Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y154º

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano I.C.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.440, asistido por el Abogado M.J.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 17 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 24 de abril del 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que por más de veintiún (21) años, se desempeño como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación de Carúpano. Llegando a alcanzar el rango de Inspector.

Que en fecha 07 de octubre de 2010, luego de haberse instruido el procedimiento administrativo disciplinario el C.d. del referido Cuerpo de Investigaciones, resolvió mediante acto administrativo aplicarle la sanción de destitución.

Expresó que ejerció el recurso jerárquico contra la decisión de destitución, el cual fue decidido Sin Lugar por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de agosto de 2011 y se le notificó en fecha 19 de enero de 2012.

Continuó expresando que el mencionado acto esta viciado de nulidad absoluta y del vicio del falso supuesto.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y como consecuencia directa se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Inspector del mencionada Cuerpo de Investigaciones, además del pago de los salarios dejados desde el momento de su destitución. Igualmente, solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 02 de diciembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De la audiencia Definitiva

En fecha 30 de enero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano I.V., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 216, de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2011, emanado del ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de de Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declara sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano I.V., antes identificado, en virtud de se Destitución, por encontrarse incurso en los numerales 6 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia.

Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrilla de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular .

Ahora bien, para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer que el procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra previsto en la en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del c.d. y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.

Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales rezan:

Artículo 49. Titularidad. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias; al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del C.D..

Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en relación con las normas precitadas se observa al folio dieciséis (16) del expediente, Acta Disciplinaria de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Inspector Delegado ciudadano R.F., en donde dejó constancia de las resultas de la diligencia ordenada por el Comisario Jefe ciudadano J.A.C., en virtud de que el funcionario I.V., antes identificado, adscrito a la Subdelegación Carúpano del referido Cuerpo, había sido detenido por estar involucrado en una presunta extorsión a un ciudadano, desconociendo otros datos al respecto.

Asimismo, se desprende del Acta que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas a la Delegación Estadal Sucre, que por las actuaciones relatadas en el Acta citada anteriormente, se subsumió la conducta desplegada por el funcionario –hoy querellante- en las causales de destitución previstas en los numerales 6 (en concordancia con lo previsto en el articulo 2 y 3 del Código de Conducta Policial), 10, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional, se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria con aplicación del procedimiento abreviado establecido desde el artículo 88 al 92 ejusdem.

En esta dirección, es fundamental conocer lo estipulado taxativamente en las causales de destitución imputadas al querellante, las cuales expresan:

Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

…omissis…

33.- Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.

…omissis…

35.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

…omissis…

. (Resaltado del Original).

De igual manera, considera este Órgano Jurisdiccional primordial indicar lo contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en referencia con el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92, que establecen:

Artículo 88. Procedencia. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 89. Procedimiento abreviado. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. Admisibilidad. El C.D., decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Fijación de la audiencia. Admitida la solicitud de la Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. Autorización judicial para la comparecencia. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentra privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

(Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, este Juzgado visto que el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo concerniente a los numerales 6, 10, 33 y 35, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.

En este sentido en fecha 17 de julio de 2010, mediante oficio Nº 9700-263-267 la Inspectoría Estadal Sucre le notificó al ciudadano I.C.V.F., de la averiguación disciplinaria instruida en su contra y de la aplicación del procedimiento abreviado Vid folio 27 y 28.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, Memorando Nro. 9700-263.-268, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual la Inspectoría Estadal Sucre, le solicitó al C.D.d.Ó. querellado, la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario, con la finalidad de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.

Derivado de la actuación anterior, este Tribunal observa Acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), emanado del referido C.D., que corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente, a través de la cual admitió la solicitud de la Inspectoría General de la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario del cual se encontraba afectado el querellante, fijando para el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General.

En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo en fecha 20 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia oral y publica en el cual estuvo presente el ciudadano I.V., asistido de la abogada Dalisbeth Moreno, folio 149 y siguientes, garantizándole su derecho a la defensa.-.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y asimismo se verificó que el funcionario investigado fue notificado, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en los numerales 6 y 35 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que se evidencia en el expediente (Folio 16 y siguientes) la apertura de una averiguación en contra del ciudadano I.V., por encontrarse incurso en una presunta extorsión, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano J.A.R.U., Presidente del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas –Folio 193 y siguientes- quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, el Recurso Jerárquico fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia –Folio 12 y siguientes- quien es la autoridad competente para conocer de las decisiones dictadas por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Aunado a lo antes expuesto es menester para quien suscribe, dejar sentado que los funcionario que se encuentra en el debe de garantizar a los ciudadanos la seguridad de puede ni deben verse involucrado ni de manera presunta en situación que pongan en duda su integridad profesional.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadana I.V., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide

Ahora bien, siendo que endecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho, déjese correr íntegramente dicho lapso.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) día del mes de m.d.D.M. catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2012-000045

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 18 de marzo de 2014

a las 11:51 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR