Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecur De Nulidad Contra Acto Administrativo Agrari

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

Guanare, 14 de Abril del 2015.

Años: 204º y 156º.

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.273, actuando en su propio nombre e interés legítimo como coheredera de la Sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS y R.A.A. DE AGÜERO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-402.773 y V-406.795, respectivamente, y por lo tanto copropietaria de la Finca “LA PRADERA”, ubicada en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, con una extensión de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de P.P.; contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual aprobó el OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., protocolizada esta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios 1, Protocolo 1, Tomo Nº 1, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, emanado de dicho ente, sobre el otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera”, ubicado en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de P.P., constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has).

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Asimismo, la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

    (Lo Subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno de Seiscientas Veinticinco 625 Hectáreas, se encuentra ubicado en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, sobre el cual recae el Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual los jueces agrarios al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de un recurso de nulidad contencioso administrativo deben pronunciarse detalladamente sobre los mismos, doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

    REQUISITOS:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Lo subrayado por el Tribunal).

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:

    De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 13-03-2015 tal como se desprende del folio 34, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, se observa:

  20. La recurrente señala en su escrito (Folios 1 y 32), “…Ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, en que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aprobó el otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.N.D.C., R.L… PETITORIO solicito… se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa acordada por el Directorio del Instituto Nacional, Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012”.

    Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado (folios 1 y 32), por lo que la recurrente dio estricto cumplimiento a este requisito.

  21. En relación al segundo requisito, se hace necesario indicar que la recurrente interpone recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 05-09-2012, así las cosas el Tribunal observa:

Primero

Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., al efecto la recurrente no acompaño junto al escrito recursivo copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, sólo hace mención que en la sesión Nº 604-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta número 19, de la cual recurrió por separado; observando este Tribunal que dicho acto hace referencia a otro acto administrativo de fecha 05-09-2012, el cual no fue acompañado con el escrito recursivo; pero la actora señaló la oficina pública u organismo en que se encuentra; en consecuencia, cumple con este requisito.

  1. La recurrente afirma que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), infringen derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 49, 87, 88, 112, 115, 116, 156, 257, 259 y 307; en consecuencia, el quebrantamiento del debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales, a la propiedad privada, a la garantía expropiatoria, a la prohibición de confiscar bienes particulares y la falta de notificación del acto. Asimismo, alegó el falso supuesto de hecho, la infracción del artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los artículos 12, 13, 37, 82, 84, 85, 90, 96, 152, 167, 168 y 170 ibidem, así como los artículos 19, 16, 17, 48, 58, 73, 78 y 85 op. cit., artículos 585 del Código de Procedimiento Civil e igualmente los artículos 781 y 796 del Código Civil; en efecto, determinó las disposiciones constitucionales y legales, que a su juicio han sido infringidas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha quedado satisfecho el tercer requisito, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente infringidas por el acto recurrido.

  2. La recurrente manifiesta: “actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de V.J. Agüero Partidas y de R.A.A. de Agüero…. Al respecto, al provenir su carácter de una sucesión, acompañó junto con el libelo de la demanda, copia fotostática del acta de nacimiento de la misma, de la cual se desprende que es hija de los de cujus, asimismo, acompañó actas de defunción de los mismos; sin embargo, se trata de una sucesión siendo esta la que tiene el interés para interponer la pretensión por cuanto se desprende que la misma esta integrada por los ciudadanos: A.J., Morella Sofía, V.L., Roxanna, Liliana Agüero Ablan y la actora de autos quien no se atribuyó la representación conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que en toda su exposición libelar señala que actúa con interés legítimo por se coheredera de la sucesión Agüero Ablan; en efecto, no cumple con este requisito, ya que actúa como coheredera y en ningún momento indicó como lo señala el acto del cual recurre a título personal, sino que se acredita su actuación originada de una sucesión.

  3. Finalmente, se observa que la recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad documentos administrativos y públicos que estimó pertinente como: “Copia del Certificado Nacional de Vacunación, copia fotostática simple del Cartel de Notificación del acto administrativo asunto: Rescate de Tierras, Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta 19, de fecha 01-12-2014, copia fotostática simple del Cartel de Notificación mediante el cual se determinó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, acta de nacimiento de la ciudadana: I.A., actas de defunción de los ciudadanos: V.J. Agüero Partidas y R.A.A. de Agüero, acta de matrimonio de dichos ciudadanos, actas de nacimiento de los ciudadanos: V.J. Agüero, V.L., Roxanna y L.M., legajos de documentos relacionados con el lote de terreno objeto del acto, entre otros documentos, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.

    Determinado los requisitos consagrados en la Ley que rige la materia, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 ibídem.

  4. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo terminado, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.

  5. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, el cual se encuentra ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.

  6. Tercera causal, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar folio 1 vto., que la recurrente alega que el recurso le fue notificado a través de la resolución de fecha 01-12-2014, el Tribunal observa que la actora señaló en su escrito la fecha en que fue notificada (14-01-2015), interponiendo la demanda por ante un Tribunal incompetente el día 13-03-2015, es decir, trascurriendo desde el 14-01-2015 hasta el día de la interposición del presente recurso cincuenta y ocho días continuos; en consecuencia, la presente demanda no se encuentra incursa en esta causal todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 07 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-0102, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

  7. En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el Tribunal observa:

    que la actora alega “actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de V.J. Agüero Partidas y de R.A.A. de Agüero…. En consecuencia, al devenir su cualidad de derechos sucesorales y no atribuirse la representación de la comunidad conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el presente recurso se encuentra incurso en esta causal, por ser la comunidad quien debe interponer el recurso.

  8. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo agrario, mediante el cual se efectuó adjudicación de tierras y carta de registro agrario, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  9. La recurrente demanda la nulidad de un acto administrativo el cual no acompaño a su escrito; en consecuencia, el presente recurso se encuentra incurso de esta causal.

  10. En relación a la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad por existir un recurso paralelo. Se hace necesario acudir a la facultad de la Notoriedad Judicial, al respecto es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en decisión N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, estableció:

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en decisión Nº 198, de fecha 26 de julio del 2001, con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso F.T., B.C., M.d.P., R.R. y P.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

    omissis

    Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”

    De lo anterior se evidencia que al derivar el hecho notorio de la certeza que tiene el Juez de algo, constituyendo además para él una obligación saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, la recurrida, al ordenar el pago de la diferencia de las utilidades legales sobre el límite máximo fijado por la Ley sobre la base de la condición de la empresa ahora recurrente que explota en forma exclusiva el sistema de comunicación, no infringió por errónea interpretación el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 542, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: F.A.S., R.C.V.C., C.S.A., E.J. y R.A.E., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., BAKER HUGHES, S.R.L. y UNIÓN PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S.A., Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo, señalo lo siguiente:

    Omissis

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.

    La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

    Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Lo acentuado por el Tribunal)

    Examinada como ha sido, la facultad de la Notoriedad Judicial, verifica este Tribunal en aplicación a la misma, que en fecha 30 de marzo de 2015, accionó por ante este Juzgado la profesional del derecho I.A. AGÜERO ABLAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.273, actuando en su propio nombre e interés legítimo como coheredera de la Sucesión de V.J. AGÜERO PARTIDAS y R.A.A. DE AGÜERO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-402.773 y V-406.795, respectivamente, y por lo tanto copropietaria de la Finca “LA PRADERA”, mediante escrito interpone pretensión de nulidad del acto administrativo agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual aprobó el OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., protocolizada esta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios 1, Protocolo 1, Tomo Nº 1, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio de 2007. El cual recae sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, con una extensión de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de P.P.. Del cual mediante el presente escrito recurre en el mismo modo y con los mismos argumentos en este asunto, tratándose del mismo acto administrativo recurrido en la presente causa.

    En la referida demanda de nulidad, contenida en el expediente Nº RCA-2015-00084 (nomenclatura de este Tribunal), este despacho se pronunció en relación a la admisibilidad del mismo, previo análisis de los requisitos de procedencia y las causales de inadmisibilidad, declarándose dicho recurso INADMISIBLE, todo de conformidad con en el numeral 4 del artículo 160 y las causales 3, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, dictado en fecha 06-04-2015.

    Ahora bien, declarado Inadmisible dicho recurso y transcurrido íntegramente el lapso consagrado en el artículo 174 ibidem, es decir, el lapso de cinco (05) días para que la parte recurrente ejerciera recurso ordinario de apelacion contra dicha decisión y quedando la misma definitivamente firme; en consecuencia, de lo que se evidencia que existe un recurso de Nulidad Paralelo al interpuesto en fecha 13-03-2015.

    Así las cosas, el artículo 162 de la ley que rige la materia establece en su encabezamiento y la causal 7, lo siguiente: “solo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…Omissis… Ordinal 7°. Cuando existe un recurso paralelo”.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los numerales 4, 6 y 7 del artículo 162 de la señalada Ley de Tierras, en razón de la falta manifiesta de cualidad de la actora, por no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y por existir un recurso paralelo. Así se decide.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora que por existir un recurso paralelo se hace innecesario efectuar el análisis del resto de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, actuando en su propio nombre e interés legítimo como coheredera de la Sucesión de V.J. AGÜERO PARTIDAS y R.A.A. DE AGÜERO, antes identificados, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante el cual aprobó el otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., todo de conformidad con el numeral 4º del artículo 160 y las causales de inadmisibilidad en sus ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en razón de la falta manifiesta de cualidad de la actora, por no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y por existir un RECURSO PARALELO.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.e.T.. En Guanare, a los Catorce días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (14-04-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. D.M.A.G..

    El Secretario Temporal,

    Abg. G.S.B.V..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR