Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

El 11 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, los recaudos y el escrito contentivo de la demanda por “Daños y Perjuicios, a través del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales”, interpuesta con fundamento en los artículos 25, 26, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1185 y 1996 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 53 de la Ley de Orgánica de Aduanas, por la ciudadana I.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.061.728, representada judicialmente por el abogado J.F.R.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590, titular de la Cédula de Identidad No. 3.548.645. contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.282.980, funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 30.534,00).

COMPETENCIA

A los fines de darle a la presente demanda el correspondiente curso de Ley, el Tribunal precisa determinar su competencia, a tales efectos observa:

La ciudadana I.F.D.B., representada judicialmente por el Abogado J.F.R.A., en fecha 11 de agosto de 2008, presenta demanda en contra de la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, de conformidad con los artículos 25, 26, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1185 y 1996 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 53 de la Ley de Orgánica de Aduanas, por daños y perjuicios producidos por la demandada con ocasión a la actuación que conllevaron a la emisión de los actos administrativos, posteriormente, recurridos a través del Recurso Contencioso tributario, identificados dichos actos como: Acta de Requerimiento No. APM-DO-UTR-2002—095, de fecha 25-04-2002; Acta de Reconocimiento No. APM-DO-2002-102, de fecha 15-05-2002; Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-5010, de fecha 12-08-2002; y Planilla de Liquidación de Gravámenes (afianzable), formulario No H-99-015967, por Bs. 4.731.900,17. Dicho recurso fue declarado con lugar por este Tribunal y confirmada la decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene la demandante, en su libelo de demanda, que la declaratoria con lugar del falso supuesto, en la sentencia con la cual se decidió el recurso contencioso tributario, evidencia que la demandada incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, consagrado en los artículos 139 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual, según alega, “acarrea responsabilidad individual…”, por tanto, expone, está obligada a reparar los daños causados durante el proceso contencioso tributario.

Luego de narrados los hechos anteriores, la demandante procede a diseminar, en forma detallada y en orden correlativo, las actuaciones procesales efectuadas en el proceso contencioso tributario, sumando todo ello la cantidad total de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.534,00), monto de los daños y perjuicios reclamados, los cuales discrimina de la siguiente manera:

Redacción y consignación del escrito de Recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos impugnados: Bs. F.8.000,00; Redacción y consignación de diligencia requiriendo igual procesal, Bs. F. 1.500,00; Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, Bs.F. 4.000,00; Redacción y consignación de escrito de informes, Bs. F. 4.000,00; redacción y consignación de las observaciones a los informes, Bs.F. 4.000,00; redacción y consignación de diligencia solicitando ejecución voluntaria del fallo, Bs.F. 1.500,00; redacción y consignación de diligencia solicitando poner en estado de ejecución el fallo, Bs.F. 1.500,00; redacción y consignación de diligencia consignando emolumentos para proveer fotocopia del fallo, Bs.F. 1.500,00; redacción consignación de diligencia recibo oficios Nos. 8791 y 8792, Bs.F.1.500,00; redacción y consignación de diligencia consignado resultas notificatoria de ejecución voluntaria, Bs.F. 1500,00; redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas de actas del expediente, Bs.F.1.500,00; consignación, recibo de pago No. 42435853, Bs.F.34.00

Constata el Tribunal, ciertamente como lo expone la demandante, la sentencia 0092/2003, de fecha 13-10-2003, dictada por este órgano jurisdiccional, declaró procedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por I.F.d.B., contra los actos administrativos, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo, identificados como Acta de Requerimiento No. APM-DO-2002-095, de fecha 25-04-2002; Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-12002-102, de fecha 15-05-2002; ambos suscritos por Maryelis Long García, funcionaria adscrita a la mencionada Aduana; Decisión Administrativa No. APMA-AJJ-2002—5010, de fecha 12-08-2002, suscrita por el ciudadano Gerente de la referida Aduana; y Planilla de Liquidación de Gravámenes (afianzable), formulario No. H-99-0159567, emanada de la Gerencia de la Aduana antes mencionada. En la misma sentencia resolvió no condenar en Costas a la República.

Esta sentencia, tal como se ha señalado Ut Supra, quedó definitivamente firme, toda vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la misma ante la apelación presentada por la República.

En el presente caso, la demandante I.F.d.B., amparada en la sentencia definitivamente dictada por este Tribunal, acciona en contra de la funcionaria que emitió algunos de los actos administrativos que fueron recurridos con el Recurso Contencioso Tributario, presentando formal demanda por ante este mismo Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, solicitando el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.534,00), por concepto de los gastos sufragados por ella, en honorarios profesionales cancelados al abogado que la representó judicialmente (José F.R.A.), durante el proceso contencioso tributario.

Respecto a los artículos del Código Civil, en los cuales la demandante fundamenta su demanda, el Tribunal advierte que son del contenido siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Articulo 1.196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

Analizando lo pretendido por la demandante se puede inferir claramente -y sin que ello constituya un anticipo de opinión sobre el fondo- que la razón podría asistir legalmente a esta parte, por cuanto se hace evidentemente que el procedimiento contencioso tributario se activó como consecuencia de la actuación de la demandada, generándole a la demandante gastos (daños) a su patrimonio, debido a que, necesariamente, hubo de estar asistida de abogado en el proceso contencioso tributario, para garantizarse la representación de sus derechos y; para ello, obviamente debió cancelar sus respectivos honorarios.

Ahora, en este análisis se precisa, únicamente, la posibilidad o no de la competencia que pueda tener este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario para conocer de la demanda interpuesta. A ese respecto, atiende el Tribunal al contenido del artículo 259 de la Constitución y considera que los tribunales contenciosos tributarios son competentes para anular los actos administrativos de efectos particulares contrario a derecho, incluso por desviación de poder; y condenar el pago de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Encuentra el Tribunal: en el presente caso no está precisada que la reparación de daños y perjuicios sean pretendidos de la Administración Tributaria, imputándole su responsabilidad; caso en el cual pudiera ser de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, condenar o no el pago de sumas de dinero, por reparación de daños y perjuicios, pero en tal supuesto deberá observarse el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto No. 6.286 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 56 y 62, lo siguiente

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Así mismo, también observa el Tribunal: en el presente caso no se trata de reparar daños que hayan sufrido los interesados imputables a la Administración Tributaria, en los términos concebidos en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, pues en la sentencia recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos que se dicen emitidos por la demandada, juicio en el cual la demandante dice haber incurridos en los gastos de honorarios profesionales, ahora demandados como daños y perjuicios, no hubo condena en costas a la República, tampoco hubo indicación de reparar los daños causados a la interesada (I.F.d.B.)

Concretando la competencia de los Tribunales contencioso tributarios, encontramos:

Artículo 329, del Código Orgánico Tributario:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

El Titulo referido en la anterior transcripción, es el VI, en el cual quedan ubicados los siguientes procedimientos: Recurso Contencioso Tributario; Ejecución de Sentencia; Juicio Ejecutivo; Medidas Cautelares, A.T.; Transacción Judicial; y Arbitraje Tributario.

Articulo 330, del mismo Código:

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos tributos regidos por este Código.

Aprecia el Tribunal, en el caso objeto de análisis, la demandante está exigiendo el pago de una cantidad de dinero, que se corresponde con la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.534,00), la cual constituye la suma de todo lo sufragado, supuestamente, por ella a su abogado con ocasión de las actuaciones hechas por éste en el juicio contencioso tributario, resuelto en esta instancia; es decir, demanda daños y perjuicios, representados por los honorarios profesionales pagados por ella al abogado que la representó judicialmente en el juicio contencioso tributario interpuesto contra actos administrativos Ut Supra mencionados, entre ellos, los suscritos por la demandada, en ejercicio de la función de reconocimiento de mercancía importada, en la Aduana Principal de Maracaibo, lo cual estima el Tribunal debe ser resuelto por un tribunal civil mediante una demanda de ésta naturaleza, más no por ante el mismo tribunal superior contencioso tributario, en el cual se resolvió el recurso contencioso tributario.

