Decisión nº 57 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dos (02) de mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA Nº 057

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000112

ASUNTO: LP21-R-2014-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.316, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.L. y L.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.443.226 y Nº V-17.055.896, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.146 y 131.590.

DEMANDADA: “Taller Chama, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia n lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 1967, bajo el Nº 21, Folios 77 al 81, siendo la última modificación Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 80-A R1 MÉRIDA, en la persona del ciudadano P.V.D.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.206.892, en su condición de Vice-Presidente de la referida Empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., A.A.S.Q. y J.G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.296.052, Nº 14.131.312 y Nº 15.921.426, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003, 82.325 y 112.624, respectivamente.

TERCERO

Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo, en la persona del ciudadano Economista C.A., en su condición de Representante de la sucursal del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Á.S.B., L.C. y M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.459.331, V-3.524.029 y V-11.951.367, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho E.A.S.N., contra la decisión publicada en data diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano I.R.R., en contra de la sociedad mercantil “TALLER CHAMA, C.A.”, en la persona del ciudadano P.V.D.Z.B., con la condición de Vice-Presidente de la referida Empresa, en la que se declara Parcialmente Con Lugar el fondo y ordena a la empresa accionada, a pagar el monto de Bs. 21.878,45.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, en auto de fecha 05 de marzo de 2014 (folio 415 de la segunda pieza), ordenando remitir a este Tribunal Superior el original del expediente junto con el oficio No. J2-160-2014, recibiéndose por auto de data 17 de marzo del corriente año (folio 418 de la segunda pieza).

El asunto se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 24 de marzo de 2014, la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente. Así, el jueves, 10 de abril de 2014, a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte recurrente, y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia oral, de conformidad con la disposición 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha miércoles 23 de abril de 2014, se reanudó el acto y constituido el Tribunal, procedió a dictar el fallo oralmente, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación.

En este orden, dentro del lapso legal, a los fines de la reproducción íntegra del texto de la sentencia definitiva, se efectúa con los motivos de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho E.A.S.N., manifestó los argumentos de inconformidad con la recurrida, los que se reproducen de manera resumida, así:

- Que, apela de la sentencia por dos puntos específicos: el primero se refiere a la decisión por el hecho de haberse incurrido en el reconocimiento de los hechos, por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, determinando el Tribunal A quo, la responsabilidad subjetiva. En relación con esta situación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que, aún cuando haya admisión relativa de los hechos, el Tribunal debe estudiar las pruebas que constan en el expediente; por lo que el Tribunal incurrió en un falso supuesto, al determinar como un hecho probado, con la declaración del demandante en el Acta de Inspección en sede administrativa, el accidente de trabajo. La empresa demandada, reconoce que ocurrió un accidente, pero sucedió en circunstancias distintas a las señaladas por el actor, y éste debió probar, cuál era el hecho ilícito porque le imputa unas ordenes al patrono de realizar una actividad distinta y de los testimonios que aparecen en el acta levantada al efecto, se evidencia que lo hizo sin autorización para ayudar a un compañero, sin que le dieran instrucciones, porque Él es soldador y se fue a desempeñar las funciones de un carpintero, sin saber manejar la maquina ni tener la protección especial, pero ese hecho no se le puede imputar al patrono, porque no era su labor ni se había capacitado, por ende, no se demostró el hecho ilícito.

- El segundo punto está relacionado con la declaratoria de improcedencia del llamamiento del tercero, indicando que: En el presente asunto existen dos contratos de seguro, que a cada trabajador de la empresa Taller Chama lo protegen: 1) Un contrato de responsabilidad patronal; y, 2) Un seguro de responsabilidad empresarial, es decir, para uno para cubrir la responsabilidad objetiva y otro la subjetiva. Sin embargo, con la sentencia recurrida, se están menoscabando los beneficios del trabajador. En este caso, fue atendido en una clínica privada y el seguro reembolsó a través de la Póliza Patronal los gastos que hizo la empresa; con relación a la responsabilidad subjetiva, existe la p.e., y de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede concurrir un tercero a coadyuvar con alguna de las partes, es decir, la intervención voluntaria y puede ser llamado un tercero en garantía, por lo que la sentencia afecta necesariamente al seguro, y al excluirlo se está violando el debido proceso y de acceso a la justicia y el seguro no impugnó ni alegó su falta de cualidad para asistir al juicio, por el contrario reconoció las pólizas y al quedar reconocidas en juicio, surte los mismos efectos que un documento público. En consecuencia no se puede descartar al seguro.

- Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por el abogado en la audiencia, que se describió resumidamente, se encuentra debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fechas 10 y 23 de abril del corriente año, cumplimiento con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la inconformidad de la empresa demandada, es evidente que recurre para que se revisen dos puntos en concreto: 1) La condena de la responsabilidad subjetiva, por considerar la parte demandada que no se demostró el hecho ilícito de la empresa “Taller Chama, C.A.”; y, 2) Si el Tercero llamada en garantía, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por la P.E. que contrató la empresa demandada, debe responder junto a la accionada por la indemnización reclamada.

[1] En primer lugar, se constatan las circunstancias alegadas por el actor en los escritos de demanda y subsanación, a los fines de solicitar la indemnización por responsabilidad subjetiva, verificándose al folio 116, que manifestó:

Basándome en las circunstancias de hecho previamente descritas, y realizando breve descripción de los hechos y circunstancias sucedidas con ocasión al accidente, puedo afirmar que el Accidente Laboral Padecido por mi persona tuvo como Causas Inmediatas: Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas automotrices; falta de equipo de protección adecuado (mascara) incumpliendo con lo establecido en el art. 23 numeral 4 y art. 56 numeral 3 de la Lopcymat; desconocimiento de los Procesos Peligrosos derivados de su trabajo, incumpliendo con lo establecido en el art. 56 numeral 3 y art. 53 numeral 2 de la Lopcymat. Causas Básicas: falta de calificación o experiencia para la tarea que realizaba; inexistencia de equipos de protección adecuados; falta de formación con respecto a las tareas a ejecutar. Y en consecuencia ya que se encontraba realizando labores en la sierra por ORDEN DE SU SUPERVISOR INMEDIATO, el ciudadano C.A.D., y que dichas circunstancias encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que es un accidente laboral por EL HECHO DEL TRABAJO; puedo afirmar en consecuencia, que la presente pretensión tiene como basamento legal las siguientes normas y pronunciamientos jurídicos que avalan mi reclamo y que velan por el debido respeto, garantía y protección a los trabajadores que como yo, hemos padecido accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales sin obtener las indemnizaciones debida por los empleadores: (…)

.

Planteada la pretensión por el actor, en auto fechado 5 de abril de 2013, el Tribunal Sustanciador admitió la demanda (folio 120 de la primera pieza) y libró boleta de notificación a la empresa accionada y conforme al auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folios 142 y 143), admitió la tercería propuesta y acordó librar cartel notificación, y una vez notificados y certificada la actuación del Alguacil (folio 164), en fecha 19 de julio de 2013, se aperturó la audiencia preliminar, siendo prolongada para el día 01 de agosto de 2013, sucesivamente para la data 15 e octubre de 2013, y para el día 24 de octubre de 2013, oportunidad ésta donde en acta levantada, se dejo constancia de:

“(…) la incomparecencia de la parte demandada, TALLER CHAMA C.A, ni por su representante legal ni por interpuesto representante procesal. En consecuencia, y debiendo aplicar en el presente caso el procedimiento establecido en la sentencia del caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”); se da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio”.

De la cita que antecede, se evidencia que, ante la incomparecencia de la parte demanda a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se produjo el efecto de declararse la “admisión relativa de los hechos”, más no de lo reclamado, en virtud de que la parte demandada, puede aún desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos, a través de los elementos probatorios que fueron promovidos en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe el Juzgado de Juicio, admitir y evacuar dichos medios de prueba, a los fines de determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de lo pretendido por el ciudadano I.R.R., en contra de la sociedad mercantil “TALLER CHAMA, C.A.”.

En este orden, se observa que el Tribunal de Juicio, por auto fechado 14 de noviembre de 2013 (folios 354 al 359), providenció los medios promovidos por las partes, previa verificación de la legalidad y procedencia de las pruebas (Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En data 15 de noviembre de 2013, fijó la audiencia oral y pública, que se celebró en fecha 12 de febrero del corriente año, y en esa oportunidad, hizo constar lo que se lee:

(…) tomando en consideración que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar fijada en la fase de mediación, en tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, acogió el criterio establecido para el supuesto antes indicado, por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la juez no concedió el derecho de palabra a la parte demandada y tercero llamado a juicio para que expongan oralmente sus defensas para la contestación de la demanda, en razón de lo cual se advierte que la presente audiencia es para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente asunto, a fin de desvirtuar las pretensiones a que se hacen referencia en el libelo cabeza de autos, por ser ésta la oportunidad procesal que tienen las partes para ejercer el control de las mismas, debiendo igualmente el Tribunal verificar que no sea contrario a derecho (…)

.

Así, evacuados suficientemente los elementos de prueba, la Juez A quo, dictó en esa data el fallo oral, que reprodujo por escrito y público en fecha 19 de febrero del presente año, realizando el análisis de los elementos de prueba como sigue:

“IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I

DE LAS DOCUMENTALES

Mérito favorable de los documentos públicos consignados en originales y copias certificadas con el libelo de la demanda que da origen al presente proceso, en tal sentido:

  1. Reproduce el mérito favorable del documento identificado como Expediente de Investigación de Accidente, que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), anexo marcado “A”. Inserto a los folios 7 al 96.

    Al momento de la audiencia de juicio, la parte demandante entre otras observaciones, señaló que la causa básica del accidente fue la falta de adiestramiento por parte de Taller Chama en el manejo de este tipo de maquina, y la ausencia de equipos de protección, añadiendo que consta la declaración del accidente, lo que se configura como una aceptación de los hechos acaecidos, siendo un accidente laboral por el hecho del trabajo. La parte demandada, manifestó que rechaza que el accidente haya ocurrido por falta de la empresa, porque ese tipo de máquina no necesita de protección especial, señalando que el cargo del accionante era de cabillero y no de carpintero, desconociendo que alguien lo haya autorizado para realizar esos trabajos. El tercero llamado a juicio, señaló que ellos están en la obligación de cancelar cuando haya sentencia definitivamente firme, pero aunado a que haya negligencia de la parte patronal, y en el presente caso se observa que la empresa cumplió con todas sus obligaciones y que al momento del accidente el actor estaba en un área que no le correspondía.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de que la parte patronal, no cumplía con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al indicar: : “…Causas inmediatas: riesgos derivados de la movilidad de las máquinas automotrices; falta de equipo de protección adecuado (mascara) incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 numeral 4 y artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat; desconocimiento de los procesos peligrosos derivados del trabajo, derivados de su trabajo, incumpliendo con o establecido en el artículo 56 numeral 3 y artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat. Causas básicas: falta de calificación o experiencia para la tarea que realizaba; inexistencia de equipos de protección adecuados; falta de formación con respecto a las tareas a ejecutar(…) El accidente investigado si cumple con la definición de accidente establecido en el artículo 69 de la Lopcymat en este caso por el hecho del trabajo…”. Así se establece.

  2. Reproduce el mérito favorable de la Certificación Médica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPASEL), marcada “C”, la cual consta inserta a los folios 97 al 103.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló, que es la certificación donde en virtud que el accidente cumplió con los parámetros del artículo 69 de la Ley, se determinó el grado de discapacidad sufrida por el trabajador, añadiendo que no consta recurso alguno contra dicho acto administrativo, por lo cual tiene plena validez; sin que las otras partes intervinientes realizaran observaciones al respecto.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente laboral sufrido por el accionante, en los siguientes términos: traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, laceración de pirámide nasal externa, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL (desde el 25-04-2008 al 11-02-09). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER CHAMA, C.A.

PRIMERO

Valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente, en todo lo que pueda favorecer a su representada.

Este Tribunal, en relación al referido alegato, NEGÓ SU ADMISIÓN, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas.

SEGUNDO

DOCUMENTALES.

  1. Solicitud de Registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.316. Inserta al folio 187.

    La parte demandada señaló que de la misma se demuestra que el trabajador está inscrito en el Seguro Social, sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  2. Original de acta levantada el día del accidente por el Ingeniero Residente de la Obra y el Delegado de Prevención de la misma. Inserta al folio 188.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada sostuvo que su contenido se explica por sí mismo, señalando la parte demandante que desconocen dicha acta porque la misma debe ser ejecutada por el servicio de salud del trabajo, tal como lo señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que el tercero llamado a juicio hiciera alguna observación. Este Tribunal, desestima su valor probatorio, en virtud que la misma está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Original de acta levantada el día 28 de abril de 2008, con motivo de la investigación del accidente ocurrido en fecha 25 de abril de 2008. Inserta al folio 189.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones en relación a dicha prueba, advirtiendo la parte demandada que es un acta levantada por personas que no tienen competencia para ello; añadiendo el tercer llamado a juicio que en el informe del INPSASEL se toma en cuanta lo indicado por los Delegados y por el sindicato. Este Tribunal, desestima su valor probatorio, en virtud que la misma está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Originales de informe de accidente ocurrido el 25 de abril de 2008, donde resultó accidentado el ciudadano I.R.R., emanado del Comité de Higiene S.L., e informe del accidente ocurrido el 25 de abril de 2008, donde resultó accidentado el ciudadano I.R.R., emanado del Servicio de Seguridad y S.L.. Insertos a los folios 190 al 193.

    La parte demandada señaló que se cumplió con un requisito exigido por la Ley, advirtiendo la parte demandada que de ello se evidencia que había una carencia por parte de la empresa, en relación a la seguridad y salud en el trabajo, sin que el tercero llamado a juicio hiciera observación al respecto. Al respecto, este Tribunal evidencia que está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, en consecuencia se desestima su valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Copias fotostáticas de la póliza de seguro contratada por su representada y que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Insertas a los folios 136 al 141.

    La parte demandada sostuvo que son las pólizas de responsabilidad patronal y empresarial que tiene la empresa; añadiendo el tercero llamado a juicio que allí están establecidos los montos de las coberturas, sin que la parte demandante hiciera observaciones. Este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de las p.d.s. contratadas por parte de Taller Chama y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Así se establece.

  6. Original de comunicaciones de fecha 28 de abril y 25 de junio de 2008, emanada de su representada a la empresa de seguros privada, en la cual se le notifica del accidente. Insertas a los folios 194 al 195.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que es la notificación realizada por parte de la demandada a la empresa de seguros por el accidente laboral; indicando la parte demandante que si es una notificación del accidente es una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de comunicaciones enviadas por la empresa Taller Chama a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con ocasión del accidente laboral sufrido por el ciudadano I.R.R.. Así se establece.

  7. Originales de comunicaciones emanadas de su representada a la empresa de seguros, a los fines de remitir las facturas de los gastos realizados con ocasión de los tratamientos, y demás gastos generados por la ocurrencia del accidente del ciudadano I.R.R.. Insertas a los folios 196 al 263.

    La parte demandada señaló que son las facturas que pagaba la empresa por rembolso por los gastos de farmacia, medicamentos y clínica, sin que los otros intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de comunicaciones enviadas por la accionada Taller Chama C.A. a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a los fines de que fueran reembolsados los gastos ocasionados por el accidente laboral sufrido por el actor y del pago de los salarios en los periodos allí indicados. Así se establece.

  8. Original de la planilla de declaración de accidente de trabajo, ante el Ministerio del Trabajo de fecha 28 de abril de 2008. Inserta a los folios 264 al 266.

    La parte demandada señaló que es la declaración del accidente, advirtiendo la parte demandante que es una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración del accidente por parte de la empresa Taller Chama ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se establece.

  9. Copia de acta de visita de inspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Inserta a los folios 267 al 272.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que es la información que suministra su representada al momento de la visita de inspección, manifestando la parte demandante que en las conclusiones se deja constancia que el ciudadano I.R., se encontraba realizando labores de carpintería por órdenes del supervisor inmediato, encuadrando así en lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la inspección realizada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la empresa Taller Chama dejándose constancia de la notificación de riesgos del trabajador y del adiestramiento para el ejercicio de sus funciones, así como de la dotación de los equipos de protección personal. Así se establece.

  10. Original de Declaración de Accidente de Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Inserta a los folios 273 al 279.

    La parte demandada señaló que es la declaración del accidente ante el Instituto de Prevención y Seguridad en el Trabajo, manifestando la parte demandante que la empresa está declarando un accidente de trabajo y no un incidente, lo que genera una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración del accidente laboral por parte de la empresa Taller Chama en fecha 28 de abril de 2008 ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.

  11. Informe de Investigación de Accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta a los folios 280 al 300.

    Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron que ya fue evacuado en las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  12. Copia fotostática de Certificación de Accidente Laboral Nº 00170-11, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta a los folios 301y 302.

    Al momento de su evacuación, las partes manifestaron que ya se realizaron las observaciones correspondientes en las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  13. Manual descriptivo del puesto de trabajo, de la carta de riesgos y del Manual Básico de Seguridad. Inserta a los folios 303 al 314.

    La parte demandada señaló que la misma es para demostrar que la empresa cumplió con las exigencias de la Ley, manifestando la parte demandante que el patrono está en la obligación de otorgarle una nueva notificación al trabajador cuando le cambie las funciones a desempeñar. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la notificación realizada al trabajador de los riesgos y de las condiciones inseguras en el cargo de cabillero. Así se establece.

TERCERO

TESTIFICALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los C.N.D.P., C.A., J.A. NAVA, M.A.M., DIXON GELVIS, R.P., C.A., venezolanos, mayores de edad, y hábiles. .

Los ciudadanos C.N.D.P., C.A., J.A. NAVA, M.A.M., DIXON GELVIS, R.P., C.A., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CUARTO

Invoca el principio de reciprocidad y unidad de las pruebas, especialmente el derecho de repreguntar a los testigos.

Este Tribunal, en relación al referido alegato, este Tribunal negó su admisión, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

DOCUMENTALES.

  1. Marcado “B”, Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, Nº 68-26-2200033, vigencia desde 30-05-2007 hasta el 30-05-2008, fecha inicial de la P.2. contratante TALLER CHAMA C.A. Inserta al folio 319.

    Dichas documentales ya fueron evacuadas en el numeral 5 de las pruebas de la parte demandada, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  2. Marcado “C”, Póliza de Responsabilidad Empresarial, Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Inserta a los folios 320 al 327.

    Al momento de su evacuación, la representación judicial del tercero llamado a juicio señaló, que en caso de que la parte demandada sea condenada en juicio, la empresa de seguros cancelará por la responsabilidad subjetiva, siempre que sea como consecuencia de la negligencia de la empresa, lo cual no se configura en el caso de autos, porque Taller Chama cumplió con sus obligaciones; advirtiendo la parte demandante que del informe de investigación del accidente, se observa que este ocurrió porque el trabajador realizaba funciones de carpintería por órdenes de su supervisor inmediato. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa de que la parte demandada contrató una póliza de seguros por responsabilidad empresarial con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

  3. Marcado “D”, Póliza de Responsabilidad Patronal y Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Inserta a los folios 328 al 342.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló con dicha póliza no hay objeción alguna, sin que las demás partes intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa de que la parte demandada contrató una póliza de seguros por responsabilidad patronal con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMACIÓN.

    Solicita prueba de información al Banco Banesco, Banco Universal Agencia Glorias Patrias, ubicada en el Centro Comercial Glorias Patrias, en la Avenida Urdaneta, de la ciudad de Mérida a los fines de requerir la siguiente información.

    1. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, posee una cuenta en dicha Institución Bancaria.

    2. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 785732 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 10.000 y en que fecha.

    3. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 344298 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 4.536,33 y en que fecha.

    4. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 569956 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 17.999,20 y en que fecha.

    5. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió un cheque en enero de 2009 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 3.332,40 y con que número de cheque.

    El Banco Banesco, Banco Universal, no ha remitido respuesta a la prueba de informes solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se sirva constituir y trasladar a la sucursal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, ubicada en la Avenida Don T.F.C., Residencia La Floresta, P/B, Local 1, de la ciudad de Mérida con el fin d que se deje constancia de lo siguiente:

  4. Se solicite información a través de la Pantalla del Siniestro 68-272000115 y 1-262000410 del demandante ISISDRO ROJAS ROJAS, correspondiente a la póliza Nº 68-27-2200003 y 68-26-2200033 de la Empresa Taller Chama C.A.

  5. Se deje constancia de los print de pantalla Nº de Cheques cancelados a Taller Chama, C.A.

  6. Se deje constancia de los print de pantalla de los montos cancelados y por conceptos cancelados.

  7. Se solicite información a través de la pantalla de las pólizas Nº 68-27-2200003 y 68-26-2200033 y de los montos que cubre.

    Solicitando se deje copia fotostática certificada de lo visto en pantalla en dicha inspección, para ser agregado al expediente.

    En fecha 10 de febrero de 2014, luego de verificada la presencia de las partes, y realizado el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), se dejó constancia en acta inserta a los folios 375 al 377, de lo siguiente:

    …Se deja constancia que el gerente notificado exhibió al Tribunal y a los presentes los print de pantalla reflejados en los archivos que reposan en la computadora de la empresa, conforme a lo requerido en este acto, siendo impresos los mismos, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales ordena la juez sean certificados por la empresa emisora, a fin de ser incorporado al expediente. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: Solicito al Tribunal deje constancia que todos los pagos hechos por la empresa de seguros están cargados a la póliza de responsabilidad patronal, y que no existe ningún pago hecho a cargo de la póliza de responsabilidad empresarial, que es la que cubre el tipo de responsabilidad que se está reclamando en el presente juicio y que conforme a lo expresado por el gerente de la empresa dicho pago está pendiente de ser determinado por sentencia. Es todo. Acto seguido, la juez le concedió el derecho de palabra al gerente de la empresa llamada como tercero a juicio y concedido como le fue expuso: Le estamos agregando un egreso adicional para hacer una indemnización adicional, siniestro N° 68-272000406, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.958,20), cuyos soportes certificados son entregados en este acto al Tribunal constantes de tres (3) folios útiles. Se deja constancia que se le permitió a la parte promovente realizar las observaciones pertinentes durante la evacuación de la prueba, así como de la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante, manifestó no tener observación alguna en relación a la evacuación de la prueba. Seguidamente, la ciudadana Jueza que preside la presente inspección declara concluida la misma, respetándose en su evacuación todos los derechos y garantías constitucionales, sin recaudar arancel alguno, por la presente actuación, en virtud de la gratuidad de la justicia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m., regresando el Tribunal a su sede…

    .

    Este Tribunal de la inspección judicial realizada, evidencia los pagos hechos por la empresa de seguros por la póliza de responsabilidad patronal, a la parte demandada, y que no existe ningún pago hecho a cargo de la póliza de responsabilidad empresarial. Así se establece.

    Puntualizado lo acaecido en primera instancia, así como la valoración de los elementos de prueba realizada en la recurrida, advierte esta Superioridad que la comparte plenamente, destacando que ase está conteste con la “admisión relativa de los hechos”, por ende, en el mérito del asunto, la demandada a través del material o medios probatorios debía desvirtuar los hechos que se presumieron “relativamente” admitidos y controlar la legalidad de la acción y la procedencia de lo reclamado.

    En aplicación del efecto legal por no asistir a la prolongación de la audiencia, y analizados los medios probatorios, la Juez A quo sentenció:

    De lo cual se advierte que el accionante, tal como lo indicó en su escrito libelar, fue contratado en el cargo de CABILLERO, siendo debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras de sus labores, y que al momento de la ocurrencia del accidente laboral se encontraba realizando una actividad para la cual no fue contratado, es decir, labores de carpintería en atención a órdenes emanadas de la parte empleadora, lo cual fue ratificado por la declaración de los testigos, así como de la declaración del trabajador demandante, realizadas al momento de la investigación del accidente laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 291 y 292), de lo que se observa, que al accionante se le modificaron sus condiciones laborales, al indicarle que debía prestar colaboración en los trabajos de carpintería, sin darle la inducción necesaria de las funciones que desempeñaría a partir de ese momento, ni del uso de la maquinaria (sierra) que le causó el accidente, incumpliendo así la parte patronal con lo establecido en el artículo 53 numerales 2 y 4, así como el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada amparada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece (…)

    .

    Por las circunstancias acontecidas en el iter procesal, verifica esta Alzada que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, por hecho ilícito, lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono. Advirtiéndose que, en el presente asunto, el actor narró que se encontraba realizando labores “distintas” para las cuales fue contratado, verificando este Tribunal, ese hecho, como lo reseña el Juzgado A quo, del instrumento inserto al folio 292, que corresponde a la declaración rendida ante la Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, ciudadana B.G., por parte del trabajador C.A.D., quien para la fecha del accidente, fungía como Maestro de Obra de la empresa demandada, para la obra denominada: Construcción del Terminal de Rutas Cortas del Trolebús, manifestando el referido ciudadano: “Como había poco trabajo de cabilla, se acordo (sic) de ayudarnos unos con otros para no estar parados, entonces cada quien empezó a trabajar, el señor Isidro empezó a trabajar con la sierra, se tranco (sic) un sobrante de la estaca y le dio en la cara, los lentes que tenía no le cubría donde recibió el impacto es decir, la nariz, la maquina no tenía la protección; yo no le manifeste (sic) al Ingeniero de la obra de los cambios de puesto de trabajo (…)”.

    Asimismo, se observa de la declaración rendida por el ciudadano J.A.N., quien también se desempeñaba como trabajador en la mencionada obra, formando sus dichos parte del expediente administrativo llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo conteste con el trabajador reclamante y con el ciudadano C.Á.D., al narrar que: “(…) ya se había acabado el trabajo de cabilla y empezamos a trabajar en la sierra, segui siendo yo el ayudante, nos pusimos a trabajar en la sierra por orden del Maestro de Obra C.A. (…) (folio 293).

    En tal sentido, al concatenar estos dichos plasmados en el Informe de Investigación de Accidente, con la documental denominada “Manual Descriptivo de Puestos”, inserta a los folios 303 y 304, se tiene certeza que el ciudadano I.R.R., fue contratado como CABILLERO, siendo supervisado por el “Maestro de Obra” y el “Ingeniero Residente”; por lo que concluye esta Sentenciadora, que conforme a los hechos narrados por el actor, le fueron asignadas labores “diferentes” para las cuales fue contratado, y en consecuencia, sobre esas funciones de “Carpintero”, no le fueron garantizadas las condiciones de higiene y seguridad industrial, contrariamente el demandante satisfizo la obligación de probar el elemento subjetivo del tipo normativo (hecho ilícito), por incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, toda vez, que su superior jerárquico o supervisor (Maestro de Obra), conocía del cambio del puesto de trabajo del actor de Cabillero a Carpintero, que no contaba con el equipo de protección personal necesario y que la maquina (sierra) tampoco tenía protección. Y así se establece.

    Determinado lo que antecede, con relación al falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, bajo el argumento de que la Juez A quo, condenó la responsabilidad subjetiva, aún cuando el hecho ilícito no se demostró, vale indicar que, la responsabilidad sobre el accidente ocupacional, es producto del cambio de labor sin instruir y tomar medidas para evitar un hecho fortuito, como ocurrió, por eso hubo negligencia e imprudencia de la parte empleadora, por omitir las acciones o procedimientos necesarios a los fines de proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial al actor en las funciones de Carpintero, siendo que fue contratado como Cabillero, como lo analizó el Tribunal de Juicio, ratificándose lo sentenciado de conformidad con el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la indemnización por discapacidad temporal, equivalente al doble del salario correspondiente a los días del reposo, es decir, el doble del salario desde el 25 de abril de 2008 al 11 de febrero de 2009, y que calculado en base al salario integral del trabajador (Bs. 1.812, 00), equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,OO), a los que se le deduce la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.881,55), (folios 229 al 232, 234 al 236, 239 al 244, 246 al 249, 252 al 253), resultando la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.878,45). En consecuencia, se desecha el primer punto de apelación. Y así se decide.

    [2] En lo referido al segundo punto de apelación, por cuanto aduce el recurrente que, es procedente el llamado del Tercero citado en garantía, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la P.E. que contrató la compañía demandada a los fines cubrir la responsabilidad subjetiva, y que la sentencia afecta a la empresa aseguradora, porque la póliza establece que el pago se efectuará cuando exista una sentencia condenatoria, y al quedar excluida no responderá.

    En este punto, se hace necesario, citar el contenido de la referida norma 52 de la Ley Adjetiva Laboral, que es del tenor siguiente:

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayado de este Tribunal).

    Del contenido de la citada disposición, se observa, que efectivamente la parte accionada, tiene la potestad de solicitar la intervención de una persona distinta al demandante y al demandado, lo que se ha denominado “intervención de un tercero”, fijándose como oportunidad procesal para realizarlo antes de la audiencia preliminar, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, y con el supuesto de hecho, o fundamentado en que la controversia le es común o que la sentencia pueda afectarle.

    En el caso en concreto, se analizan las actuaciones procesales a los fines de resolver el presente punto del recurso, como sigue:

    Consta del folio 319 al 327, ambos inclusive, Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial No. 68-26-2200033, con vigencia desde el 29/02/2008 al 31/05/2008, que fue promovida por el Tercero citado en Garantía Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A. y que el Tribunal A quo, le otorgó valor probatorio, leyéndose el siguiente aspecto, que es relevante:

    (…)

    El Tomador ha convenido en suscribir, como en efecto suscribe, esta póliza de seguro de RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL, contenida en este documento, el cual va conformado por la Solicitud de Seguro, Las Condiciones Generales y Particulares, el Cuadro Póliza, Recibo de Prima los Anexos y Cláusula que se adjunten, cuyo objeto es la indemnización a que esté obligado a efectuar el Asegurado a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la Póliza.

    CONDICIONES GENERALES

    CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO

    En virtud de las declaraciones presentadas por el Tomador y/o el Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro que forma parte integrante de la P.l.E. de Seguros, anteriormente identificada, garantiza al Asegurado, en sujeción a las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de esta Póliza, la indemnización a que esté obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o trabajadoras o sus derechohabientes, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la Póliza y en los cuales tenga responsabilidad, en virtud del incumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    (…)

    .

    Asimismo, se le otorgó valor probatorio a la Póliza de Responsabilidad Patronal, cuyo objeto, se define en la Cláusula 1, en los términos siguientes:

    En virtud de las declaraciones presentadas por el Tomador y/o Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro, que forma parte integrante de la P.l.E. de Seguros, anteriormente identificada, garantiza al asegurado, en sujeción a las Condiciones Generales y a las Condiciones Particulares de esta P.e.p.d. las prestaciones dinerarias que el Asegurado efectúe a cualquiera de sus trabajadores, trabajadoras o sus derechohabientes, por las consecuencias de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    (…)

    .

    Ahora bien, el Tercero citado en garantía, manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que: “nuestra representada canceló a la asegurada TALLER CHAMA C.A., las cantidades correspondientes a la Póliza Nro. 68-27-2200003 y 68-56-22000033 y el siniestro Nro. 68-272000115 y 1-262000410 correspondiente al trabajador I.R., solicitamos que el llamado a tercería sea declarado sin lugar con los demás pronunciamientos de ley.” (Folio 346).

    En tal sentido, a.e.S., tal como lo expresó el recurrente, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A. no se opuso al llamado que le hiciere oportunamente la demandada, como tercero en garantía, por el contrario manifestó que había cancelado lo correspondiente, por ello pide se declarar sin lugar su intervención. Así las cosas, en la Póliza de Responsabilidad Empresarial No. 68-26-2200033, se verifica que la empresa accionada había contratado el seguro con el propósito de amparar las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que tales circunstancias ocurran por el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que tiene para con sus trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo y tal responsabilidad haya sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y sentenciada por un Tribunal del Trabajo; póliza que estaba vigente en el momento en que ocurrió el accidente (25/04/2008), y no se advierte de la revisión de las actuaciones procesales, que la empresa aseguradora haya honrado los pagos por responsabilidad sujetiva, sólo pagó la objetiva como lo alegó en la contestación.

    Determinado lo anterior, se declara que le asiste la razón en derecho en este punto al apelante, por ello, es procedente el llamado del tercero citado en garantía Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, para el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la indemnización por discapacidad temporal; toda vez que se constató de la Póliza de Responsabilidad Empresarial, que la referida empresa aseguradora contrajo obligaciones preliminarmente con la empresa Taller Chama, C.A., por lo que se constituye en responsable solidario con ocasión de la póliza de seguro suscrita con la demandada de autos, de conformidad con la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, porque la sentencia puede afectarlo; revocando en este particular lo sentenciado por el Tribunal A quo, al considerar que no era “procedente la intervención forzosa del tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”. Y así se decide.

    Finalmente se advierte, que en el dispositivo SEGUNDO del fallo recurrido, el Tribunal A quo, declaró: “SIN LUGAR, la tercería forzosa de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. en el curso del juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo, seguido por el ciudadano I.R.R., contra la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A.”, por tal motivo y por ser procedente el llamado del tercero citado en garantía, se revoca el fallo apelado en lo referido al dispositivo del Tercero interviniente, para ser condenado junto a la accionada, ratificándose en los términos en los que se condenó la responsabilidad subjetiva, y declarando Parcialmente con Lugar el recurso de apelación, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogada E.A.S.N., con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en data 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000112.

SEGUNDO

Por los motivos expuestos, SE REVOCA el fallo apelado, por ende, en el mérito del asunto se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.R.R., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, seguida en contra de la Sociedad Mercantil TALLER CHAMA, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “TALLER CHAMA, C.A.”, en la persona del ciudadano P.V.D.Z.B., con la condición de Vice-Presidente de la referida Empresa, y solidariamente al Tercero citado en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagar al ciudadano I.R.R., la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.878,45), por el concepto de indemnización por accidente de trabajo.

TERCERO: Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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