Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001375

PARTE DEMANDANTE: C.I.R., venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 448.972.

PARTE DEMANDADA: M.I.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad No. 11.699.165.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 110.165 de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana C.I.R.d.C. contra la ciudadana M.I.C.D., ambas identificadas; y en consecuencia condenó a la demandada, a que entregue el inmueble que ocupa, libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la vereda 3, con calle 3, Urbanización El Roble, signado con el No. 07 de la ciudad de Carora, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 20 metros, con terrenos de INAVI, Sur: En línea de 20 metros, con vivienda 04 de la vereda 03; Este: En línea de 10 metros con vereda 03, que es su frente y Oeste: En línea de diez metros con vivienda No. 12, de calle 03; condenando en costas a la parte perdidosa. La anterior decisión fue apelada por G.A.C., en su carácter de autos (Folio 142) y el 15/10/2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual entre otras cosas expone que “… se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia, a los fines de oír la apelación”. (Folio 143). El 27/11/2009, al observar que existe una apelación pendiente contra la sentencia dictada en fecha 22/09/2009, se oyó la misma en ambos efectos y remiten la causa para su distribución respectiva (Folio 146). El 10/12/2009, llegan las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose le Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 152); y el día fijado para el reseñado acto, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes por sí, ni a través de apoderado. Se dijo “Vistos” (Folio 153).

La ciudadana C.I.R.d.C. asistida de abogado, consignó escrito libelar en el cual expuso lo siguiente: Que, tal como se desprende en instrumento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el 23/02/1994, bajo el No. 11, Folios 01 al 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que es la legítima propietaria de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI) que mide aproximadamente 200 M2, signada con el No. 07, ubicada en la Vereda 03 con calle 03, Urbanización El Roble de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, alinderada así: Norte: En línea de 20 metros con terrenos del INAVI, Sur: En línea de 20 metros, con vivienda 04 de la vereda 03; Este: En línea de 10 metros, con vereda 03, que es su frente y Oeste: En línea de diez metros, con vivienda No. 12 de calle 03. Que, hace algunos años, por una operación que se celebraría con la ciudadana M.I.C.D., ya identificada, le llegó a facilitar el acceso a la vivienda para fines de su reconocimiento, en vista del interés en la adquisición de su inmueble, en el entendido de que le devolvería las llaves una vez cumplida la formalidad en cuestión. Que, sin embargo la demandada, alegando su interés sobre el inmueble significaba un hecho consumado, quedándose habitando la casa sin el pago de contraprestación alguna, con la afirmación de que debía concederle un plazo para materializar la operación, lo cual devino en seguir solicitando más plazos, uno tras otro sin que hasta la fecha de presentación del libelo, se hubiera concretado la devolución que le requirió la actora, por la necesidad para habitarla, dado a su avanzada edad, por no tener otro sitio donde vivir. Que, la demandada, aludió derechos, sin habérselos transferido la actora, inclusive la demandada ciudadana M.I.C.D., ha intentado acciones temerarias por Cobro de Bolívares contra la actora, sin éxito alguno, presumiendo la actora que quizás con el pretexto de quedarse con el inmueble, sin cancelarle ningún costo. Que, habiéndose negado la demandada en forma injustificada a hacer entrega del inmueble, ignorando todas las soluciones amigables, es por lo que la actora procedió a demandar por Reivindicación, con el objetivo que le haga la tradición material de la casa de su propiedad, totalmente desocupada de personas y bienes, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00, además de las costas y los costos del proceso. La demanda fue admitida el 28/01/2009, ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación (Folio 5). Lograda la citación personal (Folio 10), estando dentro de la oportunidad de Ley, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes (Folios 12 al 14). Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con las resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido, se observa

P R I M E R O: Conforme a lo expuesto en el presente juicio se trata de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana R.d.C.C.I. contra la ciudadana Crespo Dorantes M.I.. En la contestación de la demanda, la parte demandada contradice el mencionado libelo en cuanto a los hechos y al derecho se refiere. En este sentido, niega que la demandante le haya facilitado el acceso a la vivienda para fines de su reconocimiento, como es usual cuando alguien está interesado en la adquisición de un inmueble de esa naturaleza, en el entendido de que le devolvería las llaves una vez cumplida la formalidad indicada, alegando que en fecha 01/11/2001,la ciudadana C.I.R.d.C. le negoció con opción a compra a la ciudadana M.I.C.D. la vivienda objeto del presente juicio de demanda de Reivindicación, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, hoy Bs.F. 6.000,00, y que es por ello que mantiene la posesión legítima sobre dicho inmueble. Niega el apoderado de la parte demandada que su representada se haya quedado habitando la casa, sin el pago de contraprestación alguna, pues en fecha 01/11/2001, cuando la ciudadana I.R.d.C., le entregó la vivienda con opción a compra a su representada por la cantidad de seis millones de bolívares, convino la vendedora demandante que la compradora demandada se la pagara de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad Bs. 3.500.000,00, hoy Bs. F 3.500.00, que le entregó la ciudadana M.I.C. a la ciudadana C.I.R.d.C., recibiendo en señal de conformidad dicha cantidad en dinero en efectivo y es por ello, que le entregara las llaves de la vivienda para que tomara posesión la expresada demandada. Alega, que habiendo transcurrido aproximadamente cinco meses de haber recibido la actora la cantidad Bs. 3.500.000,00 como primer pago y ante la insistencia, de su mandante que le entregase el recibo correspondiente, la misma le entregó en fecha 25/03/2002 una letra de cambio firmada por ella, como señal de haber recibido dicha cantidad. Niega y rechaza que la ciudadana M.I.C.D. se quedó habitando la casa sin el pago de contraprestación alguna, con la afirmación que debía concederle plazo para materializar la operación, lo cual devino en continuar solicitando más plazo, uno tras el otro sin que hasta la fecha haya sido posible su devolución, pues a su decir es todo lo contrario porque la cantidad de Bs. 2.500.000,00, convenido en la opción a compra para terminar de pagarle el valor de la vivienda, sería de un año, tiempo necesario para que la demandante gestionara por ante las oficinas de INAVI en Barquisimeto los documentos de liberación para poder materializar la operación, negándose en todo momento a entregar dichos documentos, alegando que INAVI Barquisimeto no lo quería proporcionar. Niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado en forma sistemática e injustificada en hacer la devolución del inmueble ignorando toda forma amigable, pues la misma no podía devolver el inmueble, por cuanto lo que estaba pendiente era terminar de pagar la diferencia del pago convenido del pago de opción de compra, es decir la cantidad de Bs. 2.500.000.000, una vez que la ciudadana C.I.R.d.C. presentara los documentos de propiedad con la liberación otorgada por INAVI Barquisimeto para efectuar el documento de compra definitiva.

S E G U N D O: Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil, definen la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La mencionada acción está contenida en tres supuestos de hecho, para su procedencia: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar el mismo que se demanda y que el demandado ocupa o posee. La prueba por excelencia es la experticia, aunque podría existir otra forma de acreditarlo (confesión, por ejemplo). c) Que, el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho.

En este sentido es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes señalados ut supra para que proceda la demanda de reivindicación le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por al parte demandada, en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el Juez debe a.t.l.p. que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Promovidas por la parte demandante: Con el libelo de de demanda promueve la siguiente prueba, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara de fecha 23/02/1994, anotado bajo el Nº 11, folios 1 al 2, tomo 6, Protocolo Primero, trimestre en curso, donde consta, que la abogada G.Á.C. representando al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI dio en venta a la ciudadana C.R.d.C. una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización El R.d.C., Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados (200,00 mts 2), alinderado así: Norte: 20 MTS, con terrenos del INAVI, Sur: 20, mts con vivienda Nº 5 de vereda 3, Este: 10 mts con vereda 3, que es su frente y Oeste: 10 mts con vivienda Nº 12 de calle 3. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido 1357 y 1359 del Código Civil.

1) Copia fotostática de sentencia, proferida en el expediente Nº 3.297, por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, donde se tiene que dicho juzgado declaró Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana M.I.C. en contra C.I.R.d.C., donde también se declaró que el documento fundamental de la pretensión trata de una Letra de Cambio que fue desconocida, por lo que a dicho documento el mencionado Tribunal no le dio ninguna fuerza probatoria. Dicha copia simple se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales:

Previamente a la evacuación de esta prueba el promovente de la misma rechaza la presencia del abogado D.R. por cuanto aduce que el mismo no tiene cualidad para representar a la ciudadana C.I.R. ya que el poder apud acta lo faculta para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, indicando que no tiene facultades para hacer acto de presencia en la evacuación de testigos. Ahora bien, examinado el poder que corre al folio 07, se observa que si bien es cierto que dichas facultades le fueron otorgadas taxativamente al expresado mandatario, se constata de que el mencionado poder reúne los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil referidos a los poderes apud acta otorgados en juicio; además al otorgársele al mandatario facultades taxativas implica también que puede actuar en juicio y concretamente en la evacuación de testigos, porque de lo que se trata es de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en el artículo 49 constitucional; por lo tanto, está conforme a derecho la consideración realizada por el a-quo en el acto de la evacución de la prueba de desestimar el planteamiento esgrimido por el promovente de la prueba. Así se declara.

La ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA SÁNCHEZ, declara que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos C.I.R.d.C., M.I.C.D.. Que la ciudadana C.I.R.d.C. es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Don P.R.A. ubicada en la calle 3 con vereda 3. Que le consta que la expresada ciudadana nunca ha vendido su casa, ni a la ciudadana M.I.C.D., ni a ninguna otra persona. Que sabe y le consta, que la ciudadana Miroslava, se encuentra habitando la casa de la ciudadana C.I.R.d.C., sin el consentimiento de la misma. La expresada testigo fue repreguntada contestando lo siguiente: Que tiene conocimiento de que la señora C.I. se la dio a cuidado a la expresada ciudadana Miroslava. El ciudadano V.M.C.L. declara que conoce desde hace mucho tiempo a la señora C.I.R.d.C. y a la señora M.I.C.D.. Que le consta que la ciudadana C.I.R.d.C. es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Don P.R.A. en la calle 3 con carrera 3. Que le consta que la ciudadana C.I.R.d.C. nunca ha vendido su casa ni a la ciudadana C.I.R.d.C. ni a ninguna otra persona. Que le consta que esta última ciudadana se encuentra habitando la casa de la ciudadana C.I.R.d.C. sin su consentimiento y que le consta lo declarado porque conoce a las familias desde hace mucho tiempo y que ella no ha vendido la casa. Por su parte la Ciudadana M.d.C.Á. declara que conoce desde hace mucho tiempo a la señora C.I.R.d.C. y a la ciudadana M.I.C.D.. Que sabe y le consta que C.I.R.d.C. es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Don P.R.A. en la calle 3 con carrera 3 de esta ciudad. Que le consta que la ciudadana C.I.R.d.C. nunca ha vendido su casa ni a la señora M.I.C.D. ni a nadie más. Que le consta que esta última ciudadana se encuentra habitando la casa sin el consentimiento de la señora Carmen y que le consta lo declarado porque ha mantenido conversaciones y relaciones con las dos. Dichos testimonios son apreciados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Pruebas promovidas por la Parte demandada:

  1. Original de Letra de Cambio por Bs. 3.500.000,00, hoy Bs. F. 3.500,00, aceptada por la ciudadana C.I.R.d.C. en fecha 25/03/2002, donde trata de demostrar que dicha letra devino del pago realizado por la demandada en una relación contractual habida entre las partes, alegando que el inmueble fue entregado en opción de compra, la cual no se encuentra adminiculada a ninguna prueba en el proceso y dicho título cambiario fue desconocido, no logrando la parte demandada demostrar su autenticidad, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso, así se declara.

  2. Copia certificada del asunto signado con el Nº KP12-V-2009-000061, expedida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, contentivo de una oferta real de pago intentada por M.C.D. contra la ciudadana C.I.R.d.C., el cual se valora como un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, pero la misma no hace prueba a favor del demandado de la validez de la consignación efectuada de la cantidad de Dos mil Quinientos con 00/100 cts (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 050006 239,emitido por la entidad bancaria Central Banco Universal de fecha 08/03/2009, a favor de la demandada, porque como aparece en las actas procesales en fecha 18/06/2009, folio 115 al 118, el Juzgado del Municipio Torres de la Jurisdicción Judicial del estado Lara, Carora, declaró Sin Lugar la demanda de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana M.C.D. en contra de la ciudadana R.C., así se declara.

  3. Carta Aval expedida por el ciudadano D.R.d.C.d.T.U. del C.C. “Don P.R.A.”, Carora, estado Lara, donde los voceros del C.C.D.P.A. hace constar que la ciudadana M.C.D. es habitante de esta comunidad en la calle vereda 03 entre calle 04 y 06, no acredita en absoluto derecho alguno sobre dicho bien por parte de la demandada. Amén, de que se trata de un documento privado emanado de Terceros y ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

  4. Constancia expedida por el Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, en fecha 04/03/2009, la cual no se valora por constituir un acto posterior a formulación de la presente pretensión, así se declara.