En efecto, aprecia el Tribunal: la demandante yerra al considerar que este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda por daños y perjuicios, por el hecho que fue en este Tribunal donde se sustanció y decidió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los actos administrativos emitidos por la demandada, en cuyo juicio contencioso tributario se produjeron las actuaciones del abogado a quien sufragó los honorarios profesionales, ahora demandados como daños y perjuicios.

Advierte el Tribunal: el referido juicio (el contencioso tributario) ha quedado definitivamente firme, por lo que no podría hablarse aquí de una competencia funcional del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, por el hecho que en él se haya desarrollado el juicio contencioso tributario, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, sólo queda instar la demanda por daños y perjuicio por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Considera este Juzgador que ante la falta de definición, en el Código Orgánico Tributario, de forma clara y definida, cual es el procedimiento a seguir en estos casos de demanda por daños y perjuicios, por vía principal; y por consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso y; advirtiendo la ausencia en el Código Orgánico Tributario, en el caso de una reclamación expresa por daños y perjuicio en la cual no esté involucrada la Administración Tributaria, la remisión a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde sea parte la Administración Tributaria; casos en los cuales existe la limitante del cumplimiento previo del requisito del procedimiento administrativo, enmarcado dentro de lo privilegios concedidos a la Administración, por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 56 y 62), el Tribunal considera que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la demanda interpuesta por daños y perjuicios, objeto de análisis.

Podría pensarse que la pretensión de reparación de daños y perjuicios, pudiera hacerse dentro de la fase de ejecución de sentencia, en el supuesto que en ella se hubiese acordado la reparación de esos daños y perjuicios, en los términos del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, considerándose esa ejecución una consecuencia del juicio contencioso y con la limitantes de los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, cuando el juicio ha terminado totalmente y ha pasado la fase de ejecución, como sucede en el presente caso, la demanda por daños y perjuicios por parte del que haya resultado ganador en el juicio contencioso tributario, es imposible que tenga lugar en el Tribunal donde se causaron esos daños y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Así las cosas, este juzgador insiste en que en el Código Orgánico Tributario, no hay previsto o regulado expresamente un procedimiento de ésta naturaleza; a lo sumo, en jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, se han dictado decisiones en las cuales se establece que el Tribunal competente para estos casos es el Tribunal donde se hayan verificado las actuaciones que dan origen a las costas, y que por tanto debe resolver lo pertinente, sin embargo no se regula en forma concreta, como se debe proceder al respecto.

No hay dudas sobre el hecho cierto de que en el proceso contencioso tributario seguido a través del Código Orgánico Tributario y los diferentes pronunciamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Político Administrativa, en los cuales se han precisado el espectro de atribuciones del juez Superior Contencioso Tributario en cualquiera de sus funciones, estableciendo que en ciertos y determinados casos, además de la atribución exclusiva de juzgar y ejecutar las sentencias en materia tributaria, puedan conocer de otro tipo de incidencias de naturaleza totalmente distinta a la materia tributaria, como por ejemplo para los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales, como incidencia dentro del juicio contencioso tributario (que no es el caso sub iudice); conciliaciones y transacciones judiciales, es decir, asuntos de estricta naturaleza civil que en razón a que el asunto principal pertenece a la materia tributaria y la competencia le ha sido asignada por el Código Orgánico Tributario deben ser, necesariamente, resueltos por el juez contencioso tributario. Sin embargo, para este caso en particular, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria, considera que no le corresponde conocer de este asunto. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, también el Tribunal se permite analizar la siguiente situación que se plantea con ocasión de la demanda interpuesta.

La competencia del Juez, debe ser entendida como la medida de la Jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal determinado para decidir la controversia planteada, y no a otro, según diversos criterios como por ejemplo: la materia y el territorio.

La jurisdicción, en orden al territorio, se encuentra distribuida en razón de dos reglas: el criterio personal y el criterio real. En cuanto al primero, se distribuye la competencia, según la ubicación territorial de la persona, concretamente la persona demandada, conforme al criterio actor sequitur forum rei, que significa el actor sigue al reo, y en relación al segundo criterio, la competencia la determina la ubicación de la cosa litigiosa. El criterio real entonces atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada.

Así las cosas, podemos decir, que el fuero de carácter territorial liga uno de los elementos de la pretensión con la Circunscripción de cada órgano jurisdiccional, y aparece considerada en la Ley como causa determinante de la competencia. La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre los jueces de diversos tipos, sino que da lugar a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo o categoría, pero que actúan en territorios diferentes.

El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en las que actúan los jueces, está proveído por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, no obstante, las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil.

En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4°, se señala: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto al concepto de juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 de fecha 24 de abril de 2000. Exp. 00-0056, estableció que Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La vigente Constitución, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Por otro lado, en relación a la noción de competencia la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1758 del 01 de julio de 2003. Exp. 01-2555, ha expresado que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Así mismo, el artículo 40 eiusdem, dispone: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” La disposición del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia sobre la base de la acción propuesta, tomando en consideración el domicilio, la residencia o la simple permanencia del demandado.

Conviene, por lo tanto esbozar aunque en forma muy breve las consideraciones de la doctrina acerca de la acción a los efectos de la competencia. A.B. en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Librería Piñango. 1984. Pág. 193, expresa:

La acción de que aquí se trata es el medio legal que nos permite hacer declarar o reconocer en justicia nuestro derecho. Se suele confundir la acción con el derecho mismo y aun con la demanda; pero la una no nace sino de la existencia previa del otro, pues, como dice un expositor español, la acción es el medio, la demanda es la fórmula del reclamo judicial, el derecho es el fin que se persigue….

Son tres las clasificaciones principales de las acciones a saber: a) personales, reales y mixtas; b) muebles e inmuebles y c) petitorias y posesorias.

La acción es real cuando se ejerce para hacer reconocer y sancionar nuestro derecho exclusivo sobre alguna cosa, cualquiera que sea la persona contra quien haya de ejercerse. Es personal cuando sanciona derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones; y no pueden ser ejercidas sino contra la persona que determinantemente se haya obligado para con nosotros...”

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una acción por daños y perjuicios, incoada por una persona natural contra otra persona natural, ambas están domiciliadas o, al menos, según las actas procesales, residen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

Revisadas y analizada la demanda, se evidencia, que nos encontramos frente a una acción evidentemente personal, y en razón de ello le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le es aplicable el fuero general, en atención a que queda evidenciado en autos que la demandada Maryelis Long García, se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Artículo 40.-“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles repropondrán ante la autoridad judicial del lugar donde le demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia...”

En la disposición transcrita, se establece una competencia territorial, dentro de las reglas ordinarias de atribución de la competencia.

Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión, que en el caso bajo examen dado que tanto la demandada como la demandante tienen tiene su domicilio en Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal aun el supuesto negado que fuera competente por la materia tendría la necesidad declararse incompetente por el territorio, en virtud que en este caso la competencia vendría dada por el domicilio de la demandada

Nos encontramos así, frente a una acción personal que persigue la indemnización de daños y perjuicios, presuntamente, causados por la ciudadana Maryelis Long García (demandada), en el ejercicio de un derecho como funcionaria reconocedora en la Aduana Principal de Maracaibo, con ocasión del reconocimiento de una mercancía importada por la demandante ciudadana (I.F.d.B.), a través de la referida aduana, es decir, nos encontramos frente al ejercicio de una acción personal a la cual le es aplicable el fuero general que no es otro que el del domicilio de la demandada; por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, con sede en Caracas, no es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por las razones que anteceden, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda declinar la competencia en la presente causa, por la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman ésta causa a la Jurisdicción civil correspondiente, a los fines de que el Juzgado a quien corresponda por distribución resuelva lo conducente. Así se decide.

Notifíquese a la demandante, para que en caso de contrariedad con esta decisión pueda ejercer el derecho que le otorga el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-X-2008-000003

RCJ.

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