Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACT0RA: I.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.584.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.S.C. y DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.759 y 8.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal en día 14 de abril de 1966, bajo el N° 3, folio 12 vto, protocolo 1° Tomo 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.O., ARMIÑO F.B., J.A.D.M., A.A.G.J. y R.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.292, 14.329, 849, 26.429 Y 21.177 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Exp. Nº: AC22-R-2004- 000099 (4156)

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud de la decisión emitida en fecha 10 de Mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde se declaró nulo el fallo recurrido y se repuso la causa al estado de que el Juez Superior competente dicte nueva sentencia, en juicio interpuesto por el ciudadano I.E.M.S., contra la Asociación Civil Centro Médico Docente la Trinidad, en tal sentido este sentenciador pasa al análisis del presente asunto:

Mediante escrito libelar el actor adujo que: Que en fecha 13 de Junio de 1977, comenzó a prestar servicios personales como médico para la demandada, y en forma ininterrumpida desde el mes de octubre de 1982 hasta el día 12 de diciembre de 1986; que devengó un salario a destajo y/o comisión conforme al número de pacientes y al valor de la consulta, según el caso por cada uno de ellos; que el paciente pagaba una cantidad determinada a la demandada y conforme a normas administrativas internas de la referida sociedad, se le cancelaba un determinado monto al demandante, método que era utilizado y por igual respecto a los demás médicos no socios del referido Centro Médico; adujo que el día 12 de diciembre se retiro voluntariamente de la demandada; señaló que durante el tiempo ininterrumpido de servicios, la demandada no canceló los días de descanso (domingos) y feriados que le correspondían según el promedio de lo devengado en el respectivo mes o año; que a pesar de las diligencias realizadas para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y al no tener respuesta favorable, es por lo que demandó a la accionada para que le cancelara la cantidad de Bs. 232.598,52 por concepto del pago de sus prestaciones sociales, por días de descanso (domingos) La cantidad de Bs. 190.705,66 y días feriados la cantidad de Bs. 36.063,90, para un total general de Bs. 469.368,08; por último señaló que el tiempo de servicios prestado a la demandada fue de Cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días.-

Por su lado la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió hacerlo en los siguientes términos: Alegaron la inexistencia de una relación de tipo laboral entre el demandado y el accionante, por no haber existido una prestación de servicios profesionales, ni subordinación, ni el pago de un salario. Admitió que el demandante I.M., prestó servicios a la demandada desde el 13-06-77 hasta el 30-09-1978, fecha esta que culminó la relación con el accionante, por voluntad del mismo; señaló que le fueron cancelados todos los derechos y beneficios que derivaron de tal relación. Negó por no ser cierto que a partir del mes de octubre de 1982 y hasta el 12.12-86, el demandante prestó servicios personales, en labores propias de su profesión; negó que el trabajador devengara un salario, ya que era el actor quien del monto de sus honorarios profesionales pagaba a la demandada, un monto por los servicios administrativos, uso de instalaciones, equipos etc., ya que no hay médicos socios y no socios por ser una institución sin fines de lucro. Igualmente alegó que cada profesional ejerce su profesión libremente y estipula el monto de los honorarios que cobra a sus pacientes y periódicamente rinde cuentas a cada uno de ellos (médicos) sobre el monto de sus honorarios profesionales recabado de cada paciente y de ellos se deduce el costo de los servicios. Admitió que el actor recibió de la demandada, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1986, las cantidades señaladas por el en su libelo, pero no que tales pagos hayan tenido carácter salarial alguno. Negó que se le deba pago alguno por domingos y feriados por no existir relación de trabajo. Negó que se le adeude el pago de vacaciones fraccionadas por cuanto esta procede cuando el despido es injustificado, retiro justificado y causa ajena a la voluntad de las partes, que no es la situación planteada por el actor. Negó la procedencia de las utilidades por tratarse de una Institución sin fines de lucro y el Bono vacacional no lo considera procedente por que procede solamente en los contratos de trabajo, y por último negó todas las cantidades alegadas y demandadas en el libelo de la demanda.-

El a-quo en sentencia de fecha 17 de Agosto de 1988, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano I.E.M. contra la demandada CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ordenando a pagar la cantidad de Bs. 459.368,08, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, es decir, pago de prestaciones sociales.-

Vista la forma en que fue contestada la demanda donde la accionada negó la relación de trabajo, alegando que lo que hubo entre el actor y la demanda fue una relación de servicios profesionales cónsonos con su profesión de médico, por lo que en tal sentido, le corresponde en consecuencia a la accionada probar sus dichos.

Este sentenciador pasa ahora analizar las probanzas aportadas a los autos por la parte actora en el presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “A” Contrato Colectivo del Grupo Médico del Hospital Ortopédico Infantil del año de 1983, el cual se desecha por cuanto nada aporta a lo hechos controvertidos en virtud, que el mismo es ley entre las partes, y ni la demandada ni el actor están sujetos al ámbito de aplicación de la misma. Así se establece.-

Promovió la exhibición al Centro Médico Docente la Trinidad de los originales de los documentos mediante los cuales cancelaba, en forma mensual o quincenal su prestación de servicios personal y a tal efecto anexó fotocopias marcadas “B”. Cuya evacuación tuvo lugar en fecha 17/07/87 (Folio 235 primera pieza), en donde la demandada alegó “los recaudos cuya exhibición ha sido solicitada y cuyas copias se encuentran marcadas con la letra “B”, constituyen notas de créditos en cuentas dirigidas por el Banco Caracas al demandante, y los mismos deben reposar en manos del propio destinatario”. En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las formas AR-CV, del Ministerio de Hacienda, marcada “C”, en la cual consta que la demandada, actuaba como agente de retención del Impuesto sobre la Renta, y se le descontaba al actor una cantidad dineraria, para pagar el impuesto. Cuya acto tuvo lugar en fecha 20-07-87 (folio 237 primera pieza), en donde la demandada alegó que “ se refieren a los comprobantes AR-CV emitidos a favor del Dr. I.M., como constancia de las retenciones de impuesto sobre la renta que el Centro Médico Docente La Trinidad, le efectuó sobre el monto de los honorarios profesionales cancelados al mismo “, observándose que la demandada esta conteste en cuanto al texto de dicha documental, por lo que esta Alzada le da valor probatorio solamente a las retenciones de impuesto sobre la renta que el Centro Médico Docente la Trinidad le efectuó al accionante, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcada “D” desde la “D1” hasta la “D42” ambas inclusive; cuya evacuación tuvo lugar en fecha 21-07-97.- Observa esta Alzada que de las documentales marcadas con las letras “D19”, “D14”, “D20”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D30”, “D31”, “D32”, “D34”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40”, “D41” y “D42”, no están suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas con las letras “D1” hasta la “D18”, y las marcadas “D21”, “D33”, “D35” y “D36”, por estar suscritas por el personal adscrito a la demandada, vale decir, por la coordinación de la Unidad de Recursos Humanos, Director del Centro Médico, Coordinador del Centro de Educación Científica y administradora, este Tribunal le da valor probatorio, evidenciándose con los mismos indicio de laboralidad. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos originales que a continuación se describe: Marcadas “D” desde la “D1” hasta la “D42” ambas inclusive; cuya evacuación tuvo lugar en fecha 21-07-97, observa esta Alzada que las documentales marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-5” y “D-6” no debieron ser admitidas, por tratarse de misivas, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.-

Con relación a las documentales marcadas “D-4”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-12”, “D-13”, “D-15”, “D-16 “, “D-18”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-35”, “D-36”, “D-37” y “D-38”, al no ser exhibidos por la parte a quien se les opone, esta Superioridad les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellos se desprende que existió una prestación personal de servicio entre el actor y la demandada y en consecuencia hay una presunción de laboralidad. Así se establece.-

En cuanto a las documentales identificadas “D-11”, “D-14”, “D-19”, “D-26”, “D-27”, “D-28”, “D-29”, “D-30”, “D-31”, “D-32”, “D-33”; “D-34”, “D-39”, “D-40”, “D-41” y “D-42”, esta Alzada las desechas del procedimiento, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” ,”E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11” , “E12”, “E13”, “E14”, “E18”, “E19” Y “E20”, esta Superioridad no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no están suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E15” al “E17”, por las mismas no guardar relación con la presente controversia, se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.d.C., S.T.d.G., V.T.d.G., M.M., A.R., Aurora da Rocha de Pereira, A.G.P., Areany Rojas García, A.W. y J.A.R.. De Los cuales solamente comparecieron los ciudadanos V.T.d.G., A.R., Areany Rojas García, J.A.R. y M.M..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.T.d.G. (F-251 al 253) y en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado a que la misma no ofrece verosimilitud, por cuanto señaló que le constaba que el actor trabajaba de 2:00 pm a 7:.00 pm, porque todos los médicos trabajan por horario, siendo que mas adelante indicó que no le constaba desde cuando el actor trabajaba como médico para la demandada. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano A.R. (F-254 al 258) el mismo se desecha por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente era paciente del actor, aunado al hecho que al responder a la pregunta primera señaló, que él trabajaba hasta las cuatro de la tarde y que los funcionarios del centro médico le sugirieron que se hiciera ver con el actor, que estaba a las cuatro de la tarde, mientras que en la segunda repregunta afirmó que el actor estaba en la sede de la demandada desde las dos de la tarde en adelante. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Areany Rojas García (F-260 al 263), la misma se desecha por cuanto esta incurre en excesiva contesticidad, aunado al hecho que pudiera estar parcializada, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente era paciente del actor y al responder a la pregunta tercera y cuarta lo hace de manera genérica y vaga señalando que le constaba que el actor laboró de manera “ininterrumpida” durante el periodo 1983 al 1986 y en una jornada de trabajo de dos de la tarde a siete de la noche. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de J.A.R. (F- 264 al 266, 272 y 273); la misma se desecha por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, siendo que de la repregunta primera indicó que le constaba que el actor trabajaba para la demandada cumpliendo un horario de dos de la tarde a siete de la noche, porque él regularmente en ese horario llevaba a su hijo varias veces a la semanas y el accionante siempre estaba allí. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de M.M.; (F-267 al 271, 277 y 278) la misma se desecha por cuanto, la testigo prejuzga al calificar el hecho que se pretende probar como laboral, pues afirmó que los honorarios médicos eran exonerados por el hecho de existir una relación de trabajo, aunado al hecho que indicó que dejó de prestar servicios en el año 1999, por lo que no le constaba como operaba el Centro Médico Docente la Trinidad. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, no obstante se ser admitidas por el a quo, no consta en autos su evacuación, razón por la que esta Superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “1” en veinticinco (25) folios útiles, cursante a la primera pieza, copias certificadas del Documento Constitutivo del Centro Médico Docente La Trinidad, a fin de probar que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro. En tal sentido observa esta Alzada que la documental en referencia no prueba mérito favorable al promovente, por cuanto el hecho de que el demandado sea una asociación Civil sin fines de lucro no lo excluye de asumir las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, por tal razón esta Alzada no le aprecia valor probatorio y la desecha del presente juicio. Así se establece.-

Promovió marcada “2”, constante de Once (11) folios útiles, cursante a la primera pieza, copias certificadas de los Estatutos del Centro Médico Docente La Trinidad, a la cual esta Superioridad le confiere valor probatorio por tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que el objeto de la asociación es el progreso de la ciencia medica, establecer y administrar clínicas, nombrar y remover personal, fijar atribuciones y remuneraciones etc, por lo que se evidencia una presunción de laboralidad. Así se establece.-

Promovió legajos de memoranda marcadas con los Números “03” al “13” ambos inclusive, cursante a la primera pieza, dirigidos por el accionante al Departamento de Control de citas de la demandada, se observa que por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y no siendo atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Superioridad le otorga valor probatorio, evidenciándose con los mismos indicio de laboralidad. Así se establece.-

Promovió marcados con los Números desde el “14” al “17”, ambos inclusive, cursante a la primera pieza, constante de Ocho (8) folios útiles comprobantes AR-CV, de la retención de impuesto por concepto de honorarios profesionales efectuado por el accionante, y por cuanto dichas documentales fueron valoradas ut supra, esta Alzada se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-

Promovió documentales marcados con los Números desde el “20” al “26” (folios 199 al 225), las cuales al no estar suscritas por la parte a quien se les opone, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.P.G., R.S.O., M.E.P., R.L., O.R.A., B.M.B., M.S.B., L.G.G., Eduardo Antonio Yánez, A.J.P., J.B., J.d.B., J.G.F. y B.C.C..

Cursa a los folios 288 al 297, 320 al 322, declaración del ciudadano C.E.P.G.; el cual manifestó al ser repreguntado que se desempeñaba en dicho Centro como Coordinador de la Unidad de Orientación Diagnostica, por lo que sus respuestas deben tenerse como parcializadas y contradictorias, ya que por una parte al dar respuesta a la pregunta tercera señaló: que en dicho centro cuentan con una secretaria, una enfermera y una recepcionista contratada por él; y al responder a la repregunta quinta manifestó: que en dicho Centro quien paga las prestaciones sociales al personal de secretarias y enfermeras, en base a lo que el médico que ejerce libremente su profesión en ese institución le paga al Centro; por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursa a los folios 298 al 310, 348 al 351, 302 al 307, 338 al 341, 309 al 314, 315 al 319, 324 al 331, 335 al 337, 352 al 353, 342 al 347, testimoniales de los ciudadanos B.M.B., L.G.G., M.E.P., M.S.B., O.R.A., R.H.L., Eduardo Yánez Lecuna; al dar respuestas a las preguntas formuladas, reconocieron la existencia de una planilla según la cual los pacientes pagan a la demandada y que en dicha planilla van incluidos los honorarios y las facilidades y servicios que presta la accionada, también reconocen que cuando no pueden cumplir con el horario de trabajo deben participarlo al centro por teléfono o por escrito, por no mostrarse ambiguos ni contradictorios, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursa a los folios 332 al 334 declaración del ciudadano A.J.P., las cuales tienen valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de las repreguntas cuarta y séptima, que al actor le pagaron prestaciones sociales en el año 1978, como consecuencia de su relación laboral, que los médicos de dicho Centro Médico no pueden unilateralmente modificar las normas operativas y que le constaba que el Dr. A.M. le pidió al Dr. Mosquera que se retirara de prestar servicio en la consulta de Neurología. Así se establece.-

Cursa A los folios 359 al 365, 381 al 383, declaración del ciudadano J.E.B., las cuales no tienen valor, ya que el mismo pudiera tener interés manifiesto en las resultas del juicio, debido a que cuando respondió la preguntas tercera y la repregunta quince, señaló que cumple función en dicho centro como contador, que no tiene contrato de exclusividad, sino que esta bajo relación de dependencia para la demandada. Así se establece.-

Cursa a los folios 366 al 371, declaración de la ciudadana J.J.G., no se le otorga valoración, por incurrir en contradicciones e imprecisiones, por cuanto a la pregunta cinco de que diga la testigo si los médicos son quienes firman o establecen los porcentajes por los servicios que presta el servicio médico a los pacientes? Respondió: el servicio a los pacientes lo presta al médico y el centro médico a su vez le presta un servicio a ese médico. Igualmente al dar respuesta a la pregunta diez manifestó, que no tiene conocimiento de que tenga arrendado un determinado consultorio solo se que el Centro Médico Docente la Trinidad deduce un monto de la tarifa por diversos servicios prestados incluyendo el uso de sus instalaciones, equipos etc, previo acuerdo y posteriormente a la repregunta dieciséis manifestó que no sabía que el actor tenía un sitio determinado o cubiculo con nombre o número determinado para la atención de los pacientes. Así se establece.-

Cursa a los folios 372 al 374, 384 al 386, declaración de la ciudadana B.C.C., cuya deposición no ofrece verosimilitud, ni da fe a este Juzgado por cuanto incurre en excesiva contesticidad, pues así se observa de las respuestas a las preguntas una, dos, tres, cuatro, cinco y seis, donde en virtud de la forma en que le fueron formuladas las mismas, conllevaron o indujeron una respuesta esperada, en sentido afirmativo, por la parte formulante, siendo que igualmente al observar el cargo que obstenta para la demandada, cual era de jefe del departamento de sección de admisión y citas ésta pudiera estar comprometida en su imparcialidad. Así se establece.-

Cursa a los folios 375 al 380, declaración de la ciudadana J.C.d.B., las cuales no tienen valor, ya que el mismo pudiera tener interés manifiesto en las resultas del juicio, debido a que cuando respondió la pregunta primera indicó que cumple función en dicho centro como jefe de cobranzas, lo que aunado a lo expuesto en las repreguntas sexta, décima, decimaquinta y decimasexta demuestran que, a lo sumo, seria una testigo referencial, por lo que resulta forzoso desechar dicha deposición. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Siendo que, cuando se intenta una acción jurisdiccional, como la que es objeto de conocimiento en el presente asunto, la prestación personal de servicio es la condición indispensable para que nazca o se aplique el derecho de Trabajo. Lo que cuenta y determina, salvo prueba en contrario, la existencia del contrato realidad (que surge sin el acuerdo de voluntades), es la prestación personal del servicio, lo que genera una serie de derechos y obligaciones, que el contrato de trabajo pone de manifiesto al ejecutarse, por lo que la existencia de una relación o contrato de trabajo depende, no de lo que las partes hubiesen acordado, sino de la situación real en que el trabajador se ha colocado en la prestación del servicio, artículo 46 de la derogada Ley del Trabajo, hoy artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, esta Alzada determinó que corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad como consecuencia de haber señalado en su contestación de la demanda, que la relación existente respecto al demandante era de una naturaleza distinta a la laboral, por lo que en tal sentido, igualmente se estableció, que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

En tal sentido se observa de la adminiculación de las siguientes pruebas: exhibición (planillas formas AR-CV, del Ministerio de Hacienda, folio 237 primera pieza) que la demandada, actuaba como agente de retención del Impuesto sobre la Renta y que le descontaba al actor una cantidad dineraria, para pagar el impuesto; exhibición de las documentales marcadas con las letras “D1” hasta la “D18”, y las marcadas “D21”, “D33”, “D35” y “D36”, las cuales estaban suscritas por el personal adscrito a la demandada, vale decir, por la coordinación de la Unidad de Recursos Humanos, Director del Centro Médico, Coordinador del Centro de Educación Científica y administradora, evidenciándose con los mismos que la demandada durante el tiempo que duro la relación jurídica, era la que ejercía actos que demuestran el poder de mando por su lado y subordinación por la parte del actor; de las documentales marcadas “D-4”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-12”, “D-13”, “D-15”, “D-16 “, “D-18”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-35”, “D-36”, “D-37” y “D-38”, se desprende que existió una prestación personal de servicio entre el actor y la demandada y en consecuencia hay una presunción de laboralidad; de las copias certificadas de los Estatutos del Centro Médico Docente La Trinidad, se desprende que entre las atribuciones estaba la de administrar clínicas, nombrar y remover personal, fijar atribuciones y remuneraciones, evidenciándose presunción de laboralidad; de memoranda marcadas con los Números “03” al “13” ambos inclusive, cursante a la primera pieza, dirigidos por el accionante al Departamento de Control de citas de la demandada, se observa que por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y no siendo atacado en su oportunidad legal correspondiente, se constata igualmente indicios de laboralidad. Así se establece.-

De acuerdo con el análisis del acervo probatorio aportados por las partes en la secuela del presente juicio y conforme al cúmulo de indicios de laboralidad, antes descrito, a criterio de esta Alzada, la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la naturaleza Jurídica laboral de la relación que lo unió con el actor, ya que debía probar, plenamente, que la misma era de una índole distinta a aquella, por lo que debe concluirse que la parte actora mantuvo un vinculo en los términos del artículo 13 del reglamento de la Ley del Trabajo, hoy artículo 39 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, bajo subordinación laboral, siendo motivos suficientes para llevar a la convicción a quien decide, en cuanto a que, existió entre las partes una relación eminentemente de trabajo dependiente, ya que de las pruebas examinadas en el caso de marras se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues, en esta especial materia, no basta para desvirtuar, el vinculo in comento, que se alegue la existencia de un contrato mercantil o de cualquier otra índole, todo ello en virtud, de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y primacía de la realidad. Así se establece.-.

Por lo que en consecuencia, debe prosperar en derecho la presente acción y declararse con lugar en la dispositiva de este fallo, ordenando a la accionada a cancelarle a la parte actora los conceptos reclamados, declarándose que entre las partes existió una relación de trabajo; que la misma comenzó desde 01 de octubre de 1982 hasta el 12 de diciembre de 1986; que su último salario diario era de Bs. 923,01; que la demandada debe el actor conforme al artículo 37 y 39 de Ley del Trabajo, vigente para la fecha: 15 días de cesantía y 15 días de antigüedad, por cada año trabajado; que por vacaciones vencidas y no disfrutadas le adeudan 15 días, por cada año, y por vacaciones fraccionadas le corresponden 2,5 días, de acuerdo al artículo 58 ejusdem y, por bono vacacional 10 días, de conformidad con el artículo 59 ejusdem; que por utilidades le corresponden 15 días por año, de acuerdo al artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 del reglamento de la Ley anteriormente descrita; que le corresponde por días de descanso y feriados Bs. 226.769,76. Así se establece.-

En base a lo anterior este Sentenciador pasa de seguidas a analizar los cálculos realizados por el a-quo de la siguiente manera:

  1. Antigüedad y Cesantía: Por los 04 años y 02 meses laborados, la demandada debe al actor por estos conceptos la cantidad de 600 días, conforme al artículo 37 y 39 de Ley del Trabajo, vigente para la fecha, a razón de 15 días de cesantía y 15 días de antigüedad, por cada año trabajado, los cuales se calculan en base a un salario diario de Bs. 923,01, lo que arroja un monto pendiente por pagar de Bs. 110.761,02. Así se establece.-

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Por los períodos de 1982-1983 al 1985-1986, le corresponden 60 días a razón de 15 días por año, de conformidad con el artículo 58 ejusdem, los cuales se calculan en base a un salario diario de Bs. 923,01, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 55.380,60. Así se establece.-

  3. Vacaciones fraccionadas: La demandada debe al actor de acuerdo al artículo 58 ejusdem, una fracción de 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 923,01, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.307,25. Así se establece.-

  4. Bono vacacional de los períodos 1982-1983 al 1985-1986: De conformidad con el artículo 59 ejusdem, por el período 1982-1983 le corresponde 1 día; por el período 1983-1984 le corresponden 2 días; por el período 1984-1985 le corresponden 3 días; por el período 1986-1986 le corresponden 4 días, todo lo cual da un total de 10 días a razón de 1 días por año, en base a un salario diario de Bs. 923,01, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 9.230,10. Así se establece.-

  5. Bono vacacional fraccionado: La demandada debe al actor de acuerdo al artículo 59 ejusdem, una fracción de 0,84 días, a razón de un salario diario de Bs. 923,01, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 775,33. Así se establece.-

  6. Utilidades: Por los 04 años laborados, le corresponden 60 días a razón de 15 días por año, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, con el artículo 173 del reglamento de la precitada Ley, los cuales se calculan en base a un salario diario de Bs. 923,01, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 55.380,60. Así se establece.-

  7. Días de descanso y feriados: Respecto a este pedimento, quien decide considera que el mismo es procedente, toda vez que la demandada negó la existencia de la relación laboral, habiendo quedado demostrado de autos, que a las partes las unió un vinculo laboral, debe tenerse como cierto que la misma debe pagar al actor la cantidad de Bs. 226.769,56, por dichos conceptos. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total a pagar de Bs. 460.604,46.-

En razón de lo antes establecido, corresponde al actor el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/99) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos, antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 1998, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano I.E.M.S., contra la demandada Asociación Civil Centro Medico Docente La Trinidad. TERCERO: SE CONDENA la demandada a pagar la cantidad de Bs. 460.604,46 por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses moratorios y la corrección monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de agosto de 1998, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada, tanto por el presente recurso como por el proceso llevado en Primera Instancia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006, Años 196° de la independencia y 147° de la federación.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/MEC/CLVG

Exp. N° AC22-R-2004-000099 (4156)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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