1) Testimoniales: C.J.T.V., declara Que estuvo presente en el acto en el cual la ciudadana en cuestión hizo entrega de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), como parte de pago por la compra de la vivienda objeto del presente juicio de reivindicación. Que estaban presentes varias personas y quien recibió al dueño fue la señora Mireya. El testigo ciudadano D.d.J.S., dice conocer a las partes intervinientes en este proceso. Que la ciudadana Miroslava hizo la entrega de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy Bs. F. 3.5000,00. Que, estaba presente la señora Mireya, quien recibió el dinero entregado por la ciudadana M.I.C., también hijo de ésta, la señora Carmen y su persona y que no le entregó ningún recibo por el dinero recibido. Por su parte, la testigo X.E.C.d.P. declaró que conoce a la señora M.I.C. porque es su vecina. Que estuvo presente cuando la mencionada señora hizo la entrega de la cantidad de Bs. Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy Bs. F 3.500.00, como parte de pago por la compra objeto de la vivienda en el presente juicio. Que ella la buscó como testigo para dar más credibilidad, también ese mismo día después que hiciera la negociación le fue entregado la llave de la vivienda y quedaron que cuando le dieran los papeles, entonces ella le daba la otra parte restante. Que le estaban vendiendo la vivienda por la cantidad de seis millones de bolívares, ahora Bs. F. 6.000,00. Que estaba presente la señora Mireya y también un muchacho J.C., y Mireya fue la que recibió el dinero y que no le entregaron a ésta ningún recibo, quedando de acuerdo que cuando le entregaran los papeles, ella daba la otra parte.

Los señalados testigos, se declaran inadmisibles porque tratan de probar una obligación concretamente un contrato de Opción a Compra verbal, que pasa de la suma de Bs. 2.000,00, lo cual está prohibido por el artículo 1387 que establece: “no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una obligación celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,00”.

T E R C E R O: Ahora bien, este sentenciador pasa a examinar si se han cumplido los requisitos establecidos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria. En consecuencia, en el caso sub exámine, se observa que la litis está trabada sobre una casa enclavado en un terreno, cuyas especificaciones constan en las actas procesales. En este sentido, del material probatorio está demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la parte actora y ello se evidencia de documento de compra venta que consta en copia certificada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara de fecha 23/02/1994, anotado bajo el Nº 11, folios 1 al 2, tomo 6, Protocolo Primero, trimestre en curso, el cual ya se le dio pleno valor probatorio, cuya venta fue realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI a la ciudadana C.I.R.d.C., así se declara.

En relación al segundo requisito de procedibilidad como es la posesión de la cosa reivindicada, la misma demandada en el acto de contestación de la demanda reconoció la expresada posesión, al aceptar que efectivamente se encontraba en posesión de dicho inmueble por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito señalado up supra.

Como tercer requerimiento, es decir; la falta del derecho a poseer por parte del demandado el inmueble objeto del litigio, alega, el mismo, que detenta el inmueble por el hecho de que realizó un contrato de compra venta con la parte actora sobre el inmueble en cuestión, especificando que el monto de la operación fue por Bs. 6.000.000,00, de los cuales entregó la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Es indudable que ello contradice lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, de que llegó a facilitar el acceso a la vivienda para fines de su reconocimiento, como es usual cuando alguien está interesado en la adquisición de un inmueble de esta naturaleza, en el entendido de que le devolvería las llaves una vez cumplida la formalidad ya indicada, pero en ningún momento realizó ningún contrato de venta con la demandada. Ahora bien, del material probatorio se llega a la conclusión de que la demandada en ningún momento a lo largo del proceso probó de que se había realizado un contrato de venta, al contrario la argumentación sostenida por el actor en el sentido de que sólo se le proporcionó la llave de la vivienda para su reconocimiento, quedándose habitando la misma y que en ningún momento se materializó un contrato de opción a compra, fue probada con las probanzas que la misma presentó, especialmente la de los testigos Eddymar Coromoto Pineda Gómez, V.M.C.L. y M.d.C.Á., ya analizados. Por lo tanto, a criterio de este tribunal en el presente caso no existe una posesión legítima por parte de la demandada en dicho inmueble y su permanencia en el mismo, no deviene de ningún título que indique verbigratia, por lo menos un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro otorgado en forma legal, por lo que este requisito se considera satisfecho plenamente.

En relación a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, éste en el libelo de demanda identificó plenamente el bien objeto de reivindicación y la parte demandada nunca hizo objeción de tal identificación, al contrario, convalidó la misma al expresar a lo largo del debate procesal que estaba en posesión del inmueble, que se destaca es el mismo bien demandado, el cual también queda comprobado con el documento de propiedad que ya fue valorado anteriormente, por lo que se encuentra plenamente satisfecho el último requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria propuesta. Por lo tanto, dicha pretensión debe prosperar, así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22/09/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, Carora, que declaró Con Lugar dicha pretensión y condenó a la ciudadana M.I.C.D., condenó a la demandada ciudadana M.I.C.D., a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la vereda 3, con calle 3, Urbanización El Roble, signado con el Nº 7 de la ciudad de Carora, alinderado así Norte: 20 MTS, con terrenos del INAVI, Sur: 20, mts con vivienda Nº 5 de vereda 3, Este: 10 mts con vereda 3, que es su frente y Oeste: 10 mts con vivienda Nº 12 de calle 3. Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

El Secretario,

Abg. J.M..

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