Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial

Laboral del Estado Sucre.

Cumaná, Veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000006

PARTE DEMANDANTE: I.J.M., J.R. MARVAL RODRIGUEZ, A.J.R.R., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.461.310, 9.275.463, 10.461.892

APODERADO JUDICIAL: Abogados R.F. ARTAVIA, M.L.S.G., M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.452, 92.615,103.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA).

APODERADO JUDICIAL: Abogados KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MUJICA, J.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.789, 23.066, 38.019 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, abogados J.A.P. y M. deL.S.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 38.019 y 92.615 de fechas diez (10) y once (11) de marzo del 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha dos de marzo de dos mil nueve (02-03-2009), en la causa seguida por los ciudadanos I.J.M., J.R. MARVAL RODRIGUEZ, A.J.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGA, C.A (SEMOCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursa por ante dicho Tribunal:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por demandas interpuestas ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fechas 18-10-2007 y 13-12-2007; recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha, como se evidencia de autos que corren insertos al folio 06 y 49 de las actas procesales.

Llegando el día y hora fijado por el tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebro las mismas en fecha 07-01-2008 y 03-04-2008, con la comparecencia de la apoderada de la parte actora y de la representante judicial de la parte accionada.

En fecha 22-04-2008, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 30 al 12, de la segunda pieza, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este circuito, a los fines de que sea distribuida a los juzgados de Primera Instancia de Juicio, que corresponda, según auto de fecha 23-04-2008, inserto al folio 13, de la segunda pieza, recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 23-01-2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, no obstante a esto se realizo previamente, una audiencia conciliatoria efectuada por la jueza de este tribunal.

En fecha 13-03-2009; los abogados; J.A.P. y M. deL.S., interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en la presente causa de fecha 02 de marzo de 2009; en consecuencia se ordena remitir el expediente signado con el N°RP31-L-2007-000124, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “URDD”, a los fines de que sea enviado al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Laboral.

Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de Marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes 21 de Abril de 2009, a las 2:30 de la tarde, celebrándose en esa misma fecha, profiriéndose el Dispositivo del Fallo una vez, transcurridos 60 minutos de exposición de la parte recurrente. Siendo la oportunidad procesal legal para publicar la sentencia in extenso, pasa esta sentenciadora a publicarla en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Abg. M. deL.S. (recurrente):

El motivo de la apelación; se deriva en el fallo de Primera Instancia no se expresa de forma clara los motivos de hechos y de derecho en relación al concepto de Cesta Ticket; de allí se declara improcedente el reclamo:

Alega que la apelación la expresa en tres aspectos:

En Primer Lugar: En la Constitución, y en el reglamento la Ley Orgánica del Trabajos se encuentran establecidos que los derechos laborales son irrenunciables; sus representados pueden realizar reclamos correspondientes de todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió con la demandada una vez terminada la relación laboral. Alega que en conocimiento ciertos recibos no implican que sus representados deban de renunciar los derechos inherentes, irrenunciables que se derivan de esa relación.

En Segundo Lugar: La asistencia, establece que la demandada cumplió con la obligación de la alimentación, a través de la entrega de una comida por jornada; por si bien cierto que la entrega de comida por jornada es una de las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores; también es cierto que esa entrega debe de ser a través de una contratación de servicios de comidas elaboradas por la empresa especializada; las cuales deben de cumplir los requisitos establecidos en la misma ley y en su reglamento, la carga probatoria le correspondía a la demandada y si quería demostrar que en realidad cumplió con dicha obligación, debió presentar o consignar alguna documentación relacionada con esta contratación de empresas especializadas, se evidencia que durante el procedimiento nunca consignó ninguna documentación, la empresa les enviaban los recibos de pago quincenales a los trabajadores por lote para que los firmaran, pero ellos les depositaban los 22 y los 7 y los recibos reflejaban fecha del 1ro. Al 15 y del 16 al 30, se trajo un testigo que valoró el juez de primera Instancia que manifestó que ellos cocinaban en las instalaciones de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho donde tenían su casilla, o las esposas le traían la comida, sin embargo en los está anotado a mano la cantidad de comidas y en otros no tienen nada, otros no están firmados por ellos, por lo que en ningún momento en todo el procedimiento nunca se manifestó el nombre de la empresa ni el nombre del transporte que les llevaba las comidas, simplemente se consignan los recibos pero a su criterio esos no son prueba fehaciente para demostrar que la demandada cumplía con la obligación.

En Tercer Lugar: La empresa demandada solicito un informe, que se encuentra consignado en el expediente donde se establece una contratación con los ciudadanos I.M. y A.R.; pero desde el mes de julio hasta octubre 2007. Continua alegando que el reclamo es desde el inicio de cada uno de los trabajadores hasta julio; ósea un mes antes de esa contratación; de hecho ellos asumieron antes la juez en el juicio oral; que si en el mes de julio sacaron la tarjeta y a partir de ese mes si recibieron su tarjeta electrónica; ese informe tampoco prueba de que efectivamente la empresa cumplió con esa obligación a los meses anteriores. Por estos motivos solicitan que sea declarada con lugar la apelación.

Declaración de parte: hacíamos turno de 12 horas, la comida la llevaba yo de mi casa porque la compañía nunca nos dio comida, a veces nos llevaban nuestras esposas y cuando ellas no podían ir nosotros mismos cocinábamos, el cesta ticket nunca nos lo pagaron, a partir de julio de 2007 fue que comenzaron a pagarnos el cesta ticket, el trabajador manifiesta que le preguntó al supervisor que porque no le pagaban cesta ticket y éste le respondió que se quedara tranquilo y no reclamara por que lo iban a botar de la compañía y como el tenía una familia que mantener, y tuvo que quedarse tranquilo, luego se preguntó al señor J.M., quien manifestó que a el le hacían firmar los recibos pero que nunca recibió esas comidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este Tribunal procede a hacer un análisis de las actas procesales y de la legislación aplicable a este caso en particular, a los fines de determinar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, cercenando los derechos del trabajador.

En primer lugar se observa que la demandada.

Existen en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Principios que rectores que deben ser aplicados por los operadores de justicia, así tenemos que la legislación laboral adjetiva, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Se infiere del artículo señalado, que el espíritu, propósito y razón del Legislador, es garantizar a los trabajadores, que se les respete sus derechos a través de una jurisdicción autónomo, imparcial y especializada, para que se le respete sus derechos adquiridos a los trabajadores, por ser este un derecho humano fundamental de contenido netamente de orden público y social.

Asimismo, el artículo 2 y 5 ejusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Social, ha establecido que los jueces en sus decisiones deben atender a la realidad de los hechos y según se evidencia de autos, la parte accionada admitió la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo demanda, por lo que se invierte la carga de prueba, y es el empleador quien debe demostrar fehacientemente si pagó o no el concepto de cesta ticket durante toda la relación laboral

Observa esta sentenciadora de las actas procesale4s y de la sentencia recurrida, que el empleador aportó pruebas al proceso que denotan una actitud desleal con los trabajadores, toda vez que trajo a los autos, documentales que fueron declaradas falsaspor el organismo encargado de hacer la experticia y que fue las mismas fueron desechadas del procedimiento por ser declarado con lugar el desconocimiento hecho por los actores, lo que a todas luces demuestra que la demandada abusó de la firma.

En el caso de autos, la sentenciadora le ha negado valor probatorio a las declaraciones del testigo C.E.L., titular de la cédula de identidad No. 5.693.393, argumentando, desestimando su declaración, cuando afirma que los accionantes nunca recibían de su empleador la comida que aparece como recibida en los recibos de pago, los cuales fueron aportados por las partes, pero que los accionantes declararon que era falso que recibieran las comidas que aparecen en los recibos, tan solo lo firmaban porque los obligaban a firmar y no reclamar sus derechos, porque si lo hacían los amenazaban con despedirlos, o sea que la sentenciadora recurrida, le otorgó valor probatorio a las documentales y no valoró lo dicho por el testigo, sin explicar por qué los considera insuficientes, siendo que el mismo ha declarado sobre un hecho controvertido, desatendiendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

La sentenciadora de primera instancia, no atendió al mandato de las normas que son de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, como el artículo 10 de Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello desconoció la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social en el sentido de que no atendió a lo alegado y probado en autos.

En el caso de autos, en relación con el reclamo del cesta ticket , la demandada alega haber suministrado una comida por cada jornada de trabajo, más sin embargo no demostró fehacientemente su alegación, además no alegó en ningún momento que no le correspondían a los trabajadores demandantes o que había pagado los cesta ticket y ante el reclamo, estando obligada al pago de este concepto, ha debido alegar los pagos hechos en relación con los cesta ticket o demostrar que suministró las comidas balanceadas, con medios suficientes, más no con los recibos, toda vez que existe la presunción grave de que los mismos fueron firmados por los trabajadores sin haberse prestado realmente el beneficio, al no haberlo hecho, procede el reclamo formulado por los demandantes. Así se establece.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, podemos concluir que la recurrida yerra en aplicación de los principios de la Sana Crítica, tomando en consideración que el legislador al otorgarle esta facultad a los sentenciadores, es para la interpretación de todo el contexto y cúmulo probatorio, no tomando en consideración, ciertos y determinados detalles que lo lleven a un tema decidendum y bien mal podría dejarse en estado de indefensión a los sujetos de derecho, al otorgarles prerrogativas inexistentes a los indicios y pruebas cuya veracidad y certeza se encuentren en entredicho.

Así las cosas, no cabe más que definir, el monto que deberá pagar demandada por este concepto, toda vez que el monto de cada cesta ticket , en criterio de este sentenciador, debe pagarse al valor actualizado del cesta ticket , esto es, al del valor de Unidad Tributaria a la finalización de la relación de trabajo, porque al ser una cantidad que se suministra a los efectos de contribuir con los gastos alimentarios del trabajador y su familia, el monto tiene que estar actualizado para que el laborante pueda adquirir el mismo número de bienes que hubiese comprado si se le hubiese pagado puntualmente el cesta ticket por la jornada trabajada.

El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Una vez establecido que existe en la Ley un mínimo y un máximo para el calculo del ticket por jornada trabajada, queda por dilucidar entonces, si el incumplimiento de la obligación establecida en in comento, da derecho a los beneficiarios de la misma al reclamo de su equivalente en dinero, y depende de dicho resultado la determinación del quantum del mismo, situaciones –que a juicio de quien decide- deben ser resueltas como asuntos de Mero Derecho, por ser éstas, normas de orden publico y social”.

A juicio de quien decide- la manera más asertiva para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación de dar insoluta, es por medio de la entrega de una cantidad equivalente en dinero, y debe ser calculada en base al término medio entre el límite mínimo y el límite máximo establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y en consecuencia, a los fines de la fijación del monto que por beneficio de cesta ticket le corresponde a cada uno de los actores, se debe ordenar la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para determinar cuanto ticket le corresponde según los efectivamente laborados por los trabajadores demandantes, a razón del 0.37 % del valor de la unidad tributaria para cada período. Y así se establece”.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo, solo en lo que respecta al pago por concepto de Cesta Ticket, la cual pagará la demandada a los trabajadores demandantes, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de feche 02 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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