Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.Y.A.D.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.P., R.L. CARDENAS Y W.R.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA)

SUSTITUTA DE LA PROCUARADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: YURIMIA S.C.P.

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

En fecha 26 de marzo de 2008 los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V.I.N.. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.Y.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 785.738, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella funcionarial, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

La actora solicita 1º “La revisión y ajuste del monto de (su) Pensión de Jubilación…, tomando como base el sueldo base que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Gerente, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado”. 2º “(s)e le reconozca y ordene cancelar(le), las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435.79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele…, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado”. 3º “Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión…, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia”.

El día 08 de abril de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 18 de junio de 2008 a través de la abogada Yurimia S.C.P., Inpreabogado Nº 15.239.

En fecha 19 de junio de 2008, se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de julio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, en presencia de ambas partes, quienes dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, alega al momento de contestar la querella la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Argumenta al efecto que la recurrente pretende “en el segundo punto del petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, lo que, según su criterio, representa una cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.435,79), y siendo que no fue hasta el 26 de marzo de 2008, cuando la recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa por considerar que la Administración no había efectuado el referido ajuste, excedió de tiempo que estipula la ley para realizar su reclamo por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad del reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, se ha pedido un aumento de pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad alegada, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho mes a mes, es decir cada vez que se incumple, y así se decide.

FONDO:

La actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 2, 21, 80, 86 y 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento; así como en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Macro) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (vigente). Asimismo en la comunicación Nº 649 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se fijan los lineamientos dictados por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal (VIPLADIN); igualmente en la comunicación Nº 514 de fecha 25 de abril de 2007, emanada del mismo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y en la comunicación Nº 1002 de fecha 09 de octubre de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) actuando por delegación de la Procuradora General de la República, y dirigido a ella como Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le informa la inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal jubilado y pensionado de la Procuraduría General de la República.

Argumenta que prestó servicios como funcionaria pública de carrera, entre otros organismos de la Administración Pública en la Procuraduría General de la República, egresando de la misma, en fecha primero (1ro) de enero de 1995 al otorgársele su Jubilación, siendo el último cargo desempeñado por ella en dicho organismo el de Director General Sectorial. Que en fecha primero (1ro) de enero de 1995, el organismo querellado procedió a otorgarle el beneficio de Jubilación, con un porcentaje de 62,50% y una pensión mensual calculada sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para la fecha real de su egreso. Que la denominación del cargo y sueldo desempeñado por e.d.D.G.S. fue variando en el tiempo, equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de GERENTE, con un sueldo básico de Bs. F. 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos, vigente de dicho organismo.

Que es de destacar que en fecha 20 de marzo de 2007, con vigencia al primero (1ro) de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados de la misma, entre los cuales ella no se encontraba. Que en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y/o ajustar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º del 89 en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando sus derechos fundamentales como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento. Que en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República procedió a cancelar un porcentaje lineal de su Pensión, mediante cheque Nº 73922 a su nombre por concepto de pago de ajuste de jubilación del año 2007 de su pensión; ajuste éste inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme a sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aun con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento así como con la obligación de la cual es sujeto activo el organismo querellado (Procuraduría) contenido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva (Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, no obstante haber sido solicitada reiteradamente su correspondiente homologación y/o ajuste y corresponderle en ejercicio al derecho que lo ampara conforme a la normativa citada.

Que en efecto, tiene un porcentaje de pensión de 62,50%, percibiendo actualmente un monto mensual de pensión de jubilación de Bs.F. 1.996,16, es decir, de Bs.F. 66,54 diarios y el cargo de GERENTE, cargo que corresponde a su equivalente del cual fue Jubilada tiene una remuneración y/o sueldo básico mensual de Bs.F. 4.200,34, es decir, Bs.F. 140,01 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una Pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs.F. 2.626,21, es decir Bs.F. 87,51 diarios.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, siendo un derecho de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por parte de la querellante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G. RRHH-741/07, de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñada por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de Gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella.

Que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la querellante, denuncian un trato discriminatorio sustentado en la vulneración del principio de igualdad, por cuanto, según señalan, a su representada se le otorgó un ajuste distinto, mediante un porcentaje lineal, inferior al que legalmente le corresponde, y no acorde con los reajustes de las pensiones otorgadas en el año 2007 a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados por la Procuraduría General de la República. Que es de señalar que la condición del cargo, es decir, el que unos sean cargos de carrera y otros de alto nivel, es la circunstancia que genera el trato desigual, lo cual es una circunstancia objetiva. Que de allí que se está en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales, dado que el sueldo o remuneración que tiene un cargo y otro no es igual, como tampoco puede ser igual el ajuste que se haga a ellos, por lo que evidentemente no es posible hablar de trato discriminatorio. Que mal puede alegar la parte actora que hubo discriminación cuando no está dado el supuesto que verifica tal circunstancia, esto es, un trato desigual entre iguales, pues como se dijo, la situación de la recurrente no es igual a la del grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios que refiere, por causa objetiva y razonable, en consecuencia no hay vulneración al principio de igualdad invocado.

Que a la actora le fue calculado el monto de jubilación al 62% sobre el sueldo promedio constituido por el sueldo básico, compensaciones y “otras asignaciones”, arrojando una cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.687,50), cifra ésta que ha venido incrementándose hasta arribar a la cantidad de un millón treinta y cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.034.281,73), equivalente a mil treinta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.034,28), que una vez ajustado alcanza la suma de un millón trescientos veinticuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.324.522,82), equivalente a mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 1.324,52), monto éste que fue ajustado conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue jubilada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la querellante alega que debió ajustársele el monto de su pensión de jubilación tomando en cuenta el sueldo básico de Bs. F. 4.200,34 correspondiente al cargo de GERENTE cual es el equivalente al cargo de Director General Sectorial del cual fue jubilada, hecho éste que no fue desconocido por la representante legal del Ente querellado, situación que se evidencia además del análisis del expediente judicial y administrativo, toda vez, que al folio 13 del expediente judicial corre inserta la Resolución Nº 2.401, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de la cual se desprende que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, esto además se colige de la Resolución Nº 2.197 de fecha 16 de mayo de 1994 cursante al folio 232 y del documento debidamente certificado de fecha 07 de octubre de 1994 cursante al folio 308 del expediente administrativo, además se observa que tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva se interrogó a la representante de la Procuraduría General de la República sobre cual había sido el último cargo ejercido por la querellante y a cual cargo equivalía hoy en día, respondiendo la sustituta de la Procuradora General de la República, que el último cargo ejercido era el de Director General Sectorial que equivale en la actualidad al de Gerente General, de allí que el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Gerente General, que como se dijo es el equivalente al cargo de Director General Sectorial, según lo asevera el querellante y lo afirmó la Administración tanto en la Audiencia Preliminar como en la Definitiva. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 26 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud que hace la querellante de que, “(s)e le reconozca y ordene cancelar(le), las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435.79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele…, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado”. El Tribunal lo niega por estimar que dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 26 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora que, “Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión…, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia”, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.Y.A.D.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

SEGUNDO

Se ORDENA a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la actora en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 26 de diciembre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Gerente General, tomando como porcentaje el que le fuera acordado al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la solicitud que hace la querellante de que, “(s)e le reconozca y ordene cancelar(le), las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435.79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele…, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado”, el Tribunal NIEGA, tal solicitud por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO

Se NIEGA la pretensión de la actora de que “Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión…, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia”, por las razones ya motivadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2008, siendo las una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 08-2173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR