Decisión nº 494 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISBELIA J.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.783, domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 25-A, apartamento Nº 04, piso 1, Avenida Principal de los Chaimas, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, con domicilio procesal en el Edificio el Rosal, piso 2, Ofc. 2-A, calle Castellón de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.J.P.M., venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.159, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio P.G.G., O.P.D.A., I.J.S., F.J.L. e I.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.568, 93.461, 91.756, 91.754 y 72.144 respectivamente, la primera con domicilio procesal en la Calle Herrera, casa Nº 143, sector El Centro, Cumaná Estado Sucre, el cuarto de los nombrados con domicilio procesal en el Edificio “Don Ramón”, avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y el último con domicilio procesal en la calle Libertad, Torre Unión (Banesco), piso 4, Oficina 4-3 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Expediente: 11-4851

Motivo: a.s.

NARRATIVA

En fecha 11 de Junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió a este Tribunal A.C. incoado por la ciudadana ISBELIA J.M.T., contra la ciudadana R.J.P.M. en el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del mismo, por tratarse de una situación especial como lo es el A.S..

En fecha 17 de Junio de 2014 este Tribunal admite la presente acción, declarándose Competente para conocer del A.S. remitido a este Tribunal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., contra la ciudadana R.J.P.M.. SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de A.s. interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 30.871). TERCERO: Se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada ciudadana ISBELIA J.M.T. y a la parte presuntamente agraviante ciudadana R.J.P.M.. CUARTO: Se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del P.d.E.S., como protectores y garantes de los Derechos denunciados como vulnerados. QUINTO: Se niega la medida preventiva anticipada, que se solicitara con la intención de restituir provisionalmente a la ciudadana ISBELIA J.M.T. al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Los Chaimas”, bloque 25-A, apartamento Nº 04, piso 1, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Se libraron boletas de notificación.

Al folio ciento cincuenta (150) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna Oficio Nº 0520-14-189 librado al Representante del Ministerio Público con Competencia en Derecho Fundamental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue recibido por A.A. (C.I Nº 13.257.606) en su carácter de Secretario de la Fiscalía Cuarta con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 26/06/14 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana R.J.P.M. (C.I Nº 4.039.159), la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio F.J.L. (IPSA Nº 91.754), en la cuarta transversal de la Avenida S.R., antiguo IPASME, frente a la librería el M.d.L..

Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana ISBELIA MEDINA (C.I Nº 8.876.783), la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ (IPSA Nº 30.871).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal ciudadana N.M., dejó constancia que el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el Oficio Nº 0520-14-189, y las boletas de notificación de las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 17-06-14.

En fecha 01 de Julio de 2014 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública del presente Recurso de A.S., siendo las 10:00 am. En el mismo se fija para que se verifique la Audiencia Oral y Pública para el día 07 de Julio de 2014 a las 10:00 am.

Al folio ciento cincuenta y nueve (159) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.L., (IPSA Nº 91.754), mediante la cual consigna Poder marcado con la letra “A”.

En fecha siete (07) de Julio de 2014, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública del presente Recurso de A.S., interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E.G. (IPSA Nº 30.871), este Tribunal manifiesta que dictará el Dispositivo del fallo una vez evacuados analizadas las actas y oída la opinión del Ministerio Público.

Al folio ciento setenta (170) corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio I.L.P. (IPSA Nº 72.144), en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana R.J.P.M., constante de ocho (08) folios y dos (02) anexos.

Al folio ciento ochenta (180) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.L., (IPSA Nº 91.754) en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual sustituye en Poder reservando su ejercicio al abogado CARLOS PEDROZA, (IPSA Nº 38.946).

Al folio ciento ochenta y uno (181) corre inserta la evacuación de los testigos que fueron admitidos como medios probatorios presentados por la parte presuntamente agraviante ciudadana R.J.P., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.L., relacionada con la causa de A.S. que presentara la ciudadana ISBELIA J.M.T., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.V. contra la ciudadana R.J.P.M., constante de siete (7) folios. El Tribunal se reserva un lapso y ordena reanudar la causa a las tres y treinta de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva de la decisión.

Al folio ciento ochenta y ocho (188) siendo las 3:30 pm del día 09 de Julio de 2014, este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.S. interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.V., contra la ciudadana R.J.P.M., representada por los abogados en ejercicio F.L. (IPSA Nº 91.754), C.P.A. (IPSA Nº 38.946) e I.P. (IPSA Nº 40.541).

Asimismo se le hace saber a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado al Quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Al folio ciento noventa y uno (191) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.L., (IPSA Nº 91.754) en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 164 al 169 y del folio 181 al 190 del cuaderno separado.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el presente A.S. tomando en consideración lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE A.S.

Ciertamente la presente acción de a.s. esta fundada en el desalojo arbitrario cometido por la ciudadana R.P.M., en virtud de los hechos establecidos en el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada cuando señala:

“…(omisis) por noticias suministradas por vecinos de la Urbanizacion “Los Chaimas” y contiguos al apartamento que tengo arrendado en el Bloque 25-A, apartamento N° 04, piso 1 de la Avenida Principal de los “Chaimas”, parroquia V.V., Municipio Sucre del estado Sucre, y por haberlo vivio asi, sucedió que en fecha, nueve (09) de Abril del año 2014, aprovechando la circunstancias de que la empresa para la cual trabajo me otorgó unos días hábiles de vacaciones, y encontrándose dentro de los días de Semana Santa (17 y 18/Abril/2014), decidí pasar esos días en mi ciudad natal, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar con mis familiares y amigos, y por no haberme encontrado ese día (de los hechos corridos, 09/04/2014), en la ciudad de Cumaná, me arrendadora, quien es la propiedad del apartamento, se apersonó al mencionado edificio (Bloque 25-A) y procedió de manera abrupta, sin intermediar ningún tipo de conversación entre nuestras personas, a proceder secruesttrar y desalojarme del apartamento, que por hechho propio ocupo en virtud de la relacion arrendaticia mantengo con la mencionada ciudadana (Sra. R.J.P.M.), desde del año 2002. Cuando regresé de Ciudada Bolivar, y me trasladé al apartamento, me conseguí de que las llaves de la puesta que permiten el acceso al partamento mismo, habían sido cambiados los cilindros, con la colocacion de un gran candadote seguridad en la puerta de hierro del apartamento aquí arrendado, que imposibilita mas aun la entrada al apartamento, por lo que fui informada por vecinos al edificio, de que la dueña (así dijeron) se apareció al apartamento y en mi ausencia procedió a cambiar los cilindros de todas las puestas ( al del edificio, de la de hierro en consecuencia en la calle, sin ropa, calzado, enseres personales, alimentos, y privándome de todo lo que tengo en el apartamento, etc., hecho este, que al sol de hoy ha perdurado por mas de veinte (20) días.”

DE LA COMPETENCIA

Inicia la presente motivación, en principio estableciendo la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente acción de a.s..

Partimos el concepto establecido la Sala Constitucional quien se pronunció en forma categórica, en Sentencia del 20 de Enero del 2000, caso E.M.M., la cual se refrió a esta problemática del A.S. señalando lo siguiente:

...el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

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Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la acción interpuesta esta dirigida contra la conducta presuntamente inconstitucional desplegada por la ciudadana R.J.P.M., parte accionante en el juicio principal, y visto que el presunto agravio esta relacionado con el actuar de una de las partes ciudadana R.J.P.M. contra la ciudadana ISBELIA MEDINA, es por lo que este Tribunal se declara competente. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.S.

La figura del a.s. ha sido desarrollada por vía doctrinal y jurisprudencial, por no contener la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposiciones expresas con relación a esta materia. En ambos sectores se afirma que la posibilidad de su ejercicio, deviene del contenido del artículo 6, numeral 5 de la citada ley, el cual dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

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Ahora bien, como ya se ha establecido, y aunado a lo anterior visto que los lineamientos para el desarrollo en cuanto a competencia y admisión de los amparos sobrevenidos solo han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, pasa de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia del A.S. y para esto se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, como lo son:

  1. - Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

  2. - Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio y

  3. - Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante.

    Ahora bien vista la concurrencia de los tres supuestos anteriores de admisibilidad y visto que la acción interpuesta esta dirigida contra la conducta presuntamente inconstitucional con la que presuntamente actuó la ciudadana R.J.P.M., considera este Tribunal que bien es admisible en derecho la presente acción bajo la figura procesal del a.s.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL P.D.A.

    Ahora bien, Visto la acción de A.C., suscrita por la ciudadana ISBELIA J.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.783 con domicilio en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 25-A, Apartamento Nº 04, Piso 1, Avenida Principal de los “Chaimas”, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre , actualmente residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 26, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida debidamente por el abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.433.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871 y con domicilio procesal en el Edificio, “El Rosal”, Piso 2, oficina 2-A, Calle Castellón de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana R.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.039.159 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por el abogado F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 y con domicilio procesal en el Edificio “Don Ramón”, Avenida Bermúdez de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal admitió el presente en fecha 17 de Junio de 2014.

    En fecha siete (07) de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., fecha en que fue fijada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del presente RECURSO DE A.S., interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., presunta agraviada, contra de la ciudadana R.J.P.M., presuntamente agraviante, seguidamente pasa este Tribunal a transcribir parte de la presente audiencia:

    “… a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA) del presente Recurso de A.S., este Tribunal concede diez minutos a las partes a los fines de su exposición, primero se le concede el derecho de palabra, a la presunta agraviada ciudadana ISBELIA J.M.T., quien le sede a su apoderado judicial ABOG C.V., quien expone: el presente recurso de amparo se interpone contra la presunta agraviante señora R.J.P.M., en virtud de haber procedido a secuestrar y desalojar del inmueble arrendado que ocupa mi representada ya que en el mes de abril de presente año aprovechando la circunstancia de que mi representada no se encontraba en dicho inmueble por disfrutadas de las vacaciones concedidas por la empresa para la cual trabaja en ciudad Bolívar del estado Bolívar una vez llegada nuevamente a la ciudad de Cumana y proceder a entrar al apartamento arrendado que ocupa de manera legitima en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que es objeto de apelación motivo por el cual se encuentra en esta instancia superior expediente 11- 4851, este secuestro desalojo le impide a mi representada hacer su actividad diaria en dicho apartamento como lo es dormir, bañarse, alimentarse, descansar etc, las violaciones de los derechos constitucionales invocados en protección en el presente recurso de a.c. se encuentra precisamente en al artículo 47 Constitucional, esto es la inviolabilidad del hogar domestico precisamente por privarla de ejercer su vida diaria en dicho apartamento a mi representada, viola el articulo 55 constitucional, esto es el derecho a la protección contra la delincuencia, esto en virtud de que el proceder de la presunta agraviante aquí señala al hacer el secuestro desalojo pues realiza una acción propia que es competencia del poder judicial como lo es el de hacer ella misma justicia por manos propias; violenta el articulo 82 Constitucional, esto es el derecho a la vivienda digna por cuanto al prohibirle la entrada al apartamento en virtud del secuestro desalojo a mi representada la forza a vivir o convivir con una compañera de trabaja prácticamente desde hace mas de tres meses desde que ocurrió el hecho por no disfrutar del inmueble arrendado y aquí señalado, violenta el articulo 26 y 257 constitucional del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que tiene mi representada para ser juzgada por el juez natural, en consecuencia la pretensión del presente recurso de a.c. esta dirigida a que se le restituya todos y cada uno de los derechos constitucionales que le han sido violentados a mi representada, esto es permitírsele el ingreso al inmueble para la restitución de los derechos constitucionales que le han sido infringidos. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra por diez minutos al apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado F.L., quien expone: quería comenzar mi intervención tratando indicando o haciendo una diferencia entre un a.c. sobre venido y uno autónomo por cuanto el primero regula la actuación de juez y los funcionarios judiciales que actúan en una causa mientras que el amparo autónomo se deriva de las actuaciones totalmente distintas a las de los funcionarios judiciales por lo tanto considero que estamos enmarcados en un a.c. autónomo y no sobrevenido, expuesto lo anterior quería manifestar a este tribunal los requisitos de admisibilidad que estable la ley sobre derechos y garantía constitucionales, el cual establece que el a.c. es un medio extraordinario para acceder a la justicia cunado no existen o no se ha agotados las vías ordinarias o administrativas en este caso cuando la presenta agraviada manifiesta que fue desalojada de su apartamento, hecho negado por esta representación debió agotar la vía administrativa en ley contar el desalojo arbitrario de vivienda y no recurrir a la vía excepcional del amparo igualmente en el recurso de amparo debió manifestarse con exactitud los hechos el nombre de la presunta agraviada y acompañar con los medios de prueba que demostrarían las afirmaciones por ellas contenidas en su recurso siendo este requisito un termino preclusivo por cuanto no tiene ningún otro momento para demostrar sus afirmaciones, es de hacer notar que el apartamento motivo de este amparo, se encontraba en total estado de abandono desde hacia mas de un año y como prueba de lo afirmado consignamos en este momento con el escrito una factura emitida por inversiones KARCELI C.A, y a la vez, promovemos tres ciudadanos de testigos de acuerdo a los establecido a lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que el artículo 49 de la constitución se refiere al debido proceso y ala presunción de inocencia quedando a cargo de la presunta agraviada la carga de la prueba para demostrar el agravio infringido. Igualmente no tiene la accionante ningún fundamento cuando manifiesta que se le violentaron a la accionada los artículos 47,55,82 y otros por el mencionados por cuanto los esta sacando del contexto de lo establecido en la Constitución ya que en ningún momento se le ha coartado el derecho a una justicia expedita, el derecho al debido proceso articulo 47, el derecho a poseer vivienda por cuanto es el estado el ente encargado de proveer dichas viviendas tomando en consideración el principio de progresividad por ella misma establecida, es por lo que solicito a este tribunal que admita las pruebas promovidas en este acto y oficie al Tribunal competente de Barcelona para que ratifique la autenticidad de la prueba por cuanto es un hecho publico y comunicacional que en el día de hoy hubo una interrupción en la vía cumana puerto la cruz y fue imposible a este seño “ Manuel Soto” a ratificar dicha prueba por ser un documento emanado de un tercero. En definitiva solcito que sea declarado sin lugar el amparo con todos los pronunciamientos de ley. Se le concede a las partes cinco minutos de replica, se le concede la palabra a la presunta agraviada, y lo hace por ella su apoderado judicial abogado C.V. quien expone: En atención a lo señalado por la parte de la presenta agraviante en cuanto a la agotamiento de la vía administrativa, indícole que esta vía administrativa fue agotada y eso consta en el expediente cursante en este tribunal, asimismo consta en autos el derecho lesionado de mi representada el desalojo secuestro de mi representada, a través del la inspección judicial extralitem realizada por el Tribunal del Municipio de los Municipios Sucre y CSA del estado sucre lo que evidencia la configuración del bonus fomus iuris y periculum in mora para la invocación del presente recurso de a.c., rechazo e impugno la factura consignada por la parte agraviante por cuanto no señala cual es el objeto especifico de la prueba, además que ocurre un hecho con mucha antelación de los hechos aquí ocurridos y nada tienen que ver con la invocación del presente amparo así como igual como igualmente rechazo la prueba testimonial por cuanto el objetivo que persigue dicha prueba es amplísimo, es mucho mas de lo que se esta dilucidando en el presente amparo por cuanto dichos testigos tendrían que venir a dar conocimiento de causa de todo el expediente en si y no a lo que nos motiva el presente ejercicio del recurso de a.c. a todo evento en el supuesto negado de alguna mala invocación del algún dispositivo constitucional lo dejo al criterio del ciudadano juez de acuerdo al iura novit curia, señalando en los dispositivos constitucionales se concatenan a su vez con los artículos 1,2,3,4,16 del decreto con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE LA VIVIENDA. Consigno esta fotografía que evidencia el candado colocado a la puerta de hierro que impide el acceso al apartamento de mi representada. Es. Todo acto seguido se le concede el derecho a replica al apoderado judicial de la presunta agraviante abogado F.L., por cinco minutos. Tal como lo explique en mi exposición inicial el lapso para promover las pruebas o demostrar el presunto agravio era el momento de interponer dicho recurso mal podría el representante de la parte presuntamente agraviada consignar una foto que en ningún caso demuestra violación de derecho constitucional alguno. Igualmente no puede manifestar que el proceso administrativo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza del y la desocupación arbitraria, por cuanto en la misma disposiciones de dicho decreto suspendía todos los procesos en el estado y grado de la causa en que encontraba el proceso mencionado no tiene nada que ver con lo que esta debatiendo en este momento, pues se trata de una situación totalmente distinta. Igualmente los testigos promovidos tal como lo dice el escrito consignado es para que declaren sobre los hechos debatidos en esta audiencia y en ningún caso es para debatir sobre todo el expediente de desalojo tal como lo invoca el abogado representante de la parte presuntamente agraviada pues estamos en situaciones total y diferencialmente distinta, el hecho concreto es que en virtud del abandonado en que encontraba el inmueble propiedad de mi representada y ante el temor fundado de que fuera invadido, se procedió al rescate de dicho inmueble y a hacer las reparaciones respectivas. Esto todo. Seguidamente este tribunal procede a pronunciarse en cuanto la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes, lo cual hace en los siguientes términos. En cuanto a los escritos promovidos el tribunal ordena agregarlos a los autos y en cuanto a los medios de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado F.L., este Tribunal LA INADMITE, EN VIRTUD QUE LA MISMA NO GUARDA RELACIÒN CON LAS VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS, por la parte presuntamente agraviante. En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos C.G., titular de la cédula de identidad Nro 4.686.717; F.R., titular de la cédula de identidad Nª 16.797.452 y J.M., titular de la cédula de identidad Nro 17.729.814, respectivamente el tribunal los admite y fija como oportunidad para su evacuación el día 09 de julio de 2014, a las 10:00, 10:30 y 11: 00 am, respectivamente, queda la parte promoverte comprometida a traer a los testigos por él promovido y en esa misma oportunidad el Tribunal tomara el juramento de ley correspondiente . En cuanto a la medio de prueba aportado por la representación judicial del la presunta agraviada, relacionada con una fotografía, este Tribunal la inadmite, en virtud que la oportunidad para consignar los medios probatorios alegados como violatorios de derechos constitucionales y demostrar los hechos alegados, su oportunidad es con el escrito de la pretensión de amparo, so pena de ser inadmitido en otra oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a representación del Ministerio Público, quien manifiesta que emitirá su opinión una vez que sean evacuadas las testimoniales admitidas por este Tribunal. Seguidamente interviene el ciudadano juez y manifiesta que dictara el dispositivo del fallo una vez evacuados analizadas las actas y oída la opinión de Ministerio público. Es todo”…”

    Seguidamente en fecha nueve (09) de Julio del año 2014, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviere lugar la evacuación de los testigos que fueron admitidos en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, quedo de esta manera fijado sus declaraciones:

    “Acto seguido se procede a formularle el interrogatorio al ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nro 4.686.717, por parte del abogado CARLOS PEDROZA. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo a este Tribunal donde reside actualmente? CONTESTO: en el apartamento 4-A del edificio 25-A de la urbanización Los Chaimas SEGUNDA: diga el testigo desde que fecha reside en dicho inmueble?. CONTESTO: desde hace aproximadamente cuatro meses pero lo tengo alquilado desde hace mas de seis meses solo que tuve que esperar por unas largas reparaciones que le hicieron para poderme mudar. TERCERA: ¿diga el testigo como se entero de que ese inmueble lo estaban arrendando? RESPONDIO: por informaciones d de un cuñado desde mediados del año pasado por que necesitaba apartamento para mudarme y me informo de alguien a quien el conocía que tenia un apartamento desocupado inmediatamente hice el contacto con la propietaria y establecimos un contrato verbal hasta que ella pudiera entregármelo, no obstante puedo consignar aquí a los efectos de que se vean los recibos del alquiler que he cancelado en este año. Puedo agregar que he entregado una cantidad superior a la que esta representada en esos recibos. Es todo. Seguidamente interviene el abogado C.V., apoderado judicial de la presunta agraviada y procede a interrogar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el motivo por el cual se encuentra declarando en la presente causa? CONTESTO: porque fui convocado por el abogado de la propietaria como inquilino que soy del apartamento y tengo entendido es que es para dejar constancia que soy el inquilino del apartamento ya que no tendría nada mas de que hablar en este caso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento en el cual dice él residir actualmente fue objeto de secuestro y/o desalojo por parte de la propietaria de dicho apartamento?. En este estado declara esta representación judicial y formula oposición a la repregunta planteada por el estimado colega por que la exposición y la misma se aprecian hechos estrictamente subjetivos por lo cual solicito a este Tribunal le ordene replantearla o reformularla en términos mas claros y que no contengan suposiciones. Es todo. Seguidamente interviene el juez y manifiesta que la repregunta es muy concreta sin lugar la objeción y CONTESTO: el apartamento en el que actualmente resido me fue ofrecido como desocupado y no tenia conocimiento hasta hoy de que existiese sobre el algún procedimiento, ni desalojo, ni secuestro y no conozco nada de la relación que pueda existir ni judicial ni extra judicial ente la propietaria y algún inquilino anterior. Es todo. Seguidamente interviene la representación fiscal del Ministerio Pùblico y procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco o afinidad con la ciudadana R.J.P.M.? RESPONDIO: en absoluto no ni la conocía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien le entrego las llaves del apartamento: CONTESTO: una sobrina de la señora RAIZA cuando le increpe de que hacia tiempo ya habíamos hecho el contrato y no me habían entregado las llaves del apartamento y como ella vivía en Puerto Ordaz , me las manso con una sobrina, yo fui a la casa de su sobrina a buscarla y creo que se llama Tirsa. RERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de ocupar la vivienda esta se encontraba desocupada? RESPONDIO: SE ENCONTRABA DESOCUPADA DE PERSONAS, PERO ESTABA LLENA DE ESCOMBROS NO HABIA SIDO LIMPIADA LA RECIBI con mucha basura a dentro, completamente desocupada de personas si. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tenia conocimiento de que el apartamento se encontraba arrendado para la fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento con la propietaria?. En este estado el apoderado judicial de la querellada se opone a la pregunta planteada por el fiscal del Ministerio Público por considerar que la misma es capciosa y sugestiva por cuanto se puede observar de las respuestas formuladas y planteadas en este acto por el testigo hoy deponente manifestó suficientemente no tener conocimiento previo de ninguna relación entre la hoy querellante y mi representada; dicho esto pido al Tribunal releve al testigo del a respuesta a dicho planteamiento y se ordene al Ministerio Público reformularla o formular otra pregunta. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y manifiesta: no ha lugar la objeción formulada. RESPONDIO: Nunca lo tuve de haberlo tenido y saber que iba a estar en esto no hubiera contratado con ese apartamento y no me hubiera metido en ese negocio. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Es todo…Acto seguido, se procede a realizar el interrogatorio al segundo testigo ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nª 16.797.452. el cual se declara desistido por no estar presente. Acto seguido, se procede a realizar el interrogatorio al tercer testigo y J.M., titular de la cédula de identidad N° 17.729.814. el cual realiza primero el abogado CARLOS PEDROZA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente reside en la ciudad de Cumana estado Sucre? RESPONDIO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si residió con anterioridad a la presente fecha en la ciudad de Cumana y de ser afirmativo indíquele a este Tribunal donde residía? RESPONDIO: en la residencia Los Chaimas bloque 25-A, planta baja apartamento A-12. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si lo une nexo de amistad o familiaridad tanto con la señora R.P.M. o con la señora ISBELIA BENITEZ? CONTESTO: no solamente como inquilino. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si vio o pudo saber si la señora ISBELIA J.M.T. abandono el inmueble que ocupaba en la urbanización Los Chaimas bloque 25-A apartamento 04, piso 1 ubicado en la avenida principal de Los Chaimas de esta ciudad? CONETESTO: Yo vi un camión que se llevó unas cosas y desde allí el apartamento estuvo solo. QUINTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente ocurrió ese hecho? CONTESTO: finales de noviembre. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde vivía, es decir, diga la dirección de su residencia para ese momento. CONTESO: residencias Los Chaimas, bloque 25-A, planta baja apartamento A-12. Seguidamente interviene el abogado C.V. y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual se encuentra declarando en la presente causa. CONTESTO: por tener conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha residió él en el bloque 25-A de la urbanización Los Chaimas y hasta que fecha? RESPONDIO: desde el 2012 hasta finales de noviembre. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si como bien manifestó en la primera repregunta por tener conocimiento la fecha en que se produjo la mudanza (supuesto negado) por parte de la sra ISBELIA MEDINA, del apartamento, es decir cuando lo observó? CONTESTÒ: eso fue hace dos años, estaba fuera del apartamento y observe cuando estaban retirando las cosas y observe porque estaba afuera del apartamento, no porque estaba pendiente de los demás. Es todo. El ministerio Público no formula preguntas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes en un lapso de tiempo de cinco (05) minutos a las partes para que emitan sus conclusiones, se le conde el derecho de palabra al apoderado judicial de la querellante el Abogado C.V., quien expone: “en este estado finalizado como ha sido la deposición de los testigos promovidos por la parte querellada en el presente recurso de a.c. o sobrevenido, evidenciando según mi humilde opinión de que los testigos no fueron hábiles en mi conteste, en la pretensión contenida en el presente recurso de ampara, solicito respetuosamente al ciudadano Juez para que en su debida oportunidad procesal, se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida aquí demanda y solicitada, a la ciudadana ISBELIA J.M.T., bajo las condiciones que regían para el momento de su abrupta interrupción contractual. Es todo”, seguidamente se la concede por cinco (05) minutos el derecho de palabra al da, el Abogado C.P., apoderado judicial de la señora R.P., quien es querellada y expone: “concluido como ha sido el debate tanto de la audiencia constitucional iniciada el día lunes y el acto de pruebas del día de hoy esta representación judicial esboza sus conclusiones en dos fases muy sucintas, la primera se encuadra en como ha sido esbozada una serie de circunstancias en el libelo de la querella de amparo, de los hechos ahí narrados, de los cuales se puede apreciar en el transcurso del debate que ninguno de ellos fueron idealmente articulados y probados en el transcurso del presente debate, dicho esto como señala el maestro CHIOVENDA la acción supone un der4echo violentado que debe ser articulado y probado en juicio. Esto significa que si nos encontramos con una narración indetermina, donde se establece la presunta violación de hechos fundamentales que no existen pues encontramos que de la deposición de los testigo, que esta se le da a la segunda fase de estas conclusiones, son hábiles en contradicción a lo señalado por la representación judicial de la querellante, por que no hubo inhabilidad legal conforme a la ley civil para deponer a este Tribunal, y por que fueron contestes al señalar de que el inmueble estaba desocupado libre de personas y de bienes en ningún momento se estableció si mi representada al menos no fue probado por el querellante, que mi representada haya abusado del derecho que le concede la ley, menoscabando el presunto derecho que alega la ciudadana ISBELIA J.M.T., no encontramos en el debate que haya estado de vacaciones como lo señala en el libelo que se haya visto forzada a vivir en otros domicilio, no tenemos constancia de la existencia de un supuesto menaje de muebles y enceres personales que son mocionados en el libelo, es por esto que ratifico en nombre de mi representado que existe indeterminación de hechos que conduzcan a que pudiese ser tan siquiera establecida la presunción de la violación del derecho a la vivienda digna como alega en su libelo la querellante, dicho esto pido a este Tribunal que se estime declarando expresamente sin lugar el ampara solicitado en este acto. Es todo” terminó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al a la representación del Ministerio Público por un laso de tiempo de cinco (05) minutos para que exponga sus conclusiones, quien expone: ”esta representación fiscal, siendo al oportunidad procesal procede a emitir su respectiva opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales bajo las siguientes consideraciones, como primer punto tenemos que destacar que cursa por antes teste Juzgado causa signada con el numero 11-4851, mediante el cual la ciudadana R.P. interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana ISBELIA MEDINA, el cual el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, ordeno reanudar la causa que había sido suspendida en fecha 27 de Junio de 2011, por cuanto se había agotado el procedimiento administrativo que se encontraba suscitando por ante la Gerencia Estatal INAVI Sucre de conformidad con la Ley para la Regularización de Control de los Arrendamiento y Viviendas, no obstante a ello es necesario destacar que durante el proceso se cometieron violaciones a los derechos constitucionales que le asiste a la ciudadana ISBELIA MEDINA de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de nuestro texto fundamental, toda vez que aun cuando la cusa principal se encuentra en estado de sentencia, el testigo C.G. manifestó en su deposición que se encontraba habitando el apartamento bloque 25-A, en su condición de inquilino y de acuerdo a la sentencia numero 01 de fecha 20 de febrero del año 2000, caso E.M.M., el amparo que hoy se ventila sobrevenido o endoprocesal debe ser declarado con lugar toda vez que la parte accionada ha realizado actos de perturbación de la posesión pacifica en tal sentido de conformidad a lo establecido en el articulo 41 en su ordinal 4º de la Orgánica del Ministerio Publico, solicito que se remitan copias certificadas de la presente actuación al fiscal superior del estado sucre por cuanto estamos en la presunta comisión de los delitos establecidos en el articulo 472 y 270 del Código Penal. Es todo.”…”

    MOTIVA II

    Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal actuando en sede Constitucional pretende establecer cada uno de los puntos objeto de controversia concluyendo con especial observancia en punto central como lo es la violación de orden constitucional del presente amparo.

    El apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado F.L., manifestó en la audiencia oral lo siguiente: “haciendo una diferencia entre un a.c. sobre venido y uno autónomo por cuanto el primero regula la actuación de juez y los funcionarios judiciales que actúan en una causa mientras que el amparo autónomo se deriva de las actuaciones totalmente distintas a las de los funcionarios judiciales por lo tanto considero que estamos enmarcados en un a.c. autónomo y no sobrevenido”.

    Ante tal manifestación, se permite este Tribunal señalar lo siguiente:

    El a.s. es una vía especial de los amparos, creada por el legislador mediante el cual se permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante el curso de la causa, y que con ella se busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto que fuere surgido durante la causa principal, en este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales en su artículo 6, establece:

    Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."

    El doctrinario F.Z. en su obra EL PROCEDIMIENTO DE A.C., en el capitulo XI, sobre A.S. y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, conceptúa de la siguiente manera el A.S.:

    El amparo contra sentencia es diferente al a.s., pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el a.s. es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

    De manera que el A.S., es aquel amparo que regula la actuación que tienen los jueces y los funcionarios judiciales, siendo destinada a proteger algún derecho o garantía constitucional que sea vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta o causa principal a la del Amparo, así como ha sido establecido en el artículo up retro trascrito.

    Ahora bien, cuando se habla de amparo autónomo, nos estamos refiriendo a una forma o medio para poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos, cuando los mismos se encuentran afectados por actos u omisiones, provenientes del poder publico o de particulares, manifiestamente ilegales o arbitrarios, estando tales derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 27, el cual señala:

    Artículo 27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

    Se enciente entonces que el amparo autónomo es aquella acción que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos vulnerados, cuando los ocasionan los funcionarios judiciales, ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales en su artículo 4 el cual establece que:

    Artículo 4.- “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

    Respecto a este amparo autónomo, consiste en anular o suspender un acto judicial impugnado, cuando la lesión la haya cometido un órgano jurisdiccional, siendo que para poder decidir sobre este debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que violentó su derecho constitucional, siempre y cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado dicho derecho constitucional.

    Así las cosas, es conveniente citar las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., las cuales fueron, en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:

    De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

    Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado

    .

    En este sentido, visto que el a.s. es aquel que regula la actuación que tienen los jueces o funcionarios judiciales, cuando se encargan de proteger algún derecho vulnerado con posterioridad a la interposición de dicho amparo, siendo que por el contrario el amparo autónomo es aquel que garantiza la protección judicial de los derechos constitucionales, cuando los mismos se ven afectados por actos u omisiones del mismo poder publico, y visto que la acción interpuesta esta dirigida contra la conducta presuntamente inconstitucional desplegada por la ciudadana R.J.P.M., parte accionante en el juicio principal quien procedió a desalojar arbitrariamente a la ciudadana ISBELIA MEDINA del inmueble arrendado, es decir que agravio esta relacionado con el actuar de una de las partes, en el juicio principal de desalojo que se encuentra por ante esta alzada y donde es demandante la ciudadana R.J.P.M. contra la ciudadana ISBELIA MEDINA, en consecuencia considera este sentenciador que nos encontramos enmarcados dentro de los supuestos de a.s. y no del amparo autónomo. ASI SE DECIDE.

    En este orden y defensas expuestas por el apoderado judicial de la parte agraviante, este realiza señalamiento de que la presunta agraviada no agotó la vía administrativa establecida en Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, y no recurrir a la vía excepcional del amparo.

    En relación observa este sentenciador que una vez llegado el expediente principal a esta Alzada en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, se procedió a dictar en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, sentencia interlocutoria mediante la cual de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190, procedió este Juzgador a suspender el juicio principal hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, pero se evidencia igualmente que luego de ser agregado a los autos las resultas del procedimiento antes indicado, esta misma alzada en fecha diez (10) de Octubre de 2012, ordenó reanudar la causa, siendo que al no haber acuerdo entre las partes y habiendo transcurrido más de noventa (90) días desde que se reanudara la causa, considera este sentenciador que si se agoto en su totalidad la vía administrativa. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub júdice, se evidencia de actas que fue demostrado en el curso del proceso que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario de la ciudadana ISBELIA J.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.783, del apartamento ubicado en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 25-A, apartamento Nº 04, piso 1, Avenida Principal de los Chaimas, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, que ocupa en su carácter de legitima arrendataria; por las siguientes razones:

    Primeramente se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que es objeto de apelación motivo por el cual se encuentra en esta instancia superior, en expediente signado con el Nro. 11- 4851 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que la agraviada arrendó el inmueble objeto de Litis ocupando de manera legítima, hasta el momento del secuestro y desalojo del mismo, con este contrato se aprecia el carácter de arrendador de la ciudadana R.J.P.M. y de arrendatario que posee la ciudadana ISBELIA J.M.T.. Igualmente es de hacer notar que la sentencia que dictara el Juzgado accidental de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre, sentencia de fecha primero de noviembre de 2010 en cual fue declarado con lugar el desalojo de la ciudadana ISBELIA J.M.T., quien era la demanda y a quien se le ordeno reintegrar el inmueble a la ciudadana R.J.P.M. y que una vez llegada a esta alzada el expediente por apelación que ejerciera la ciudadana ISBELIA J.M.T., este Tribunal observando que al controversia versaba sobre el desalojo de inmueble de vivienda arrendado este Tribunal en decisión de fecha 27/06/2011, procedió de conformidad lo establecido en el único aparte de articulo 4 del decreto con rango. Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria ordeno la suspensión del presente juicio hasta que las partes acreditaran en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto, posteriormente reanudando la causa en fecha 10/10/2012, en virtud de haberse agotado la vía administrativa según acta levantada en la oficina legal adscrita a la gerencia estatal INAVI de fecha 13/08/2012.

    En el acto de audiencia de amparo, la parte agraviante promovió pruebas documentales, las cuales fueron inadmitidas, por tratarse de pruebas que no guarda relación con las violaciones de derechos constitucionales invocados.

    Asimismo, fueron evacuadas declaraciones de los testigos de las cuales aprecia este Tribunal lo siguiente:

    Del testimonio emitido por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.686.717, se desprende lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo a este Tribunal donde reside actualmente? CONTESTO: en el arpartamento 4-A del edificio 25-A de la urbanización Los Chaimas SEGUNDA: diga el testigo desde que fecha reside en dicho inmlueble?. CONTESTO: desde hace aproximadamente cuatro meses pero lo tengo alquilado desde hace mas de seis meses solo que tuve que esperar por unas largas reparaciones que le hicieron para poderme mudar.”

    Del testimonio emitido por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.729.814, se desprende de la primera pregunta lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si vio o pudo saber si la señora ISBELIA J.M.T. abandono el inmueble que ocupaba en la urbanización Los Chaimas bloque 25-A apartamento 04, piso 1 ubicado en la avenida principal de Los Chaimas de esta ciudad? CONETESTO: Yo vi un camión que se llevó unas cosas y desde allí el apartamento estuvo solo. QUINTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente ocurrió ese hecho? CONTESTO: finales de noviembre.”, … “TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si como bien manifestó en la primera repregunta por tener conocimiento la fecha en que se produjo la mudanza (supuesto negado) por parte de la sra ISBELIA MEDINA, del apartamento, es decir cuando lo observó? CONTESTÒ: eso fue hace dos años, estaba fuera del apartamento y observe cuando estaban retirando las cosas y observe porque estaba afuera del apartamento, no porque estaba pendiente de los demás.”.

    En relación a las deposiciones de los testigos up retro parcialmente trascritos, este Tribunal le concede valor probatoria a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es importante señalar que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas, estas pertenecen como un todo, tanto demandado como al demandante, así como también al Juez de la causa.

    Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

  4. - La obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae: “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte.

  5. - Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

  6. - Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

    Razón por la cual habiendo sido promovidos los testigos por la parte demandada, ha quedado demostrado para este sentenciador la vulnerabilidad del derecho constitucional de la accionante, al haber sido desalojada del bien que se encontraba habitando, por cuanto el testigo C.G., admite habitar en el apartamento, señalando que lo tiene alquilado desde hace seis meses para el momento en que emite su declaración, siendo que la acción de a.c. fue intentada treinta (30) de Mayo de 2014, cuando ya el bien tenia varios meses de haber sido alquilado por dicho testigo, de igual manera quedan evidenciado del testimonio del ciudadano J.M., que el mismo se contradice al señalar que vio un camión que se llevó unas cosas a finales de noviembre, siendo que posteriormente expresa que había sido hace dos años.

    En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la quejosa son ciertos, lo cual se evidencia de los testigos promovidos en el proceso, quedando demostrado que la accionante poseía el bien inmueble en su condición de arrendataria y que fue desalojada del mismo, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razón esta suficientes para concluir este juzgador que se violó la garantía constitucional contemplada en los artículo 82 y 2 de nuestra carta magna, los cuales disponen:

    Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”

    Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    En consecuencia, considera éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se puede permitirse los desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.s. prosperar en derecho y así serpa declarado en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.s. interpuesto por la ciudadana ISBELIA J.M.T., representada por el apoderado abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, contra la ciudadana R.J.P.M., representada por los abogados F.L., C.P.A. e I.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.754, 38.946 y 40.541, respectivamente.

SEGUNDO

se ordena a la ciudadana R.J.P.M. restituirle a la ciudadana ISBELIA J.M.T., en su condición de arrendataria y parte querellante en la presente causa, el apartamento ubicado en la avenida principal de la urbanización Los Chaimas, Bloque 25-A, piso Nro. 1, apartamento Nro. 4 de la Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre, debiendo hacerle la respectiva entrega de las llaves de dicho inmueble en un lapso de 48 horas contadas a partir de la publicación del texto integro.

TERCERO

Se le prohíbe a la querellada ciudadana R.J.P.M., ejercer cualquier tipo de acciones que pretendan el desalojo arbitrario del referido inmueble a la ciudadana ISBELIA J.M.T..

CUARTO

Se le ordena a la ciudadana ISBELIA J.M.T., una vez en posesión del inmueble arrendado el deber de mantenerlo en óptimas condiciones de habitabilidad y en buen estado de mantenimiento como lo haría un buen padre de familia.

QUINTO

Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 11-4851

MOTIVO: A.S. (CUADERNO SEPARADO)

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/mmo/gustavo

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