte vigilar y erradicar las impurezas que afectan el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución opera por iniciativa del juez o a solicitud de parte, y debe tenerse presente que por cuanto este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con (artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la participación del juez cobra vigencia a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Luego de esta reflexión y pasando al estudio del caso de marras, aprecia este Tribunal de Apelación que la parte accionante no cumplió lo dispuesto por el Tribunal de la recurrida cuando le indicó que debía exponer el objeto de su pretensión, pues en su lugar, en el nuevo libelo presentado, no corrigió la pretensión de antigüedad sin señalar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni estableció los cálculos matemáticos que dieron origen a los montos reclamados.

De otro punto de vista, de acuerdo con lo solicitado por la parte apelante, en cuanto a que lo reclamado es un saldo deudor, no se evidencian elementos probatorios que nos demuestren que la presunta deuda pendiente se deba a una transacción o acuerdo de las partes, vale decir, que el título del cual se deriva la pretensión deducida sea otro distinto a la terminación de la relación de trabajo, por lo que este juzgador considera que lo solicitado es una diferencia de prestaciones sociales, y por tanto, al ser la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, debe el juzgador verificar los conceptos solicitados para la admisión de la demanda propuesta. Así se establece.

Por lo anterior concluye quien aquí decide que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho tanto en el ejercicio de sus funciones de despacho saneador, ordenando corregir vicios que afectan el proceso, como en la declaratoria la inadmisibilidad de la demanda conforme en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta que será plenamente confirmada por quien decide en la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones jurídicas y fácticas arriba indicadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano I.R.R. en contra de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTA

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000345.

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR