Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000113

ASUNTO : LP01-R-2014-000113

PONENTE: DR. J.G.P.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Octava de Proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad del acusado J.G.P.M..

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 4, escrito suscrito por la abogada M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Octava de Proceso, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, acudo para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril (sic) de 2.014 (sic), en la cual se negó solicitud realizada por la Defensa, cuando dispone:

…este Tribunal declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad…

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 02 de febrero de 2011, fecha en la cual mi representado fue presentado en Audiencia De (sic) Flagrancia, en la misma se precalifico (sic) el delito de: homicidio (sic) Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se ordenó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien observa esta defensa que desde la fecha de la decisión judicial (02 DE FEBRERO DE 2011) hasta la presente mi defendido J.G.P.M., ha estado más de Tres (sic) (03) años, PRIVADO DE LIBERTAD SIN HABERSE CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (SIC) lo que se traduce en un retardo procesal injustificado no atribuible a los mismos, privación judicial que se mantiene sin que conste en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado su prorroga (sic) fiscal.

(…)

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal tiene el deber de garantizarle al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO:

En razón de lo expuesto, y de conformidad a los (sic) estipulado en el (sic) 430 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de Apelación, lo declare con lugar, se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se ordene la inmediata libertad de mi representado, J.G.P.M., por las razones de hecho y de derecho anteriormente comentadas. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público abogado S.E.V.R. dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis)

En primer lugar, debemos analizar los parámetros analizados por el recurrido para fundar su decisión, en primer lugar que la causa en fase de Juicio tiene 1 año y 6 meses, (computo realizado a la fecha de la interposición del recurso, por la recurrida), que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron la privativa de libertad que a criterio del recurrido y de quines (sic) suscribimos no han variado, ya que si se a.e.c.d.l. sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, argumentos utilizado por la recurrida para fundar y sustentar su decisión (…)

(…)

En tal sentido, y sobre las bases de los anteriores argumentos, consideramos desacertada la afirmación realizada por el recurrente, ya que en caso de marras el Tribunal de la causa debió, como en efecto lo hizo, analizar las circunstancias del caso, a los fines de verificar si se mantenían llenos los extremos que ameritaron la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, donde el juez determinó una vez examinadas las circunstancias, verificada la presunta comisión de un hecho ilícito, en este caso del delito de Homicidio Intencional Simple, de que la acción penal no se hallare evidentemente prescrita y al analizar la entidad del delito imputado, concluyendo el tribunal recurrido de manera acertada, mantener la medida ya impuesta al imputado de autos J.G.P.M..

Por lo que en consecuencia, y realizando un análisis exhaustivo, de todo lo antes transcrito, consideramos ajustada a derecho la decisión de fecha 09 de abril del año 2014, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que en consecuencia solicitamos sea declarada SIN LUGAR, la Apelación de Autos presentada por la Defensa Técnica del imputado de Autos (sic), en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en consecuencia de (sic) mantenga en todas y cada una de sus partes (…)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis) Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En el presente caso, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 02-02-2011, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, la siguiente decisión:

...PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado J.G.P.M., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y artículo 44.1 de la Constitución. SEGUNDO: Este tribunal precalifica el delito como HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso J.M.P.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación, anexo oficio a la FAPEM. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Proceso, una vez firme la presente decisión. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se terminó la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

.

Como puede observarse claramente el referido Tribunal de Control, mantuvo la misma precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: J.M.P., así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y estimó procedente dictar en contra del imputado de autos, ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Posteriormente, en fecha: 29-10-2012, el referido Tribunal de Control No. 06, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Preliminar, después de haber transcurrido exactamente: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se acuerda la apertura del juicio oral y público del acusado J.G.P.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. (occiso) y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Segundo: Se acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad del acusado J.G.P.M.. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedan las partes presentes notificadas de la presente...

.

Tal como se puede apreciar claramente, el Tribunal de Control actuante, al concluir la mencionada Audiencia Preliminar, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia, además de ello, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del referido acusado, ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, y finalmente, también acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Así las cosas, la presente Causa Penal, fue remitida a la Fase de Juicio, donde inicialmente le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juzgador se Inhibió de conocer la causa debido a que previamente había conocido de la misma como Juez de Control, razón por la cual, la causa fue enviada nuevamente para la distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, a donde llegó faltando sólo Dos (02) Meses, para el vencimiento del lapso de dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio entrada formalmente a la misma, mediante auto dictado en fecha: 28-11-2012, e inmediatamente, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual significa, sin lugar a dudas que la totalidad del tiempo transcurrido desde que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ut supra identificado, fue enteramente consumido en la Fase de Control, y no en la Fase de Juicio, donde actualmente se encuentra la causa, situación esta que evidentemente compromete de manera absoluta el tiempo disponible por este Tribunal de Juicio No. 03 para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que al fijar la misma ya se encuentra vencido en su termino el lapso de tiempo establecido, como regla general, en el mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal, situación jurídica que no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma, y todos los demás actos procesales realizados a partir de entonces y hasta la presente fecha por este Despacho Judicial, podrían ser tildados - aunque de manera errónea y equivocada - como posible retardo procesal, lo cual no se ajusta de ninguna manera ni a la verdad ni a la realidad de los hechos, y que evidentemente exime de responsabilidad a este Tribunal de Juicio, porque como es bien sabido, el lapso de tiempo máximo otorgado en principio por el Legislador para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, salvo las excepciones legales contenidas expresamente en la misma norma procesal, sólo hace referencia al mantenimiento o no de la Medida de Coerción Personal durante el proceso, y no a la realización concreta de un Juicio Oral y Público con Sentencia Definitiva incluida, como erróneamente se piensa, para evitar a toda costa lo que la doctrina a denominado comúnmente como el cumplimiento de una pena o condena anticipada, sin embargo, tampoco debemos olvidar en ningún momento que la Medida Privativa de Libertad fue dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: J.G.P.M., por un Tribunal de Control jurídicamente competente y legalmente constituido, quien teniendo presente todos los Elementos de Convicción presentados en su contra por el Ministerio Público, decretó en presencia de todas las partes actuantes, la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, por la presunta comisión de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como grave, complejo y pluriofensivo, como es el de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de J.M.P. hoy occiso, además de que, en el presente caso concreto, desde la fecha en que se produjo la detención judicial del acusado hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió a la Defensa disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal realizada en contra de su defendido.

Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente a.y.v.p. este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales, y en consecuencia, también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el transcurso del tiempo y nada más, independientemente de que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa que conlleve a la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el acusado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa, por lo que no es aplicable la norma consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

De tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el supuesto o hipótesis del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada: M.I.O.C., procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.804, y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del acusado, antes identificado, por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la ciudadana abogada: M.I.O.C., procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.804, y en consecuencia, se mantiene la mencionada Medida de Coerción Personal en los mismos términos en los que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Octava de Proceso, la contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito recursivo señala que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 02 de febrero de 2011, fecha en la cual fue presentado en la audiencia de imputado, precalificando la conducta de éste en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; que desde la referida fecha ha estado más de tres (3) años privado de libertad sin haberse celebrado el juicio oral y público, señalando que tal hecho se traduce en un retardo procesal injustificado, manteniéndose la privación sin que medie la prórroga del Ministerio Público.

Al respecto esta alzada para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado Tribunal).

Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años; es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-1901, dejó sentado en la sentencia N° 783, de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

(…)La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, que disponía que ninguna medida de coerción personal podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, situación que según el hoy artículo 244 eiusdem, puede excederse excepcionalmente mediante una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.(…)

(subrayado ponente)

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado. También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves pese de que haya transcurrido los dos años que señala el legislador.

Así las cosas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-05, ponente Luisa Estella Morales, en relación al retardo judicial, señala:

“(Omissis) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. (…) En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 472, del 16 de noviembre de 2006, dejó por sentado lo sucesivo:

…siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo…

. (Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.). (Subrayado ponente)

Esta Alzada al realizar la revisión del asunto penal, se desprende que del estudio de las actas procesales que conforman la causa hubo una gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar siendo ésta por causas no imputables al Tribunal sino por incomparecencia de algunas de las partes, hasta que se celebró en fecha 29/10/2012, publicando el auto de apertura a juicio en fecha 30/10/2012, el coligiéndose que el Tribunal obró conforme a derecho, no existiendo retardo como lo quiere hacer valer la recurrente e igualmente que en las oportunidades que no se realizó el juicio fueron por causas no imputables al Tribunal, todo lo contrario se ha garantizado en el caso bajo examen de acuerdo a la complejidad del mismo, que los actos del proceso se hayan cumplido dentro de los lapsos establecidos en la normativa de procedimiento. En consecuencia, decaería la medida de coerción si previo análisis existiese causas de dilación procesal y haya transcurrido más de dos años de su vigencia; no siendo procedente tal decaimiento de medida en el caso, aunque haya transcurrido los dos años y está sea por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del artículo 55 Constitucional, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, (vide sentencia de fecha 31-01-08, Sala Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 035, expediente A07-0523).

De tal manera, que imponer otra medida menos gravosa por haberse vencido el lapso de dos años, (por causas no imputables al tribunal) atentaría contra los f.d.p., aunado al peligro que ello pueda implicar para la víctima por extensión del delito, la cual el estado debe proteger (artículo 30 Constitucional). No pudiendo soslayar, en el caso bajo examen, que el ciudadano J.G.P.M. está siendo juzgado por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo ello así, esta alzada observa, que tal mantenimiento de la medida obedece a la valoración que se realizó sobre la naturaleza del delito presuntamente cometido por el supraciudadano, como la necesidad de proteger los intereses de la sociedad en general y de la víctima en particular, hasta la celebración de la audiencia de juicio; tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-03-2009, sentencia N° 302, ponente Arcadio Delgado Rosales, por tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia realizada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Octava de Proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad del acusado J.G.P.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.G.P.R.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números_______________________________

Sría.

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