Decisión nº KP02-N-2010-000639 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2010-000639

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.555.251; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin consignación de escrito alguno; fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al segundo (2º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De seguida, el día 26 de abril de 2012, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de la información requerida.

El mismo día, 26 de octubre de 2012, este Juzgado dictó nuevamente un auto para mejor proveer, pero esta vez solicitándole al ciudadano Procurador General de la República, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de la información requerida. De esta forma el mismo día, 24 de septiembre de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 10 de octubre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 31 de octubre de 2007, fue designada por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como “(...) DOC. NG/AULA WI 33,33 HRS EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA, en la Escuela Bolivariana La Flecha, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (...)”.

Que dichas funciones las venía prestando con normalidad, pero su salud comenzó a deteriorarse. Que “Sin embargo y no obstante la presentación de sus reposos, en el mes de Junio de 2.010 cuando se disponía a cobrar su salario (...) se le informó que la actualización no arrojaba ningún depósito, por lo que decidió esperar unos días, pero llegó la primera quincena de Julio y tampoco le fue depositado su salario”.

Que en virtud de lo anterior, acudió ante la Jefe de Personal, quien le notificó verbalmente que “(...) se había sacado del sistema por haber operado la renuncia tácita en virtud de sus continuos reposos”.

Que en fecha 19 de agosto de 2010, por medio del Oficio Nº ZEPD-0083, la Jefe de División de Personal, le informó lo siguiente “Reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a comunicación s/n de fecha 11-08-2010, donde solicita la expedición de las copias certificadas de expediente y proposición de movimiento realizado a su persona y de esta manera conocer la --- porque de su egreso, a tal efecto y en virtud del derecho que le corresponde --- Copias certificadas de su expediente contentivo de 52 folios útiles (los puntos constituye (sic) parte ilegible por deterioro)”.

Que el referido oficio, “(...) constituye la notificación de la destitución que por vía de hecho se le realizó configurándose el acto administrativo, en un formulario llamado PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE elaborado (...) en fecha 15 de Mayo de 2.010 (...) en el cual aparece que dicho acto constituye un MOVIMIENTO de tipo 10 relativo a EGRESOS, es decir en esa fecha y a través de ese Acto Administrativo denominado PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE se gestó y ejecutó su retiro, el cual se hizo efectivo el 31 de Mayo de 2.010 ya que hasta esa fecha le fue cancelado el salario, el bono de Escuela Bolivariana y P.G., así como el beneficio de alimentación”.

Que por ello, el acto administrativo emitido que afectó derechos subjetivos e intereses legítimos, adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo, tanto por razones de inconstitucionalidad como por motivos de ilegalidad, configurándose causas de invalidez de actos administrativos, como lo es la violación del derecho y vicios de forma.

Que la carencia total de procedimiento hace que el acto administrativo ignore y viole preceptos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a la estabilidad (artículo 30), causales de destitución (artículo 86), así como el procedimiento de destitución (artículo 89); configurando por ello el supuesto de nulidad previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo descrito y en consecuencia, la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose la reincorporación al cargo, así como el “(...) resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización (...) [referente a] los salarios y demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputables a [ella], sino como consecuencia del acto (...) pidiendo además (...) sean calculados los intereses de mora”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.F.G., ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que fue designada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como “(...) DOC. NG/AULA WI 33,33 HRS EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA, en la Escuela Bolivariana La Flecha, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (...)”. Que dichas funciones las venía prestando con normalidad, pero su salud comenzó a deteriorarse. Que “(...) no obstante la presentación de sus reposos, en el mes de Junio de 2.010 cuando se disponía a cobrar su salario (...) se le informó que la actualización no arrojaba ningún depósito, por lo que decidió esperar unos días, pero llegó la primera quincena de Julio y tampoco le fue depositado su salario”.

Que en fecha 19 de agosto de 2010, por medio del Oficio Nº ZEPD-0083, la Jefe de División de Personal, le informó lo siguiente “Reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a comunicación s/n de fecha 11-08-2010, donde solicita la expedición de las copias certificadas de expediente y proposición de movimiento realizado a su persona y de esta manera conocer la --- porque de su egreso, a tal efecto y en virtud del derecho que le corresponde --- Copias certificadas de su expediente contentivo de 52 folios útiles (los puntos constituye (sic) parte ilegible por deterioro)”.

