Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000028

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBERT CARRASQUEL MOY, asistiendo en este acto a los penados M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., a quienes se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2006-008975, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÒ EL BENEFICIO DE RÈGIMEN ABIERTO, a los ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ISBERT CARRASQUEL MOY…asistiendo en este acto a los Penados: M.R.F., R.A.B. y J.R. OROPEZA CENTENO…ocurro ante Usted para presentar formalmente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a la decisión tomada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo del año en curso…Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto mis representados fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cumplir la pena de 8 años y dos meses de presidio, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…para la presente fecha los mismos han cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta, en fecha 02 de Agosto del año 2009, se consigno al Juzgado de Ejecución Numero (02) Carta de buena Conducta de cada uno de los Penados, Ofertad de Trabajo emitida por la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y antecedentes penales de los mismos, donde se puede evidenciar que desde la fecha de ingreso a su sitio de reclusión...hasta la presente fecha han mantenido una conducta adecuada, cumpliendo con las normas internas de dicho recinto, de igual manera se puede constatar que los mismo no registran antecedentes penales. Ahora bien, de acuerdo por lo expuesto por la Ciudadana Juez…los imputados por violaciones contra los Derechos Humanos no pueden gozar de Beneficio Procesal alguno. Al respecto debe indicarse que cuando hablamos de BENEFICIOS PROCESALES, nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando ésta en curso un proceso penal llevado en contra él, vale decir, cuando no hay una sentencia definitivamente firme, a diferencias de estas cuando se hace referencia a MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, cuando existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente firme, por lo que las mismas constituye opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al Principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo o no, como lo hace ver el recurrido beneficios procesales…las MEDIDA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO de la pena son: la libertad condicional, así como el destacamento de trabajo, el confinamiento y la suspensión condicional de la pena…y no beneficios procesales, medida que deberían ser otorgadas a mis defendidos como lo es el REGIMEN ABIERTO, ya que los mismos han cumplido con cada uno de los requisitos establecido en la ley y por ende han cumplido con 1/3 de la pena impuesta…El estado al otorga las medidas alternativas, siempre queda garante del cumplimiento de la misma por el tiempo estipulado. Negar ello, es ir en contra de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República…El constituyente y el legislador, entendiendo la importancia de la reinserción social del penado EN TODOS LOS CASOS, formulo los distintos medios alternativos del cumplimiento da penal, y que de ninguna forma están prohibidos por el 29 Constitucional, por no ser medios que puedan promover la impunidad, ya que la sentencia será cumplida igualmente y que son de aplicación referente…En la sentencia recurrida, el Juzgador, hizo ver que los sentenciados se encontraban purgando una pena por un delito de Lesa Humanidad (Contra la Humanidad), en marcado en el Estatuto de Roma, lo cual es totalmente contradictorio con lo establecido en el mismo Estatuto, sus normas de interpretación, legislación internacional y en la Jurisprudencia Internacional sobre la Materia…para que se pueda constituir el Crimen Contra la Humanidad o Lesa Humanidad, se requiere que sea cometido en contra de la población civil por motivos fundamentales “políticos, raciales o religiosos”…lo cual no es el caso en ninguna forma, ya que mis defendidos fueron sentenciados por: la comision(sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…En virtud de lo antes expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido…y declarado con lugar en la definitiva, así como solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le otorgue a mis patrocinados, el derecho a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que los mismos por ser opcionales no conllevan a la inpunidad (sic) o perdón del delito…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la vindicta pública, representada por la Dra. N.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. N.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publicó de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones y facultades… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido… …en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ISBERT CARRASQUEL MOY…paso en consecuencia a dar CONTESTACIÒN…

…DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 02, a cago de la Dra. ELOINA DEL VALLE R.B., en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparado en el artículo 2 de la Ley Adjetiva penal, la cual en su ultima parte establece que, los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 03/03/2011 a NEGAR el beneficio de Regimen(sic) Abierto a los M.R.F., R.A.B. y J.R. OROPEZA CENTENO…considera esta representante fiscal que la ciudadana Juez, procedió en el caso de marras a decidir conforme a derecho, en virtud de que si bien es cierto que los penados cumplen con los requisitos establecidos en el articulo(sic) 500 para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena siendo este caso el de Regimen(sic) Abierto, aun constatando que existe constancia de buena conducta, informe favorable emitido por el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, la solicitud de antecedentes penales, la oferta de trabajo, realizó un análisis sobre la aplicación de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual no quedo en desconocimiento de su aplicación por considerarlo así la juzgadora como refiere a la imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal…en definitiva en la censura de la conciencia jurídica lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos,- entendido en su conjunto el articulo 22 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, es decir cualquier funcionario, imputados, acusado, o condenado, por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de los beneficios correspondientes …

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

..Por cuanto en audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Febrero de (2011), en la presente causa seguida a los Ciudadanos M.R.F., J.R.A.B. y J.R.O.C., convocada por este Tribunal a los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación Psico-Social ordenada a los penados al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual arrojó como resultado que el equipo evaluador emite opinión favorable; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:

De autos se desprende que en fecha 15 de Marzo de 2010 este Tribunal profirió decisión mediante la cual ejecutó la sentencia del Tribunal de Ejecución Nº 02 mediante la cual se condena a M.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 8.309.849, donde nació en fecha 15/06/57, residenciado en Calle San Felipe, Nº 04, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; R.A.B., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.213.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en, fecha 27/11/70, residenciado en Valle Lindo, casa Nº 27, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, J.R.O.C. venezolano, portador de la cédula de identidad No10.287.639, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18/11/81, de 27 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Puente Ayala, Mini Finca Mis Deseos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente perjuicio del ciudadano E.A.G.F..

En fecha 21 de Abril de 2010 son impuestos los penados del auto de ejecución, oportunidad en la cual se verifica que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de ser evaluados para optar a los beneficios procesales correspondientes, ordenándose al efecto la práctica de evaluación psicosocial.

En fecha 09 de Noviembre de 2010 se recibe Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciados M.G., Psicóloga, Nairelis Parra trabajadora Social y la Revisor Legal B.V., de fecha 03 de Noviembre de 2010, relacionado con el penado M.R.F. en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Acepto su responsabilidad en el hecho punible, posee autocrítica reflexionando acerca del hecho ocurrido, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, apoyo familiar sólido, buenos niveles de comunicación, capacidad para aprender labores en el área educativa y laboral; OROPEZA CENTENO J.R. en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Mostró cierto grado de autocrítica y reflexión de acuerdo al hecho punible , presento apoyo familiar, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, deseos de superación sobre todo el área educativa; J.R.A.B., en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Capacidad de autocrítica y reflexión con respecto al hecho punible, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, deseos de superación tanto a nivel laboral educativo como nivel personal, disposición para emprender actividades de cualquier tipo, apoyo familiar sólido.

Visto los resultados de la evaluación psicosocial, este Tribunal estimó que tal circunstancia debe ser tomada en cuenta a los fines de considerar si los penados reúnen las condiciones para responder positivamente a la medida; vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe psicosocial a que se contrae el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar que del contenido del informe psicosocial se infiere una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el Tribunal, las cuales se circunscriben a rasgos psicopáticos de los penados y otros factores que demuestran que los penados requiere de orientación psicológica especializada para optimizar su capacidad de sana adaptación al entorno así como la resolución de sus conflictos personales, tomando en consideración además la entidad del delito, por lo que se concluyó en la necesidad de convocar de manera urgente a una audiencia oral, con asistencia de las partes, y en especial del especialista que en materia psicológica correspondió evaluar a los penados a objeto de tratar su situación psicosocial y adoptar los mecanismos que coadyuven en la reinserción social del penado, a quienes corresponde una medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia la representación fiscal constatada la opinión del informe psicosocial de los referidos penados, y donde la psicóloga expone ……………

:” cuando evalué a J.O. una de las cosas que valorare en su capacidad de que responda a todas las preguntas, el estaba muy ansioso, pero salio bien, pero se le puede hacer mas adelante un nuevo informe, nada me indico que tuviera algún trastornó.- Respecto a Antoima J.R., al momento de evaluarlo lucia afectado por lo de su padre, los resultados fueron favorables, bajo nivel de agresividad, mucha ansiedad, pero eso es lo normal, nada me indico que tuviera algún trastorno que le impida salir adelante.- Y en lo referente a M.F., fue el que salio mejor de los tres, estuvo muy controlado, me dijo que estaba estudiando, que tenia ganas de salir adelante.- Seguidamente la defensa privada DRA.- ISBERT CARRASQUEL MOY quien expuso: una vez escuchado los resultados de los infórmense psico-sociales realizados a los presentes, se puede evidenciar que el pronostico fue favorable, ahora bien ciudadana juez en fecha 02-08-2009 se consigno ante este tribunal, carta de buena conducta, antecedentes penales, carta de trabajo de cada uno de los penados, donde se evidencia que desde la fecha de cada uno de ellos a su sitio de reclusión ha la presente fecha han mantenido una conducta favorable, cumpliendo con las normas internas de dicho recinto, es este mismo orden de idea se puede observar que los mismos no registra antecedentes peales, ahora si bien s cierto los mismos fueron condenados a cumplir una pena de ocho años y dos medes de presidio, para lo que la presente fecha ya han cumplido un tercio de la pena, de acuerdo al articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de pede evidenciar que se han cumplido con los requisitos para que a los mismos se le otorgue la medida alternativa de cumplimiento de la pena, salieron favorables en el examen psico-social y están consignados todos los recaudos ya mencionados, ahora bien de acuerdo a lo que estamos presente en esta audiencia es para que s eles otorgue el beneficio que les corresponda, hay una disyuntiva entre el beneficio que se les debe acordar, y el articulo 29 establece que los imputados por violaciones de derechos humanos no gozara de beneficio procesal alguno, lo que es muy diferente a nuestro caso, en virtud de que cuando hablamos de beneficios procesales hacemos referencias a medidas cautelares que son otorgados e el proceso penal, cuando no hay una sentencia definitivamente firme, ha diferencia de lo que estamos solicitando que es la medida alternativa, del cumplimiento de la pena ya que para que se de este , debe haber una sentencia condenatoria definitivamente firme, los presentes están penados, han cumplido con un tercio de la pena impuesta y son acreedores de un beneficio, en conclusión qua que nuestro código ni e ninguna otra ley esta expresamente establecido la prohibición de dar beneficio a los que hayan cometido este tipo de delito, razón por la cual y en vista que todos ellos han cumplido con los requisitos para darle el beneficio, considero que no hay razón alguna par que este tribunal le niegue dicha medida, no quiere decir que haya impunidad ni perdón del delito, por lo contrario, ya que la medida alternativa de cumplimiento de la pena por ser opcional, no hay perdón , ni impunidad del delito, la cual se puede ejecutar de diversas modos siempre y cuado se cumpla con el mandato judicial. vista las conclusiones la representación fiscal es del criterio que quien expone: una vez oída la exposición de las partes en la audiencia opina esta representante fiscal, en relación a la solicitud del beneficio solicitado para lo cual los resultados del informe psico-social resultan favorables, ratificados por Lic.- M.G., de la UTASP, observándose que como manifestaron los penados de autos, haber mantenido una conducta favorable, durante el proceso y después de penados para lo cual, la ciudadana juez concatenados con los requisitos establecidos en la ley, para conceder o no los mismos, no es menos cierto que al momento de decidir una vez analizado todos los elementos antes señalados, debe tomar en cuenta decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales forman parte del complemento de la interpretación de las normas, como por ejemplo en el presente caso se anexa jurisprudencia de la ponente C.Z. deM., basada en el articulo 29 donde expresa claramente; que el estado estará obligado a investigar y sancionar penalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.- Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.- Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.- Dichos delitos queda excluidos de los delitos que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.- E este orden de idea al hacer la revisión de la presente decisión podemos ver como la magistrado ponente define, de la siguiente manera ”la siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural; las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, será investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto par evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de los cual la experiencia Latinoamérica ha tristemente ha dado cuenta, finalmente, la ultima de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal.- Así mismo refiere a la imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, Acusación; o cumplimiento de condena) en definitiva en la censura del a conciencia jurídica lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos.- entendido en su conjunto el articulo 22 y 29 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, es decir cualquier funcionario imputados, acusado, o condenado, por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de los beneficios correspondientes.-

No obstante en atención a la situación jurídica de los penados, es menester destacar el Criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 12-09-2001,en sentencia 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ello con motivo de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus ( Caso: R.A.C.) en la cual se expone lo siguiente:“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”

Los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del CódIGO Organico Procesal penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a los penados M.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 8.309.849, donde nació en fecha 15/06/57, residenciado en Calle San Felipe, Nº 04, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; R.A.B., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.213.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/11/70, residenciado en Valle Lindo, casa Nº 27, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, J.R.O.C. venezolano, portador de la cédula de identidad No10.287.639, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18/11/81, de 27 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Puente Ayala, Mini Finca Mis Deseos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente perjuicio del ciudadano E.A.G.F. en virtud que la normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Líbrese la respectiva boleta de traslado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBERT CARRASQUEL MOY, asistiendo en este acto a los penados M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÒ EL BENEFICIO DE RÈGIMEN ABIERTO, a los ut supra mencionados, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como única denuncia señala la impugnante que la decisión emitida por la a quo mediante la cual negó el beneficio de régimen abierto a sus defendidos, vulnera lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además que la justiciera dilucido erróneamente el artículo 29 Constitucional, toda vez que los ciudadanos M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C. se encuentran purgando pena por delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales en criterio de la quejosa no se encuentran encuadrados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Se evidencia que el recurrente invoca el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellos incidentes concernientes a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las C. deA. para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:

…Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C. deA.

Por su parte, el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales señalados expresamente por la ley.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra de los penados M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, como para la sociedad que la reclama.

Antes de entrar a conocer el fondo de la denuncia invocada esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar que los derechos humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad. Los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros. Normalmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.

Así las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva o negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos. Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, principalmente el autor, y en segundo punto la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejo sentado lo siguiente:

omisis…Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Sic)

Considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén:

…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…

(sic)

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

(sic)

Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado siendo el único capaz de violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

Los delitos de cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería el beneficio del régimen abierto.

Del mismo modo, el Dr. F.P.A. en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. T.C., Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

…Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual…

Dicho esto y en debido acatamiento a las ilustraciones anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte Superior, concluir que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, siendo necesario hacer mención a el llamado efecto vertical que no es más que aquello que ha sido reiterado por la doctrina en muchas oportunidades cuando señala que los derechos humanos solo pueden ser violados por el Estado o por cualquier funcionario investido de el mismo.

Por lo que considera esta Alzada que la Juez de Ejecución en su fallo aplicó correctamente lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., ya que los delitos por los cuales fueron condenados los penado M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., son los de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente; son considerados como violaciones de los derechos humanos toda vez que los mismos fueron cometidos por funcionarios policiales en el uso de sus funciones.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se han hecho referencia, se tiene que en el presente caso, no existe violación alguna de derechos Constitucionales o Legales, por lo que la razón no le asiste al apelante en cuanto al motivo objeto de impugnación, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBERT CARRASQUEL MOY, asistiendo en este acto a los penados M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÒ EL BENEFICIO DE RÈGIMEN ABIERTO, a los ut supra mencionados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual NEGÒ EL BENEFICIO DE RÈGIMEN ABIERTO, a los ut supra mencionados.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO.-

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