Que el acto administrativo emitido afectó derechos subjetivos e intereses legítimos, adoleciendo de una serie de vicios que lo hacen nulo, tanto por razones de inconstitucionalidad como por motivos de ilegalidad, configurándose causas de invalidez de actos administrativos, como lo es la violación del derecho y vicios de forma; motivo por el cual solicita la nulidad del acto administrativo descrito y en consecuencia, la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose la reincorporación al cargo, así como el pago de “(...) los salarios y demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputables a [ella], sino como consecuencia del acto (...) pidiendo además (...) sean calculados los intereses de mora”.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 6 al 8); oficio de fecha 1º de noviembre de 2001, dirigido a la querellante de autos, suscrito por la Coordinadora de Personal Docente a través del cual le notifican de su designación como “DOC. NG/AULA WI 33,33 HRS. EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA” (folio 9); escrito suscrito por la querellante de autos recibido el día 29 de julio de 2010 por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, manifestando entre otros argumentos que “(...) no entiend[e] el porque h[a] sido egresada de la nómina del Ministerio de Educación, porque en ningún momento se [le] notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, pues nunca dej[ó] de hacer entrega de los soportes que justifican [su] estado de salud” (folio 10); escrito suscrito por la querellante de autos en fecha 11 de agosto de 2010, solicitando “(...) copia de [su] Expediente (...) para conocer las causas y el por qué de [su] Egreso del Ministerio de Educación. Debido a que en ningún momento se [le] informó de dicha decisión” (folio 11); oficio Nº ZEDP 0083, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante el cual la Jefe de División de Personal le señala a la querellante lo siguiente “Reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a comunicación s/n de fecha 11-08-2010, donde solicita la expedición de las copias certificadas de expediente y proposición de movimiento realizado a su persona y de esta manera conocer la [ilegible] porque de su egreso; a tal efecto y en virtud del derecho que le corresponde le remito copias certificadas de su expediente contentivo de 52 folios útiles” [Corchetes de este Juzgado] (folio 12) y “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE” de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de “EGRESO” (folio 13).

Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 58).

Partiendo de lo alegado en el caso de marras -violación al derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta de procedimiento-, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en tres (03) oportunidades (Vid. folios 16, 48, 61, 78, 84 y 101), peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, por ello, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En efecto, la parte querellante aduce que fue informada verbalmente que “(...) se había sacado del sistema por haber operado la renuncia tácita en virtud de sus continuos reposos”; siendo que con posterioridad recibió oficio mediante el cual le entregan copias de su expediente, conteniendo entre otros elementos, de documento titulado “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE” de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de “EGRESO”. En mérito de ello es que alega la violación al derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues desconoce los motivos por los cuales se dictó el referido acto.

De este modo, este Juzgado precisa que debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, para estudiar el vicio alegado es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la separación del cargo de la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, dependiendo del cual se trate -remoción, destitución, traslado, entre otros-, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Referido lo anterior y aplicándolo al presente asunto, quien aquí decide debe reiterar que a pesar de haber solicitado en tres (03) oportunidades al ente querellado (Vid. folios 16, 48, 61, 78, 84 y 101) el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, el mismo no fue remitido; razón por la cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de constatar si en el asunto se trató de una remoción, destitución u otra forma de egreso, motivo éste que evidentemente no permite afirmar que se haya garantizado el debido proceso.

En razón de ello, dada la falta de elementos que permitan desprender la garantía del debido proceso en el presente asunto, le es forzoso a esta Sentenciadora anular el documento titulado “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE” de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de “EGRESO”. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana I.d.P.F.G., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Zona Educativa del Estado Portuguesa o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que correspondan cuya procedencia no requiera la prestación efectiva del servicio; ello desde su ilegal egreso hasta la fecha en la cual sea reincorporada en el cargo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte querellante solicita la indemnización requerida bajo los siguientes términos “(...) los salarios y demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputables a [ella], sino como consecuencia del acto (...) pidiendo además (...) sean calculados los intereses de mora” (subrayado agregado); este Órgano Jurisdiccional considera oportuno efectuar una serie de consideraciones al respecto.

Partiendo de lo anterior, se considera oportuno abordar de seguida, lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en la sentencia dictada, vale decir, los sueldos dejados de percibir.

En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L. vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.)

. (Subrayado agregado)

En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., de la siguiente manera:

Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado

.

Se concluyendo entonces, que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).

En consecuencia se debe afirmar que, la declarada nulidad del acto administrativo recurrido, no suprime la realidad que constituye el hecho de que la querellante no prestó el servicio, motivo por el cual dentro de la indemnización acordada en el presente fallo, no resulta procedente acordar -conforme fue solicitado-, los “(...) beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio”, en efecto, se niega la inclusión de los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, respecto a los intereses moratorios solicitados, debe indicarse que el pago acordado respecto a los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: B.J.R.G.V.. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, caso: T.C.D.P.). Por lo que resulta desacertado incluir tales intereses dentro de los conceptos a acordar en el presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.d.P.F.G., ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.F.G., ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el documento titulado “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE” de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos, con indicación de “EGRESO”.

2.2. Se ordena la reincorporación de la ciudadana I.d.P.F.G., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Zona Educativa del Estado Portuguesa o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios que correspondan cuya procedencia no requiera la prestación efectiva del servicio; ello desde su ilegal egreso hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporada en el cargo.

2.3. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de los “(...) beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio”, así como los intereses moratorios.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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